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TA CUN - 96-40270-(07-11-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40270-(07-11-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

EPU8L!C A

DE CCLOAI

1 6 SI2'iACION DÉ Rrmo - Re1içuici6n /

PflIflA DE ALTIUEDAD (E)

SUBSIDIO FAMILIAR - Disminución

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUIBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá, D.C. siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 9640.270

ACTOR : MARCELINO CORDERO PINILLA

DEMANDADA : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS

FUERZAS MILITARES

CONTROVERSIA: ASIGNACION DE RETIRO, reliquidación.

MARCELINO CORDERO P1NILLA, en ejercicio de la acción de nulidad y Restablecimiento del Derecho, en causa propia procede a demandar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES "PRIMERO : Declárense nulas la Resolución No. 1149 del 04 de agosto de 1995, expedida por el señor Director General de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea Marcelino Cordero Pulla, y la Resolución No. 1490 del 26 de octubre de 1995, expedida también

EXPEDIENTE No. 40.270

de retiro al señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea Marcelino Cordero Pulla, y la Resolución No. 1490 del 26 de octubre de 1995, expedida también EXPEDIENTE No. 40.270 por el señor Director Gneral de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en virtud de la cual resolvió Recurso de Reposición interpuesto contra la citada Resolución No. 1149 del 04 de agosto de 1995, por el señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea Marcelino Cordero Pinilla. "SEGUNDO : Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea Marcelino Cordero Pinilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.157.803 de la Dorada (Caldas), con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 01 de septiembre de 1995, en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley que a continuación se discriminan y cuyos vakres deben liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 133 de 1995, así: ".- Sueldo básico de actividad ".-

Primadeactividad 33% ".- Prima de antigüedad 35% ".- Subsidio familiar 47% ".- Prima de actualización 4% ".-

Primadenavidad 1/12 " TERCERO : En consecuencia, y como restablecimiento del derecho,

".- Prima de antigüedad 35% ".- Subsidio familiar 47% ".- Prima de actualización 4% ".-

Primadenavidad 1/12 " TERCERO : En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que pague al señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea Marcelino Cordero Pinilla el valor que resulte de la diferencia entre los valores que la entidad le ha pagado al oficial por concepto de asignación de retiro con base en las Resoluciones cuya nulidad se demanda y los valores que arroje la liquidación de la asignación conforme a los pedido en el ordinal anterior, junto con los incrementos legales, desde el 01 de septiembre de 1995 hasta cuando se dé cumplimiento efectivo a la providencia que así lo disponga. "CUARTO : La liquidación de la anterior condena debe efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán a dicha condena, tomando como base el indice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del código Contencioso Administrativo. 2 "QUINTO : Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo" (folio 16).EXPEDIENTE No. 40.270 3 Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen: HECHOS: lo. El Coronel Marcelino Cordero fue retirado del servicio activo de la Fuerza Aérea mediante Resolución No. 05877 del 01 de junio de 1995; con efectos fiscales a partir del l' de septiembre de 1995.

HECHOS: lo. El Coronel Marcelino Cordero fue retirado del servicio activo de la Fuerza Aérea mediante Resolución No. 05877 del 01 de junio de 1995; con efectos fiscales a partir del l' de septiembre de 1995. 2°.- En razón del retiro se expidió por la Jefatura de Personal del Comando de la fuerza Aérea la Hoja de Servicios No. 069 de 1995, aprobada por el Comando mediante Resolución No. 149 del 29 de junio de 1995. 3.- En consideración al tiempo de servicio 35 años 20días, según el art. 163 del Decreto 1211 de 1990, consolidó a su favor el derecho a que a partir de la fecha de terminación de los res meses de alta la Caja de Retiro le pagará una asignación mensual de retiro equivalente al 95% de las partidas fijadas en el art. 158 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el Decreto 133 de 1995 y demás normas pertinentes, partidas que en su caso son las siguientes: ".- Sueldo básico de actividad ".- Prima de actividad 33% ".- Prima de antigüedad 35% ".- Subsidio familiar 47% ".- Prima de actualización 4%

".-

Primadenavidad 1/12 4.- Por mandato de la ley, art. 234 del Decreto Ley 1211 de 1990, las asignaciones de retiro que corresponda reconocer a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como es el caso de la suya, se debe hacer con base en la Hoja de Servicio No. 069 de 1995. 5.- La Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas

Fuerzas Militares, como es el caso de la suya, se debe hacer con base en la Hoja de Servicio No. 069 de 1995. 5.- La Dirección General de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares dictó la Resolución No. 1149 del 4 de agosto de 1995 reconociendo la asignación de retiro incluyendo las siguientes partidas: ".- Sueldo básico de actividad ".- Prima de actividad 33% ".- Prima de antigüedad 30% ".- Subsidio familiar 43%EXPEDIENTE No. 40.270 4 ".- Prima de actualización 4% ".-

Primadenavidad 1/12 es decir que el reconocimiento no se hizo con base en la hoja de servicios No. 069 de 1995, porque en la prima de antigüedad solo reconoció el 30%, cuando debía ser el 35%; el subsidio familiar liquidó el 43% siendo que le correspondía el 47%. 6.- Interpuso recurso de reposición dentro del término de ley con el fin de se corrigiera el error y omisión; pero la entidad mediante la Resolución No. 1490 del 26 de octubre de 1995, decidió no reponer la Resolución recurrida, quedando así agotada layía gubernativa. (folio 16). NORMAS VIOLADAS Decreto Ley 1211 de 1990 arts. 158,163, 234, 250 y 251). (folio 19). El Concepto de la violación aparece esbozado a continuación, a folios 19 y siguientes del expediente y sobre él se detendrá la Sala en su oportunidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS

siguientes del expediente y sobre él se detendrá la Sala en su oportunidad. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, respecto a los hechos los acepta parcialmente, unos, y sostiene que el porcentaje del subsidio familiar se disminuyó porque una de las hijas del demandante ya tenía 21 años y no acreditó estudios. Y en lo referente a la prima de antigüedad sostiene que para la liquidación de la prima de antigüedad debe recurrirse al art. 87 del Decreto 1211 de 1990, y que no porque la hoja de servicios certifique unos hechos es que se esté reconociendo unos derechos y r 9Expediente No. 9640270 5 menos es prueba completa de un estado civil, por lo que no es posible pretender que lo allí certificado sean derechos adquiridos por lo que son meras informaciones de lo percibido durante el tiempo de su vida militar. (folio 32). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente el Tribunal en única instancia, en razón de que los últimos servicios fueron prestados en esta ciudad, y que el valor de las pretensiones al momento de presentación de la demanda ascienden a la suma de $348.252,00; según razonamiento del libelista obrante a folio 23. ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 19 de abril de 1996 (fi. 27); se contestó por parte del apoderado judicial de la entidad demandada dentro del término legal (fis. 32 y ss.); se decretaron pruebas por auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 41); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos

término legal (fis. 32 y ss.); se decretaron pruebas por auto del 2 de septiembre de 1996 (fi. 41); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 25 de octubre de 1996 (fi. 43). ALEGATOS DE CONCLUSION Hizo uso cada una de las partes del término de traslado, reiterando sus pretensiones, oposiciones y fundamentos, respectivamente; el Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial solicito sean acogidas lasExpediente No. 9640270 6 pretensiones de la demanda. (folio 44 a 55). CONSIDERACIONES 1.- Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decrete la nulidad de las Resoluciones No. 1149 del 4 de agosto y 1490 del 26 de octubre de 1995 las dos, dictadas pro el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al demandante. Que en consecuencia se establezca su derecho, reliquidando la asignación, incluyendo los porcentajes que considera desconocidos del subsidio familiar y de la prima de antigüedad.

2. LOS ACTOS D1M4NDADOS. 2.1. "RESOLUCION No. 1149 del 04 de agosto de 1995

Por la cual se ordenati reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro al señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea MARCELINO CORDERO PINILLA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en uso de las facultades legales que le confiere el

señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea MARCELINO CORDERO PINILLA EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 234 del Decreto Ley 1211 de 199, y CONSIDERANDO "1°.- Que en la Hoja de Servicios Militares distinguida con el No. 069 de AY 407 Expediente No. 9640270 7 1995, arobada pro el señor Comandante de la Fuerza Aérea mediante Resolución No. 149 del 29 de jumo de 1995, consta que el señor MARCELINO CORDERO PII'IILL fue retirado de la actividad militar por Resolución No. 5877 de 1995, por SOLICITUD PROPIA, baja efectiva 31 de agosto de 1995 con el grado de Teniente Coronel de la Fuerza Aérea. 2°.- Que en la Hoja de Servicios Militares antes citada y en los demás documentos probatorios que obran en el expediente, está acreditado o siguiente: e "Tiempo de servicio: "Estado Civil: "Nombre de la Esposa: "Fecha de Matrimonio: "Nombre de los hijos y fechas de nacimiento: 35 años, 00 meses y20 días Casado EDITH NAIR VASQUEZ RODRIGUEZ 07 de julio de 1984 "BIBLANA MARCELA CORDERO VASQUEZ: 26 de noviembre de 1985 "JUAN SEBASTIÁN CORDERO VASQUEZ: 13 de febrero de 1987 "MARIA PAULA CORDERO VASQUEZ: 14 de junio de 1991

"JUAN SEBASTIÁN CORDERO VASQUEZ: 13 de febrero de 1987 "MARIA PAULA CORDERO VASQUEZ: 14 de junio de 1991 "SANDRA PATRICIA CORDERO LEON: 04 de agosto de 1972 "3°.- No se reconoce porcentaje de Subsidio Familiar por su hija SANDRA PATRICIA COREDRO LEON, toda vez que es mayor de 21 años y no acreditó estudios. "4°.- Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 158 y 163, del decreto Ley 1211 de 1990, el oficial arriba e mencionado tiene derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro en cuantía del 95% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas que a continuación se discriminan y cuyos valores deben liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 133 de 1995 así: ".- Sueldo básico de actividad ".- Prima de actividad 33% ".- Prima de antigüedad 30% ".- Subsidio familiar 43% ".- Prima de actualización 4% ".- Prima de navidad 1/12 "RESUELVE: "ARTICULO 1°.- Ordenar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro a favor del señor Teniente Coronel ® de la Fuerza Aérea MARCELINO CORDERO P1NILLA nacido el 01 de abril de 1949, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.157.803 de la Dorada, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 01 de septiembre de 1995 en cuantía del 95% del sueldo de actividad

identificado con la cédula de ciudadanía No.10.157.803 de la Dorada, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 01 de septiembre de 1995 en cuantía del 95% del sueldo de actividad eExpediente No. 9640270 8 correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidxs computables de acuerdo con la Ley y conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. ""ARTICULO 2°.- No reconocer porcentaje de Subsidio Familiar por su hija SANDRA PATRICIA CORDERO LEON por lo expuesto en la parte motiva. "( ... )". (folio 1). • 2.2. La RESOLUCION No. 1490 del 26 de octubre de 1995 Por ésta se confirma la primera, aduciendo que: "Si bien es cierto que el reconocimiento de las prestaciones sociales, a cargo de esta Entidad se hacen con base en la hoja de servicios militares, el fundamento legal siempre ha de ser la norma vigente al momento de sucederse el retiro. "Hay que tenerse en cuenta que la situación de servicio activo y ja de retiro pese a que son conexas son diferentes, pro manera que la relación laboral se mantiene mientras se está en servicio activo para cesar al momento del retiro y solo si se cumple con los requisitos determinados por la norma legal vigente, se entrará a disfrutar del derecho a asignación de retiro, en los términos que determine la Ley y con base en la hoja de servicios militares. La hoja de servicios militares es un acto administrativo que certifica concretamente el tiempo de servicio prestado, el grado alcanzado, el motivo del retiro y las fechas de ingreso, ascensos y retiro, además los porcentajes en

La hoja de servicios militares es un acto administrativo que certifica concretamente el tiempo de servicio prestado, el grado alcanzado, el motivo del retiro y las fechas de ingreso, ascensos y retiro, además los porcentajes en que se le venían reconociendo las primas en servicio activo, empero ello no implica que esté constituyendo derechos adquiridos, pues puede que la hoja de servicios certifique todo lo referido y mucho más como estado civil, dirección, hijos, etc. y sin embargo no se tenga derecho a asignación de retiro. "In strictus juris, la hoja de servicios militares es el supuesto de hecho o de facto, del cual se parte para dar aplicación a la norma jurídica, desatándose la consecuencia del derecho y desde luego, la Caja no puede modificarla, pero en tratándose del reconocimiento de la asignación de retiro se debe atender el Decreto Ley 1211 de 1990, en su capítulo II de prestaciones por retiro, dando lugar a que la constitución del derecho se produzca al momento en que sea declarado mediante acto administrativo y con sugesión a la Ley y no antes, ya que solo se trataba de una mera expectativa. "Es pues que si el recurrente viene disfrutando de un aprima de antigüedad liquidada y pagada en un porcentaje, dado que inició su carrera comoI> Expediente No. 9640270 9 suboficial para luego pasar al escalafón de Oficiales, esto no es lo que determina al momento del retiro, la manera de liquidar dicha partida ya que lo que interesa es el tiempo de servicio prestado y el grado alcanzado, por manera que si se trata de un oficial con 35 años y 2° días de servicio, bajo las

determina al momento del retiro, la manera de liquidar dicha partida ya que lo que interesa es el tiempo de servicio prestado y el grado alcanzado, por manera que si se trata de un oficial con 35 años y 2° días de servicio, bajo las voces del artículo 87 del Decreto Ley 1211 de 1990 que dice : ". . .oficiales: A los quince (15) años, es diez por ciento (10%), por cada año que exceda de los quince (15) años, el uno por ciento (1%) más.", le corresponde una prima de antigüedad del treinta por ciento (30%). la "Por ello la prima de antigüedad que venía disfrutando en servicio activo fue un derecho adquirido mientras se proyectaba en el tiempo su condición de oficial en actividad, más al pasar el retiro los parámetros de liquidación aunque parecidos pasan a ser diferentes; al punto que no son base de liquidación de la asignación de retiro la prima de cuerpo administrativo, o el sueldo básico en el 100%, hechos a los cuales el petente no hace alusión. En este orden de ideas, el subsidio familiar liquidado en servicio activo tampoco es un derecho adquirido al momento del retiro, sino que deben determinarse las circunstancias de su núcleo familiar para que sea reconocido y congelado dentro de la asignación de retiro como bien se establece en el artículo 161 del Decreto Ley 1211 de 1990. Siendo reiterativos la hoja de servicios militares ceíifica unos hechos, no reconoce derechos y mucho menos es prueba completa del estado civil del Militar,, o da los parámetros para establecer la dependencia económica por estudios de sus hijos, de consiguiente no se puede pretender que con fundamento en la hoja de servicios militares se reconozca el Subsidio Familiar, o que lo certificado en

para establecer la dependencia económica por estudios de sus hijos, de consiguiente no se puede pretender que con fundamento en la hoja de servicios militares se reconozca el Subsidio Familiar, o que lo certificado en ella sean derechos adquiridos, téngase en cuenta que el subsidio familiar es una partida variable que solo queda congelada con el reconocimiento de la asignación de retiro, por lo tanto al pretender el subsidio familiar en cuantía del 4%, debe necesariamente acreditar las condiciones fácticas que le permitan el derecho en ese porcentaje. "En consecuencia, la actuación de la Caja no encuadra en la conducta de desviación de poder o abuso de poder y mucho menos en este estadio puede aducirse, violación de derechos laborales adquiridos, verificándose así la armonía del acto administrativo impugnado con la norma legal". (folio 4).

3. EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Lo concibe así: Que él ingresó al servicio de la Fuerza Aérea el 10 de enero de 1966 como alumno, fue ascendido al grado de Cabo segundo el 07 de diciembre de 1966;Expediente No. 9640270 'o siendo Sargento Segundo en 1974, en virtud de la Resolución Ministerial No. 5211 de ese año se le reconoció y pagó a partir del 6 de diciembre de 1993 una prima mensual de antigüedad equivalente al 10% del sueldo básico, en razón de haber cumplido 10 años de servicio incluido el tiempo doble, prima que fue reajustada paulatinamente en un uno por ciento por cada año que excediera de

10. Que en virtud el Decreto 929 del 2 de mayo de 1977, fue escalafonado como

haber cumplido 10 años de servicio incluido el tiempo doble, prima que fue reajustada paulatinamente en un uno por ciento por cada año que excediera de 10. Que en virtud el Decreto 929 del 2 de mayo de 1977, fue escalafonado como Oficial del Cuerpo Logístico, en el grado de SubTeniente, cuando devengaba ya el 16% de prima de axtigüedad, la cual se le continuó pagando como derecho adquirido. Por lo tanto, dice, al momento de su retiro devengaba prima de antigüedad en un porcentaje de 34%. No obstante, la Dirección de la Caja mediante la Resolución 1149 de 1995 decidió reconocerle para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, una prima de antigüedad del treinta por ciento (30%), correspondiéndole el 35%. "La Dirección General de la Caja, por una parte infringió lo preceptuado en el artículo 234 del decreto 1211 de 1990 toda vez que efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro pero no conforme a la Hoja de Servicios, tal y como lo dispone la citada norma, en la medida que resolvió, a motu propio, modificarla, apartarse del contenido de la Hoja de Servicios No. 069 de 1995, violando así mismo el artículo 158 en concordancia con el 163, que disponen incluir la prima de antigüedad, lógicamente en el porcentaje que se venía devengando, como partida para la liquidación de la asignación, violación no solo en lo atinente al porcentaje de prima de antigüedad certificado en la Hoja de Servicios, sino, también, como más adelante se verá, en lo referente al porcentaje correspondiente al subsidio familiar...

solo en lo atinente al porcentaje de prima de antigüedad certificado en la Hoja de Servicios, sino, también, como más adelante se verá, en lo referente al porcentaje correspondiente al subsidio familiar... "Por otra parte violó el Mandato Constitucional contenido en el artículo 58 de la Carta Política que garantiza los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, como ocurrre en el caso que nos ocupa, por cuanto la prima de antigüedad y en el porcentaje que venía devengando al momento de mi retiro, constituyen, al menos a mi juicio, un derecho adquirido que, entre otras cosas, así lo reconoce la Dirección de la Caja según lo considerado en la Resolución No. 1490 de 1995, pero que en forma inexplicable decidió desconocerlo arguyendo, palabras más palabras menos, que la prima de antigüedad que venía disfrutando en servicio activo fue un derecho adquirido mientras se proyectaba en el tiempo mi condición de Oficial en actividad, más al pasar al retiro los parámetros de liquidación aunque parecidos pasan a ser diferentes. Para lo relativo a la liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas del personal de Oficiales y Suboficiales es que la ley ha establecido dicha Hoja y dispuesto en forma perentoria que el reconocimiento de la asignación debe hacerse conforme a la misma, es decir, de acuerdo, con base en ella, porque, sin duda, las condiciones laborales de actividad son el fundamento inseparable de las prestaciones que corresponden por retiro, o sea que, tanto miExpediente No. 9640270 11 tiempo total de servicios prestados como mis últimos haberes respecto a las partidas y porcentajes Igales correspondientes, no pueden ser desconocidos por el solo hecho de pasar a la situación de retiro, so pena de infringir, como

tiempo total de servicios prestados como mis últimos haberes respecto a las partidas y porcentajes Igales correspondientes, no pueden ser desconocidos por el solo hecho de pasar a la situación de retiro, so pena de infringir, como ocurrió, las normas en que el reconocimiento y pago debe fundamentarse e, igualmente, la Constitución en su artículo No. 58. "De otro lado, en lo referente al porcentaje del Subsidio Familiar, estimo que la Dirección de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares también violó la ley, concretamente los artículos 234, 250 y 251 del decreto 1211 de 1990, por cuanto, en primer lugar, al reconocerme tan solo un 43% en cambio del 47% que legalmente me corresponde, no lo hizo conforme a lo contnido y certificado en la Hoja de Servicios No. 069 de 1995 en lo pertinente al citado subsidio donde se aprecia, como ya lo anoté, que tenía reconocido y me venía siendo pagado un 47%, en razón, claro está, de reunir los requisitos legales exigidos para tal efecto, esto es, que este porcentaje es un derecho adquirido que no puede desconocerme la Dirección de la Caja, menos aún con el simple argumento de que mi 1jja Sandra Patricia Cordero León es mayor de 212 años y no acredita estudios, porque dada su condición de hija célibe no se tiene que comprobar que cursa estudios si no su estado de celibato y dependencia económica, únicamente, por ley. "Y es que olvido la Dirección de la Caja el pensar, analizar y tener en cuenta que con fundamento en lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del decreto 1211 de 1990,que versan sobre los derechos de las hijas célibes, mi hija Sandra

"Y es que olvido la Dirección de la Caja el pensar, analizar y tener en cuenta que con fundamento en lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del decreto 1211 de 1990,que versan sobre los derechos de las hijas célibes, mi hija Sandra Patricia, a partir de la vigencia de dicho Decreto hasta el momento, tiene derecho a disfrutar y continuar disfrutando de los beneficios del Subsidio Familiar y al de prestación de Servicios Médicos asistenciales, toda vez que, como lo acredité estando en actividad y después de mi retiro también como debe aparecer en el expediente administrativo, ha permanecido en estado de celibato dependiendo económicamente de mí en cuanto a su congrua subsistencia se refiere, conforme a lo previsto en el referido artículo 250 y en concordancia con los artículos 251 y 252 del Decreto en mención. O sea que por reunir los requisit6s en mención, se consolidó el derecho, o lo que es lo mismo, por verificarse los hechos previstos en la ley nacieron las consecuencias jurídicas respectivas y ya mencionadas. "Pero, la Dirección de la Caja, omitió aplicar en el caso particular que nos ocupa las normas antes citidas y referidas, a los derechos de las hijas célibes que están salvaguardados por las mismas, y que en relación con mi hija constituyen también derechos adquiridos no solo para devengar por ella subsidio familiar, sino también, para la prestación de servicios médicos asistenciales, así lo considero, salvo, desde luego, mejor parecer. De ahí que estime que la Caja infringió los artículos 234, 250 y 251 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el resto del articulado del mismo decreto y el

asistenciales, así lo considero, salvo, desde luego, mejor parecer. De ahí que estime que la Caja infringió los artículos 234, 250 y 251 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el resto del articulado del mismo decreto y el artículo 58 de la Carta Política en lo pertinente a la garantía de los derechos adquiridos, consagrada en dicha norma. Por las razones expj.iestas considero que los actos acusados se encuentran afectados de nulidad debido a que lo decidido en ellos en relación con mi7 Expediente No. 9640270 12 asignación de retiro, concretamente en lo referente a los porcentajes de las partidas correspondiente a prima de navidad y el subsidio familiar, no se hizo acorde a las normas en que debería fundarse el reconocimiento de la prestación periódica, esto es, hubo violación de la ley, de normas superiores, como creo haberlo demostrado". (folio 20). De acuerdo con el reseñado Concepto de Violación, los cargos que apuntan contra el acto materia de la controversia, se pueden compendiar en uno solo, el llamado, Violación de normas Constitucionales art. 53; y legales Artículos 1583 163, 234, 250y251 del Decreto 1211 de 1990; Decreto 133/1995. De la Violación de Normas Constitucionales.- Respecto del desconociminto de normas de rango Constitucional, es menester mencionar que estas normas lo que hacen es consagrar disposiciones generales, principios de los que solo puede predicarse su violación pero en su desarrollo legislativo, vale decir, referidas a las preceptivas legales que son su concreción, en un determinado momento han sido vulneradas, es decir en el conjunto de

principios de los que solo puede predicarse su violación pero en su desarrollo legislativo, vale decir, referidas a las preceptivas legales que son su concreción, en un determinado momento han sido vulneradas, es decir en el conjunto de normatividad legal, por tanto no puede hablarse técnicamente de violación de normas Constitucionales en forma directa, sin hacer referencia a las leyes que las desarrollan. Finalmente y"a1 revisar las normas citadas por el libelista, allí al Estado se le impone como obligación garantizar los derechos que los cánones anteriores refieren, pero ésto solo puede hacerse a través de las normas legales que por definición confieren derechos o prestaciones en este caso, en desarrollo del precepto constitucional de garantía a los derechos adquiridos y si esos estatutos reglan en el aspecto tocado por el actor, es indubitable que a ellos debe dirigirse el análisis. Tal es el caso del art, 58 de la Carta que consagra la garantíay Expediente No. 9640270 13 de los derechos adquiridos, los cuales vienen a saberse cuales son a través de las normas que los desarrollan, en este caso los que ponen en ejercicio el derecho prestacional alegado por el demandante; y que se hallan ineluctablemente en la ley. De la Violación de Normas Legales. El demandante cita como violados los artículos 158, 163, 234, 250 y 251 del Decreto 1211 de 1990, y la Sala encuentra necesario para un completo análisis de la controversia, no solo ver las normas citadas por el libelista, sino el articulado completo que del Decreto 1211 trata sobre el subsidio familiar, su disminución y cómputo, la liquidación de prestaciones, las asignaciones de retiro, las

la controversia, no solo ver las normas citadas por el libelista, sino el articulado completo que del Decreto 1211 trata sobre el subsidio familiar, su disminución y cómputo, la liquidación de prestaciones, las asignaciones de retiro, las resoluciones de la Caja, los derechos de las hijas célibes y sus consecuencias jurídicas para el caso. El Decreto 1211 de 1990, que reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas,,Militares hace las siguientes consagraciones legales: ARTICULO 79.- Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente decreto, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico así: "a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. "b. Viudos, con hijos nacidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. "c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).

PARÁGRAFO.- E

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