TA CUN - 96-40261-(20-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40261-(20-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
'v r BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO - No cumple función educativa / PENSION GRACIA - Beneficiarios
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-40261. AUTORIDADES NALES
Demandante: EULALIA CUERVO CASTRO
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Controversia: Pensión Gracia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 001211 de Febrero 13 de 1995, proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual niega una solicitud de PENSION DE JUBILACION GRACIA a la señora EULALIA CUERVO CASTRO, en condición de Educadora.Proceso No 96-40261 2 SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No 3277 de Octubre 23 de 1995, por medio de la cual se resolvió el RECURSO DE APELACION impetrado a la resolución No 001211 de 1995, confirmando en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO
1995, confirmando en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (CAJANAL) el reconocimiento y pago de PENSION DE JUBILACION GRACIA, a la señora EULALIA CUERVO CASTRO a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación -esto es-, el día siguiente de haber cumplido 20 años de trabajo al servicio de la Educación y 50 años de edad, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción (Ser Educador), en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de su status pensional. CUARTA.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene a la entidad demandada, aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su pensión previstos en las leyes 4 de 1976 y Ley 71 de 1988. QUINTA.- Que se ordene pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y a favor de mi representado, las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina de la sentencia que así lo ordene. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. SEPTIMA.- Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.Proceso No 96-40261 3 OCTAVA.- Que la entidad demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en
SEPTIMA.- Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.Proceso No 96-40261 3 OCTAVA.- Que la entidad demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. y que se reconozca intereses que hablan en el artículo 177 ibidem. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Por haber reunido los requisitos de tiempo y edad requeridos, 20 años de servicio y cincuenta de edad, a la señora EULALIA CUERVO CASTRO, solicitó el reconocimiento por parte de CAJANAL de una PENSION GRACIA DE JUBILACION en los términos de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Petición que fue resuelta en forma desfavorable con la resolución 3277 de octubre 23 de 1995. 2.- Por no estar de acuerdo con lo decidido por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE CAJANAL, se interpuso el RECURSO DE APELACION el cual se desató con acto 3277/95 en la que confirmó la decisión inicial de no reconocer la prestación solicitada. 3.- La negativa del reconocimiento de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la hace recaer en la circunstancias de que la señora EULALIA CUERVO CASTRO no probó fehacientemente haber laborado en primaria ya que según la entidad, el documento con el cual se pretende probar tal derecho no fue expedido por funcionario idóneo. 4.- En el fondo y como quedó discutido en la Vía
fehacientemente haber laborado en primaria ya que según la entidad, el documento con el cual se pretende probar tal derecho no fue expedido por funcionario idóneo. 4.- En el fondo y como quedó discutido en la Vía Gubernativa, CAJANAL no controvierte si el accionante laboró en primaria, lo que no acepta es la forma o mejor la persona que certifica el tiempo laborado, desconociendo los principios de DESCENTRALIZACION Y DESCONCENTRACION que rigen la administración pública, aplicables en materia de Educación, por la gran cantidad deProceso No 96-40261 4 establecimientos educativos que tiene el país, a quienes se les ha otorgado inclusive capacidad para controlar en forma directa como personas naturales y jurídicas, se controvierte si dictar clase en bienestar familiar como docente corresponde a Primaria o no en razón a que allí se da una educación especial, por ser niños especiales, al igual que si el realizar la labor docente en Escuelas Oficiales del Distrito, en el sector primaria pero con vinculación de "interino", y haciendo licencias igualmente en la educación oficial Distrital, se pueden tener en cuenta para efectos de la PENSION GRACIA. 5.- Los documentos expedidos por funcionarios públicos se presume auténticos, razón por la cual tienen un valor probatorio mientras no se lo desvirtúe en (sic). Los actos y constancias expedidas por los establecimientos educativos son válidos si son expedidos por sus Rectores o Directores y estén refrendados por los respectivos Secretarios del Plantel, no solo autoridad educativa es el Ministerio de Educación por cuanto si bien es cierto es el principal también es cierto que la descentralización
educativos son válidos si son expedidos por sus Rectores o Directores y estén refrendados por los respectivos Secretarios del Plantel, no solo autoridad educativa es el Ministerio de Educación por cuanto si bien es cierto es el principal también es cierto que la descentralización Educativa faculto a otras personas y a otras autoridades para certificar los tiempos de servicios laborados por un docente; como por ejemplo Rectores, Directores de Concentración Escolar, Alcaldes etc y no por ello el Estado se puede negar a reconocer una Prestación social solo con el argumento de que tal o cual funcionario es quien debía suscribir un tiempo servido. 6.- De la resolución 3277/95 con la cual se agotó la vía gubernativa, me notifiqué en debida forma por lo que estoy dentro del término indicado en el artículo 136 del C.C.A. 7.- La señora EULALIA CUERVO CASTRO prestó sus servicios como educador en el cargo de Maestra del Bienestar Social del Distrito Capital de Santafé de BogotáProceso No 96-40261 5 D.C., maestra en interinidad al servicio de la Secretaria de Educación del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en las Escuelas "TABORA Y SAN JOSE NORTE", en Escuelas Primarias Oficiales por el año de 1974 y al servicio de la Secretaria de Educación de Cundinamarca en Secundaria por lo que ese Tribunal es competente por razón del territorio para conocer de ésta acción. 8.- La señora EULALIA CUERVO CASTRO me ha otorgado poder para que lo represente ante la Jurisprudencia". Como normas violadas se citan las siguientes:
para conocer de ésta acción. 8.- La señora EULALIA CUERVO CASTRO me ha otorgado poder para que lo represente ante la Jurisprudencia". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 3, 25, 29, 40 numeral 17 y 57; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 2277 de 1979; Decreto 1440 de 1992. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito de folios 37 a 41, dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 49 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales a que se refiere el numeral 10 del capitulo de pruebas de la demanda; no se dispuso librar el oficio solicitado por cuanto el expediente administrativo ya obraba anexo al expediente; se libraron los oficios solicitados en los numerales 2 y 3, folios 17 y 18, con la observancia que estos deben elaborarse sin la parte "bajo la gravedad de juramento", ya que la certificación jurada es para el representante legal de la entidad (art 199 del C. de P.C.). Por la parte accionada no se ordenó el oficio solicitado en la contestación, por cuanto la documental a que éste se refiere ya se había allegado.
ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 96-40261 6
El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante documental visible a folio 70. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 74.
El Apoderado de la parte actora descorrió el término para alegar mediante documental visible a folio 70. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 74. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 001211 de Febrero 13 de 1995, proferida por la SUBDIRECCION DE PRESTACIONES ECONOMICAS de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL por medio de la cual se le niega la pensión de jubilación gracia y de la resolución No 3277 de Octubre 23 de 1995, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de pensión de jubilación gracia a partir del día siguiente de haber reunido los requisitos de Jubilación, sin demostrar retiro definitivo del cargo por tener régimen de excepción, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de su status pensional y se apliquen los reajustes sobre el valor inicial de la pensión previstos en las leyes 4 de 1976 y Ley 71 de 1988; que se paguen las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina de la sentencia que así lo ordene. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el
y Ley 71 de 1988; que se paguen las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status y la inclusión en nómina de la sentencia que así lo ordene. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A., se reconozcan los intereses del artículo 177 ibidem y se condene en costas y agencias en derecho al demandado. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la resolución No 001211 de Febrero 13 de 1995 (Folio 23) y la No 3277 de Octubre 23 de 1995 (Folio 2). Manifiesta el libelista que al momento de emitirse lasProceso No 96-40261 7 decisiones acusadas se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Representante de la accionante en que se desconoció el artículo 1° de la Constitución Nacional al no aplicarse a la demandante por parte de CAJANAL lo dispuesto en la Ley 37 de 1933 reconociéndole la pensión de jubilación gracia, así mismo se vulneró el Derecho al Trabajo; que el inciso 2 del artículo 30 de la Ley 37 de 1933 previó que se hacen extensivas éstas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria; agrega además, que el inciso 10 del artículo 31 de la ley en comento se refiere a las pensiones de jubilación de los maestros de escuela; que la Ley 114 de 1913
además, que el inciso 10 del artículo 31 de la ley en comento se refiere a las pensiones de jubilación de los maestros de escuela; que la Ley 114 de 1913 consagró el derecho a la Pensión Gracia para los maestros de escuela que cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad, pero la Ley 37 de 1933 dio la posibilidad a los maestros de primaria que completaran los 20 años de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria, de acceder a la Pensión Gracia, situación en la que se encuentra la actora. Teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso se tiene que la demandante, labora al servicio del Departamento de Cundinamarca como profesora de secundaria desde el 12 de marzo de 1976 hasta mayo 21 de 1993 para un total de 17 años 2 meses y 10 días y se encuentra actualmente vinculada a una Institución en Choachí (Folio 5 del Cuaderno No 2). El problema se presenta con el tiempo laborado en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, desde el 17 de marzo de 1972 hasta el 28 de agosto de 1975 como profesora de primaria, según consta en la documental proferida por el Jefe del Archivo General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, señor ISRAEL LOZANO VELANDIA, visible a folio 6 del cuaderno No 2. Con fundamento en lo expuesto y al solicitar la actora se tuviera en cuenta los anteriores tiempos de servicios prestados al Bienestar Social, el ente accionado (Caja Nacional de Previsión Social) procedió a oficiar a la Jefatura de Personal de la Alcaldía Mayor de Santafé de BogotáProceso No 96-40261
Social, el ente accionado (Caja Nacional de Previsión Social) procedió a oficiar a la Jefatura de Personal de la Alcaldía Mayor de Santafé de BogotáProceso No 96-40261 8 D.C. a fin de establecer la naturaleza del Bienestar Social del Distrito y al Departamento Administrativo de Bienestar Social para establecer si dicha entidad impartía educación básica primaria y si la actora había laborado al servicio de la misma. Como consecuencia de la consulta elevada se expidió el Oficio No 000917 de enero 6 de 1994 (Folio 16 del Cuaderno No 2), proferido por la Jefe de la División de Personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social en donde se manifiesta que en dicha institución se imparte una educación integral al menor hasta los 18 años; así mismo s9 profirió el oficio No 030183 de agosto 17 de 1994 (Folio 18 del Cuaderno No 2), en donde se afirma que: "En respuesta a su oficio de fecha 12 de julio, radicado en este despacho con número 1363 del 21 de julio de 1994, atentamente me permito informarle que entre las funciones que presta el Departamento Administrativo de Bienestar Social, al servicio de la Comunidad que habita el Distrito Capital, no se encuentra la Educación Básica Primaria. Así mismo comunico a usted, que una vez revisado el archivo de Hojas de Vida de exfuncionarios del Departamento, no fue encontrado el de la señora en referencia, pero atentamente me permito adjuntar a la presente, certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá sobre tiempo laborado". Con fundamento en la certificación transcrita en lo pertinente
referencia, pero atentamente me permito adjuntar a la presente, certificación expedida por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá sobre tiempo laborado". Con fundamento en la certificación transcrita en lo pertinente el ente accionado negó el reconocimiento de la Pensión de Jubilación solicitada, a través de la Resolución No 001211 de febrero 13 de 1995 (Folio 23) en donde se manifestó que para otorgarse la prestación solicitada es indispensable laborar algún tiempo al servicio de la educación primaria oficial, y que la peticionaria no cumplió tal requisito por cuanto fue nombrada para laborar en el Bienestar Social y éste depende de la Alcaldía Mayor directamente mas no de la Secretaria de Educación, por lo que no está debidamente acreditado que desempeñara funciones como maestra de primaria. Al no estar de acuerdo la demandante con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución No 003277 de octubre 23 de 1995 (Folio 2), la que confirma la decisión impugnada y se considera que:Proceso No 96-40261 9 "La anterior certificación, desvirtúa lo certificado por el Jefe de Archivo de la Alcaldía de Santafé de Bogotá, pues, por una parte, señala en forma clara que en el Departamento Administrativo del Bienestar Social no se imparte educación básica primaria, y por la otra, informa que la petente no ha sido funcionaria de esa Entidad. Habiéndose descartado la vinculación de la petente con el Departamento Administrativo de Bienestar Social, y teniendo en cuenta que en memorial visible a folio 15, la recurrente
sido funcionaria de esa Entidad. Habiéndose descartado la vinculación de la petente con el Departamento Administrativo de Bienestar Social, y teniendo en cuenta que en memorial visible a folio 15, la recurrente afirma que trabajó como profesora de primaria en una dependencia de la Alcaldía Mayor de esta ciudad, es preciso señalar que siendo así, es la Secretaria de Educación la que debe certificar el tiempo laborado. De acuerdo a lo anterior no hay lugar a computar el tiempo certificado el Jefe de Archivo de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, concluyéndose que la petente no acredita haber laborado 20 años en la docencia oficial como tampoco los requisitos señalados en las normas especiales que regulan la pensión gracia". Debe entrar a determinar la Sala, cuales son las funciones que desempeña el Bienestar Social de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, para ello debe acudirse a lo reglado en el Acuerdo No 78 de 1960 (Folio 99) que creó el Departamento de Administrativo de Protección y Asistencia Social, y se dispuso que a su cargo tendría las funciones específicas de asistencia y protección social del Distrito, posteriormente ésta denominación fue cambiada por la actual de Departamento Administrativo de Bienestar Social mediante el artículo 18 del Decreto 3133 de 1968. La organización interna de dicha entidad se encuentra establecida por la Dirección, Secretaría General, Protección a la Niñez, a la Mujer, a los Ancianos, Indigentes, Inválidos y víctimas de calamidades sociales, Higiene Mental, Nutrición y Dietética, Asistencia Social y Servicios Generales, de donde se desprende que la educación formal en el sector de
Mujer, a los Ancianos, Indigentes, Inválidos y víctimas de calamidades sociales, Higiene Mental, Nutrición y Dietética, Asistencia Social y Servicios Generales, de donde se desprende que la educación formal en el sector de primaria, no se encuentra dentro de los fines del referido Departamento. Una vez establecido lo anterior, estima la Corporación que el supuesto tiempo laborado por la demandante al servicio del Bienestar Social como profesora de Primaria y que fue certificado por el jefe del Archivo de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, debe desestimarse, porque no obra ninguna otra prueba que lo corrobore, además que la referida certificación fue proferida por el señor ISRAEL LOZANO VELANDIAProceso No 96-40261 'o el 20 de mayo de 1993, teniendo como base una Tarjeta de Control de Pagos la cual se aporta a folio 88 y en donde se observa que se le canceló a la demandante durante el periodo transcurrido entre el año de 1972 a 1975 por el Bienestar Social como Profesora de Primaria, tal como se aclara por parte del Archivo Central de Santafé de Bogotá D.C., en la documental de folio 87, es decir, se tuvo como fundamento un escrito que carece de fecha, y de firma de funcionario alguno. En consecuencia, la Sala no estima como válida la cecaci''n
pues exste en sede por el Asistente encargado del Archivo General de la Alcaldia Mayor de Santafé de Bogotá (Folio 65), que en cierto punto contradice la anterior, en donde se afirma que revisadas las hojas de vida y los tomos de Actas de Posesión del No 109 al 124 que cubren del 10 de marzo de 1974 a febrero
donde se afirma que revisadas las hojas de vida y los tomos de Actas de Posesión del No 109 al 124 que cubren del 10 de marzo de 1974 a febrero de 1975, no se encontró dato alguno relacionado con la demandante. Obra igualmente a folio 85, constancia expedida por el Coordinador General de Apoyo a la Educación Prestada por Particulares de la Secretaria de Educación de Santafé de Bogotá, en donde afirma que en la citada secretaria, no se encuentra registrado ningún instituto docente dependiente del Departamento Administrativo de Bienestar Social, por lo que no se puede certificar si en los mismos se imparte Básica Primaria. Además, en el escrito visible a folio 90, proferido por la Jefe de la División de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Bienestar Social se afirma que dicha colectividad durante los años de 1972 a 1975, ni en ninguna otra época, ha prestado funciones de enseñanza primaria; que de acuerdo a los archivos, la demandante no aparece registrada como empleada de esa entidad; y que esa dependencia tiene como función fundamental el desarrollo de programas que se consideren oportunos para atender grupos de población, que por razones específicas se encuentran en estado de abandono y desprotección social, pero que nunca ha tenido como función la educación formal; agrega que con los colegios de educación primaria y secundaria solo mantienen coordinación interinstitucional para el desarrollo de programas de organización comunitaria.Proceso No 96-40261 :ii En síntesis, existe certeza respecto al hecho que el Bienestar Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no tiene colegio para satisfacer las necesidades educativas de su comunidad, pues se
comunitaria.Proceso No 96-40261 :ii En síntesis, existe certeza respecto al hecho que el Bienestar Social del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no tiene colegio para satisfacer las necesidades educativas de su comunidad, pues se dedican a desarrollar programas para atender a la población que se encuentra en estado de abandono y desprotección social. Por lo tanto, mal podría haber laborado la actora en el Bienestar Social de Santafé de Bogotá en calidad de profesora de primaria, en consecuencia, no se incurrió en desconocimiento de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, las cuales regulan los requisitos y procedimiento necesarios para el reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes, ya que la actora no logró demostrar que al hacer la solicitud para el reconocimiento de ésta cumplía con los requisitos allí exigidos. De acuerdo con la documental de folio 5 del cuaderno No 2, la demandante tan solo demostró como tiempo de servicio 17 años, 2 meses y 10 días, por lo que no cumplió con el requisito de laborar por espacio de 20 años. Conviene observar, que la actora no tomó el suficiente interés en aportar otros medios probatorios que reforzaran su certificación y desvirtuaran las pruebas que se allegaron mediante providencia para mejor proveer. Es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especial, a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. Posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los
acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años y que tengan cincuenta años de edad. Posteriormente, este beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de Instrucción Pública según lo contemplado en el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección". A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, ordena:THA BETANCUR RUIZ
VERGARA QUINTERO
Proceso No 96-40261 12 Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". Como muy bien lo indican los artículos transcritos, se trata de prestar veinte años de servicio en la enseñanza y tener 50 años de edad. Conforme a todo lo anterior, para la Sala la actora desempeñó 17 años de labores al servicio de la enseñanza secundaria, sin haber demostrado haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial. Por lo anterior, se deberá declarar no probado el presente cargo. Al no probar la actora fehacientemente la supuesta infracción
haber demostrado haber laborado 20 años al servicio de la docencia oficial. Por lo anterior, se deberá declarar no probado el presente cargo. Al no probar la actora fehacientemente la supuesta infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados y al conservar éstos la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, deberá la Sala negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FA L LA:
NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE, NOTIFIQUESE, ÇOMUNIQUESE Y CUMPLASE.
En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.