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TA CUN - 96-40266-(11-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40266-(11-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR /NOMBRAMIEJ'JTO EN PROVISIONALIDAD /ENCARGO DE FUNCIONES CONSULARES /INSUBSISTENCIA TACITA (E) /PERJUICIOS

MORALES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre once (11) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-40266

RAFAEL ALFONSO MANJARRES GOVEA

NACION-MINRELACIONES EXTERIORES

AUTORIDADES NACIONALES

INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARlE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa la nulidad del Fax. No. 015370 del 31 de octubre de 1995, firmado por el Subsecretario de Recursos Humanos y dirigido al Embajador de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua, el Fax sin número del 8 de noviembre de 1995 firmado por el mismo subsecretario de Recursos Humanos ; el Fax sin número de la misma fecha, firmado por el mismo funcionario antes aludido y en el que se alude de manera equivoca de la existencia de una declaratoria de insubsistencia que aludía el Dec. 1845 de 1995; el Fax sin número del 2 de

mismo funcionario antes aludido y en el que se alude de manera equivoca de la existencia de una declaratoria de insubsistencia que aludía el Dec. 1845 de 1995; el Fax sin número del 2 de noviembre de 1995, signado por el Subsecretario de Recursos Humanos y dirigido al embajador de Nicaragua, que alude también a la inexistente insubsistencia y la Resolución No. 3362 del l de noviembre de 1995 firmada por la Secretaría General Encargada del Ministerio y el mismo subsecretario de Recursos Humanos, en la que se encarga provisionalmente de las funciones consulares a la auxiliar administrativa María Inés Herreño Pinto.

II. PRETENSIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40266 Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Que igualmente se declare la obligación del h. Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de restablecerle en su derecho, reintegrándolo a su cargo de primer secretario encargado de las funciones consulares en la referida embajada 3.- Que consecuencialmente se le indemnice en todos los perjuicios morales y materiales que le fueron inferidos y se le reconozca el pago de todos los salarios y prestaciones que como diplomático , se le dejaron de cancelar.

III. H E C H O S Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 39-41 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó inicialmente al servicio del Ministerio de Relaciones, el l de febrero de 1979

actor y que aparecen en folios 39-41 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó inicialmente al servicio del Ministerio de Relaciones, el l de febrero de 1979 como Secretario Ejecutivo mediante Resolución Ministerial . Ingreso nuevamente al Ministerio después de desempeñar varios cargos en el Ministerio de Trabajo , y fue designado mediante Decreto Presidencial No. 1474 del 10 de septiembre de 1992, para ejercer el cargo de primer secretario, encargado de funciones consulares en la misión diplomática de la República de Colombia acreditada ante el gobierno de Nicaragua. 2.- Mediante Decreto No. 1243 del 18 de julio de 1995, emanado de la Presidencia de la República., se decidió nombrar en comisión a Myriam Helena Beltrán de Forero, en el cargo de Primer Secretario, grado ocupacional 3 EX , en la Embajada de Colombia ante el gobierno nicaragüense. 3.- Continúo en el ejercicio de sus funciones de primer secretario , encargado de las consulares, mientras aceptaba y se posesionaba legalmente la persona nombrada en su reemplazo, y recibía instrucciones acerca de una eventual y futura designación en la planta interna o externa del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4.- Con ulterioridad al decreto del 18 de julio de 1995, en su calidad de primer secretario de la Embajada, - en servicio activo-, se le designo como encargado de los negocios a.i de Colombia ante el gobierno de Nicaragua, mediante Resolución No. 2406 del 17 de agosto de 1995, proferida por la Secretaría General del Ministerio, encargo diplomático que ejercería solamente a partir del 2 de octubre hasta el 17 del mismo mes, acorde con la Resolución No.

1995, proferida por la Secretaría General del Ministerio, encargo diplomático que ejercería solamente a partir del 2 de octubre hasta el 17 del mismo mes, acorde con la Resolución No. 2791 del 13 de septiembre de 1995, emanada de la misma Secretaría General. 5.- Como la Dra Myriam Helena Beltrán de Forero , no aceptó el cargo para el que había sido nombrada mediante Decreto Presidencial No. 1243 del 18 de julio , la Presidencia de la República a través del Decreto No. 1845 del 26 de octubre de 1995, revocó tal nombramiento, sin hacer alusión a su situación. No obstante ello tanto el señor Embajador como él consultaron la situación ante el H. Ministerio y el doctor Luis Miguel Domínguez García aún ejerciendo lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40266 funciones como Subsecretario de Recursos Humanos, pese la sentencia del H. Consejo de Estado en su contra, mediante Fax No. 015370 del 31 de octubre de 1995 contestó y determinó que debía haber cesado en sus funciones desde el 17 de octubre de 1995, fecha en la cual había terminado su encargo como Encargado de Negocios A.I (o , Embajador Encargado), informándole de manera adicional al Embajador que se encontraba ya en trámite una Resolución que iba a encargar de las funciones consulares a María Inés Herreño Pinto, mientras se designaba y posesionaba el nuevo titular. 6.- Mediante la Resolución No. 3362 del 10 de noviembre de 1995, suscrita por el Doctor Domínguez García, cuyo nombramiento como Subsecretario de Recursos Humanos era

se designaba y posesionaba el nuevo titular. 6.- Mediante la Resolución No. 3362 del 10 de noviembre de 1995, suscrita por el Doctor Domínguez García, cuyo nombramiento como Subsecretario de Recursos Humanos era nulo por ilegal, encargó de las funciones consulares a la Señora María Inés Herreño Pinto, con el cual se le obligó a abandonar el cargo y su vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 7.- El 10 de noviembre de 1995, hizo entrega de su cargo, quedando a total paz y salvo, -

desvinculándosele realmente de hecho, cuando se precisaba de una resolución que le declarase insubsistente, con todas las formalidades.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 189, Num. 2°, 123 de la C.N.; literal b) del Art. 1° de la Resolución No. 2112 del 24 de agosto de 1992.

El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 42-44 del Nw expediente. expediente. Acápite éste que fue aclarado en los términos leíbles a folios 65-70 del

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 77-82 del expediente manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda en la medida en que los actos demandados en nulidad no han violado norma alguna.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

oponerse a todas las pretensiones de la demanda en la medida en que los actos demandados en nulidad no han violado norma alguna.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40266 El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 116118 del expediente, en los siguientes términos: • en el presente caso surge necesario precisar que en el Ministerio de Relaciones Exteriores se aplica el Régimen Especial del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática Consular, el cual regula la existencia de varias formas de provisión de empleos, para proveer los cargos referidos en el artículo 4° del Decreto 10 de 1992, es decir, para la carrera Diplomática y Consular, la Carrera Administrativa , los del Servicio Administrativo en el Exterior y los de Libre Nombramiento y Remoción; además de los provisionales por la vía de excepción referida en el artículo 6° para los cargos de la Carrera Diplomática y Consular. Además , tenemos que el Demandante RAFAEL A. MANJARRES GOVEA, se posesionó y desempeñó un cargo de Carrera Diplomática y Consular por la vía de un nombramiento provisional, según lo referido en el artículo 6° del Decreto 10 de 1992, lo cual guarda total armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del mismo Estatuto que señala que el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará exclusivamente por la categoría de Tercer secretario. Así las cosas no hay duda en cuanto a que el cargo de Primer Secretario que

señala que el ingreso a la Carrera Diplomática y Consular se hará exclusivamente por la categoría de Tercer secretario. Así las cosas no hay duda en cuanto a que el cargo de Primer Secretario que desempeñaba el demandante es de Carrera Diplomática y Consular y por lo tanto debe ser ejercido por un funcionario inscrito en el escalafón En consecuencia, tenemos que el Demandante ejerció en Nicaragua el cargo de Primer Secretario encargado de Funciones Consulares en Managua, mediante un nombramiento provisional, en cuanto no era escalafonado en Carrera Diplomática y Consular por la vía de excepción según lo dispone el artículo 6° del Decreto 10 de 1992 y el retiro o desvinculación del Demandante también se dio por la discrecionalidad del Nominador. Al interpretar estas disposiciones en concordancia con las contenidas en el Decreto 1950 de 1973 (Artículo 107), podemos colegir que al desempeñar el Demandante un cargo en provisionalidad, la designación de otra persona en su reemplazo ( en este caso escalafonada en la Carrera Diplomática y Consular) implicaba para ( ... ) él la insubsistencia de su nombramiento, sin que sea requisito sine qua non la expedición de un acto administrativo que en forma expresa así lo disponga, como se pretende afirmar por la parte demandante. (..•)". Por su parte , el Apoderado de la parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40266 En primer lugar se observa que el demandante al momento de ser declarado insubsistente , aunque desempeñaba un cargo de Carrera Diplomática y Consular, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no había cumplido con los requisitos establecidos por el Decreto No. 010 del 3 de enero de 1992 (Orgánico del servicio exterior y de la Carrera Diplomática y Consular) para ingresar a ésta categoría de funcionarios. En efecto, se observa que el artículo 13 de la norma mencionada manifiesta que "El ingreso a la Carrera Diplomática y consular se hará exclusivamente por concurso público y en la categoría de Tercer Secretario.", lo cual no ocurrió en el caso concreto del demandante , ya que su nombramiento en el cargo del cual fue declarado insubsistente, se hizo con carácter provisional, es decir , con fundamento en lo preceptuado por el artículo sexto de la misma norma, (...). el Gobierno Nacional se encontraba plenamente facultado para - efectuar este tipo de nombramiento provisional, y por ende el - funcionario nombrado de esta manera, podía ser desvinculado discrecionalmente por el nominador, pues no gozaba de los beneficios de permanencia que otorga la Carrera Diplomática y Consular para los funcionarios que se encuentran inscritos en ella. De tal suerte que el retiro del servicio del actor, mediante la figura de la

de permanencia que otorga la Carrera Diplomática y Consular para los funcionarios que se encuentran inscritos en ella. De tal suerte que el retiro del servicio del actor, mediante la figura de la insubsistencia tácita, fue efectuado con total sujeción al Ordenamiento Jurídico pertinente, pues el acto fue expedido por la autoridad competente y en ejercicio de la facultad discrecional aplicable a los servidores de libre nombramiento y remoción. Sobre este punto, vale la pena advertir que de conformidad con lo estipulado en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, la designación de una persona en un cargo de libre nombramiento y remoción , en reemplazo de otra que lo viene desempeñando , implica , la insubsistencia del nombramiento de ésta última , figura que tanto Jurisprudencial como doctrinariamente se conoce como "insubsistencia tácita". Y en el caso sub-lite ello fue lo que ocurrió , pues mediante el Decreto 1243 del 28 de julio de 1995 proferido por el gobierno Nacional, se nombró en el cargo que hasta ese momento venía desempeñando el accionante, a una funcionaria escalafonada en la Carrera Diplomática y Consular, circunstancia que a la luz del artículo 107 del Decreto 1050 de 1973, implica la declaratoria de insubsistencia de un cargo de libre nombramiento y remoción. Para finalizar no sobra advertir, que la demanda está dirigida en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que no tiene la capacidad jurídica suficiente para concurrir al proceso como demandante o demandada, pues la capacidad para hacerlo la tiene la Nación , la cual en ningún momento fue demandada. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna

capacidad jurídica suficiente para concurrir al proceso como demandante o demandada, pues la capacidad para hacerlo la tiene la Nación , la cual en ningún momento fue demandada. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA 6

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Exp. No. 96-40266

VII. CONSIDERACIONE S Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Fax. No. 015370 del 31 de octubre de 1995, firmado por el Subsecretario de Recursos Humanos) y dirigido al Embajador de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua, el Fax sin número del 8 de noviembre de 1995 firmado por el mismo subsecretario de Recursos Humanos ; el Fax sin número de la misma fecha, firmado por el mismo funcionario antes aludido y en el que se alude de manera equivoca de la existencia de una declaratoria de insubsistencia que aludía el Dec. 1845 de 1995; el Fax sin número del 2 de noviembre de 1995, signado por el Subsecretario de Recursos Humanos y dirigido al embajador de Nicaragua, que alude también a la inexistente insubsistencia y la Resolución No. 3362 del l de noviembre de 1995 firmada por la Secretaría - General Encargada del Ministerio y el mismo subsecretario de Recursos Humanos, en la que se encarga provisionalmente de las funciones consulares a la auxiliar administrativa María Inés Herreño Pinto . Que igualmente se declare la obligación del H. Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de restablecerle en su derecho, reintegrándolo a su cargo de primer

encarga provisionalmente de las funciones consulares a la auxiliar administrativa María Inés Herreño Pinto . Que igualmente se declare la obligación del H. Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de restablecerle en su derecho, reintegrándolo a su cargo de primer secretario , encargado de las funciones consulares en la referida embajada . Que consecuencialmente se le indemnice en todos los perjuicios morales y materiales que le fueron inferidos y se le reconozca el pago de todos los salarios y prestaciones que como diplomático, se le dejaron de cancelar. Previo a cualquier pronunciamiento, considera pertinente ésta Sala referirse a lano capacidad jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores para concurrir al proceso ya como demandante o ya como demandada, aludida por la Colaboradora Fiscal , en los siguientes términos: Si bien es cierto, le asiste razón a la Colaboradora Fiscal al afirmar que el Ministerio de Relaciones carece de personería jurídica para ser parte dentro del proceso, también lo es que, no obstante que el hoy accionante aludió como parte demandada únicamente al Ministerio en mención , la Sala remitiéndose al texto completo de la demanda como lo aportado al proceso , así como atendiendo el texto de los artículos 37 y 401 del C.de P.C. en el sentido que es una obligación del Juez evitar sentencias inhibitorias, así como las estipulaciones de la Nueva Constitución en tal sentido, es decir que, en lo posible se impone la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir , considera pertinente interpretar que realmente a quien se quería demandar era a la Nación - Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

derecho sustancial sobre el formal o procedimental para el momento de decidir , considera pertinente interpretar que realmente a quien se quería demandar era a la Nación - Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Exp. No. 96-40266 Relaciones Exteriores frente al cual fue efectivamente trabada la litis , como se puede constatar en el expediente, donde la Nación -MinRelaciones Exteriores en su calidad de parte accionada procedió a contestar la demanda (fis. 77-83 del Cuaderno principal), siendo ésta razón suficiente para declarar que la excepción así propuesta, no está llamada a prosperar. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto, para la Sala resulta claro que , no le asiste razón al accionante, veamos porque: El argumento central del apoderado del demandante para solicitar la nulidad de los actos proferidos por la Administración, radica en la manifestación de que en realidad a él no se le declaró insubsistente, de su cargo, máxime cuando, no existe un acto expreso que así lo ordene, , sino que existe dos telefax suscritos por el Subsecretario de Recursos Humanos de la entidad accionada, en los cuales se determina que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento sigue vigente. Arguyendo por tal efecto la parte actora que al momento de proferirse los actos impugnados la Administración incurrió en la violación de las normas de orden Constitucional y legal , como en la Falsa Motivación y Expedición frregular, lo cual no es compartido por la Sala. Veamos Conforme lo aportado al proceso, resulta probado que: - Según certificación expedida por la Jefe de la División de Capacitación , Bienestar Nw

Sala. Veamos Conforme lo aportado al proceso, resulta probado que: - Según certificación expedida por la Jefe de la División de Capacitación , Bienestar Nw

Social y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, visible al folio 109 dei Cuaderno Principal, se desempeñó en los siguientes cargos: • Secretario Ejecutivo Código 5040 Grado 13 de la Subsecretaría de Organismos y Conferencias Internacionales desde el 4 de abril de 1979 hasta el 15 de julio de 1979. • Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 de la División de Asuntos Consulares desde el 16 de julio de 1979 hasta el 1° de marzo de 1981. • Profesional Universitario Código 3020 Grado 06 de la división de Relaciones Culturales y Divulgación desde el 2 de marzo de 1981 hasta el 23 de noviembre de 1982. • Primer Secretario Grado Ocupacional 3EX de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua desde el 19 de octubre de 1992 hasta el 10 de noviembre de 1995. - cargo para el cual fue nombrado con carácter provisional mediante Decreto No. 1474 del 10 de septiembre de 1992- - Mediante Decreto No. 1243 dei 18 de julio de 1995, (Fi. 55 Cdno Ppal.) se nombró en Comisión a Miryam Elena Beltrán de Forero, en el cargo de Primer Secretario Grado Ocupacional 3EX de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua, en reemplazo del hoy accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40266

de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua, en reemplazo del hoy accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40266 - Por Resolución No. 2496 del 17 de agosto de 1995, visible a folio 28 Ibídem, se le encargo de Negocios A.I de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua, durante las vacaciones del Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante ese Gobierno. Resolución ésta que fue modificada por la No. 2791 del 13 de septiembre de 1995 proferida por la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores , en uso de las facultades legales que le confiere la resolución No. 2112 del 24 de agosto de 1992, en el sentido de que la fecha de iniciación de las vacaciones es a partir del 2 de octubre del mismo año. - Mediante Decreto No. 1845 del 26 de octubre de 1995, visible a folios 1214 Cdno Ppal., se revocó el nombramiento en comisión efectuado mediante Dec.No. 1243 de 1995. - Mediante Resolución No. 3362 del 1 de noviembre de 1995 (FI. 17 del Cdno Ppal.), la Secretaria General del Ministerio de Relaciones Exteriores en uso de las facultades legales que le confiere el literal "b" del artículo 1° de la Resolución 2112 del 24 de agosto de 1992, encargó de las funciones Consulares de Colombia en Managua, Nicaragua a MARIA INES HERREÑO PINTO, mientras se designa y posesiona el nuevo titular. De donde se colige que, el cargo que desempeñaba el actor para la época de su

funciones Consulares de Colombia en Managua, Nicaragua a MARIA INES HERREÑO PINTO, mientras se designa y posesiona el nuevo titular. De donde se colige que, el cargo que desempeñaba el actor para la época de su retiro, era el de Primer Secretario Grado Ocupacional 3EX de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua ,cargo éste perteneciente a la Carrera Diplomática y Consular, según y para el cual fue nombrado en provisionalidad - , sin que obre en el expediente prueba de que el acceso a éste cargo se hubiera efectuado de conformidad con las exigencias legales necesarias para ocupar los cargos de carrera; y como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, no basta con desempeñar un cargo de carrera para gozar de los derechos inherentes a ella, sino que es indispensable cumplir con los requisitos previos exigidos legalmente para ingresar a ella, para poder acceder a los beneficios que la carrera otorga, entre los que podemos mencionar el de la estabilidad, - entre otros -, requisitos que - reiteramos -, el actor no cumplió o por lo menos ello no fue demostrado dentro del sub-lite, y sin los cuales el escalafonamiento no se puede realizar, pues como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado, no existe inscripción automática ni inscripción "in Abstracto" o genérica para cualquier empleo. En otras palabras, al ser vinculado en un cargo con nombramiento provisional se ubicó en una situación muy similar a la del personal con nombramiento ordinario en cargo de libre vinculación y retiro, máxime cuando, la ley no le confiere concretamente estabilidad o derechos de esa transcendencia, tan así que, la ley expresamente le limita temporalmente el ejercicio del cargo en esas condiciones, de ahí que, se comparta la posición de la Colaboradora Fiscal que,

de esa transcendencia, tan así que, la ley expresamente le limita temporalmente el ejercicio del cargo en esas condiciones, de ahí que, se comparta la posición de la Colaboradora Fiscal que, en su concepto manifestó: "...se observa que el demandante al momento de ser declarado insubsistente , aunque desempeñaba un cargo de Carrera Diplomática y Consular, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no había cumplido con los requisitos establecidos por el Decreto No. 010 del 3 de enero de 1992(...)"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Exp. No. 9640266/ ara gozar el amparo inherente a una carrera deben cumplirse las etapas y llenarse los requisitos que la ley señala los cuales carecerían de sentido si existiese la llamada "inscripción automática". En este caso, la pretermisión de tales etapas y requisitos por parte de la parte actora constituye un hecho probado, que debe conducir al rechazo de sus pretensiones, pues al momento de producirse la desvinculación, aquél no era empleado de carrera, estando por ello sujeto a que la entidad nominadora lo separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es el fin que contiene implícito el acto mediante el cual se separó de manera tácita de la administración al demandante al nombrársele su reemplazo,_.... Al remitimos a la situación real del accionante al momento de su retiro, encontramos claramente cómo éste se encontraba desempeñando un cargo de la denominada Carrera Diplomática y Consular la cual ha de mirarse como el estatuto que regula el ingreso

Al remitimos a la situación real del accionante al momento de su retiro, encontramos claramente cómo éste se encontraba desempeñando un cargo de la denominada Carrera Diplomática y Consular la cual ha de mirarse como el estatuto que regula el ingreso ,ascenso, permanencia, alternación, régimen de comisiones, evaluación, disponibilidad, asignaciones especiales y retiro de los funcionarios que desempeñan funciones diplomáticas y consulares , resultando así diferente a la Carrera Administrativa, en la medida en que, la primera de las enunciadas constituye normatividad propia, distinta de la segunda. Esta última, prevista en el D.L. 2400/68, Ley 61/87 y Ley 27/92. Como se viene analizando, el accionante ejerció el cargo de Primer Secretario Grado Ocupacional 3EX de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua, mediante un nombramiento provisional, sin que mediara para tal efecto concurso o comisión alguna, sino por el contrario, la mera discrecionalidad del nominador para proveer cargos de carrera Diplomática y Consular conforme lo dispone el Art. 6° del Decreto 10 de 1992 , aplicable al caso sub-lite , no sólo por ser esa la normatividad vigente para la fecha en que ...dicho nombramiento se llevo a cabo, sino también por expreso mandato del Art. 73 ibídem',cuyo tenor reza: Las disposiciones del presente Estatuto, son aplicables en lo pertinente a los funcionarios del servicio exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores aún cuando no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular." Acorde con lo expuesto se tiene que, no se incurrió en violación de las normas legales ni constitucionales y mucho menos en una Falsa Motivación o Expedición Irregular,

Diplomática y Consular." Acorde con lo expuesto se tiene que, no se incurrió en violación de las normas legales ni constitucionales y mucho menos en una Falsa Motivación o Expedición Irregular, por cuanto, el simple criterio expuesto en ese sentido por la parte actora no convence a estaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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Exp. No. 96-40266 Corporación de que haya sucedido en realidad tales eventos, debido a la ausencia de las pruebas pertinentes. Así las cosas, se tiene que , no le asiste razón al demandante al pretender la nulidad de los actos impugnados por considerar que se dan las causales de anulación de los mismos, cuales son la Expedición Irregular y la Falsa Motivación., pues como se logró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, las mismas no se dieron, por un lado , porque, la Expedición Irregular se da cuando, el acto (s) proferido (s) no se sujeta a la forma a él (ellos) determinada, en otras palabras, ésta se configura cuando, al expedirse un acto (s) administrativo (s) determinado(s) se hace con incumplimiento de esas formas, que hacen parte del proceso de expedición del acto, implicando así una disminución de ciertas garantías que frente a la administración pueden alegar los administrados para evitar su arbitrariedad; incumplimiento éste que no se probó pues de lo aportado al proceso de la referencia, no es posible establecer de modo alguno que los actos impugnados fueron expedidos de manera irregular, por el contrario, fueron proferidos por la autoridad competente. Veamos:

éste que no se probó pues de lo aportado al proceso de la referencia, no es posible establecer de modo alguno que los actos impugnados fueron expedidos de manera irregular, por el contrario, fueron proferidos por la autoridad competente. Veamos: " En cuanto a la Resolución No. 3362 del 1 de noviembre de 1995, cuya nulidad se impetra, si se lee su encabezamiento cuyo texto es del siguiente tenor: 1. 1 "LA SECRETARIA GENERAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES en uso de las facultades legales que le confiere el literal "b" del artículo 1° de la Resolución 2112 de agosto 24 de 1992. ( ... )". Vemos como sí se encontraba facultada la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores para proferir la Resolución en mención, pues al hacerlo estaba haciendo uso de las facultades a ella conferidas en el literal b del art. 1° de la Resolución 2112 de 1992,, - la cual fue proferida por la Ministra de Relaciones Exteriores en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 3° del Decreto No. 1050 de 1968 - , "Por la cual se delegan unas funciones' y que al respecto dispone: "Resolución 2112 del 24 de agosto de 1992. ARTICULO 1°. Delegar en el funcionario que desempeñe las funciones de Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores , las siguientes facultades: (...). b. Efectuar los Encargos de negocios a.i. y de las funciones Consulares al funci

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