TA CUN - 96-40239-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40239-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
'CIA CUT ORDEA iIflXIO - lijo 4ero / PtOCESO 3ECUTIVO
LiEOiM - Procedencia
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., Marzo Veinte (20) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) pu ' A COL - 6 1AJ 3t3
Trbii: do Cuudinmrca
Magistrado Ponente : WILUAM GIRALDO GIRALDO
Expediente 96-40239 Actor DAISY DEL CARMEN CURE CRIADO Demandada MINHACIENDA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora DAISY DEL CARMEN CURE CRIADO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 20 de febrero de 1.996, visible a folios 43 a 67, solicita que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes:
REFERENCIASPROCESO No. 96-40239
2 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA.- Declarar nula la resolución número 4135 del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y
"PRIMERA.- Declarar nula la resolución número 4135 del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), expedida por la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, de fecha diciembre 13 de 1985 y ejecutoriada el 27 de enero de 1986 a favor de DAISY DEL ARMEN CURE CRIADO identificada con la cédula de ciudadanía No. 41 .541 .364 de Bogotá. SEGUNDA.- Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a favor de DAISY DEL
CARMEN CURE CRIADO la suma de CUARENTA Y OCHO
MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON CERO PUNTO TRES CENTAVOS ($48.009.396.03) o lo que resulte probado o lo establecido en las leyes que fijan los salarios y demás prestaciones de los empleados del Senado de la República, por concepto de todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos dejados de percibir por mi poderdante, desde cuando se hizo ejecutoriada (sic) la sentencia hasta el día de su reintegro efectivo. TERCERA.- Condenar a la Nación Colombiana - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a mi mandante la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTO (sic) CUATRO QUINIENTOS OCHO MIL ($6.604.508,00) o lo que resulte probado, por
Hacienda y Crédito Público a pagar a mi mandante la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTO (sic) CUATRO QUINIENTOS OCHO MIL ($6.604.508,00) o lo que resulte probado, por concepto de la prima técnica a la que tiene derecho, según la ley. CUARTA.- Condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($8.699.302,56) o lo que resulte probado, por concepto de intereses corrientes. QUINTA.- Condenar a la Nación Colombiana-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar la suma TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO (sic) CON OCHENTA CENTAVOS ($333.473.264,80) o lo que resulte probado, por concepto de intereses moratorios.PROCESO No. 96-40239 3 SEXTA.- Condenar a pagar a la demandada a favor a mi mandante la suma de CINCUENTA Y UN MILLON (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESO (sic) CON DIEZ CENTAVOS MCTE ($51.251.691.10) o lo que resulte probado según el índice de precios al consumidor, por concepto de corrección monetaria certificada por el Banco de la República." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:
de precios al consumidor, por concepto de corrección monetaria certificada por el Banco de la República." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1°. La señora DAISY DEL CARMEN CURE CRIADO mediante resolución No. 454 de fecha 15 de julio de 1981, fue nombrada para desempeñar el cargo de Relatora - Sección de Relatoría - en el H. Senado de la República y tomó posesión según acta No. 160 del dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981). 2°. Que mediante resolución No. 125 de fecha octubre diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y dos (1982), fue declarada insubsistente a partir de la fecha de la respectiva resolución.
W. Mi poderdante, a través de apoderado judicial, demandó dicho acto administrativo y el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Juicio No. 10760 mediante sentencia proferida el día 13 de diciembre de 1985 procedió a anular la precitada resolución, ordenando el restablecimiento del derecho mediante el reintegro de la demandante "al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y al pago de todos sus sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia y hasta cuando sea reintegrada, entendiéndose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad".
41. Después de nueve (9) años de negligencia administrativa, mi poderdante ejerció el 14 de julio de 1994, una acción de
los efectos legales no ha existido solución de continuidad".
41. Después de nueve (9) años de negligencia administrativa, mi poderdante ejerció el 14 de julio de 1994, una acción de tutela ante able (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el Senado de la República tendiente a lograr el reintegro y pago de los derechos económicos surgidos de la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.
El veintisiete (27) de julio de 1994 la Sección SegundaPROCESO No. 96-40239 4 Subsección "D" del Honorable Tribunal falló tutelando el derecho de petición y ordenándole a la Dirección Administrativa del Senado de la República dar respuesta inmediata a las solicitudes de reintegro y pago.
W. Mediante resolución No. 1028 del 28 de julio de 1994 emanada de la Dirección Administrativa del Honorable Senado de la República y en cumplimiento de la orden de tutela, mi poderdante fue reintegrada al cargo de Transcriptor Grado 04 de la Sección de Grabación para dar cumplimiento de la sentencia antes mencionada y tomó posesión mediante acta No. 176 del tres (3) de agosto de 1994. 6°. Mi poderdante, a través de apoderado judicial, solicito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la cancelación total de los valores adeudados como consecuencia del cumplimiento tardío de la sentencia. 7°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución Administrativa No. 4135 del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la subsecretaría jurídica de la secretaría
7°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la Resolución Administrativa No. 4135 del veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la subsecretaría jurídica de la secretaría administrativa, canceló la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON 92/100 ($57.142.575.92) por concepto de capital e intereses causados sobre salarios y prestaciones dejados de devengar. 8°. Que para elaborar la correspondieñte liquidación, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se basó en la liquidación elaborada por la División de Recursos Humanos del H. Senado de la República. 9°. Que la liquidación elaborada por la División de Recursos Humanos del H. Senado de la república esta mal liquidada por los siguientes motivos: a) Los sueldos percibidos cada año no corresponden al grado 04 Relatora o Transcriptora que venía desempeñando mi poderdante y que los fija el Gobierno Nacional y sobre los cuales la sentencia judicial ordenó liquidar, sino que los fijó arbitrariamente teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor de cada año. b) No incluye los valores correspondientes a la prima técnica del 10% y 20% que desde 1984 a que tiene derecho miPROCESO No. 96-40239 5 poderdante según la ley 52 de 1978 art. 9o, desarrollada por las resoluciones Nros. 288 del doce (12) de diciembre de 1985 y 011 del veintiocho (28) de enero de 1987,
5 poderdante según la ley 52 de 1978 art. 9o, desarrollada por las resoluciones Nros. 288 del doce (12) de diciembre de 1985 y 011 del veintiocho (28) de enero de 1987, emanadas de la Mesa Directiva del H. Senado de la República, afectando sustancialmente los ingresos dejados de percibir. Primas que no fueron solicitadas directamente y en su oportunidad por no encontrarse vinculada al Senado de la República durante todo este lapso de tiempo que se demoró en reintegrar a mi poderdante. 10 0. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidó mal los dineros adeudados por las siguientes razones: a) Las deducciones realizadas las hizo sobre el capital final adeudado y no sobre la totalidad de los valores adeudados por parte de la Nación Colombiana como son capital más intereses corrientes y moratorios, según lo ordenado en la sentencia judicial: "De lo que el Congreso de la República resulte a deberle a la señorita DAISY DEL CARMEN CURE CRIADO, por concepto de este fallo, le descontará lo que esta hubiere devengado a entidades de carácter oficial durante el mismo término", afectándome sustancialmente los ingresos a percibir. b) No aplicó correctamente el interés moratorio vigente al momento del pago, según la certificación aportada por la Superintendencia Bancaria, sino que lo restringió al Código Penal art 235. En los términos de los artículos 177 del C.C.A., art. 191 del C.P.C., y 884 del C.Co. aplicable a los procesos contencioso administrativo por remisión del artículo, ese interés se probará con la certificación expedida
C.C.A., art. 191 del C.P.C., y 884 del C.Co. aplicable a los procesos contencioso administrativo por remisión del artículo, ese interés se probará con la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. c) No canceló los valores correspondientes a la indexación o corrección monetaria durante todos los años transcurridos entre la ejecutoria de la sentencia y el reintegro efectivo. 11 0. Que como consecuencia del cumplimiento tardío de las obligaciones el Estado se le han causado perjuicios a mi poderdante. 12°. Que la sentencia está debidamente notificada y ejecutoriada. 13 0. Que la obligación es clara, expresa y actualmente exigible.PROCESO No. 96-40239 6 14°. Perjuicios por razón de los salarios, prestaciones y demás emolumentos a los cuales hubieran podido recibirse por el ejecutante si el reintegro se hubiera realizado en la forma y términos fijados por la sentencia contenciosa administrativa. a) Perjuicios por la pérdida de la capacidad adquisitiva de los salarios, prestaciones y demás emolumentos. b) Perjuicios causados por razón de los intereses moratorios insolutos sobre los salarios que se debían pagar oportunamente. c) Perjuicios causado (sic) por la privación ilegal de la condición de afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social y posteriormente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ya que no se habría pagado de su propio peculio el valor de los tratamientos médicos, drogas, consultas, solicitud de préstamos, beneficios de las cesantías, etc.
posteriormente al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, ya que no se habría pagado de su propio peculio el valor de los tratamientos médicos, drogas, consultas, solicitud de préstamos, beneficios de las cesantías, etc. d) Perjuicios por la privación ilegal del legitimo derecho al trabajo que ampara la Constitución Política, teniendo su especial condición de madre de familia, así como su condición de excelente trabajadora y ciudadana." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1 O a 6°, 130, 25°, 290, 530, 540, 58°, 850, 900, 940, 125-, 209° y 228° de la Constitución Nacional; 1°, 30, 50, 260, 400, 42° y 440 del decreto 2400 de 1968; 1°, 180, 270, 1080, 1800, 1810, 1840 y 209° del decreto 1950 de 1973; 2 0, 30, 360, 85°, 1700, 1720 y 173° a 178 0 del C.C.A.; 1°, 4°, 10 0, 190 y 21 de la 27 de 1992; 1° y 40 de la ley 61 de 1987; 20 del decreto 2160 de 1992; 15° de la ley 65 de 1993; y 7 0, 100, 490, 760 , 77 0 y 1120 del decreto 407 de 1994.PROCESO No. 96-40239 7
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
77 0 y 1120 del decreto 407 de 1994.PROCESO No. 96-40239 7
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 78 a 83.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 218 a 221. La parte demandante guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto, por lo expuesto en escrito visible a folios 222 y 223.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de la resolución No. 4135, del 20 de octubre de 1995, expedida por la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia del 13 de diciembre de 1985.PROCESO No. 96-40239 8
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene a la entidad demandada pagar las sumas de dinero correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, sobresueldos, prima técnica, intereses corrientes, intereses moratorio y corrección monetaria, desde la ejecutoria de la sentencia, 27 de enero de 1986, hasta la fecha de reintegro. La Sala, para resolver, razona así: El sublite versa sobre el inadecuado cumplimiento por parte de la administración, de una sentencia proferida por esta Corporación en un
1986, hasta la fecha de reintegro. La Sala, para resolver, razona así: El sublite versa sobre el inadecuado cumplimiento por parte de la administración, de una sentencia proferida por esta Corporación en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, que ya causó ejecutoria. Para tal efecto, la vía a seguir no es la escogida por la actora, sino que es menester acudir a un proceso de ejecución, propio de la justicia laboral ordinaria. Así lo ha señalado el H. Consejo de Estado, en el siguiente texto: "Sin embargo, como lo ha manifestado la Corporación en otras ocasiones, cuando el interesado considere que la administración no da adecuado cumplimiento a una sentencia de esta jurisdicción, debe acudir en demanda ejecutiva ante la justicia laboral ordinaria. En efecto, en sentencia del 4 de octubre de 1991, expediente No. 3005, actor: Stella Pinzón de Acuña, Consejero Ponente: Doctor Diego Younes Moreno, expresó la Sala:PROCESO No. 96-40239 9 "6) Conviene señalar, además, que cuando el particular considere, como en el caso que nos ocupa, que la administración pública no ha dado cumplimiento al fallo de la jurisdicción contencioso administrativa, debe acudir en demanda ejecutiva ante el juez laboral, en primera instancia, y en segunda ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial. La competencia en este caso la ha fijado la ley en forma expresa en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., y para otra clase de condenas, señala el artículo 179 de la misma obra, que se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del C.P.C.
expresa en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., y para otra clase de condenas, señala el artículo 179 de la misma obra, que se deberá estar a lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del C.P.C. El artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, preceptúa que pueden exigirse ejecutivamente "el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial." (Sentencia de noviembre 19 de 1993. Magistrado Ponente: Doctor Carlos Arturo Orjuela
Gongora. Expediente: 6043. Actor: Jairo Antonio Críales Acosta.) Así mismo, la ley 362 de 1997, cuyo artículo 10 modificó el 2° del Código Procesal del Trabajo, establece que la jurisdicción del trabajo: "también conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo..." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 96-40239 10
FALLA Declárase probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, por lo expuesto en la parte motiva. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.