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TA CUN - 96-40247-(31-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40247-(31-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

c'1

PENSION DE VEJEZ (E)(_

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Julio Treinta y Uno (31) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. Actor Demandado 96-40247 0247

LOMBO GARCIA,

CAJA NACIONAL

MINISTERIO DE

SOCIAL.

HERNANDO

DE PREVISION SOCIAL y

TRABAJO Y SEGURIDAD

Controversia : PENSION VEJEZ

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES HERNANDO LOMBO GARCIA, identificada con la C.C. No. 2.932.773, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Feb. 20/96, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con ocasión de la negación de la pensión vejez, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C"

Exp. No. 96-40247 - Pág No. 2 IN 2.1 Que son nulas las Resoluciones Números 2305 de 1993 y 002914 de 1995, expedida la primera por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la segunda por el

IN 2.1 Que son nulas las Resoluciones Números 2305 de 1993 y 002914 de 1995, expedida la primera por el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la segunda por el señor Director de la Caja nacional de Previsión Social, las cuales niegan el derecho a acceder a la pensión de vejez de mi poderdante HERNANDO LOMBO GPRCIAS, en su calidad de ex-empleado oficial y exdetective del Departamento Administrativo de Seguridad. 2.2 En consecuencia de lo anterior, reconocer la pensión de vejez al Señor HERNANDO LOMBO GRCIA a partir del 25 de diciembre de 1979, fecha desde la cual tiene derecho a gozar de conformidad con los decretos 1281 y 1835 de 1994 y 2150 de 1995, que desarrollan parcialmente la Ley 100 de 1993. 2.3 Ordenar la inclusión del señor HERNANDO LOMBO GARCIA en la nómina de pensionados de la Caja Nacional de Previsión Social y concederle la mesada pensional en la proporción que corresponda de acuerdo con lo devengado por una persona que se desempeñe en el mismo cargo actualmente o su equivalencia y los servicios de asistencia médica y de salud en general. 2.4 Que como consecuencia de la demora injustificada en resolver la petición hecha se condene en perjuicios a la Administración y en intereses de mora. Así mismo, que esa Alta Corporación ordene la investigación correspondiente ante la Instancia de Control pertinente para establecer las causas de una demora tan larga, quién es el responsable y se apliquen las sanciones correspondientes. 2.5 Le solicito a esa Honorable Corporación que en subsidio de

de Control pertinente para establecer las causas de una demora tan larga, quién es el responsable y se apliquen las sanciones correspondientes. 2.5 Le solicito a esa Honorable Corporación que en subsidio de las anteriores pretensiones, se tenga en cuenta la siguiente: Ordenar lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 2 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994." (fl.25 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, son -) Señala que nació en diciembre 25 de 1914 y que cumplió los 81 años. -) Señala que carece de medios de subsistencia lo que no le permite desarrollarse libremente como persona ni acceder en condiciones dignas y justas a los servicios básicos de salud, alimentación y vivienda entre otros.TRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C"

Exp. No. 96-40247 - Pág No. 3 -) Servicios de La Parte Actora. Laboró al servicio del Ministerio de Defensa, por seis años, ocho meses, cuatro días y luego desempeñó sus funciones en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, por cinco años, dos meses y cinco días. -) La pensión de jubilación. Señala que al momento de ser desvinculado del servicio del Estado contaba con 60 años de edad y había cotizado aproximadamente 614 semanas para obtener su pensión. Informa que a través de apoderado presentó solicitud de reconocimiento de su Pensión vejez a la Caja Nacional de Previsión Social. Que por Res. No. 23805 de fecha marzo 6/93 el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, negó la

de su Pensión vejez a la Caja Nacional de Previsión Social. Que por Res. No. 23805 de fecha marzo 6/93 el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, negó la pensión de vejez solicitada por el actor, a la cual se interpuso el recurso de apelación oportunamente. Que por Res. No. 002914 de Sep. 18/95 del Director General de CAJNAL, confirmó la anterior al desatar el recurso citado; fue notificada por edicto fijado en Nov. 8/95 y desfijado el 22 del mismo mes y años y con ella se agotó la vía Gubernativa. . (fls. 23 a 25 exp). LOS ACTOS ACUSADOS Fueron determinados en la demanda = como luego se precisará y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIOI que se expresó y luego se concretará ( 1, 23 a 37 exp) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se discriminó la cuantía de la siguiente forma: La estimo en TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORREINTE ($3 .685.313, oo), que resulta de acuerdo con la siguiente relación: Un salario mínimo contado a partir de la presentación de la demanda hasta tres años atrás. 10 meses y 8 días de 1993 por $836.836,00 12 meses de 1994 por $1.184.400,00 12 meses de 1995 por $1.427.202,00

demanda hasta tres años atrás. 10 meses y 8 días de 1993 por $836.836,00 12 meses de 1994 por $1.184.400,00 12 meses de 1995 por $1.427.202,00 1 mes y 20 días de 1996 por $236.875,00 (fl. 44 exp)TRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDiNAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 4 Marginalmente se anota que el Actor laboró en el D.A.S. hasta nov. 05 de 19974 y la demanda se presentó en feb. 20/96 (fls. 7 y 37 exp.)

B. DEL PROCESO : L?S PARTES DEMANDADAS son LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Y EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, las cuales fueron vinculadas al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), de la Caja Nacional de Previsión y por aviso al Ministro del Trabajo y Seguridad social quienes designaron apoderado, los cuales contestaron la demanda, solicitaron pruebas y se propuso excepciones (fls. 1, 23, 54, 54 vta, 58, 59 a 61 y 67 a 74 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE DEMANDADA (Caja Nacional de Previsión) descorrió el traslado justificando la actuación de la Administración amparándose en normas de aplicación para el caso y pidiendo denegar las súplicas de la de la demanda y condenar en costas al actor (fls. 89 A 90 exp) LA PARTE ACTORA manifiesta que los

de la Administración amparándose en normas de aplicación para el caso y pidiendo denegar las súplicas de la de la demanda y condenar en costas al actor (fls. 89 A 90 exp) LA PARTE ACTORA manifiesta que los argumentos que respaldan su posición no solamente son jurídicos y legales, sino que hacen referencia a puntos de la situación de una persona que merece toda la consideración de la Sociedad y del Estado y solicita acceder a las súplicas de la demanda (fls. 91 a 95 exp). EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial emitió su Vista donde solicita denegar las pretensiones por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado (fls. 106 a 109 exp) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONESTRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDiNAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 5 EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAl4 se trata determinar i LOS ACTOS ACUSADOS (NEGACION DE LA PENSION DE VEJEZ Y QUE CONFIRMO LA ANTERIOR) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. L MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera

prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. L MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo-) La Parte Actora: Se presenta ante la Caja Nacional de Previsión Social a reclamar el reconocimiento y pago de la PENSION DE VEJEZ por haber laborado como ESPECIALISTA CUARTO NIVEL "Al' MECANICO DE LOS TALLERES DE 40 Y 50 ESCALAFON DEL COMANDO DEL EJERCITO al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL de junio 16/61 a Junio 15/68 y como DETECTIVE MECANICO en el D.A.S. de sept. 10/69 a Nov. 5/74. 2°.-) Las excepciones: En la contestación de la demanda se propusieron "excepciones; inicialmente la de Inexistencia de la obligación y luego las de Ilegitimidad de Personería sustantiva de una de las demandadas, Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. Analicémoslas a continuación: -) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION: Por cuanto la pretensión del demandante no es exigible a la Caja Nacional de Previsión, por no haberse cumplido el requisito de HABER SIDO RETIRADO DEL CARGO por haber llegado a la edad de 65 años, como prevé el artículo 29 de]. Decreto 3135/68 y su reglamentario el 81 del Decreto 1848/69.11 (fis. 59 a 61 exp)TRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 6

Exp. No. 96-40247 - Pág No. 6 -) ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA SUSTANTIVA DE UNA DE LAS DEMANDADAS, Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; carencia de la acción contra la misma, o como la quiera llamar es H. Corporación, consistente en lo siguiente: El artículo 20. Del decreto 3128 del 10 de noviembre de 1983, señala: El Artículo 20. La Caja Nacional de Previsión Social, es un establecimiento público, esto es un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se organiza conforme a •las disposiciones establecidas por la Ley 6& de 1945, los Decretos 1600 de 1945, 1050 y 3130 de 1968, 434 de 1971, las contenidas en el decreto 670 de 1975 y en los presentes estatutos". "para abundar en razones sobre las características de entes dotados de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, en los términos de los artículos 5 y 6 del decreto 1050 de 1968, tales como: El Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión, etc, en relación con procesos promovidos en solidaridad entre esta clase de entes y la Nación Ministerio de Trabajo y seguridad social. A propósito del presente proceso el H. Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Arango Mejía, expresó lo siguiente: (. . .) II.. Para clarificar la situación desde un primer momento, debe establecerse que la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha de ser absuelta por cuanto no existe prueba

expresó lo siguiente: (. . .) II.. Para clarificar la situación desde un primer momento, debe establecerse que la Nación Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ha de ser absuelta por cuanto no existe prueba alguna en el plenario que lleve a la demostración de la responsabilidad que se le imputa, así como tampoco de la solidaridad a la cual se refieren los actores en el escrito de la demanda. EN SEGUNDO LUGAR, YA QUE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ES UN ENTE AUTONOMO, CON PERSONERIA JtJRIDICA Y CON AUTONOMIA ADMINISTRATIVA, QUE EN VIRTUD DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY 90 DE 1946 Y TODAS LAS QUE LA HAN REFORMADO, HA ASUMIDO EN INTEGRIDAD LA PROTECCION DE LA POBLACION URBANA Y RURAL A TRAVES DE LA ATENCION A LA SALUD DE LOS SEGUROS DE VEJEZ, INVALIDEZ Y

MUERTE.

Es decir, corresponde al Instituto de Seguros Sociales la protección en forma integral de la salud de los afiliados y sus familiares mediante la protección de los servicios asistenciales y de salud correspondientes a los seguros sociales obligatorios. Así como el pago de los seguros de enfermedad general, maternidad, invalidez y muerte (Mayúsculas y subrayas fuera del texto) ." -) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REOUISITOS FORMALES E INDEBIDA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES. Se sustenta en que laTRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 7 presente acción se promueve contra la Nación - Ministerio de Trabajo y

Exp. No. 96-40247 - Pág No. 7 presente acción se promueve contra la Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en forma solidaria, su trámite se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, la presente demanda no se ajusta a las previsiones del artículo 137 del C.C.A, y por lo mismo adolece de los requisitos de forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del numeral 70 del C.P.0 y en consecuencia debe así declararse en la correspondiente sentencia, como respetuosamente le solicito fallar el presente proceso". (fis. 67 a 74 exp). Se plantea por el hecho que la Parte Actora olvidó discriminar en forma razonada la cuantía y precisar la determinación de la Parte demandada, pero esta fue subsanada oportunamente por el actor y la cual no esta llamada a prosperar ya que no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplica.

SE CONSIDERA:

-) LA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Y LA ILEGITIMIDAD DE

PERSONERIA SUSTANTIVA DE UNA DE LAS DEMANDADAS.

Estas dos excepciones no pueden ser de estudio y decisión previa -al estudio de fondo de la controversiaen la sentencia; por el contrario, la resolución de las mismas tiene el carácter DE MEDIOS DE DEFENSA de la Parte Demandada y para resolverlas es necesario entrar al fondo de la discusión jurídica del caso. Por eso, se desechan como EXCEPCIONES para darles el tratamiento que les corresponde realmente. -) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES E

entrar al fondo de la discusión jurídica del caso. Por eso, se desechan como EXCEPCIONES para darles el tratamiento que les corresponde realmente. -) INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES E

INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

En la demanda se determinaron DOS PERSONAS JURIDICAS ESTATALES como PARTE DEMANDADA (CAJANAL Y LA NACION - MINISTERIO DEL TRABAJO Y S. S.) por lo que a primera vista se trata de unTRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2 SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 8 LITISCONSORCIO PASIVO, sin que se hubiera señalado su calidad (de facultativo o necesario). Ahora, se formularon PRETENSIONES pero se observa que ellas VAN ORIENTADAS CONTRA LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (una de las Demandadas) y no se encuentra que se pida la condena de la NACIONMINISTERIO DEL TRABAJO Y S.S. por lo que surge el interrogante de cuál sería el objetivo que perseguía la Parte Actora cuando pidió que se vinculara a ESTA PERSONA JURIDICA si no se formularon pretensiones que la afecten. Ahora, al analizar las pretensiones (nulidad de actos y restablecimiento del derecho) no se encuentra que se contrapongan, por lo que no resalta la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y el posible hecho de VINCULAR COMO DEMANDADA a una Persona Jurídica que NO ESTE LEGITIMADA POR PASIVA FRENTE A LA PRESUNTA OBLIGACION

por lo que no resalta la INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Y el posible hecho de VINCULAR COMO DEMANDADA a una Persona Jurídica que NO ESTE LEGITIMADA POR PASIVA FRENTE A LA PRESUNTA OBLIGACION RECLAMADA no constituye per-se INDEBIDA ACUMULA.CION DE PRETENSIONES sino un LITISCONSORCIO PASIVO SIN FUNDAMENTO. Además, la LEGITIMIDAD O ILEGITIMIDAD POR PASIVA respecto de una obligación reclamada sólo es posible de establecerla al estudiar el fondo de la controversia. No sobra advertir que cuando se determina un LITISCONSORCIO ACTIVO O PASIVO (facultativo o necesario) no basta con sólo plantearlo en la demanda sino que es necesario presentar los hechos y fundamentos jurídicos en que se apoya; por ejemplo, la SOLIDARIDAD entre personas jurídicas (para efectos de la responsabilidad) debe tener una normatividad que la determine con sus consecuencias, la cual es diferente de la CUALIDAD que se aspira de la Sociedad que no puede tener exactamente el. mismo alcance que la determinada por la ley en caso de obligaciones civiles. De otro lado, volviendo al tema de las pretensiones, claro está que, por ejemplo, se presentó la pretensión relativa a que la Jurisdicción ORDENE LA INVESTIGACION ante el Competente por la mora en la resolución de la petición preatacional y se apliquen las sanciones del caso (f 1. 25 exp.) la cual indudablemente y a primera vista es IMPERTINENTE en un proceso de esta naturaleza, por cuanto si el INTERESADO considera que una determinada autoridad administrativaTRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C"

IMPERTINENTE en un proceso de esta naturaleza, por cuanto si el INTERESADO considera que una determinada autoridad administrativaTRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 9 incurrió en una presunta falta disciplinaria ESTA HABILITADO EN LA LEY para formular la queja disciplinaria y LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA no está instituida para que el afectado (con una falta disciplinaria) inicie un PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con la finalidad de que sea el Juez el que reclame la investigación disciplinaria al dictar la sentencia; ahora, si eso fuera procedente, normalmente cuando se dicte sentencia podría haber operado la

PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA.

Por otro lado, si se propone la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA no basta con invocar la excepción sino que es necesario dar los fundamentos fácticos de la objeción, pues la demanda no tiene UNO SINO VARIOS REQUISITOS. Ahora, en cuanto a la CUANTIA, si acaso se refería a ella, fue subsanada la deficiencia oportunamente. De esta manera, esta excepción no prospera. 3o.-) Los Actos Administrativos acusados las inugnaciones demás argumentaciones al respecto. La actuación administrativa acusada. La Administración para resolver la PETICION PARTICULAR (pensión de vejez) dictó dos actos administrativos, los cuales son demandados en nulidad. En el PRIMERO se negó el derecho pensional y en el SEGUNDO se confirmó el primero al

resolver la PETICION PARTICULAR (pensión de vejez) dictó dos actos administrativos, los cuales son demandados en nulidad. En el PRIMERO se negó el derecho pensional y en el SEGUNDO se confirmó el primero al resolver negativamente la apelación. Ellos son del siguiente tenor En Res. No. 23805 de mayo 6/93, la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Entidad Prestacional, dispuso: CONSIDERANDO: Que el señor (a) LOMEO GARCIA HERNADO identificado con C.0 No. 2.932.773 de Bogotá, mediante apoderado, en escrito de fecha 30 de Abril de 1991, visible a folio 3 solicitó de esta entidad el reconocimiento y pago de una pensión por vejez. Que el peticionario aportó los siguientes documentos:TRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 10 Certificación de tiempos de Servicio, Certificado de ingresos y retenciones, partida de Bautismo, fotocopia de la Cédula, certificados de sueldos y factores salariales. Que una vez analizada la documentación aportada por el peticionario, se puede establecer que laboró en MINDEFENSA desde el 16 de Junio de 1961 hasta el 15 de junio de 1968 (f 1.10); y en el DAS en el cargo de detective (Mecánico) 110, desde el 10 de Septiembre de 1969 hasta el 5 de Noviembre de 1974 (fl.13). Que el peticionario nació el 25 de Diciembre de 1914 encontrándose que a la fecha de retiro no había cumplido los

10, desde el 10 de Septiembre de 1969 hasta el 5 de Noviembre de 1974 (fl.13). Que el peticionario nació el 25 de Diciembre de 1914 encontrándose que a la fecha de retiro no había cumplido los 65 años de edad requeridos para otorgar dicha prestaci6n, ver folios 11 y 13 del informativo. Que el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 81 dispone "Derecho a la Pensión.

1. Todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de pensión de Jubilaci6n, sin hallarse en situación de invalidez , tiene derecho a pensión de retiro por vejez, siempre que carezca de medios propios para su congrua subsistencia, conforme a su posición social.

2. La falta de medios propios para la congrua subsistencia se demostrará con los medios probatorios: a) Con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posición social, rendida ante un Juez de trabajo o civil, con citación del respectivo agente del Ministerio Publico y b) Con la prestación, además, de la copia auténtica de la última declaración de renta del patrimonio del interesado, expedida por la Administración de Hacienda Nacional respectiva.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes de rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará

respectiva.

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la pensión se estableciere por cualquier medio que el pensionado poseía bienes de rentas suficientes para su subsistencia en el momento del reconocimiento, la entidad pagadora revocará dicho reconocimiento y podrá repetir por la sumas pagadas indebidamente." Que teniendo en cuenta la norma anterior, no es procedente reconocer pensión por vejez, por cuanto el peticionario estaba desvinculado del Servicio Oficial en el momento del cumplir lo 65 años de edad, requisito indispensable para obtener pensión por vejez.TRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDiNAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 11

Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Negar la pensión por vejez solicitada por el señor HERNADO LOMBO GARCIA, ya identificado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTICULO SEGUNDO: Reconocer personería jurídica a 1 Doctor OMAR

B. GAITAN SUARES, identificado con C.0 No 14.266.998 de armero

(tol) y T.P No. 45.876 de Minjusticia. NOTIFIQUESE AL APODERADO haciéndole saber que contra la presente decisión administrativa proceden los recursos de Reposición ante el Subdirector de Prestaciones Económicas y/o un subsidio el de Apelación para ante el Director General, por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, indicando los motivos de inconformidad de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo. (fis. 7 a 9 exp)

Apelación para ante el Director General, por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, indicando los motivos de inconformidad de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo. (fis. 7 a 9 exp) En Res. No. 002914 de Sept. 18 de 1995 de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsi6n Social, se CONFIRMO la Res. No. 23805 de mayo 6/93 que había sido apelada. (fis. 11 a 14 exp.) Las impugnaciones. Se impetra la nulidad de la actuación administrativa acusada (acto complejo) por considerar que está incursa en los vicios de VIOLACION NORMATIVA y al respecto señala como NORMAS VIOLADAS los artículos siguientes disposiciones : De la C. N (Preámbulo, i, 2, 11, 13, 46, 48, 57); Dec. 1848/69; Dec. 1835/94 (1,2); Dec. 1281/94 (2); Dec. 2150/95 (117); Dec. 692/94 (2), =fl. 26 exp. = EL PREAMBULO DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA. En efecto la Constitución Política de Colombia tiene dentro de sus finalidades asegurar a los habitantes del País, principios tan esenciales como la vida, la justicia , la igualdad entre otros. Finalidades especificas que no sólo sirven para señalar el espíritu que tuvo el constituyente al momento de proferir y promulgar la constitución como ordenamiento fundador del Estado, sino que son

vida, la justicia , la igualdad entre otros. Finalidades especificas que no sólo sirven para señalar el espíritu que tuvo el constituyente al momento de proferir y promulgar la constitución como ordenamiento fundador del Estado, sino que son también postulados fundamentales hacía los cuales debe encaminarse elTRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. 2 1L SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 12 ordenamiento jurídico, no sólo desde el punto de vista ideológico, toda vez que debe orientar la práctica del derecho, como postulados de fuerza vinculatoria, de acuerdo a lo que ha expresado en repetidas ocasiones por la Corte Constitucional, que recoge jurisprudencia que ya había sido expuesta por el Consejo de Estado y por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente a este respecto tenemos: Que cualquier norma, acto administrativo o decisión que lesione los principios contenidos en el PREAMBULO de la Constitución, debe ser considerado integralmente como inconstitucional. Las resoluciones acusadas violan los principios enunciados por el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, toda vez que no están encaminados a garantizar al actor los derechos a la vida, la Justicia y la igualdad. El ART. 1°. de la Constitución. Sobre el particular señala que este artículo no solamente define al Estado Colombiano, sino que señala las notas características o categóricas del mismo, la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del Interés General determinan el marco dentro del cual se debe ejercer la función pública. Solamente puede hablarse de una efectividad material del Estado Social de Derecho, como debe ser las aspiraciones de todos, en la medida en

humana, la solidaridad y la prevalencia del Interés General determinan el marco dentro del cual se debe ejercer la función pública. Solamente puede hablarse de una efectividad material del Estado Social de Derecho, como debe ser las aspiraciones de todos, en la medida en que el ejercicio de la autoridad se haga consultando estas exigencias. La dignidad humana no es mero postulado de buena voluntad del constituyente, por el contrario, da razón de la naturaleza misma del ser humano, que de acuerdo con lo señalado por loa altos tribunales, en justicia debe recibir aquellos que consulte a su condición. Le corresponde al Estado de acuerdo con su definición, promover las condiciones en la que todos, especialmente aquellos que se encuentran dentro de los grupos humanos más vulnerables, por ejemplo, los ancianos puedan disfrutar de una vida digna, este no es un mero postulado ideológico o formal, es la existencia del estado Colombiano.TRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 13 En efecto, las resoluciones acusadas de nulidad solamente están conduciendo al actor a la condición indigna, casi que a una muerte segura en condiciones de extrema pobreza, abandono y desprotección, habida cuenta que un funcionario del Estado ejemplar, honesto, que dedicó a su servicio sus últimos años de vida útil y en este momento no puede trabajar. El ART. 20 de la C.N estructura una serie de fines esenciales del Estado, entre las que se destacan las de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y asegurar la convivencia de un orden justo.

El ART. 20 de la C.N estructura una serie de fines esenciales del Estado, entre las que se destacan las de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución y asegurar la convivencia de un orden justo. La actuación de las autoridades deben orientarse a potencializar las capacidades de todas las personas, incluso de los que aparentemente ya no tienen nada que aportar a la sociedad. La única manera de potencializar las capacidades de las personas requiere la actuación efectiva del Estado para mantener o mejorar el nivel de la vida de las personas: Este mejoramiento se consolida en la posibilidad de acceder a la alimentación, la vivienda, la seguridad social, etc. Las resoluciones acusadas no están orientadas a satisfacer la prosperidad del actor, como debiera ser su sentido, sino por el contrario menoscaban sus posibilidades de desarrollo integral en esta etapa de la tercera edad. El ART. 11. " Derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte". La Corte Constitucional ha definido este derecho como el fundamental dentro de los derechos fundamentales. En efecto, el derecho a al vida hace que se pueda hablar del reconocimiento de otros derechos. La vida no es un simple hecho físico, no se trata pues de simplemente vivir, es necesario que de provea de las condiciones mínimas necesarias de vida, máxime cuando se tiene el derecho a ello, como en efecto sucede en el caso subjudice y como pretende desconocerlo la situación acusada.TRIBUNAL - ADMINISTRATIVO - DE CUNDINAMARCA - SECCION. SUBSECCION. "C" Exp. No. 96-40247 - Pág No. 14 Del Art. 13 de la C.N manifiesta que la dignidad humana, de la

Exp. No. 96-40247 - Pág No. 14 Del Art. 13 de la C.N manifiesta que la dignidad humana, de la cual ya se había hablado, encuentra su desarrollo en los derechos humanos, naturales al ser humano pero reconocidos por las normas del derecho positivo. Para garantizar una verdadera efectividad del derecho de la igualdad es necesario darle a todos la posibilidad de disfrutar la equidad en la cual los más débiles o desfavorecidos deben tener un solución compensada a sus necesidades. Este derecho transforma una simple obligación genérica del Estado Colombiano en una obligación primordial, especial y central en el individuo concreto. Se impone pues, garantizar a la administración l

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