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TA CUN - 96-40269-(17-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40269-(17-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

1 jJ S U E SIS'IT2CiA DISXIONAL PROCESO No. 42786 12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA fr

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

¿a

17 JTJtT998

Santafé de Bogotá D.C., Diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998)

REFERENCIAS:

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM GIRALDO GIRALDO EXPEDIENTE : 96-40269

ACTOR : HERLEDY HERNANDEZ LOPEZ DEMANDADA : DAS Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor HERLEDY HERNANDEZ LOPEZ, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 28 de febrero de 1996, visible a folios 21 a 32, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES "11>. Que es nula la resolución No 2547 proferida el TreintaPROCESO No. 42786 13 (30) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por el señor Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -, Acto Administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el

(30) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por el señor Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS -, Acto Administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor HERLEDY LOPEZ HERNANDEZ, en el cargo de Detective Agente 208-06, de la planta global área operativa, asignada a la Dirección General de Investigaciones de dicha institución.

20. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se restablezca plenamente en sus derechos

al señor HERLEDY LOPEZ HERNANDEZ, así: A.- Ordenando a LA NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, el reintegro de mi poderdante al cargo del cual fue ilegalmente removido, o a otro cargo de igual o superior jerarquía. B.- Ordenando igualmente a la parte demandada el pago de los sueldos, primas y vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y demás emolumentos que habría percibido el señor HERLEDY LOPEZ HERNANDEZ de no haber sido removido ilegalmente del cargo , desde el momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y hasta la fecha del reintegro efectivo. C.- Disponiendo que para todos los efectos legales y prestacionales, el tiempo transcurrido a partir de la declaratoria de insubsistencia , y hasta el reintegro efectivo al cargo de mi poderdante, sea computado cual si no hubiese existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 30..Que se ordene pagar todos los reconocimientos antes citados, en las condiciones y dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 30..Que se ordene pagar todos los reconocimientos antes citados, en las condiciones y dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

1. Mi poderdante, Honorables Magistrados, prestó sus servicios al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAS-, desde el día veinte (20 ) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), fecha en que tomóPROCESO N° 9640269 posesión para el cargo de detective 4115-03 de la planta de investigadores del DAS, cargo para el cual fue nombrado mediante resolución No. 4337 del diecinueve (19) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988) , hasta el día treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), fecha en la cual fue decretada la insubsistencia de su nombramiento a través de la resolución No. 2547 de dicha fecha.

2. Al momento de ser decretada la insubsistencia de su nombramiento, el señor HERLEDY LOPEZ HERNANDEZ, desempeñaba el cargo de Detective Agente 208-06, de la planta global área operativa, asignada a la Dirección General de Investigaciones.

3. Mi poderdante, el señor HERLEDY LOPEZ HERNANDEZ, durante el desempeño de sus funciones al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS-, observó una conducta ejemplar, distinguiéndose por su

durante el desempeño de sus funciones al servicio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS-, observó una conducta ejemplar, distinguiéndose por su excelsa labor que lo hizo merecedor a un sinnúmero de felicitaciones por parte de sus superiores, las cuales figuran en su hoja de vida.

4. En la hoja de vida de HERLEDY LOPEZ HERNANDEZ no figura llamado de atención, ni sanción alguna, por lo que no es posible señalar que mi poderdante no observó una conducta ejemplar durante el tiempo que prestó sus servicios

al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS-.

5. Como se ha visto, habiendo dado muestras de excelentes servicios, mi mandante fue promovido repetida y sucesivamente a distintos cargos en el DEPARTAMENTOPROCESO N° 9640269

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS - , desde el momento de su ingreso y hasta el día treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), fecha en la cual fue desvinculado en forma ilegal, al declararse la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-06 de la planta global área operativa, asignada a la Dirección General de Investigaciones, mediante resolución No.2547.

6. El mismo Treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) fueron comunicadas a los señores

MIGUEL CALIXTO PIÑEROS, HITLER HERNANDEZ PIRAQUIVE Y HERIBERTO RINCON CADENA, la expedición de las resoluciones 2544, 2545 y 2546, a través de las cuales el señor Director del DAS, declaraba la insubsistencia de sus

PIRAQUIVE Y HERIBERTO RINCON CADENA, la expedición de las resoluciones 2544, 2545 y 2546, a través de las cuales el señor Director del DAS, declaraba la insubsistencia de sus nombramientos como detectives de la planta global área operativa de dicha institución.

7. Como consecuencia del hecho de haber sido declarada la insubsistencia del nombramiento de cuatro integrantes de la unidad Especial de Operaciones Permanentes de la División de Policía Judicial al mando del detective MIGUEL CALIXTO PIÑEROS, mi poderdante, en compañía de los otros tres funcionarios cuya insubsistencia del nombramiento se declaró el mismo día, solicitaron una entrevista con el Doctor LAUDE JOSE FERNANDEZ ARROYO, Director General de Inteligencia, con el fin de solicitar explicaciones a los hechos sucedidos.

8. Citados para las ocho de la mañana del día treinta y uno (31) de Octubre en el despacho del doctor LAUDE JOSE FERNANDEZ ARROYO, reunión a la cual asistió el también doctor OSCAR FREDDY PAREDES MUÑOZ, Jefe de laPROCESO N° 9640269

División de Policía Judicial, se comunicó a mi poderdante y a los otros tres funcionarios, cuya declaratoria de insubsistencia de sus nombramientos les había sido notificada, que tal decisión fue consecuencia de los hechos sucedidos el veintisiete (27) de Octubre del mismo año, fecha en la cual se celebró el aniversario del DAS.

9. Tales hechos, según se les manifestó a los cuatro detectives cuyo nombramiento les había sido declarado insubsistente, consistió en que circulaban las versiones de que el jefe inmediato de mi poderdante, detective LUIS

9. Tales hechos, según se les manifestó a los cuatro detectives cuyo nombramiento les había sido declarado insubsistente, consistió en que circulaban las versiones de que el jefe inmediato de mi poderdante, detective LUIS MIGUEL CALIXTO PIÑEROS, en la reunión de aniversario de la institución había tenido un supuesto mal comportamiento, y que mi poderdante HERLEDY LOPEZ HERNÁNDEZ había amenazado con su arma de dotación oficial a un escolta del

doctor FELIPE ROBLEDO, Secretario Privado del DAS.

10. La versión de que mi poderdante, miembro de la Unidad Especial de Operaciones Permanentes de la División de Policía Judicial, que laboraban bajo el mando de LUIS MIGUEL CALIXTO PIÑEROS, amenazó con su arma de dotación oficial al escolta del Doctor FELIPE ROBLEDO, Secretario Privado del DAS, es totalmente falsa y acomodada, toda vez que con anterioridad a la celebración de la reunión en la que supuestamente sucedieron los hechos, fue expedida una circular en la cual se prohibía la asistencia a la reunión portando cualquier tipo de armas.

11. Corrobora lo señalado en el hecho anterior, la circunstancia que a la entrada de la Academia General de Inteligencia -AQUIMINDIAlugar donde se celebró el aniversario de la institución, se practicaron dos exhaustivas requisas a todos y cada uno de los asistentes a la reunión, loPROCESO N° 9640269 que hace imposible la introducción de cualquier tipo de armas a la misma.

12. Mi poderdante dentro del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAScomo ya se indicó,

que hace imposible la introducción de cualquier tipo de armas a la misma.

12. Mi poderdante dentro del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-DAScomo ya se indicó, formaba parte de la División de Policía Judicial al mando de

LUIS MIGUEL CALIXTO PIÑEROS.

13. En la reunión sostenida con el Doctor LAUDE JOSE FERNANDEZ, a la cual me he referido en los hechos anteriores, igualmente se le manifestó a mi poderdante que en la determinación adoptada por el Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS -, de declararlo insubsistente, había influido el hecho de la negativa de los miembros de la Unidad Especial de Operaciones Permanentes de la División de Policía Judicial, al mando de LUIS MIGUEL CALIXTO PIÑEROS, de participar en un operativo en compañía de un Comando Operativo Británico en la ciudad de Ibague, Departamento del Tolima, relacionado con el secuestro del ciudadano inglés TIM COLLEY, plagiado el doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), en el municipio de Toche (Tolima).

14. La negativa a participar en el operativo de rescate del ciudadano inglés fue adoptada en reunión efectuada por la mayoría de los integrantes de la Unidad Especial de operaciones, en presencia de los doctores PABLO

GONZALEZ, Director General de Investigaciones, y OSCAR FREDDY PAREDES, Jefe de la División de Policía Judicial, con representantes de la Embajada Británica, como consecuencia de que ya se habían realizado dos patrullajes sin obtener resultado alguno, y por el contrario se estaba

FREDDY PAREDES, Jefe de la División de Policía Judicial, con representantes de la Embajada Británica, como consecuencia de que ya se habían realizado dos patrullajes sin obtener resultado alguno, y por el contrario se estaba arriesgando la vida de los funcionarios que en el mismoPROCESO N° 9640269 participaban, puesto que el lugar donde supuestamente tenían al ciudadano inglés está determinado como zona de guerrilla.

15. En la reunión en comento, la posición asumida por la Unidad Especial de Operaciones fue la de que por no ser necesarios los patrullajes ordenados, era mejor realizar labores de inteligencia que condujeran al sitio exacto en donde se encontraba el secuestrado, lo que originó un ambiente de conflicto con la Dirección del Departamento

Administrativo de Seguridad.

16. No obstante lo anterior, el día veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), partió un tercer patrullaje con unidades de la División de Contrainteligencia, entre los cuales se encontraban los funcionarios HARVEY ROMERO RIOS, OSCAR SALAZAR y GUIOVANNY PEÑA, mientras que el personal de la Unidad Especial de Operaciones Permanentes de la División de Policía Judicial permanecería en la ciudad de Ibagué a la espera de ser localizado el sitio de cautiverio, con el objeto de realizar el operativo tendiente a la liberación del ciudadano inglés.

17. Entre los miembros del comando británico que participaron en la misión de rescate del ciudadano inglés, en la cual se abstuvo de participar mi poderdante, figuran el capitán R. WILLIAM, y los tenientes M TOWNLEY y

17. Entre los miembros del comando británico que participaron en la misión de rescate del ciudadano inglés, en la cual se abstuvo de participar mi poderdante, figuran el capitán R. WILLIAM, y los tenientes M TOWNLEY y M.COURTNELL, a quienes el Jefe del Departamento de

Control de Comercio de Armas, Municiones y Explosivos CO. GABRIEL VERA MOGOLLON les expidió el correspondiente permiso para porte de armas en misiones diplomáticas.

18. El Doctor OSCAR FREDDY PAREDES MUÑOZ, jefe de laPROCESO N° 9640269

División de Policía Judicial del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, el día veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1 .996),expidió a mi poderdante una recomendación como persona honorable, responsable, de buena conducta y quien es capaz de ejercer cualquier labor que se le encomiende. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1,2,4,6,y 25 de la Constitución Política; 36 del C.C.A. y el literal ddel artículo 15 del decreto 512 de 1.989. 2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 43 a 52.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio. La parte demandada presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 102 a

107. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo de rendir

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio. La parte demandada presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 102 a

107. La Agencia del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. (fol¡os 108 y 109).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El demandante impetra la anulación de la resolución No 2547, del 30 de Octubre de 1.995, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-06 de la plantaPROCESO N° 9640269 global operativa, asignada a la Dirección General de Investigaciones de la mencionada entidad.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar mientras se encuentre separado del servicio. Pide, además, se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada. La ambiguedad e imprecisión de la demanda, particularmente en los acápites de normas violadas y concepto de la violación, obliga a interpretarla para acatar el mandamiento del artículo 228 de la Carta, en cuanto a la prevalencia del derecho sustancia, y para procurar una eficaz tutela judicial, lo cual permite entender que en procura de obtener sus cometidos, el actor afirma que el acto acusado contraría los preceptos constitucionales o legales, antes reseñados, en razón a que: 1) Sin tener en cuenta su

entender que en procura de obtener sus cometidos, el actor afirma que el acto acusado contraría los preceptos constitucionales o legales, antes reseñados, en razón a que: 1) Sin tener en cuenta su excelente hoja de vida, ni su amplia experiencia, se declaró insubsistente su nombramiento, con lo cual no se buscó el mejoramiento del servicio; y 2) la insubsistencia fue una retaliación por su negativa a participar en n operativo para el rescate de un ciudadano inglés, secuestrado, o por su mal comportamiento en la celebración del aniversario del DAS. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de desviación de poder y falsa motivación, el segundo de los cualesPROCESO N° 9640269 apenas sugiere. La parte demandada, a su turno, se opone a los anteriores argumentos manifestando que el artículo 33 literal c) (sic) del decreto 2146 de 1989, en armonía con el 34, autorizan retirar del servicio a funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, sin motivar la providencia, a juicio del Jefe del Departamento y por razones del servicio. Asimismo, refuta los cargos afirmando que la resolución demandada fue proferida en uso de la facultad discrecional que le otorga al Jefe del Departamento el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989. La Sala, acogiendo los argumentos de la parte demandada, encuentra que los cargos propuestos por si contra el acto administrativo atacado, no están llamados a prosperar, por las razones que pasa a puntualizar: 1) Los artículos 34 del decreto 2146 de 1989 y 66 del

demandada, encuentra que los cargos propuestos por si contra el acto administrativo atacado, no están llamados a prosperar, por las razones que pasa a puntualizar: 1) Los artículos 34 del decreto 2146 de 1989 y 66 del decreto 2147 de 1989, en lo pertinente disponen: "Artículo 34.- Insubsistencia Discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento; sin motivar la providencia, en los siguientes casos:PROCESO N° 9640269 a) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen de especial de carrera deben ser retirados a juicio M Jefe del Departamento." (subraya la Sala) "ARTICULO 66. CAUSALES El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por las disposiciones precedentes de este decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a)... b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considera que conviene al Departamento el retiro del funcionario. "(Subraya la Sala) De lo anterior se colige que el actor, si bien es cierto que se encontraba inscrito en carrera administrativa especial , podía ser retirado mediante providencia inmotivada, por resultar inconveniente

Departamento el retiro del funcionario. "(Subraya la Sala) De lo anterior se colige que el actor, si bien es cierto que se encontraba inscrito en carrera administrativa especial , podía ser retirado mediante providencia inmotivada, por resultar inconveniente su permanencia en atención a razones del servicio, en este evento, de seguridad. 2) El actor fue desvinculado del DAS, según se desprende de la parte considerativa del acto administrativo enjuiciado, por la autoridad nominadora "En uso de las facultades legales, en especial de la que le confiere el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el artículo 66, literal b), del Decreto 2147 de 1989". (subraya la Sala) (folio 4). Es decir, como consecuencia del ejercicio de la facultad discrecional antes referida. e 3) En atención a la naturaleza del "DAS", como organismoPROCESO N° 9640269 de seguridad e inteligencia, se expidió el decreto 2147 de 1989, extraordinario, y por lo tanto, con fuerza de ley, que consagra el régimen especial de carrera de sus empleados, el cual se divide en régimen ordinario y régimen especial, aplicable este último a los detectives en sus diferentes grados y denominaciones. En su artículo 66, literal b) se estipula la facultad de que se hizo uso en el acto acusado, para retirar al accionante, avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-048, del 6 de febrero de qw

1.997, hallando evidente una justificación objetiva y razonable para que se consagre una causa que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a los servidores de DAS, cuando el director

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1.997, hallando evidente una justificación objetiva y razonable para que se consagre una causa que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a los servidores de DAS, cuando el director de ese organismo considere conveniente el retiro del repectivo funcionario. En dirección similar se manifestó e Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 21 de Noviembre de 1.996, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas (Exp.12.176 Actor José Hernandez Zapata), fallo del cual se desprende que:

1. Las disposiciones contenidas en el artículo 66 del Decreto 2147 de 1.989 no son contrarias a lo perceptuado en el artículo 125 de la Constitución Política;

2. El Director del DAS está investido del poder discrecional para ordenar el retiro de los detectives inscritos en el

régimen especial de carrera, cuando a su juicio estime que es benéfico para la mejor prestación del servicio;PROCESO N° 9640269

3. Dicha facultad es consecuente con la calidad especial

que ostenta el sistema de carrera, cuya razón ser está en la naturaleza del trabajo que les corresponde desarrollar; 4.Las especialísimas circunstancias en la prestación de seguridad encomendado al DAS, fueron las que sin lugar a dudas, llevaron al legislador a otorgarle al Director la facultad discrecional de remoción respecto de los detectives, independientemente de su pertenencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esa índole, eficaz, oportuno e inmediato, puede garantizarse la aludída prestación; 5.No es requisito condicionante de la validez del acto de

pertenencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esa índole, eficaz, oportuno e inmediato, puede garantizarse la aludída prestación; 5.No es requisito condicionante de la validez del acto de insubsistencia la exposición de su motivación, ni el dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del detective, pues la ponderación de la conveniencia del servicio debe efectuarla el Director del DAS de conformidad con su propio criterio, pero con miras siempre al mejoramiento de aquél. Ninguna disposición aplicable al personal del DAS contempla tal proceder, ni la eleva a la categoría de requisito de la legalidad del acto de remoción. En consecuencia es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado. En el caso sub-examine, es la propia parte demandante la que en los hechos 14 y 17 de la demanda admite que no sólo hubo negativa a participar en el operativo para rescatar a un súbdito inglés, secuestrado, negativa que coincide con la fiesta del DAS, sino que el actor no intervino en el mismo, con lo cual dio ocasión para que se lePROCESO N° 9640269 aplicara el artículo en comento, pues resulta indudable que no le conviene al DAS, en razón del importante servicio publico de seguridad que le compete, la permanencia de alguien que entorpece la prestación de ese servicio, no actuando en la operación de rescate de un ciudadano extranjero, a la que estaba obligado el gobierno colombiano por múltiples razones humanas y jurídicas y, muy especialmente, en función de preservar las buenas relaciones internacionales con Inglaterra; lo cual no sólo le quita todo el carácter

de un ciudadano extranjero, a la que estaba obligado el gobierno colombiano por múltiples razones humanas y jurídicas y, muy especialmente, en función de preservar las buenas relaciones internacionales con Inglaterra; lo cual no sólo le quita todo el carácter retaliatorio que el demandante le atribuye al acto con el que se le 19

separó del servicio, sino que evidencia, que esa decisión si buscó el mejoramiento del servicio o, por lo menos, su adecuado funcionamiento. 4) El factor conveniencia, que aquí juega un papel relevante, es un elemento subjetivo de las decisiones de la administración. Por lo tanto, respecto de él no se requiere explicación detallada en la parte motiva de las respectivas providencias, ya que se presumen las necesidades del buen servicio como contenido de dicho factor. 5) El actor no desvirtuó tal presunción. En otras palabras, no demostró que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento hubiera tenido causas o fines ajenos al buen servicio público. En efecto de las declaraciones de los señores LUIS MIGUEL CALIXTO PIÑEROS, HERIBERTO RINCON CADENA (quien también demandó) y HITLER GERMAN HERNANDEZ, cobijados, asíPROCESO N° 9640269 mismo, por declaratorias de insubsistencia, se desprende que el demandante fue un buen detective, eficiente e idóneo, condecorado varias veces y sin investigaciones disciplinarias por ellos conocidas. En esas versiones, igualmente trata de señalarse como causa de la desvinculación de los cuatro, al incidente que se presentó en la celebración de la fiesta aniversaria del DAS, entre el jefe

varias veces y sin investigaciones disciplinarias por ellos conocidas. En esas versiones, igualmente trata de señalarse como causa de la desvinculación de los cuatro, al incidente que se presentó en la celebración de la fiesta aniversaria del DAS, entre el jefe CALIXTO PIÑEROS, y un escolta del secretario privado de la entidad, Doctor PABLO FELIPE ROBLEDO, episodio que si ocurrió con ribetes de enfrentamiento, y en el que según el testimonio de HITLER GERMAN HERNANDEZ, tomó parte el accionante. También se menciona en las atestaciones que el escolta mencionado amenazó con represalias al demandante, pero no se establece ninguna relación de causalidad entre ello y la insubsistencia cuestionada, ya que la supuesta advertencia, de que "el lunes arreglamos en la oficina", si se dio, no provino del nominador, en este caso el Director Del DAS, ni de ningún directivo, capaz de inducir esa determinación. 6) Igualmente, en el proceso no se ve que la administración se fijó como propósito imponerle al actor la sanción de destitución a través de la resolución demandada, puesto que la insubsistencia de un nombramiento, per se, no constituye sanción disciplinaria. Por manera que, para declararla, no se requiere proceso disciplinario previo alguno. 7) La buena hoja de vida del demandante y laPROCESO N° 9640269 recomendación del Doctor OSCAR FREDY PAREDES, no acreditan, por si mismas, la desviación de poder alegada, pues, como se vio, el retiro del demandante si se dio en función del buen servicio público. Las consideraciones que anteceden, para la sala son

por si mismas, la desviación de poder alegada, pues, como se vio, el retiro del demandante si se dio en función del buen servicio público. Las consideraciones que anteceden, para la sala son bastantes a fin de declarar que los cargos formulados por el demandante no prosperan, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. ow Pronunciamiento que halla apoyo en lo dicho por el Honorable Consejo de Estado, entre otros, en fallos del 18 de julio de 1.996. Expediente 8274, Consejero Ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, actor, FABIAN SILVINO GUERRERO; y del 31 de Julio de 1.997, Expediente 16128, Consejera Ponente, Dra. DOLLY PEDRAZA

DE ARENAS.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda.

COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y

CUMPLASEPROCESO N° 9640269

Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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