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TA CUN - 96-40259-(18-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40259-(18-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

W EMPLEADO DE CARRERA - Aceptación de otro cargo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

4

jc3 Santafé de Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No 96-40259. ACTOS DISTRITALES

Demandante: NESTOR ENRIQUE CRUZ BANOY

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Controversia: 1 nsubsistencia El demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 de¡ Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Es nula la resolución No. 724 de¡ 21 de noviembre de 1.995, proferida por el Alcalde Mayor de

Santafé de Bogotá D.C., en cuanto resuelve, declarar insubsistente el nombramiento efectuado al Dr. Nestor Enrique Cruz Banoi, en el cargo de Jefe de División de Estudios 1 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.Proceso No 96-40259 2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho particular violado se ordena al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, reintegrar al Arquitecto NESTOR ENRIQUE CRUZ BANOI al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría y

manera de restablecimiento del derecho particular violado se ordena al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, reintegrar al Arquitecto NESTOR ENRIQUE CRUZ BANOI al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle todos los sueldos, primas, prestaciones sociales y en general todos los emolumentos dejados de percibir como consecuencia del acto administrativo que se anula y desde la fecha en que se. hizo efectivo, hasta el cumplimiento de la sentencia. TERCERA.- Se declara para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad por el lapso de tiempo a que se contrae el numeral anterior. CUUARTA.- Las cantidades líquidas devengarán intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria y moratorios después de este término. QUINUA.- La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por el artículo 176 del C.C.A. y las sumas líquidas de dinero se actualizarán como lo ordenan el artículo 178 del C.C.A., con operancia de los I.P.C. del DANE correspondientes. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Administración Distrital el 19 de septiembre de 1.978.

2. Mediante resolución No. 152 de¡ 26 de febrero de 1.993 proferida por el Director del Departamento Administrativo del

Servicio Civil Distrital fue actualizado en carrera administrativa el arquitecto Nestor Enrique Cruz Banoi.

3. Mediante resolución No. 724 de noviembre 21 de 1.995 seProceso No 96-40259 3

Servicio Civil Distrital fue actualizado en carrera administrativa el arquitecto Nestor Enrique Cruz Banoi.

3. Mediante resolución No. 724 de noviembre 21 de 1.995 seProceso No 96-40259 3 declaró insubsistente el nombramiento efectuado al mencionado profesional, acto administrativo que fue comunicado o notificado mediante oficio del 23 de noviembre de 1.995.

4. El último sueldo devengado por el arquitecto Nestor Enrique Cruz Banoi fue de $882.700.00." Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 25 y 125; Decreto 991 de 1974 artículo 59; Acuerdo Distrital No 12 de 1987 artículo 32 literal e) en concordancia con la Ley 27 de 1992 artículo 4.

CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 25 a 27. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 31 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, folio 12, a excepción de la hoja de vida del actor que ya obraba anexa al expediente. Por la parte accionada se libró el oficio peticionado en la contestación, folio 27. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según escrito de folio 51. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 52).

La apoderada de la entidad accionada procedió a descorrer el término para alegar según escrito de folio 51. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 52). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y noProceso No 96-40259 4 observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERAÇIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto No 724 del 21 de noviembre de 1.995, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por medio del cual se le declaró insubsistente el nombramiento del cargo de Jefe de la División de Estudios 1 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos, primas, prestaciones sociales y en general todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales; que se paguen los intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. Que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A con el ajuste de valor previsto en el artículo 178 del C.C.A., con operancia de los I.P.C. del DANE correspondientes. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del

sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A con el ajuste de valor previsto en el artículo 178 del C.C.A., con operancia de los I.P.C. del DANE correspondientes. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es el decreto No. 724 de noviembre 21 de 1995 (Folio 3). El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición del acto acusado se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo lo sustenta el Representante del accionante argumentando que el mismo estaba amparado por un fuero relativo de inamovilidad al estar inscrito en la Carrera Administrativa, el que fue vulnerado cuando se hizo efectivo el retiro, teniendo en cuenta que el artículo 125 de la C.N. dispone que éste solo procede por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo y por violación al régimenProceso No 96-40259 5 disciplinario, igualmente que se desconoció el Acuerdo distrital No. 12 de 1.987 en su artículo 32 literal e), por cuanto el mencionado literal establece como objeto de la carrera administrativa garantizar la estabilidad de los empleados en función exclusiva del buen desempeño de sus responsabilidades, normas que fueron desconocidas al acudirse a la figura de la insubsistencia; que si bien cierto el actor posteriormente paso al cargo de Jefe de División de Estudios del Departamento de Planeación Distrital, por este solo hecho no pierde su escalafón, ya que dicho cargo es también de carrera, por virtud de la sentencia No. C -306 de julio 13 de la Corte Constitucional que declaró inexequible algunos apartes del artículo 4 de la

por este solo hecho no pierde su escalafón, ya que dicho cargo es también de carrera, por virtud de la sentencia No. C -306 de julio 13 de la Corte Constitucional que declaró inexequible algunos apartes del artículo 4 de la ley 27 de 1992 entre ellos la expresión Jefe de División, por lo tanto la administración violó de una manera ostensible dicho precepto. La Sala debe establecer así mismo, en primer lugar que el Acuerdo 12 de 1987 que regulaba lo relativo a la Carrera Administrativa Distrital se encuentra vigente al ser elevado a norma legal de carácter nacional, a través de la Ley 27 de 1992 artículo 2, "por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan facultades y se dictan otras disposiciones", la cual al indicar la cobertura de su aplicación, precisó en el parágrafo del artículo 2o lo siguiente: "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor se vinculó a la Administración Distrital mediante Decreto 1665 de agosto 29 de 1980 en el cargo de Arquitecto, grado IV de la División de Control, según consta en la documental visible a folio 6 del cuaderno No 2. Posteriormente fue nombrado como Profesional Universitario IX, grado 17, Arquitecto, División de Estudios en el Centro Administrativo

la División de Control, según consta en la documental visible a folio 6 del cuaderno No 2. Posteriormente fue nombrado como Profesional Universitario IX, grado 17, Arquitecto, División de Estudios en el Centro Administrativo Distrital cargo en el cual fue inscrito en carrera administrativa según resolución No. 168 de agosto 16 de 1988 visible a folio 149 del cuaderno 2 y mediante la resolución No. 152 de febrero 26 de 1993 (Folio 4), fueProceso No 96-40259 6 actualizado su escalafón en el cargo de Profesional Especializado XI C. En virtud del Decreto 615 de septiembre 29 de 1994 se nombró al demandante como Jefe de División Grado 23 de la División de Estudios 1-U Desarrollo Urbanístico, según acta de posesión visible a folio 336 del cuaderno No 2, cargo del cual fue declarado insubsistente mediante el acto acusado. A pesar de lo manifestado debe aclarar la Sala que aunque se le da la posibilidad a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá de pertenecer a la Carrera Administrativa, debe estarse inscrito dentro del escalafón en el cargo del cual se desvincula. De acuerdo con reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado y conforme a las disposiciones legales que regulan el régimen de la carrera administrativa, ésta solo opera con relación a un determinado cargo, es decir con referencia al que se concurso, es por ello que la inscripción y escalafona miento hace referencia a un solo cargo, que es precisamente para el cual el actor acreditó los requisitos. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones o ascensos a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de

escalafona miento hace referencia a un solo cargo, que es precisamente para el cual el actor acreditó los requisitos. Si posteriormente el empleado de carrera acepta promociones o ascensos a cargos de superior jerarquía, está en la obligación de actualizar su inscripción en estos últimos cargos lo que lógicamente le supone otras funciones y acreditar otros requisitos. Así lo dispone igualmente la providencia del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor REYNALDO ARCINIEGAS de fecha noviembre 27 de 1987 expediente 1427 que enseña: "La relativa inamovilidad del empleado es inherente al cargo y a la categoría en que se encuentre inscrito en el Escalafón. Por lo tanto, ella no se transmite al cargo superior, así sea el inmediato, pues tal cosa es extraña a la naturaleza de la carrera administrativa, que prescribe que el ingreso, permanencia y ascensos en los empleos, se harán exclusivamente con base en el mérito (art 40, Decreto 2400/68) y mediante concurso u oposiciones (Art. 151, Decreto 1950/73). Igualmente ha de decirse, dentro de este orden de ideas, que el advenimiento de una persona a un cargo de carrera no le comunica ipso facto la calidad de empleado de carrera, porProceso No 96-40259 7 cuanto el acta de designación seguida del ejercicio del cargo no tiene la virtualidad de despojar a la autoridad nominadora de la facultad de remoción discrecional, dado que para ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre,-la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción". Observa la Corporación que si bien es cierto el actor se

ingresar a la carrera se requieren condiciones que deben cumplirse previamente. Si ello no ocurre,-la condición laboral es la de un simple empleado de libre remoción". Observa la Corporación que si bien es cierto el actor se encontraba inscrito dentro del escalafón de la Carrera Administrativa Distrital, según resolución No 152 de febrero 26 de 1993 (folio 4) lo estaba en el cargo de Profesional Especializado Xl C, Arquitecto, Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Unidad de Desarrollo Urbanístico, pero posteriormente fue ascendido a otro cargo del cual fue declarado insubsistente en su nombramiento. Es por lo anterior, que el actor al aceptar otro cargo, es decir, el de Jefe de División de Estudios 1 grado 23, el cual para la fecha de su posesión el 3 de noviembre de 1994 se consideraba como de libre nombramiento y remoción, en virtud de la ley 27 de 1992 artículo 4, renunció a la protección de la carrera administrativa, ya que ésta lo protegía tan solo para el cargo en que se encontraba escalafonado con exclusión de todos los demás. Cabe destacar por parte de esta Corporación, que si bien es cierto como lo afirma el apoderado de la parte accionante, por virtud de la sentencia No. C-306 de julio 13 de 1.995 de la Corte Constitucional Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, se declaró inexequibles algunos apartes del artículo 4 de la ley 27 de 1995, entre ellos del numeral primero las siguientes expresiones: "Jefe de Oficina, Jefe de División .... y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de

algunos apartes del artículo 4 de la ley 27 de 1995, entre ellos del numeral primero las siguientes expresiones: "Jefe de Oficina, Jefe de División .... y Jefe de Dependencia, que tenga un nivel igual o superior a Jefe de Sección....", de lo anterior se deriva que el cargo de Jefe de División paso a ser de Carrera Administrativa. Pero es de anotar que los alcances de dicho fallo constitucional fueron fijados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Circular No. 5000 - 13 del 3 de agosto de 1995 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, visible a folio 40, al considerar que: .3. Los empleos definidos por la ley 27 de 1992 como de libre nombramiento y remoción y cuya naturaleza jurídica cambio en virtud del pronunciamiento de la CorteProceso No 96-40259 8 Constitucional al considerarlos pertenecientes al sistema de carrera administrativa, deberán ser provistos mediante concurso, y quienes venían ocupándolos a través de nombramientos ordinarios adquieren el carácter de empleados con nombramiento provisional, cuyo término de duración empieza a contarse a partir del 26 de julio de 1995, fecha de ejecutoria de la sentencia No. C306I95, sin perluicio de que en cualquier momento, antes del vencimiento de la provisional ¡dad, pueda declarase insubsistente dicho nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del decreto 1950 de 1973. En consecuencia, los nominadores están en la obligación de convocar los respectivos concursos, de manera inmediata, y proveer los empleos con nombramientos en período de prueba con quienes ocupen el primer puesto en las

del decreto 1950 de 1973. En consecuencia, los nominadores están en la obligación de convocar los respectivos concursos, de manera inmediata, y proveer los empleos con nombramientos en período de prueba con quienes ocupen el primer puesto en las correspondientes listas de elegibles.

4. Quienes a 29 de diciembre de 1992 se encontraban ocupando empleos que para dicha época eran de libre nombramiento y remoción y ahora, como consecuencia del

fallo que se comenta, son de carrera administrativa no tendrán derecho a la inscripción extraordinaria de que trata el artículo 22 de la ley 27 de 1992. Ello en razón de que los efectos de inexequibilidad parcial del artículo 4 de la citada ley 27 no son retroactivos, teniendo en cuenta que la misma Corte Constitucional, en Sentencia No C131 del 11 de abril de 1993, Magistrado Ponente doctor Alejandro Martínez Caballero, señaló las características y los efectos de las sentencias de constitucionalidad proferidas por esa Corporación, en ejercicio del control jurisdiccional...". De lo anterior se colige que el cargo de Jefe de División que desempeñaba el actor si bien es cierto a raíz de la citada jurisprudencia se consideró como de carrera administrativa, quien lo desempeñaba no adquiría ipso facto la protección de dicho régimen, todo lo contrario debió demostrar el demandante que había agotado el sistema de méritos y aprobado el concurso para poder acceder al mismo, pero como no lo hizo se considera como un empleado de libre nombramiento y remoción y por lo tanto la entidad nominadora podía disponer libremente de su cargo mediante el uso de la facultad discrecional, teniendo en cuenta que el

se considera como un empleado de libre nombramiento y remoción y por lo tanto la entidad nominadora podía disponer libremente de su cargo mediante el uso de la facultad discrecional, teniendo en cuenta que el periodo de provisionalidad se inició el 26 de julio de 1995, según los términos de la circular No. 5000-17 del 29 de noviembre de 1995, por consiguiente se concluye que en la fecha en que se produjo el retiro, lo que sucedió el 21 de noviembre de 1995, el nombramiento del accionante era provisional, razón demás para considerar que en ningún momento se violó la ley 27 de 1995, puesto que en ese instante, dicho funcionario no estabaProceso No 96-40259 amparado por la carrera administrativa. En consecuencia, el accionante había perdido su status de empleado de carrera administrativa, por haber tomado posesión de un empleo considerado de libre nombramiento y remoción; el actor conservó la protección de la carrera administrativa hasta cuando se desempeño como Profesional Especializado Xl C, Arquitecto, Zona Occidental Unidad de Desarrollo Urbanístico, que fue cuando logró su actualización en el Escalafón de la Carrera Administrativa, pero cuando aceptó la promoción a un cargo que no era de carrera perdió la protección de la misma. Así las cosas, según el pensar de la Sala el accionante perdió su calidad de empleado de carrera cuando aceptó un empleo de libre nombramiento y remoción como era el de Jefe de División. Por lo tanto, se encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse la resolución impugnada

Por lo tanto, se encuentra plenamente establecida con las pruebas aportadas al proceso, la calidad de libre nombramiento y remoción que cobijaba al actor al momento de producirse la resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia, por lo que estaba sujeto a la posibilidad de que la entidad nominadora lo separara del cargo. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleado sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Ante todo, y tal como se ha establecido en repetidas oportunidades, los Actos Administrativos están provistos de una presunción de legalidad que corresponde desvirtuar al Actor. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que seProceso No 96-40259 'o negarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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