TA CUN - 96-40278-(30-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40278-(30-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INSUBSISTENCIA /FACULTAD DISCRECIONAL
RIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUN)IN
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" c'1
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre Treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.9
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-40278
SONIA RUBY PLAZAS DE PERDOMO
INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS NUCLEARES
Y ENERGIAS ALTERNATIVAS -INEAAUTORIDADES NACIONALES
INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la entidad antes mencionada ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS La demandante impugna la Resolución No. 001190 del 27 de octubre de 1.995, expedida por el Director General del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías AlternativasINEA-, por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretaria
General, Código 5040 Grado 09.
II. PRETENSIONES Solicita la Impugnante a través de apoderado que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo de Secretaria General Código 0037 Grado 09.
declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo identificado en el acápite anterior. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo de Secretaria General Código 0037 Grado 09. 3.- Así mismo se condene a la accionada a pagar en su favor todos los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir, causados desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y hasta el día en que se conceda por vía judicial la presente súplica. Los rubros que por este concepto corresponda reconocer y pagar a la parte actoraTRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.96-40278 deberán ser actualizados según el Indice de precios al consumidor desde el momento en que fue producido el acto de desvinculación del servicio de la actora y hasta el día en que se profiera sentencia definitiva. 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de trámite dentro del término establecido en el Artículo 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pretende la demandante y que aparecen en folios 26-28 del expediente, los resumimos así: 1.- Venía desempeñando el cargo de Secretaria General Código 0037 grado 09 del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA-. Su vinculación se produjo el 3 de septiembre de 1990, siendo declarado insubsistente su nombramiento , mediante Resolución No. 001190 del 27 de octubre de 1995
Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA-. Su vinculación se produjo el 3 de septiembre de 1990, siendo declarado insubsistente su nombramiento , mediante Resolución No. 001190 del 27 de octubre de 1995 2.- Mediante comunicación calendada 11 de enero de 1995, pone a consideración del nuevo Director General del Instituto su renuncia protocolaria al cargo de Secretaria General 0037-09. 3.- El 15 de septiembre de 1995, le envía el oficio SG-0479-95 al Subdirector General de Energía encargado de las funciones de Director General de la Institución, en donde le manifestó su imposibilidad de fumar unas solicitudes de disponibilidad presupuestal para la celebración de un contrato de consultoría para realizar el diseño e implementación de un sistema de información en uso racional y energías alternativas - SIUREAy otro contrato de consultoría para realizar el estudio de elaboración de las normas técnicas de los sistemas solares términos y fotovoltáicos y el diseño de un laboratorio para su caracterización; imposibilidad esta cifrada en el hecho de que no tenía conocimiento del proceso de adjudicación de los mismos. 4.- Mediante oficio SG-0520 del 9 de octubre de 1995, la Secretaria General , en cumplimiento de su función de asesoría y vigilancia administrativa de lo que sucede al interior de a entidad, pone en conocimiento del Director General una serie de anomalías que se están presentando para esa época respecto de la Junta de Licitaciones y Adjudicaciones del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas -INEA-. En vista de que no hubo pronunciamiento alguno, dirigió un nuevo oficio a la Dirección General en el que reitera su posición. Como consecuencia de ello, - según su dicho -, el Director General profiere la
de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas -INEA-. En vista de que no hubo pronunciamiento alguno, dirigió un nuevo oficio a la Dirección General en el que reitera su posición. Como consecuencia de ello, - según su dicho -, el Director General profiere la Resolución No. 001190 del 27 de octubre de 1995, objeto de impugnación.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora , cita como conculcadas las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: Artículos 3,13°, 209; 20 y 3° del C.C.ATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.96-40278 El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 28 a 30 del expediente. Acápite éste que fue adicionado mediante escrito visible a folio 37 41 del expediente, así: "Se evidencia de igual manera la violación directa y flagrante el principio consagrado en el Art. 25 de la Constitución Política de Colombia.(...)".
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 88 a 94 del expediente , manifiesta que la declaratoria de insubsistencia para el nombramiento de la demandante se hizo por el Director conforme a las disposiciones legales vigentes para un cargo de libre nombramiento y remoción.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Cobro de lo no debido y Ausencia de elementos fácticos para la presentación de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
remoción. En su escrito propuso como medios exceptivos los de Cobro de lo no debido y Ausencia de elementos fácticos para la presentación de la demanda.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 205224 del Expediente, en los siguientes términos a saber: En nuestra opinión (sic) en estos momentos hacer alusión a que al acto administrativo acusado , está viciado de nulidad por desviación de poder.
(...). Como puede apreciarse, argumentamos que el acto acusado está viciado de nulidad por una de las causales claramente descritas por el legislador. De las pruebas aportadas puede extraerse que el motivo tenido en cuenta por el nominador al expedirlo , ha respondido a criterios relativos a su liberalidad en la adjudicación de contratos. Nótese como fue advertido por sendas misivas de mi mandante y , por deponentesTRIBUNAL ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.96-40278 que afirman haber presenciado contradicciones y disputas al momento de la decisión en ese sentido, y como queda explicado atrás , un caso particular que afirma que el Director adjudicaba contratos quien él quería atendiendo prioridades de tipo amistoso o compromisos generados por lasos de pasadas sociedades o pasados vínculos de camaradería, haciendo caso omiso de las exigencias loables impuestas por la Resolución No. 0380 de 1994. (...). Para el caso que nos ocupa, la Resolución No. 01190 del 27 de octubre de 1995 - Acto Acusado - proferida por el Director General de la
por la Resolución No. 0380 de 1994. (...). Para el caso que nos ocupa, la Resolución No. 01190 del 27 de octubre de 1995 - Acto Acusado - proferida por el Director General de la demandada, fue expedida en uso de facultades conferidas por la ley, revestida externamente de formalidades propias del acto, en uso de una facultad discrecional, pero persiguiendo un fin distinto a la intención de la norma progenitora y por ende, un fin diferente al interés general. Si la idea que tuvo el nominador al momento de la declaratoria de insubsistencia fue la de abolir los cuestionamientos internos suscitados en torno a la manera como se estaban adelantando las adjudicaciones de los contratos específicamente referidos a 1 a modalidad de investigación científica y tecnológica, y de alguna manera procurar ejercer su liberalidad en la dirección contractual de suscripción estatal sin mayores bemoles , lógico es concluir que la finalidad perseguida con el acto de remoción escapa a los intereses anotados. De aquí que se solicite su declaratoria de nulidad. Desviadas las atribuciones propias del funcionario al expedir el acto, hace necesariamente predicable la exigencia de que por medio de pronunciamiento judicial, desaparezca este último del ámbito jurídico. La finalidad del poder discrecional conferido al Director General del INSTITUTO DE CIENCIAS NUCLEARES Y ENERGIAS ALTERNATIVAS - INEA-, va directamente relacionada con los fines perseguidos y asignados a dicha institución por medio del Dec. No. 1076 de 1982 "Por el cual se aprueban unos estatutos", lógicamente de la institución mencionada, (...). (...).
perseguidos y asignados a dicha institución por medio del Dec. No. 1076 de 1982 "Por el cual se aprueban unos estatutos", lógicamente de la institución mencionada, (...). (...). No podíamos finalizar las presentes líneas sin hacer alusión al desenvolvimiento eficaz, eficiente , reconocido , obsecuente y dinámico de la Dra. Sonia de Perdomo mientras estuvo ostentando el cargo de Secretaria General de la demandada. (...). Ahora bien, es necesario traer a colación la preparación intelectual y experiencia profesional de mi mandante, en comparación con las cualidades de su sucesora, ( ... ), a efectos de determinar si con la remoción de la primera de ellas se verifica un mejoramiento en la prestación del servicio público propio de la entidad, específicamente del a Secretaría General. (...). se tiene que de la mera comparación entre las dos hojas de vida, resulta obvio concluir que la de mi mandante , comporta mayores conocimientos y habilidades en el manejo de las responsabilidades atinentes al cargo de Secretaria General de la entidad demandada. (...). En definitiva, la excelencia en la prestación de las funciones llevadas a cabo como Secretaria General de la entidad demandada durante más de cinco años de labores , la capacidad profesional paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.96-40278 desempeñar el cargo, la ratificación en su nombramiento, las nobles intenciones tenidas para con la institución en el sentido de procurar que la Dirección General observara los mecanismos vigentes sobre adjudicación contractual directa , la ausencia de sanciones
intenciones tenidas para con la institución en el sentido de procurar que la Dirección General observara los mecanismos vigentes sobre adjudicación contractual directa , la ausencia de sanciones disciplinarias, fiscales o penales durante su trabajo, y, la circunstancia de que con el nombramiento de su sucesora NO se mejoro la prestación del servicio público ni correspondió a la búsqueda de la prevalencia del interés general,(...)". De igual manera , el Apoderado de la parte demandada, presentó su escrito de conclusión a los folios 279284 del expediente, así: Se reitera que la demandante para la época en que se profirió el acto acusado, ciertamente, ostentaba la condición de Secretaria General de la entidad aquí demandada; y, efectivamente , su retiro del 1NEA obedeció a que el Director General declaró la insubsistencia del respectivo nombramiento, toda vez que se trataba de uno de aquellos cargos denominados como de libre nombramiento y remoción. De tal forma, se tiene que la Señora Sonia Ruby Plazas de Perdomo, se sujetaba a la facultad discrecional del nominador , quien de conformidad con las necesidades del servicio decidió efectuar los cambios y desvinculaciones que consideró representaban beneficio para el buen funcionamiento de la administración a su cargo. Cabe anotar , que el retiro del empleado de libre nombramiento y remoción se efectúa mediante la declaratoria de insubsistencia ,la cual no requiere de motivación ni causal específica , pues ya se ha dicho, se sustenta en la facultad discrecional de la administración. No obstante la autoridad nominadora, al declarar insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene como límite o parámetro
dicho, se sustenta en la facultad discrecional de la administración. No obstante la autoridad nominadora, al declarar insubsistente un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene como límite o parámetro indicador las necesidades del servicio, y en ese sentido, al producirse el acto, ello debe ir en pro de la eficaz prestación del servicio y de la buena marcha de la administración. .., el sustento de la acis'ión se origina en simples especulaciones de la parte actora, la cual no demostró fehacientemente que la declaratoria de insubsistencia obedeciera a un motivo oculto de la autoridad nominadora, abusando de su poder o con desviación del mismo, pues actúo conforme a los parámetros legales al hacer uso de su facultad discrecional respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción. Tomó la decisión de declarar insubsistente a la Señora Plazas de Perdomo según las necesidades del servicio y no como afirma la demandante en circunstancias o coyunturas totalmente ajenas al concepto de mejoramiento del servicio. De igual forma, me permito insistir que no se demostró que el Director General en representación del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA, actuara en busca de un fin inapropiado o que buscase el beneficio de un tercero, o que con su actuación fuese en desmedro de la administración y de la prestación efectiva de sus funciones.
(...)."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Exp. No.96-40278 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad
funciones.
(...)."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.96-40278 El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, así: Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, este Despacho pasa a hacer la siguiente consideración. En primer lugar se observa que en el capítulo de la demanda denominado, normas violadas y concepto de violación, el apoderado de la accionante solamente hace referencia a la violación de preceptos constitucionales, sin hacer mención de ninguna norma legal . Al respecto es necesario manifestar que por el hecho de constituir estas normas constitucionales, principios generales del derecho, su violación o transgresión no puede ser alegada en forma directa, como reiteradamente lo han manifestado las altas Corporaciones, ya que estos principios son desarrollados por normas legales , las cuales si pueden ser objeto de infracción directa y por ende, pueden ser tomadas como fundamento para impetrar la nulidad de los actos administrativos. Esta circunstancia nos lleva a deducir que la violación se predica, debe estar referida a normas legales y no a preceptos constitucionales , toda vez que para poder determinar si en realidad existió violación de estos últimos , es necesario establecer previamente si existió violación directa de la ley, la cual si se demuestra , probablemente conllevaría una violación indirecta de los principios constitucionales a que se haya hecho referencia.. De tal suerte que , siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa rogada por definición , no puede el Tribunal entrar a aplicar el control
una violación indirecta de los principios constitucionales a que se haya hecho referencia.. De tal suerte que , siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa rogada por definición , no puede el Tribunal entrar a aplicar el control de legalidad de manera general u oficiosa, pues dicho control se ejerce con fundamento en las disposiciones legales que se invoquen en la demanda y teniendo en cuenta la modalidad de la infracción que se indique, es decir, el concepto de la violación que se plantee en la demanda, el cual debe estar referido a normas legales y no solamente a preceptos constitucionales. De lo anterior se colige, que el escrito demandatorio no fue presentado en debido forma, por lo cual se incurrió en el vicio de Ineptitud Sustantiva de la Demanda. No obstante lo anterior y en aras de buscar la prevalencia del derecho sustancial , este Despacho pasa a rendir el concepto de fondo correspondiente. La controversia se circunscribe a determinar si el acto acusado fue expedido con total legalidad , o si por el contrario su expedición se efectúo por parte de la Administración, de manera ilegal o viciada. Para ello debemos analizar el caudal probatorio de carácter documental y testimonial que se allegó y se recopiló a lo largo del proceso .( ... ). De lo anterior se colige que el nominador efectivamente tenía razones más que fundadas , para prescindir de los servicios de la actora, y no como retaliación por las denuncias hechas por ella acerca de los procesos de contratación, sino porque sus actitudes estaban causando serios perjuicios a la entidad, no solamente en los proceso de contratación, sino en la gestión en general de la entidad , pues el cumplimiento de sus funciones en el cargo de Secretaría General, como
procesos de contratación, sino porque sus actitudes estaban causando serios perjuicios a la entidad, no solamente en los proceso de contratación, sino en la gestión en general de la entidad , pues el cumplimiento de sus funciones en el cargo de Secretaría General, como se pudo vislumbrar en las declaraciones recepcionadas, dejó mucho que desear, en la parte relacionada con el adelantamiento de procesos disciplinarios, reconocimiento y pago de pensiones, reparacionesTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.96-40278 directas, etc. De tal suerte que, el retiro de la accionante no se hizo buscando una sanción para ella, sino que por el contrario , con la expedición del acto acusado, la Administración buscó simplemente el mejoramiento del servicio público, pues aunque se trataba de una funcionaria muy capacitada para desempeñar sus funciones, las actitudes observadas por ella durante ese periodo de tiempo, estaban ocasionando una ineficiencia e ineficacia en la prestación del servicio público, situación que motivó al nominador para solicitar la autorización de despido al Ministro del Interior, a cual en efecto fue otorgada , culminando en su retiro del servicio oficial mediante la figura de la insubsistencia. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandante mediante apoderado que de declare la nulidad de la Resolución No. 001190 del 27 de octubre de 1.995, expedida por el Director General del
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandante mediante apoderado que de declare la nulidad de la Resolución No. 001190 del 27 de octubre de 1.995, expedida por el Director General del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas -INEA-, por medio de la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Secretaria General, Código 5040 Grado 09. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reintegrarla al cargo de Secretaria General Código 0037 Grado 09. Así mismo se condene a la accionada a pagar en su favor todos los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir, causados desde la fecha de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento y hasta el día en que se conceda por vía judicial la presente súplica. Los rubros que por este concepto corresponda reconocer y pagar a la parte actora deberán ser actualizados según el Indice de precios al consumidor desde el momento en que fue producido el acto de desvinculación del servicio de la actora y hasta el día en que se profiera sentencia definitiva. Por último , que a la sentencia que se profiera se le de trámite dentro del término establecido en el Artículo 178 del C.C.A.
Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala pertinente entrar a examinar la excepción propuesta por la Colaboradora Fiscal, esto es, la Ineptitud Sustantiva de la Demanda, en los siguientes términos: Alude la funcionaria en mención que la excepción se presenta en la medida enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No.96-40278
Alude la funcionaria en mención que la excepción se presenta en la medida enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.96-40278 que, en el capítulo denominado Normas violadas y concepto de violación, el apoderado de la accionante solamente hace referencia a la violación de preceptos constitucionales , sin hacer mención de ninguna norma legal.
Al respecto se ha de mencionar: No le asiste razón a la accionada, máxime cuando, teniendo en cuenta que, la demandante en uso de la facultad discrecional que le asiste en cuanto a la "expresión de la disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación ", indicó de manera precisa cuales eran las normas que consideraba violadas con la expedición de los actos administrativos acusados e hizo una exposición de la manera como estimaba que habían sido transgredidas, incluyendo no sólo normas de carácter constitucional sino también normas de carácter legal, como resultan ser los Arts. 2o y 3o del C.C.A, a los cuales se refirió de manera expresa, debiendo entenderse que no obstante no haber citado el Art. 84 del C.C.A., el también pretendió referirse al indicar como causal de anulación del acto impugnado la violación de la ley por Desviación de Poder, en él consagrada.
Al respecto ha sido muy claro el criterio de ésta jurisdicción en el sentido de que es la parte actora en su escrito introductorio de la demanda quien fija el marco de juzgamiento dentro del cual puede moverse el fallador. Así las cosas, se ha de tener en cuenta que, en esta
es la parte actora en su escrito introductorio de la demanda quien fija el marco de juzgamiento dentro del cual puede moverse el fallador. Así las cosas, se ha de tener en cuenta que, en esta clase de procesos en los que la justicia es rogada, no oficiosa corresponde a la demandante, - como efectivamente lo hizo -, indicar de manera precisa cuales son las normas que considera violadas con la expedición de los actos administrativos acusados y hacer una exposición de la manera como estima que han sido transgredidas, quedando entonces sometida la competencia del juzgador administrativo tanto a los hechos como a la indicación de las normas violadas y el concepto que de esta violación indique la demandante. En estos términos, no le queda otro camino a la Sala que declarar que la excepción en la forma propuesta tampoco está llamada a prosperar. En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad accionada, esto es, la de Cobro de lo no debido y Ausencia de elementos fácticos para la presentación de la demanda, se ha de mencionar que en la forma en que fueron propuestas no constituyen propiamente medios exceptivos sino tan solo son argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' Exp. No.96-40278 accionada, siendo esta la razón suficiente para proceder a desestimarlos. De otro lado y en cuanto hace al fondo del asunto se ha de mencionar: La primera consideración que es del caso hacer es entorno a la calidad o status que tenía la hoy demandante para cuando fue desvinculada del servicio. Conforme obra en autos , es del caso señalar, que la demandante era una
La primera consideración que es del caso hacer es entorno a la calidad o status que tenía la hoy demandante para cuando fue desvinculada del servicio. Conforme obra en autos , es del caso señalar, que la demandante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, para el momento en que fue declarada insubsistente su nombramiento, pues no demostró estar amparada por derechos de estabilidad relativa derivados de carrera administrativa o de algún otro fuero laboral. No obstante lo anterior y como quiera que la presunción de legalidad del acto acusado es una presunción legal que como tal admite prueba en contrario y la parte actora ha impugnado el acto ,justamente con el propósito de desvirtuar esa presunción de legalidad que lo ampara, es necesario examinar el cargo que se le formula: Violación de la ley por Desviación de poder. Al respecto del cargo formulado , ha de anotarse que en el proceso no existe prueba alguna que haya respaldado el cuestionamiento de la Conducta del Director General del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA. Considera pertinente la Sala, señalar cómo la formulación del cargo, se relaciona con la actuación arbitraria que le aduce al Funcionario antes mencionado, cuando no respetó el derecho a la igualdad , el derecho al trabajo , y cuando se extralimitó en el uso de su facultad discrecional de remoción, frente a lo cual, la prueba brilla por su ausencia Acorde con lo expuesto, no es del caso acoger la posición asumida por la demandante en relación con la decisión que tomó el Director General del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA-, la cual es objeto de impugnación en este proceso , al pretender, -según su dicho -, aludir como motivo real del retiro el haber denunciado algunas
demandante en relación con la decisión que tomó el Director General del Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas - INEA-, la cual es objeto de impugnación en este proceso , al pretender, -según su dicho -, aludir como motivo real del retiro el haber denunciado algunas irregularidades que presuntamente se venían presentando en los procesos de contratación, considerando por ello que, la decisión incurrió entonces en violación de la ley por Desviación de Poder, pues como se anotó, la administración lo que hizo fue ejercer la facultad discrecionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.96-40278 de remoción a ella reconocida, situación que esta demostrada en el caso presente Habiendo tomado la administración su decisión en razón del servicio , y en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada, no le queda otro camino a la Sala que, proceder a negar las súplicas de la demanda, pues no se demostró en el sub-lite, que, por un lado, la demandante estuviese protegida por fuero legal alguno de estabilidad, ni por otro, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatono o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, - como pretende señalarlo la accionante -, por lo que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho y su expedición se fundamenta en la facultad discrecional otorgada a la Administración y por razones del servicio. Por tratarse de un acto dotado en principio de presunción de legalidad le toca a la accionante demostrar la circunstancia que desconoce o ignora el fin que el Derecho le ha
la Administración y por razones del servicio. Por tratarse de un acto dotado en principio de presunción de legalidad le toca a la accionante demostrar la circunstancia que desconoce o ignora el fin que el Derecho le ha asignado, no basta con enunciar las posibles causas de anulación del mismo, hay que probarlas. Acorde con lo expuesto se tiene que, con su actuar, la Administración no incurrió en la causal de anulación del acto administrativo por cuanto, el simple criterio expuesto en ese sentido por la parte actora no convence a esta Corporación de que haya sucedido en realidad tal evento, debido a la ausencia de las pruebas pertinentes como se ha dicho en las líneas que antecede, pues si bien es cierto, dentro del sub-lite se recepcionaron algunas declaraciones, también lo es que, las mismas , no constituyen prueba que permita demostrar lo por ella aludido. Veamos. Al folio 125 del expediente obra la declaración rendida por el Señor JAIME JOSE HUMADA BARONA quien al ser interrogado acerca de si conocía en forma personal y directa las razones por las cuales la hoy demandante fue declarada insubsistente, señaló: "En forma indirecta conozco que la Dra. Sonia Plazas, fue declarada insubsistente, de su cargo de Secretaria General del Instituto de Ciencias Nucleares Energías Alternativas, por decisión del Dorector (sic) de la Institución hace como año y medio no me acuerdo. De igual manera, al folio 133-138 del expediente obra la declaración rendida por el señor CARLOS EDUARDO SANCHEZ MUÑOZ, compañero de trabajo, quien frente a la misma pregunta señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
el señor CARLOS EDUARDO SANCHEZ MUÑOZ, compañero de trabajo, quien frente a la misma pregunta señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.96-40278 "Nunca conocí un documento oficial pero por los antecedentes del momento en que se dio el despido de ella puedo decir que sí. Hacia mediados del año noventa y cinco en el Instituto de Ciencias Nucleares de Energías Alternativas se empezó con unos ciertos manejos administrativos no muy claros alrededor de las contrataciones la Dra. Sonia advertida de la situación se opuso a esta situación llegando al punto de tener conflictos con el Directo (sic) ya que e (sic) director quería que los contratos se hiceron (sic) como fueran y la Dra. Sonia se mantenía pegada a las normas legales hasta el punto que el Directo