TA CUN - 96-40285-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40285-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DR. CARLOS PINZON BARRETOa PRIMA DE ANTIGUEDAD / DEDUCCION DE TIEMPO DE SERVICIO POR DETENCION PREVENTIVA - improcedencia LE) PENSION DE INVALIDEZ - Reajuste / SUS~ M DE Fr1tEs
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
14 Santafé de Bogotá D.C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-40285. AUTORIDADES NALES
Demandante: WILLIAM RAMIREZ MORA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Controversia: Reajuste Cesantía - Tiempo de Servicios.
El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD del artículo primero (11) y del artículo tercero (31) de la Resolución 2157 del primero (11) de marzo de 1995 y la NULIDAD de la Resolución 9502 del doce de octubre de 1995, ambas dictadas por el Subsecretario General y por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. aProceso No 9640285 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados se ordene a La Nación - Ministerio de Defensa
Nacional. aProceso No 9640285 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las NULIDADES ANTERIORES y a título de restablecimiento de los derechos quebrantados se ordene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecido por el artículo 176 del C.C.A. procede a: 1).- CORREGIR la Hoja de Servicios No 239/94 elaborada a WILLIAM RAMIREZ MORA, en el sentido de suprimir las deducciones 'Tiempo de condena" y "Diferencia año laboral", de modo que el tiempo del demandante totalice once (11)«4 años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de servicios. 2).- REAJUSTAR la Cesantía Definitiva reconocida al Sargento Segundo del Ejército WILLIAM RAMIREZ MORA, liquidándola sobre la base de once (11) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de servicios, (Que según el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, equivalen a doce (12) años de servicios para tal efecto) y sobre el total de haberes que resulte de incluir las siguientes partidas: Sueldo Básico, Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Prima de Actualización y 1/12 Prima de Navidad. 3).- DISPONER que se efectúe un descuento de veintitrés (23) días de haberes de junio de 1993 en lugar de los veinticuatro (24) días descontados, calculados sobre el total de los haberes mensuales del demandante para junio de 1993 y que se le reintegre la suma descontada en exceso.
(23) días de haberes de junio de 1993 en lugar de los veinticuatro (24) días descontados, calculados sobre el total de los haberes mensuales del demandante para junio de 1993 y que se le reintegre la suma descontada en exceso. 4).- DISPONER que las doceavas partes de primas y demás adicionales que se le adeudan al señor Sargento Segundo ® WILLIAM RAMIREZ MORA, le sean pagadas directamente por el Ministerio de Defensa Nacional y no por el Ejército Nacional. 5).- RELIQUIDAR el Reajuste de la Indemnización y la Pensión de Invalidez reconocidos en la Resolución número 967 del dos (2) de febrero de 1996, teniendo en cuenta el total de haberes que resulte de incluir las siguientes partidas: Sueldo Básico, Prima de Actividad, Prima de AntigL7edad,Proceso No 9640285 3 Prima de Actualización y 1/12 Prima de Navidad. TERCERA.- Que se condene a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante WILLIAM RAMIREZ MORA, los intereses legales corrientes y moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria, devengados por las prestaciones sociales solicitadas en esta demanda: Devolución de Descuento excesivo, Prima de Antigüedad del once por ciento (11%) del Sueldo Básico, Reajustes de la Cesantía, de la indemnización y de la Pensión de Invalidez desde el siete (7) de noviembre 1993 y hasta el día en que se efectúe el pago, si el Ministerio de Defensa Nacional no diere cumplimiento a la sentencia
Pensión de Invalidez desde el siete (7) de noviembre 1993 y hasta el día en que se efectúe el pago, si el Ministerio de Defensa Nacional no diere cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el artículo 176 del C.C.A. CUARTA.- Que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a pagar al demandante EILLIAM RAMIREZ MORA, el reajuste por devaluación (indexación) de la cifra a que asciendan las prestaciones sociales reclamadas: Devolución de Descuento excesivo, Prima de Antigüedad del once por ciento (11%) del Sueldo Básico, Reajustes de la Cesantía, de la Indemnización y de la Pensión de Invalidez desde el siete (7) de junio de 1993, y hasta el día en que se efectúe la cancelación, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precisos al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (D.A.N.E.) (Artículo 178 del C.C.A.) Como hechos que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: 1.- El señor WILLIAM RAMIREZ MORA ingresó el diecisiete (17) de enero de 1982 a trabajar en el Ejército Nacional como soldado.Proceso No 9640285 4 2.- En el desempeño de sus labores fue ascendido hasta llegar al grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional. 3.- El cinco (5) de octubre de 1989 el Sargento RAMIREZ MORA sufrió un accidente de tránsito que le produjo un
llegar al grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional. 3.- El cinco (5) de octubre de 1989 el Sargento RAMIREZ MORA sufrió un accidente de tránsito que le produjo un severo trauma cráneo encefálico, lo dejó inconsciente durante varios días y le produjo otras secuelas. 4.- El 27 de julio de 1990 se practicó al demandante La Junta Médica No 819 que le fijó una disminución de su capacidad laboral del 50,50%. 5.- Mediante Resolución No 2168 del 30 de abril de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció indemnización al entonces Cabo primero WILLIAM RAMIREZ MORA por las lesiones adquiridas durante la prestación de sus servicios la Ejército Nacional. 6.- Mediante Resolución No 306 del siete (7) de junio de 1993 dictada por el Comandante del Ejército Nacional, el Sargento Segundo ® WILLIAM RAMIREZ MORA, fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares. 7.- El primero (111) de marzo de 1995 el Ministerio de Defensa Nacional dictó la Resolución 2157 ordenando el pago de cesantía y otras prestaciones al actor, descontándole un (1) año, seis (6) meses y veinticinco (25) días, pero liquidando equivocadamente la cesantía y ordenando otros descuentos equivocados. Decisión notificada personalmente el veintisiete (27) de marzo de 1995. 8.- El cinco (5) de abril de 1995 obrando como apoderado del demandante presenté Recurso de Reposición contra la Resolución 2157, el cual fue resuelto en forma adversa
veintisiete (27) de marzo de 1995. 8.- El cinco (5) de abril de 1995 obrando como apoderado del demandante presenté Recurso de Reposición contra la Resolución 2157, el cual fue resuelto en forma adversa mediante Resolución 9502 del doce (12) de octubre de 1995, notificada personalmente el veintisiete (27) de octubre de 1995.Proceso No 96-40285 5 9.- El tres (3) de noviembre de 1995 el Ministerio de Defensa Nacional practicó a WILLIAM RAMIREZ MORA el Tribunal Médico Militar y de Policía No 1128, el cual modificó las conclusiones A, B, C, y E del Acta de la Junta Médica 819, valorando su disminución de la capacidad laboral en un CIENTO POR CIENTO (100%) y fijando el índice de lesión en el máximo de veintiuno (21). 10.- Mediante Resolución 967 del dos (2) de febrero de 1996, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al demandante el Reajuste de la Indemnización y la Pensión de" Invalidez derivadas de las decisiones del Tribunal Médico. 11.- Los cuatro (4) meses de caducidad vencen el próximo veintisiete (27) de febrero de 1996, por lo que esta demanda se presenta dentro de los términos previstos por el artículo 136 del C.C.A." Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículos 211, 40, 50, 60, 23, 29 y concordantes; C.C.A. artículo 136; Decreto 1211 de 1990 artículos 87, 158, 170, 172 y 232.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
concordantes; C.C.A. artículo 136; Decreto 1211 de 1990 artículos 87, 158, 170, 172 y 232. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada pero por fuera del término fijado para ello (Folio 60). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 61 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2.2), folios 26 y 27, a fin de allegar la documental allí indicada, a excepción de la hoja de vida del actor que ya había sido remitida por la entidad accionada. Por la parte accionada no se decretó e oficioProceso No 96-40285 6 solicitado en la relación de pruebas de la contestación, por haber sido presentada fuera del término legal. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 88. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 98). Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del artículo 1° de la Resolución 2157 del 1° de marzo de 1995 y del artículo 3° de la Resolución 9502 del 12 de octubre de 1995,
El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del artículo 1° de la Resolución 2157 del 1° de marzo de 1995 y del artículo 3° de la Resolución 9502 del 12 de octubre de 1995, ambas dictadas por el Subsecretario General y por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene que dentro del término establecido por el artículo 176 del C.C.A. se proceda a CORREGIR la Hoja de Servicios No 239/94, en el sentido de suprimir las deducciones "Tiempo de condena" y "Diferencia año laboral", de modo que el tiempo del demandante totalice once (11) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de servicios; REAJUSTAR la Cesantía Definitiva, liquidándola sobre la base de once (11) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días de servicios, (Que según el artículo 162 del Decreto 1211 de 1990, equivalen a doce (12) años de servicios para tal efecto) y sobre el total de haberes que resulte de incluir las siguientes partidas: Sueldo Básico, Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Prima de Actualización y 1/12 Prima de Navidad; que se efectúe un descuento de 23 días de haberes de junio de 1993 en lugar de los 24 días descontados, calculados sobre el total de los haberes mensuales para junio de 1993 y que se le reintegre la suma descontada en exceso; que se paguen por el Ministerio de_ DefensaProceso No 9640285 7
total de los haberes mensuales para junio de 1993 y que se le reintegre la suma descontada en exceso; que se paguen por el Ministerio de_ DefensaProceso No 9640285 7 Nacional y no por el Ejército Nacional, las doceavas partes de primas y demás adicionales adeudadas; que se liquide el reajuste de la Indemnización y la Pensión de Invalidez reconocidos en la Resolución número 967 del 2 de febrero de 1996, teniendo en cuenta el total de haberes que resulte de incluir las siguientes partidas: Sueldo Básico, Prima de Actividad, Prima de Antigüedad, Prima de Actualización y 1/12 Prima de Navidad; que se cancelen los intereses legales corrientes y moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria, devengados por las prestaciones sociales solicitadas: Devolución de Descuento excesivo, Prima de Antigüedad del once por ciento (11 %) del Sueldo Básico, Reajustes de la Cesantía, de la indemnización y de la Pensión de Invalidez desde 7 de noviembre de 1993 y hasta el día en que se efectúe el pago, si el Ministerio de Defensa Nacional no diere cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días fijados por el artículo 176 del C.C.A.; que se pague la indexación sobre las sumas referidas, según la variación que haya tenido en dicho lapso el índice de precisos al consumidor certificado por el DANE, Artículo 178 del C.C.A. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de las Resoluciones Nos 2157 del 10 de marzo de 1995 (Folio 4)
Artículo 178 del C.C.A. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de las Resoluciones Nos 2157 del 10 de marzo de 1995 (Folio 4) y 9502 del 12 de octubre de 1995 (Folio 7), se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la ley, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de lo dispuesto en la Constitución Nacional (arts 2, 4, 5, 6, 25, 29) y en la ley al haberse descontado al demandante un año, seis meses y veinticinco días del cómputo de sus servicios a las Fuerzas Armadas, sin que haya una norma que expresamente lo autorice; que se vulneraron además otras disposiciones que regulan el reconocimiento de prestaciones sociales contenidas en el Decreto 1211 de 1990, al efectuar el cómputo de Prestaciones Sociales con base en un tiempo de servicios inferior al verdadero y sobre la base de unos haberes mensuales menores a los que le corresponden al demandante a causa de su tiempo total de servicios, como la Prima de Antigüedad; que la accionada hizo caso omiso de las normas constitucionales referidas al descontarle al actor sumas superiores a las debidas, al no computarle completo su tiempoProceso No 96-40285 8 de servicios y la prima de antigüedad a que tiene derecho y en consecuencia al haberle reconocido cesantía, indemnización y pensión de Invalidez con base en unos haberes inferiores a los verdaderos; agrega el libelista que las previsiones del artículo 29 de la Constitución Nacional fueron desconocidas por el Ejército Nacional en el curso de la actuación
Invalidez con base en unos haberes inferiores a los verdaderos; agrega el libelista que las previsiones del artículo 29 de la Constitución Nacional fueron desconocidas por el Ejército Nacional en el curso de la actuación administrativa que adelantó en contra del demandante, pues sin ningún fundamento se le hizo un descuento superior al que correspondía, se omitió contabilizarle la totalidad de su tiempo de servicios y pagarle la totalidad de la cesantía, indemnización y Pensión de Invalidez a que tiene derecho; que el Ministerio de Defensa Nacional quebrantó los artículos 87 y 158 del Decreto 1211 de 1990 al haber dejado de incluir una Prima de Antigüedad del 11% de su sueldo básico, dentro de las partidas computables para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del actor, en atención a que su tiempo total de servicios fue de once años, seis meses y veinticinco días; que también se desconoció lo dispuesto en los artículos 170 y 172 del Decreto 1211 de 1990 en razón a que solamente se autoriza descontar el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria y contra el demandante no ha recaído condena privativa de su libertad, por lo que el descuento de un año, seis meses y veinticinco días carece de sustento legal, ya que no se puede ordenar por medio de conceptos que se hagan descuentos de tiempo de servicio. Mediante Resolución No 2168 del 30 de abril de 1991 (Folio 7 del Cuaderno No 4), el Ministerio de Defensa Nacional reconoció una indemnización al entonces Cabo primero WILLIAM RAMIREZ MORA por las lesiones adquiridas durante la prestación de sus servicios la Ejército
7 del Cuaderno No 4), el Ministerio de Defensa Nacional reconoció una indemnización al entonces Cabo primero WILLIAM RAMIREZ MORA por las lesiones adquiridas durante la prestación de sus servicios la Ejército Nacional. Posteriormente, a través de la Resolución 967 del 2 de febrero de 1996 (Folio 79 del Cuaderno No 4), el Ministerio de Defensa Nacional reconoció al demandante el Reajuste de la Indemnización y la Pensión de Invalidez derivadas de las decisiones del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No 1128 de noviembre 3 de 1995, en donde se fijó una disminución de la capacidad laboral del 100% y el índice de lesión de 21.Proceso No 9640285 9 De acuerdo con el acervo probatorio allegado al expediente se tiene que el actor se retiro del servicio en el grado de Sargento Segundo del Ejército, el día 7 de junio de 1993 tal como lo dispone la Resolución No 00306 de la misma fecha, por haber sido sancionado con solicitud de destitución (separación Absoluta de la Fuerzas Militares) por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos (Folio 86 del Cuaderno No 5). A través de la Resolución No 02157 de marzo 1 de 1995 (Folio 4), se manifestó claramente que el actor actuando a través de apoderado solicitó un reajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, pero que para resolver sobre la anterior petición ésta fue enviada al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser la máxima autoridad en materia médico-militar, para que de acuerdo con el
capacidad laboral, pero que para resolver sobre la anterior petición ésta fue enviada al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por ser la máxima autoridad en materia médico-militar, para que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 94 de 1989 sea resuelta la situación medica del demandante, por lo que no puede resolver las pretensiones hasta tanto el organismo médico se pronuncie al respecto. Pero en cuanto hace referencia al pago de la cesantía definitiva, la referida resolución procede a ordenar a reconocer al actor la suma de $1.576.271.70 por 9 años, 11 meses y 21 días, esto es, 10 años por aproximación legal, liquidada con base en los siguientes haberes: sueldo básico, prima de actividad, prima de actualización y 1/12 de la prima de navidad, se ordenó así mismo descontar la suma de $252.235.20, discriminados así: $154.035.2Ó por el valor correspondiente a 24 días de haberes de junio de 1993, cancelados en exceso para ser reintegrados al presupuesto del ejército y $98.200.00 valor con destino a
COOPROLIBROS.
Al no estar de acuerdo el accionante con la anterior decisión interpuso recurso de reposición mediante escrito de folio 10, el cual fue desatado por medio de la Resolución No 09502 de octubre 12 de 1995 (Folio 7), en donde se consideró: "Que el tiempo liquidado en la Hoja de Servicios No 239 de 1994 por la respectiva Fuerza, se realizó con fundamento en lo preceptuado en el concepto jurídico No 6683 MDPSR-1 77 del 13 de noviembre de 1992, en el cual se señalan las
1994 por la respectiva Fuerza, se realizó con fundamento en lo preceptuado en el concepto jurídico No 6683 MDPSR-1 77 del 13 de noviembre de 1992, en el cual se señalan las pautas a seguir en las situaciones en las cuales O ¡dales oProceso No 9640285 10 Suboficiales al momento de su retiro de la Institución, se encontraren suspendidos por mediar en su contra autor de detención o medida de aseguramiento. Que dicho concepto establece que se debe liquidar la cesantía hasta el momento en el cual se profiera auto de detención por ser la época en que se causa la medida de la suspensión, hecho materializado a través de la Resolución No 590 del 19 de noviembre de 1991, razón por la cual no se puede liquidar la cesantía teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio, por cuanto dentro del expediente prestacional no obra prueba que permita establecer que dicha suspensión se ha levantado. Que en la Hoja de Servicios No 239 de 1994 se determinó que el tiempo para liquidar su cesantía definitiva es de años, 11 meses y 21 días, no alcanzándose en consecuencia a cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 87 del Decreto No 1211 de 1990 para tener derecho el retirado Suboficial a una prima de antigüedad, cual es que tenga 10 más años de se/vicios. (...) Que en relación con los descuentos de dinero ordenados a través de resolución recurrida, se manifiesta que si bien es cierto, en la Hoja de Servicios No 239 de 1994, se ordenaba deducir tan solo 23 días, este Ministerio ha tenido como su
través de resolución recurrida, se manifiesta que si bien es cierto, en la Hoja de Servicios No 239 de 1994, se ordenaba deducir tan solo 23 días, este Ministerio ha tenido como su política, el descontar el día en el cual el personal es dado de baja, siendo la razón de ello, el que ese último días el militar no lo trabajó, mal pudiéndolo en consecuencia devengar" El artículo 87 del Decreto 1211 de 1990, establece una Prima de antigüedad para el personal de suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares la cual se liquidará sobre el sueldo básico para los suboficiales a los diez (10) años, el diez por ciento (10%) y por cada año que exceda de los diez (10) el uno por ciento (1%). En la Hoja de Servicios No 239 de 1994 (Folio 3), se determinó que el tiempo para liquidar la cesantía definitiva al actor era de 9 años, 11 meses y 21 días, no alcanzándose en consecuencia a cumplir con los requisitos exigidos por el Artículo 87 del Decreto No 1211 de 1990 para tener derecho a la prima de antigüedad, cual es que tenga 10 o más años de servicios, debido a que se procedió a descontar 1 año, 6 meses y 18 días por concepto de separación temporal tiempo de condena y 7 días por diferencia año laboral, para un total de 1 año 6 meses y 25 días descontados.Proceso No 9640285 11 / Para lograr establecer con claridad el fondo del asunto planteado, como auto para mejor proveer se dispuso librar oficio al Juez 115 de Instrucción Penal Militar, para que certificara si en el proceso
/ Para lograr establecer con claridad el fondo del asunto planteado, como auto para mejor proveer se dispuso librar oficio al Juez 115 de Instrucción Penal Militar, para que certificara si en el proceso seguido en contra del accionante se había emitido sentencia que decidiera el proceso penal iniciado en su contra. Ji ' A través de la documental visible a folio 104 se dio respuesta al requerimiento manifestándose que el proceso seguido en contra del demandante por el delito de Homicidio Múltiple, se encuentra pendiente para convocatoria de Consejo de Guerra sin intervención de vocales en razón a que el mencionado Ex-suboficial fue declarado inimputable, de,, donde se deduce que no existe condena en contra del accionante. Efectivamente, a través de la Resolución No 590 del 19 de noviembre de 1991 (Folio 67 del Cuaderno No 4), se procedió a suspender en el ejercicio de sus funciones al demandante, en cumplimiento a la orden impartida por el Juez 115 de Instrucción Penal Militar mediante providencia del 18 de septiembre de 1991 al decretar auto de detención por homicidio múltiple en contra del actor, razón por la no se liquidó la cesantía teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio, por cuanto dentro del expediente prestacional no obra prueba que permitiera establecer que dicha suspensión se hubiese levantado. / / Obra a folio 77 concepto MDPSR-177 proferido el 13 de noviembre de 1992 por el Jefe de la División de Prestaciones Sociales (E) del Ministerio de Defensa Nacional, en donde se menciona que en los eventos que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que se encuentre suspendido en ejercicio de sus funciones por mediar en su contra auto de
del Ministerio de Defensa Nacional, en donde se menciona que en los eventos que el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que se encuentre suspendido en ejercicio de sus funciones por mediar en su contra auto de detención y es retirado por solicitud propia o por otra causal de las establecidas en la ley, al momento de elaborar la hoja de servicios el tiempo que se debe computar debe ser tomado hasta la fecha en que se profirió el auto de detención, por cuanto es imperioso definir la situación prestacional a quien se retira y no es de recibo esperar hasta que la situación penal de quien se encuentra sub-judice se resuelva, puesto que con ello se puede causar un agravio injustificado, por lo que al necesitarse tomar alguna decisión y desconociendo los resultados de la acción penal se debe liquidar el tiempo hasta la novedad fiscal de baja, ya que en la hipótesis en queProceso No 9640285 12 fuera condenado se deberá deducir el tiempo que estuvo amparado por el auto de detención preventiva y en el evento en que el titular sea absuelto se procederá al complemento de la misma. / No comparte la Sala el criterio expuesto, toda vez que si bien es cierto al"momento de retiro definitivo de un miembro de las fuerzas militares se le debe definir la situación prestacional, pues no sería procedente esperar hasta que el proceso penal de quien se encuentra subjudice se resuelva, puesto que con ello se puede causar un agravio injustificado, por lo que se requiere tomar alguna decisión y desconociendo los resultados de la acción penal se debe liquidar el tiempo total servido, 4, pues la disposición consagrada en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 es muy claro al disponer, que únicamente se puede deducir tiempo por
los resultados de la acción penal se debe liquidar el tiempo total servido, 4, pues la disposición consagrada en el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 es muy claro al disponer, que únicamente se puede deducir tiempo por condena, la referida disposición es del siguiente tenor literal: "ARTICULO 172.- Deducción tiempo por condena. El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Pena! Militar o por la ordinaria, no se considerará como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de este decreto" / / Ahora bien, en el evento en que el actor posteriormente resultare condenado por el delito que se le investiga puede la entidad ejercer las acciones correspondientes para descontar los emolumentos pagados durante el tiempo que permaneció este suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciQnes, pero mientras tanto no se puede dar cumplimiento a esta norma hasta tanto no exista sentencia condenatoria, lo que significa, que dentro del sub-judice se debió tener como tiempo de servicios la totalidad de los años prestados a la entidad accionada. / El artículo 124 del Decreto 1211 de 1990, ordena que la suspensión de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares se dispondrá por resolución ministerial para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales y que durante el tiempo de suspensión se pagará el 50% de las primas y subsidios y del sueldo básico correspondiente, agrega que si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento debe reintegrarse el porcentaje del sueldo básico retenido y si la sentencia fuere condenatoria las sumas retenidas pasarán a formar
correspondiente, agrega que si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento debe reintegrarse el porcentaje del sueldo básico retenido y si la sentencia fuere condenatoria las sumas retenidas pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1/Proceso No 9640285 13 Así mismo, el artículo 127 de la referida normatividad prevee la posibilidad de utilizar el personal suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones previo permiso concedido por el juez del conocimiento. / De lo anterior, concluye la Sala que así se encuentre un miembro de las Fuerzas Militares suspendido en el ejercicio de sus funciones y atribuciones tiene el derecho de percibir el 50% de su asignación básica, de las primas y subsidios y aun cuando resulte condenado penalmente pierde tan solo el 50% de tales asignaciones, por ende, el tiempo de servicios para efectos de cesantías y demás prestaciones, como la estudiada en el presente caso, esto es, la prima de antigüedad debe tenerse la totalidad de los años prestados, sin proceder a descontar el tiempo de detención preventiva, toda vez, que no existe sentencia condenatoria. En conclusión, el Ministerio de Defensa Nacional quebrantó los artículos 87 y 158 del Decreto 1211 de 1990 al haber dejado de incluir una Prima de Antigüedad del 11 % del sueldo básico, dentro de las partidas computables para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del actor, en atención a que su tiempo total de servicios fue de once años, seis meses y 9 días. < No puede validarñente la entidad demandada desestimar un tiempo de servicio con fundamento en un concepto jurídico, cuando la ley
actor, en atención a que su tiempo total de servicios fue de once años, seis meses y 9 días. < No puede validarñente la entidad demandada desestimar un tiempo de servicio con fundamento en un concepto jurídico, cuando la ley en forma clara y expresa ha regulado para ese caso una situación diferente, como lo es la existencia de una sentencia condenatoria, la cual al no existir tampoco se puede descontar ningún tiempo de servicio./ También le asiste razón al demandante respecto a que los días que debían descontarse son 23 del mes de junio de 1993 por haberse pagados sin corresponder tal como se observa en la hoja de servicios No 239 de 1994 (Folio 3) y no 24 como procedió a descontar el ente demandado, ya que fueron 23 los días que en realidad se ordenaron descontar.Proceso No 9640285 14 El demandante no especifica ni la norma ni el motivo de la inconformidad sobre el descuento de la diferencia del año laboral (7 días), razón por la cual se deberá seguir descontando el mismo y negar esta pretensión. /- En En cuanto a la PETICION SEGUNDA numeral 4).- referente a que se disponga que las doceavas partes de primas y demás adicionales que se le adeudan al