TA CUN - 96-40294-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40294-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACID DE CALIFICACION DE SERVICIOS - Firmeza / ACTO ADUINISTFATIVO - Falla de notificación / ACTO DE INSUE fl SISflCIA - Lnpugnaci6n /
PROLOSICION JURIDICA COMPLETA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A
Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá, D.C. 1 3 MAR. 1998 ,..EPUBLK r,E COLOMII" etatoa Trb1 tdntra'1O ¿ Curidinaniarca EXPEDIENTE :No. 9640294
DEMANDANTE : VICTOR RAUL GARCIA DEMANDADA : MUNCIPIO DE AGUA DE DIOS AUTORIDADES : MUNICIPALES, insubsistencia, calificación deficiente. 1 7 . 9
VICTOR RAUL GARCIA, debidamente representado por apoderado, demanda al Muncipio de Agua de Dios, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES YCONDENAS: "PRIMERA. Que se declare la nulidad del Decreto No. 132-95 de fecha Agosto 29 de 1995, expedido por el Alcalde del Municipio de Agua de Dios, Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de VICTOR RAUL GARCIA, del cargo de Operario Calificado de la Unidad de Servicios Públicos de dicho Municipio. "SEGUNDA. Declarar sin valor jurídico la calificación de servicios efectuada a VICTOR RAUL GARCIA con fecha
VICTOR RAUL GARCIA, del cargo de Operario Calificado de la Unidad de Servicios Públicos de dicho Municipio. "SEGUNDA. Declarar sin valor jurídico la calificación de servicios efectuada a VICTOR RAUL GARCIA con fecha Septiembre 15 de 1995; por parte de la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Agua de Dios, Departamento de Cundinamarca.EXPEDIENTE No. 40294 "TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Agua de Dios, Departamento de Cundinamarca lo siguiente: 1° Reintegrar a VICTOR RAUL GARCIA, de condiciones civiles anotadas, a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de ser declarado insubsistente su nombramiento, como operario calificado de la Unidad de servicios Públicos del citado Municipio. 2° Reconocer y pagar al mismo el valor de los sueldos, sobresueldos, primas salariales, bonificaciones y demás factores componentes del salario, las primas y demás prestaciones sociales dejadas de pagar desde la fecha de su retiro efectivo del servicio hasta cuando se reintegrado al cargo, con todos los aumentos y ajustes dispuestos por el ordenamiento jurídico. 3° Liquidar el valor de la condena en dinero de acuerdo con los ajustes provenientes de la variación de precios al consumidor. 4° Que para todos los efectos legales, se disponga que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. "TERCERA. Que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls.8y9)
existido solución de continuidad en la prestación del servicio. "TERCERA. Que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos establecidos por los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls.8y9) Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se resumen: 1.- El demandante VICTOR RAUAL GARCIA, se desempeñaba como operario calificado de la Unidad de Servicios Públicos del Municipio de Agua de DiosDepartamento de Cundinamarca-; se encontraba en carrera mediante Resolución de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Cundinamarca. 2.- Mediante Decreto No. 132-95 del 29 de agosto de 1995, expedido por el Alcalde Municipal de Agua de Dios, declaró insubsistente el nombramiento del actor, teniendo como fundamento jurídico de dicho acto administrativo una inexacta y falsa aseveración en cuanto que la calificación de servicio anual efectuada al demandante, había sido insatisfactoria.
3. El acto administrativo demandado no le fue notificado oportunamente al actor.EXPEDIENTE No. 40294
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4. Que con fecha 15 de septiembre de 1995 al demandante se le practicó una calificación de servicios anual con un período calificado entre el 1° de enero de 1995 y el 15 de septiembre de 1995, arrojando un resultado insatisfactorio con el objeto preconcebido de sustentar el acto de insubsistencia, que hasta dicha fecha continuaba sin notificarse al interesado.
5. Con fecha octubre 28 de 1995, aparece un acta de reunión de la Comisión de Personal del municipio, en la que se conceptuó sobre la viabilidad de declarar
dicha fecha continuaba sin notificarse al interesado.
5. Con fecha octubre 28 de 1995, aparece un acta de reunión de la Comisión de Personal del municipio, en la que se conceptuó sobre la viabilidad de declarar la insubsistencia del nombramiento. Careciendo tal concepto de absoluta válidez, ya que en representación de los empleados apareció firmada por YANIT MORA, quien estaba impedida para actuar, por encontrarse disfrutando de licencia no remunerada, la cual le fue concedida mediante resolución No.001 de septiembre 1 de 1995, expedida por la Personería Municipal de Agua de Dios. Impedimento previsto en el art. 1 del D.R. 1005 de 1980 en el que se establece para el caso la actuación del respectivo suplente.
6. El día 1 de noviembre de 1995, la administración municipal, procede a notificar al actor el decreto 132-95 de agosto 25 de 1995, el cual según el libelista fue expedido en forma irregular por cuanto primero se produjo el acto de insubsistencia, fundamentado en un supuesta calificación insatisfactoria; luego se realizó el acto de calificación extemporánea, sin expedir el acto administrativo decretando la misma.
7. Argumenta el libelista que sin lugar a dudas con la expedición irregular de los actos acusados, se ha violado claramente la norma de normas y la ley, quedando así viciados de nulidad.
En la Adición de la demanda expuso: 46 .1. Ratifico la PRIMERA petición formulada en el capítulo de DECLARACIONES Y CODENAS para que se declare la Nulidad del Decreto No. 132-95 de fecha agosto 29 de 1995, expedido por la Alcaldía del Municipio
46 .1. Ratifico la PRIMERA petición formulada en el capítulo de DECLARACIONES Y CODENAS para que se declare la Nulidad del Decreto No. 132-95 de fecha agosto 29 de 1995, expedido por la Alcaldía del Municipio de Agua de Dios Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de Victor Raúl García, del cargo de Operario Calificado de la Unidad de Servicios Públicos de dicho Municipio. Retiro la Petición señalada como SEGUNDA en el mismo capítulo de DECLARACIONES Y CONDENAS, la cual deaparece (sic) del texto inicial de la demanda, toda vez que si prospera la nulidad pedida en la Petición Primera, quedará sin efecto jurídico la calificación de servicios que sirvió de sustento al Acto Administrativo demandado.
2. Teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C345-93 declaró inexequibles el penúltimo inciso del numerla (sic) 6° del Artículo 131 y el penúltimo inciso del numeral 6° del Artículo 132 del C.C.A., fijamos la cuantía de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 20 del C.P.C., es decir por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, cuantía que estimo, a la fecha en la suma de Novecientos Cuarenta y Un mil Ciento Sesenta y Nueve Pesos ($941.179) Mcte, valor resultante de los salarios dejados de percibir por el recurrente durante el tiempo que ha estado retirado del servicio, teniendo en cuenta que en el momento del retiro la asignación mensualEXPEDIENTE No. 40294 4 era de $132.934 aproximadamente y que para 1996 es de $159.520
servicio, teniendo en cuenta que en el momento del retiro la asignación mensualEXPEDIENTE No. 40294 4 era de $132.934 aproximadamente y que para 1996 es de $159.520 aproximadamente..." (fi. 19) NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violó : La Constitución Nacional (arts. 13, 29, 83 Y 125), Ley 27/1992 (art. 9); D. E. 1222/1993 (art 23); D. R. 256/1994 (arts. 55,y 56, ); D. R 770/88 (arts 4 y 7 Resolución 7336/91 del DASC. (art. 4) (fi. 10). CONCEPTO DE LA VIOLACION Aparece esbozado a continuación y es visible a folios 10 a 14 del libelo inicial, en donde formula cargos tales como el de violación normativa; desviación de poder y expedición irregular del acto acusado. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente ésta Corporación para conocer del presente proceso por la naturaleza de los actos demandados, el lugar de prestación del servicio; y en única instancia dado el monto del salario mensual devengado por la accionante, $132.934.00 que al multiplicarse por el número de días entre la expedición del acto y la presentación de la demanda, arroja un total de $941.179.,00, cantidad suficiente para no acceder a la segunda instancia. (D. 597/88). CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada fue contestada mediante escrito visto a folios 128 a 131 del expediente, donde el apoderado del accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone excepciones de mérito por no existir
La parte demandada fue contestada mediante escrito visto a folios 128 a 131 del expediente, donde el apoderado del accionado se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone excepciones de mérito por no existir ninguna causal o norma violada citadas por la parte actora.EXPEDIENTE No. 40294 5 ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes hicieron lo correspondiente, reiterando sus peticiones, y fundamentos. (fis. 14a 144). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 29 de febrero de 1996 (fi. 16); Adicionó demanda el 7 de mayo de 1996 (fi. 19); se admitió el 31 de mayo de 1996 (fis. 21 y 22); se decretaron pruebas por auto del 22 de noviembre de 1996 (fis. 55 y 56); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 9 de mayo de 1997 (fi. 139); término del cual hizo uso cada una de las partes reiterando su peticiones y fundamentos; y el Ministerio Público; de ello se ocupará la sala más adelante. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Se demanda al Municipio de Agua de Dios, a efecto de que se declare la nulidad del Decreto No.! 32 del 29 de agosto de 1995 que declaró insubsistente el nombramiento del señor VICTOR RAUL GARCIA, en el cargo de OPERARIO CALIFICADO del municipio de Agua de Dios. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes
que declaró insubsistente el nombramiento del señor VICTOR RAUL GARCIA, en el cargo de OPERARIO CALIFICADO del municipio de Agua de Dios. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, así como la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.Lq EXPEDIENTE No. 40294 6 2.- El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos: 2.1. del cargo de violación de normas jurídicas de carácter superior.- "... nos permitimos concluir que el status de empleado de carrera le confiere un derechos adquirido (sic) consistente fundamentalmente en que deben observarse de manera estricta cada uno de los pasos previstos para la respectiva calificación de servicios y que la misma, debe estar rodeada de amplias garantías que permitan el pleno desarrollo de los derechos fundamentales de igualdad ante la Ley, y debido Proceso. "Del rápido análisis de los actos recurridos; sin mayor esfuerzo se llega a la inmediata conclusión que los mismos fueron expedidos en manera irregular, sintener para nada en cuenta los parámetros fijados por la norma específica y en clara vulneración además, de los Derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, de igualdad ante la Ley y el debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En igual forma queda establecido, que en citado proceso administrativo, la administración municipal en cabeza de su Alcalde, estuvo totalmente alejado de los postulados de buena fe a que deben ceñirse las actuaciones de las autoridades públicas, tal como lo establece el artículo 83 de
administrativo, la administración municipal en cabeza de su Alcalde, estuvo totalmente alejado de los postulados de buena fe a que deben ceñirse las actuaciones de las autoridades públicas, tal como lo establece el artículo 83 de la Carta Fundamental. 2.2 de los cargos de desviación de poder y la expedición irregular.- "Invoco como causal o razón subsidiaria de nulidad de los actos demandados su falsa notificación con desvío de poder y la expedición en forma irregular de los mismos. ('' ... '') "Decreto No. 132-95. "Este acto se expidió en forma irregular con violación de los artículos 9 de la Ley 27 de 1992; artículo 23 del Decreto 1222 de 1993 y artículo 29 de la Constitución Nacional. Es claro que tanto el artículo 9 de la Ley 27/92 como el 23 del Decreto 1222/93 establecen una secuencia lógica que debe seguirse para la declaratoria de insubsistencia cual es:EXPEDIENTE No. 40294 7 Primero, la existencia de una calificación insatisfactoria; luego el concepto de la Comisión de Personal y por último el acto administrativo de insubsistencia. "De acuerdo con el art. 19 del Decreto 1222/93 se pueden dar dos casos:
1. Si como resultado de la calificación anual que según el art. 7 del D.R. 770/88 debe producirse en el mes de mayo, la calificación es insatisfactoria, previo el concepto de Comisión de Personal obligatorio aunque no vinculante, se debe producir la declaratoria de insubsistencia obligatoriamente según los arts. 9 de la Ley 27/92 y 23 del 1222/93
2. Cuando el jefe del organismo reciba información de que el rendimiento, la
producir la declaratoria de insubsistencia obligatoriamente según los arts. 9 de la Ley 27/92 y 23 del 1222/93
2. Cuando el jefe del organismo reciba información de que el rendimiento, la calidad del trabajo o el comportamiento laboral no están acordes con un eficiente desempeño, podrá ordenar que le califiquen sus servicios de manera extraordinaria y si la calificación es insatisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento, previo el concepto no vinculante de la Comisión de Personal. "Se observa cómo el alcalde de Agua de Dios realizó una simbiosis de los dos casos y en su afán de producir la desvinculación incurrió en garrafales errores y dejó clara huella de su arbitrariedad e ilegalidad, pues en lugar de ordenar calificación de servicios extraordinaria previa a la expedición del acto de insubsistencia, invirtió la secuencia normal y legal; primero expidió el acto motivado para posteriormente producir amafíadamente el motivo ya preestablecido de la calificación y tratar de llenar los demás requisitos formales en respaldo de la presunción de legalidad Basta con compulsar las fechas de los diferentes actos para establecer la absurda secuencia: Agosto 29/95. Expedición del Decreto de insubsistencia, con motivo de una aún inexistente calificación insatisfactoria.
Sepbre 15/95. Extemporánea calificación ANUAL de servicios, obviamente insatisfactoria para corresponder al motivo ya establecido Octubre 28/95. Concepto de la Comisión de Personal. Nobre 1/95. Notificación del Decreto de agosto 29 "Son ostensibles entonces la falsa motivación y la expedición irregular por violación de la secuencia propia establecida en la Ley.
Octubre 28/95. Concepto de la Comisión de Personal. Nobre 1/95. Notificación del Decreto de agosto 29 "Son ostensibles entonces la falsa motivación y la expedición irregular por violación de la secuencia propia establecida en la Ley. "Se violó además el art.29 de la C.N. que indica el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio..." (fis. 10 a 14)
3. Por su parte la entidad demandada al dar contestación al libelo demandatorio, se opone a todas y cada una de la declaraciones y condenas, por no existir normas violadas conforme sostiene:EXPEDIENTE No. 40294 8 "El hecho primero es cierto en cuanto el demandante se desempeñaba en el cargo de Operario calificado de la unidad de servicios públicos del Municipio
de Agua de Dios y que se llevó a cabo la inscripción en el Escalafón de carrera administrativa, mediante resolución de la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Cundinamarca. El hecho segundo no es cierto, porque realmente el decreto 132-95 fue expedido el 29 de octubre de 1995 y no el 29 de Agosto de 1995, por un error mecanógrafico, como se puede deducir del orden lógico de los decretos anteriores y posteriores al decreto 131-95 por ejemplo: El decreto 129-95 fue expedido el 13 de octubre de 1995, notificado el 21 de octubre de 1995 y el 24 de octubre de 1995, el decreto 131-95 fue notificado el
El decreto 129-95 fue expedido el 13 de octubre de 1995, notificado el 21 de octubre de 1995 y el 24 de octubre de 1995, el decreto 131-95 fue notificado el 1° de noviembre de 1995. El decreto 133-95 fue expedido el 31 de octubre de 1995 y notificado en la misma fecha. "Tampoco el hecho segundo no es cierto por cuanto en los considerandos del Decreto 131-95 se enuncian hechos y actos administrativos sucedidos después del 29 de agosto de 1995. "En ningún momento se desconoció fragrantemente (sic) la última calificación del demandante del 28 de diciembre de 1994, porque la calificación objeto de este proceso fue del período del 1° de enero de 1995 al 31 de agosto de 1995. "El hecho cuarto no es cierto, porque la calificación que se le hizo al demandante el 15 de septiembre de 1995, era con el único fin de medir su calidad de trabajo, su cantidad de trabajo, organización, responsabilidad, relaciones interpersonales y actitud frente al trabajo y obviamente por sus antecedentes arrojó un resultado insatisfactorio y no por un fin amañado y preconcebido, porque no existía ninguna razón para hacerlo. "El literal b) del hecho quinto no es cierto por cuanto el artículo 1 del Decreto Reglamentario No.1005 de 1980 no prohibe actuar a un miembro de la Comisión de Personal que se encuentra con licencia no remunerada en dicha comisión, sino que en el caso de falta temporal y absoluta será sustituida por los suplentes en su orden. El hecho sexto no es cierto por las mismas razones expuestas contra el hecho primero de la demanda, es decir, primero se hizo la calificación anual de
comisión, sino que en el caso de falta temporal y absoluta será sustituida por los suplentes en su orden. El hecho sexto no es cierto por las mismas razones expuestas contra el hecho primero de la demanda, es decir, primero se hizo la calificación anual de servicios, el concepto de la Comisión de Personal, el decreto de insubsistencia, la notificación personal de dicho decreto, cumpliendo la secuencia al procedimiento administrativo establecido para tal efecto. El hecho séptimo no es cierto, por cuanto la actuación administrativa cumplida por la Alcaldía Municipal de Agua de Dios, es claramente legal, conforme a la Constitución y a la Ley. PROPOCION DE EXCEPCIONES (sic) "Propongo como excepción de mérito contra las pretensiones de la demanda por no existir ninguna causal o norma violada citadas por la parte demandante, con base a lo siguientes: Acerca del primero concepto de violación: No existe violación de los artículos 6, 13, 29, 83 y 124 de la Constitución Política, porque la actuación de la Alcaldía Municipal se llevó a cabo respetando los principios de igualdad,EXPEDIENTE No. 40294 9 debido proceso, buena fé y además porque el demandante conocía previamente como se mide el rendimiento, la cual es su nivel mínimo, es decir sus parámetros; y la imparcialidad por parte del calificador. Acerca del segundo concepto de violación: No existe esta causal, por no existir violación del artículo 9 de la Ley 27 de 1992 como el artículo 19 y 23 del Decreto 1222 de 1993, porque se siguió la secuencia lógica por la declaratoria de insubsistencia cual fue: la calificación insatisfactoria, luego el concepto de la
Decreto 1222 de 1993, porque se siguió la secuencia lógica por la declaratoria de insubsistencia cual fue: la calificación insatisfactoria, luego el concepto de la Comisión de Personal y por último el acto administrativo de insubsistencia, como explico al contestar el hecho primero de la demanda. Es decir, en ningún momento se violó el debido proceso porque se cumplió la forma como determina el ordenamiento jurídico. Tampoco existe esta causal, por no existir violación de los artículos 4 y 7 del Decreto Reglamentario 77 de 1988, Decreto Reglamentario 256 de 1994, artículo 4 de la Resolución 7336 de 1991 del DASC, por las siguientes razones: a) El Alcalde Gerardo Ramirez en un mismo año (1994) le realizó al demandado dos calificaciones de servicios la primera el (ilegible) de septiembre de 1994 y la segunda el 31 de diciembre de 1994; es decir, la segunda calificación es meramente formal. Luego la calificación que le hizo FRANCISCO JIMENEZ CARVAJAL al demandante fue precisamente al año de la primera calificación que le hizo GERARDO RAMIREZ MEZA, y no se debe tener en cuenta la segunda por terminación del período del Alcalde. En cuanto a la falta de firma por parte del Alcalde Municipal de Agua de Dios FRANCISCO JIMENEZ CARVAJAL en la calificación de servicios de demandante, se subsanó cuando este interpuso el recurso de reposición contra dicha calificación, es decir cuando se le notificó personalmente el 15 de septiembre de 1995, en ningún momento, el demandante alegó inexistencia o ilegalidad del acto de calificación de servicios. No existe violación del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1005 de 1980
septiembre de 1995, en ningún momento, el demandante alegó inexistencia o ilegalidad del acto de calificación de servicios. No existe violación del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1005 de 1980 porque en ningún momento la señora JANIT MORA se ausentó de la reunión de la Comisión de Personal del Municipio de Agua de Dios, efectuada el 28 de octubre de 1995, como consta en el Acta y por tal razón no podía ser sustituida en dicha reunión. De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho ampliamente sustentados, no cabe la menor duda que los actos administrativos demandados, son totalmente legales, por haber sido expresados con gran motivación adecuada, suficiente in tima relacionada con la decisión y por tener competencia para ello..." (fls.50 a 52)
4. La Procuradora Séptima en lo Judicial al
descorrer el traslado conceptuó al respecto: (" 11) "Estudiado el expediente esta Agencia del Ministerio Público encontró los siguientes antecedentes.EXPEDIENTE No. 40294 lo
1. Al señor accionante le fueron calificados sus servicios del 1 de enero de 1995 al 15 de septiembre de 1995, obteniendo un puntaje de 400 considerándose insatisfactoria.
2. La calificación mencionada fue notificada personalmente al actor el 15 de septiembre.
3. Contra la citada calificación procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante el calificador dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la notificación; sin embargo, el señor GARCIA no impugnó la referida calificación.
4. En vista que el hoy actor no atacó la nota insatisfactoria de servicios, el
fecha de la notificación; sin embargo, el señor GARCIA no impugnó la referida calificación.
4. En vista que el hoy actor no atacó la nota insatisfactoria de servicios, el Alcalde Municipal de Agua de Dios, expidió el Decreto 132-95 del 29 de agosto de 1995 a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento motivando tal decisión en el hecho que el actor obtuvo una calificación anual de servicios insatisfactoria.
5. Contra la resolución de insubsistencia procedían los recursos de ley, de acuerdo a lo señalado en el artículo segundo de la resolución impugnada.
6. Con el Oficio No.656-95 del 29 de octubre de 1995, se le comunicó al actor la necesidad de la notificación personal de la Resolución 132-95 (sic) que se comenta.
7. El 1 de noviembre de 1995 fue notificado personalmente el actor de la resolución de insubsistencia.
8. Al respaldo de acto administrativo 132-95, consta una nota secretarial en donde está consignada la siguiente salvedad: " De conformidad con visita efectuada por la Procuraduría Provincial, se constató que el Decreto No. 13295 presente (sic) un error mecanográfico en la fecha de expedición, ya que aparece fecha 29 de agosto de 1995 siendo fecha 29 de octubre de 1995, lo cual pudo constatar y verificar la Procuraduría de conformidad con los Decretos anteriores y posteriores a éste..."
9. El señor accionante no agotó la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 1 0.Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público encuentra en el presente
Decretos anteriores y posteriores a éste..."
9. El señor accionante no agotó la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. 1 0.Por lo anterior, esta Agencia del Ministerio Público encuentra en el presente asunto una ineptitud sustantiva de la demanda. (fis. 145 a 147)
S. Milita en el expediente prueba en el sentido de que el funcionario VICTOR RAUL GARCIA, laboró al servicio del Municipio de Agua de Dios, en el cargo de OPERARIO CALIFICADO, desde el 2 de marzo de 1989 hasta la fecha de insubsistencia. (fls.99 y 100) Comunicación suscrita por el Secretario de Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca, en la que se le informa al actor que mediante resolución
No.0056 del 9 de febrero de 1994 fue inscrito en la carrera administrativa en el empleo de OPERARIO CALIFICADO del Municipio de Agua de Dios. (fl.5)EXPEDIENTE No. 40294 12
SEPTIEMBRE DE 1994 AL 28 DE DICIEMBRE DE 1994 Y DEL 1 DE
ENERO DE 1995 AL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995
PUNTAJE SATISFACTORIO INSATISFACTORIO
r. CALIFICACION 543 X 2a. CALIFICACION 400 (fi. 123).). ,¡No puede examinar la Sala la pretendida violación al acto de calificación de servicios expuesta por el actor en su libelo y para lo cual trae la cita de algunas disposiciones legales y constitucionales, como el artículo 29 que hace relación al debido proceso porque si bien el acto de retiro obedeció al resultado de la
servicios expuesta por el actor en su libelo y para lo cual trae la cita de algunas disposiciones legales y constitucionales, como el artículo 29 que hace relación al debido proceso porque si bien el acto de retiro obedeció al resultado de la calificación obtenida por el demandante, de una parte el libelista no pide el control de dicho acto calificatorios y de la otra no se puede pasar inadvertido por la Sala que contra el acto de calificación que obra a folio 3 en la constancia de notificación se enuncian como procedentes los recursos de reposición y apelación. Este último necesario para un agotamiento de la vía gubernativa, o dicho en otras voces, para que se diera la decisión previa de la administración. 'I 'Omitido lo anterior lo evidente es que el exfuncionario demandante dejó en forma definitiva dicha calificación, lo que le traía indiscutiblemente la declaratoria de insubsistencia.. i Al segundo cargo, el de la "falsa notificación con desviación de poder" y expedición en forma irregular de los actos, debe advertirse que de acuerdo al artículo 9 de la Ley 27 de 1992 era legal y de conformidad con el artículo 23 del D. 1222/93. 1.' -La notificación no hace parte de la esencia de un acto administrativo y si en ella se incurrió en alguna irregularidad lo que puede a lo máximo lograr es hacer inoponible el acto ante su destinatario. As¡ aparece que el acto fue notificado el 1 de noviembre de 1995, lo que en principio se puede estimar serio, sino fuera porque existe una aclaración de la misma entidad, con todo y esto el acto no sería viciado. / Para despachar el segundo argumento dentro de este mismo cargo consistente en que de acuerdo al articulo 19 del Decreto Reglamentario 1222/93 se pueden dar
porque existe una aclaración de la misma entidad, con todo y esto el acto no sería viciado. / Para despachar el segundo argumento dentro de este mismo cargo consistente en que de acuerdo al articulo 19 del Decreto Reglamentario 1222/93 se pueden dar dos situaciones con respecto a la calificación anual ordenada por el Decreto Reglamentario 770 de 1988 y que el señor Alcalde de Agua de Dios erró en lo relacionado a hacer estas calificaciones "pues en lugar de ordenar calificación de servicios extraordinaria previa a la expedición del acto de insubsistencia, invirtió la secuencia normal y legal; primero expidió el acto motivado para posteriormente producir amañadamente el motivo ya preestablecido de laEXPEDIENTE No. 40294 13 calificación y tratar de llenar los demás requisitos formales en respaldo de la presunción de legalidad" (fi. 12 y 13) ) Debe reiterarse que este cuestionamiento refiere en todo caso, a los actos calificatorios los que no son materia de control por la Corporación por lo ya dicho. Finalmente, se debe afirmar que la calificación, el proceso de evaluación, precisamente es garantía de la institución de la carrera administrativa y si en la calificación de servicios no se respondió a criterios ciertos y claros como dice el libelista, ha debido manifestarse su inconformidad a través de la impugnación de esos actos. Estas son las razones prioritarias que ve la Sala, en el momento de despachar la presente demanda, siendo la vital la de que de si la inconformidad del retiro obedece al proceso de la calificación de servicios llevado, ha debido demandarse todos estos actos y como así no se hizo debe declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 11
obedece al proceso de la calificación de servicios llevado, ha debido demandarse todos estos actos y como así no se hizo debe declararse probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 11 RESEÑA NORMATIVA SOBRE CALIFICACION DE SERVICIOS.- Ley 27 de 1992.- 1°.) La Ley 27 de 1992, por la cual se desarrolla el artículo 125 de