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TA CUN - 96-40353-(30-05-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40353-(30-05-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso / FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

01 Santafé de Bogotá D.C., mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-40353. ACTOS DISTRITALES

Demandante: MYRIAM MUÑOZ DIAZ INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUControversia: Insubsistencia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 631 de fecha 24 de Noviembre de 1995, expedida por el Director Ejecutivo

del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE

DE BOGOTA D.C. "IDU", mediante la cual se declaró la insubsistencia en el cargo de MECANOTAQUIGRAFA 1, de la Sección de Presupuesto y Estadística, División de Análisis Económico, Subdirección Financiera, a MYRIAM MUÑOZ DIAZ, que venía desempeñando en la entidad antes nombrada. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración

anterior, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. "IDU" deberá reintegrar a laProceso No 96-40353 2

nombrada. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración

anterior, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE

SANTAFE DE BOGOTA D.C. "IDU" deberá reintegrar a laProceso No 96-40353 2 señora MYRIAM MUÑOZ DIAZ en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con todos aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste. TERCERA.- Que para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en el INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C. "IDU", por la señora MYRIAM MUÑOZ DIAZ, desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste.

CUARTA.- Que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. "IDU", queda obligado a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado por el Artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los intereses de que trata el Artículo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La señora MYRIAM MUÑOZ DIAZ, se vinculo al

momento de la ejecutoria de la sentencia. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La señora MYRIAM MUÑOZ DIAZ, se vinculo al

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE

BOGOTA D.C. "IDU", en su calidad de MECANOTAQUIGRAFA 1, de la Sección de Presupuesto y Estadística, División de Análisis Económico, Subdirección Financiera, a través de un contrato de trabajo a término indefinido. 2.- Desde la fecha de su ingreso, MYRIAM MUÑOZ DIAZ se desempeñó en dicho cargo, ejerciéndolo con suma competencia, idoneidad, lealtad, honradez, disciplina y responsabilidad, desempeño que se manifestó siempre en un óptimo funcionamiento del cargo bajo su égida. 3.- A través de la Resolución No 001 de fecha 24 de MarzoProceso No 96-40353 3 de 1994, la Junta Directiva del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., "IDU", en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las conferidas mediante el Acuerdo No 19 de 1972, modificó el estatuto de personal, vigente para la época, y declaró como empleo de Carrera Administrativa el cargo de MECANOTAQUIGRAFA 1, de la Sección de Presupuesto y Estadística, División de Análisis Económico, Subdirección Financiera. 4.- Si la Resolución No 001 de fecha 24 de Marzo de 1994, consideró el cargo desempeñado por MYRIAM MUÑOZ DIAZ como de Carrera Administrativa, a la cual fue

Financiera. 4.- Si la Resolución No 001 de fecha 24 de Marzo de 1994, consideró el cargo desempeñado por MYRIAM MUÑOZ DIAZ como de Carrera Administrativa, a la cual fue incorporada la demandante, puesto que la Resolución aludida modificaba y derogaba el estatuto orgánico del aIDuP que era la Resolución No 019 de 1974, incorporando a la Carrera Administrativa a los funcionarios que no pertenecían a los niveles Director, Asesor y Ejecutivo, sin concurso y sin ninguna clase de período de prueba, y la entidad demandada luego de dictada la Resolución aludida, no procedió a reglamentar la Carrera Administrativa, omitiendo a propósito ese deber, queriendo igualar los cargos de Libre nombramiento y Remoción con los cargos de Carrera Administrativa, podemos afirmar sin duda de ninguna especie, que para poder declarar insubsistente a la actQra, era necesario que se motivara la Resolución de Insubsistencia indicando el origen y el motivo de la misma, lo que al no ser tenido en cuenta este hecho, que es de carácter sustancial, por el Director del instituto demandado, incurrió en la causal de Vicio de Procedimiento en su Expedición. Además, no se pueden considerar legalmente como de la misma estirpe los cargos de libre Nombramiento y Remoción y los cargos que son de Carrera cuando por omisión de la administración se viola la Constitución y la Ley, al no organizar la Carrera Administrativa, queriendo generar con su omisión, responsabilidad al funcionario cuando la responsabilidad es de la administración pública". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 96-40353 4

organizar la Carrera Administrativa, queriendo generar con su omisión, responsabilidad al funcionario cuando la responsabilidad es de la administración pública". Como normas violadas se citan las siguientes:Proceso No 96-40353 4 Constitución Nacional artículos 2, 6, 25, 54, 58, 90 y 125; Decreto 1421 de 1993 artículo 125; Decreto 1950 de 1973 artículo 242; Resolución No 001 de marzo 24 de 1994. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 30 a 33. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 44 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libro el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 2, folio 10; se dispuso librar oficio al Director del "IDU" de conformidad con el art 199 del C. de P. Civil, rindiera informe escrito y bajo juramento sobre lo indicado en el numeral 3, folio 10. Por la parte accionada se ordenó librar el oficio solicitado en la contestación, folio 33. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 58. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se

observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 631 de fecha 24 de Noviembre de 1995, expedida por el Director Ejecutivo del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. "IDU", mediante la cual se le declaró insubsistente del cargo de MECANOTAQUIGRAFA 1, de la Sección de Presupuesto y Estadística, División de Análisis Económico, Subdirección Financiera. Como consecuencia de la declaración anterior y a título deProceso No 96-40353 5 restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con todos aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrada a éste; que para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados. Que se de cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado por el Artículo 176 del C.C.A. y se reconozcan los intereses de que trata el Artículo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 631 de fecha 24 de Noviembre de 1995 (Folio 2.

partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 631 de fecha 24 de Noviembre de 1995 (Folio 2. Mediante escrito de contestación de la demanda visible a folio 30 propone la Apoderada de la accionada la Excepción de Carencia de Interés para demandar, la cual sustenta en que el Decreto Ley 1421 de 1993 en su art 125 consagra que los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos los que son de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa, los que requieren de llenar los requisitos para su inscripción, una vez estudiados y si cumple los mismos se hará la correspondiente inscripción en la carrera y la actora no ha demostrado haber cumplido con la inscripción en carrera administrativa, por lo que era una empleada pública de libre nombramiento y remoción. Observa la Sala, que el presente medio exceptivo tiene relación directa con el fondo del asunto planteado por ello será decidido una vez se estudien las pretensiones de la demanda. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Expedición Irregular. e Respecto al cargo por Expedición Irregular, lo hace consistir el libelista en que es obligación del Estado propiciar y garantizar la ubicación laboral de los ciudadanos, respetando el derecho adquirido al trabajo, mas si este es ejercido con idoneidad, competencia y honradez, sin olvidar que todos los empleos son de carrera administrativa; que la actora

ubicación laboral de los ciudadanos, respetando el derecho adquirido al trabajo, mas si este es ejercido con idoneidad, competencia y honradez, sin olvidar que todos los empleos son de carrera administrativa; que la actora se encontraba desempeñando un cargo que fue declarado de CarreraProceso No 96-40353 6 Administrativa por la Resolución No 001 de marzo 24 de 1994, pero que la organización y reglamentación de la misma fue omitida a propósito, por lo que era obligatorio que la resolución a través de la cual se retirara a la demandante fuera motivada, a fin de que se le permitiera interponer los recursos pertinentes y se le enterara de los motivos por los cuales estaba hiendo desvinculada, probándosele su responsabilidad en los hechos que dieron origen a la insubsistencia y permitiéndole ejercer el Derecho de Defensa; que nada de lo anterior se dio ya que lo que se pretendía era salir de una funcionaria idónea. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la actora fue el de MECANOTAQUIGRAFA 1, de la Sección de Presupuesto y Estadística, División de Análisis Económico, Subdirección Financiera, para el cual había sido vinculada mediante contrato de trabajo suscrito el 4 de febrero de 1982, pero de conformidad con el artículo 125 deI Decreto ley 1421 de 1993 y la Resolución No 001 de 1994 proferida por la Junta Directiva del ente accionado, por la cual se modifica el Estatuto de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, en la fecha de retiro de la demandante la misma tenía el carácter de empleada pública (Folio 16).

accionado, por la cual se modifica el Estatuto de Personal del Instituto de Desarrollo Urbano, en la fecha de retiro de la demandante la misma tenía el carácter de empleada pública (Folio 16). Obra igualmente a folio 50, certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del ente demandado en donde consta que la actora no se encontraba protegida por el régimen de la carrera administrativa y que la misma fue implementada dentro del ente acusado a partir del 10 de marzo de 1996. La resolución 001 de marzo 24 de 1994 procedió a regular por primera vez la Carrera Administrativa en el IDU y en la misma se decidió que el cargo desempeñado por la accionante sería de carrera administrativa, de lo anterior deduce la Sala, únicamente que el cargo desempeñado por la demandante es de carrera administrativa, pero en ningún momento que ésta se encontrara escalafonada dentro de la misma. Referente a lo expresado, la Corporación desea recalcar que el Régimen de Carrera Administrativa, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso u oposición, a empleos de carrera administrativa, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta.Proceso No 96-40353 7 La Carrera Administrativa fue creada como un sistema técnico de administración de los recursos humanos, que busca la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución Nacional y la ley.

La Carrera Administrativa fue creada como un sistema técnico de administración de los recursos humanos, que busca la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución Nacional y la ley. Así mismo, se dispone que la provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa se hará por el sistema de méritos el que comprende la convocatoria, el concurso y el período de prueba, de acuerdo con los reglamentos que se expidan por parte del ente accionado. Respecto al escalafonamiento en la Carrera Administrativa y la autoridad competente para ello, se tiene que el escalafonamiento es la inscripción del funcionario en carrera administrativa, que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella conforme a la ley y a los reglamentos; procede cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios. Conforme a lo expuesto, no basta que la demandante desempeñe un cargo perteneciente a la carrera administrativa, ya que para obtener las garantías de este régimen especial debe además probar su ingreso mediante el sometimiento al CONCURSO y la aprobación del mismo. El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando después de superar el período de prueba es inscrito en el escalafón mediante resolución, para que ocurra lo anterior debe previamente haberse aceptado la documentación anexada por estar completa y por llenar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo. En el caso sub-judice, debe aclararse que no existe constancia que acredite que la demandante haya sido debidamente inscrita dentro del escalafón de la carrera administrativa. Aún cuando se trate de un cargo perteneciente a la carrera administrativa, esto no significa que la persona sobre la cual recaiga el

constancia que acredite que la demandante haya sido debidamente inscrita dentro del escalafón de la carrera administrativa. Aún cuando se trate de un cargo perteneciente a la carrera administrativa, esto no significa que la persona sobre la cual recaiga el nombramiento, se convierta en un funcionario perteneciente a la Carrera Administrativa ya que se necesita además de ser un cargo con esta calidad, que a la funcionaria se le imponga un concurso, es decir, que su ingreso sea con base en el mérito, que se le nombre en período de prueba y que sea inscrita en el escalafón, para que posteriormente si se encuentre bajo la protección de la Carrera Administrativa y no antes. Es decir, en ningún momento probó la demandante haber cumplido con los requisitos para acceder a la carrera administrativa, porProceso No 96-40353 8 ende, se encuentra establecida la calidad de Empleada Pública de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Siendo la demandante, como queda comprobado, una empleada de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeta a la posibilidad de que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede

ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. De acuerdo con reiterada jurisprudencia no existe clasificación automática en la Carrera Administrativa, el hecho de estar desempeñando un cargo considerado como tal no le comunica ipso facto al empleado la protección de la carrera administrativa, éste debe previamente demostrar que reúne los requisitos mínimos para desempeñarlo y que realizó y aprobó el concurso para ocupar dicho cargo. Los actos por medio de los cuales se declara la insubsistencia de un nombramiento son actos condición los cuales no requieren ser motivados pues ésta se presume y es la necesidad de prestar un buen servicio público, presunción que se encuentra implícita. No comparte la Sala las consideraciones del Representante de la actora, cuando manifiesta que tan solo con el hecho de desempeñar un cargo de carrera administrativa se hallaba protegida por su régimen, por lo que no podía declararse insubsistente, todo lo contrario, la Administración conservaba la facultad discrecional para declarar la insubsistencia de la mencionada funcionaria. En el escrito visible a folio 48, el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá D.C. "IDU" manifiesta

mencionada funcionaria. En el escrito visible a folio 48, el Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá D.C. "IDU" manifiesta que la declaratoria insubsistencia de la demandante fue producto de laProceso No 96-40353 9 facultad discrecional que le asiste a dicho funcionario para nombrar y remover libremente a los empleados. No comparte la Sala, el criterio del libelista cuando afirma que la actora por el hecho de haberse desempeñado en forma idónea, competente y honrada, tenía el derecho de permanecer en su cargo, ya que si se aceptara lo anterior estaría primando el interés particular sobre el interés público, y no podría removerse a ningún funcionario, pues dentro de las obligaciones de los mismos está la de cumplir, bien y fielmente con sus funciones, de una manera honesta, según lo ordenado por la Constitución y las leyes. Es por ello que aún cuando la actora desempeñó con gran aptitud, capacidad e idoneidad sus funciones según lo afirma su representante, lo anterior no constituye un factor para evitar su remoción. Es deber de todos los funcionarios cumplir bien y fielmente con el ejercicio de su cargo, según lo establece la constitución y la ley, por lo que el funcionario que así se desempeñe, está cumpliendo con sus deberes y obligaciones. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, citada por el representante del ente demandado en cuanto que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de

representante del ente demandado en cuanto que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. Respecto a la supuesta idoneidad y capacidad de la actora, desea recalcar la Sala que obra en la hoja de vida de la misma diversas resoluciones a través de las cuales se le impone sanciones de orden disciplinario por incumplimiento en el horario de trabajo. El Director Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Urbano de Santafé de Bogotá D.C., "IDU", como efectivamente lo hizo, estaba plenamente facultado para remover libremente a la actora, teniendo en cuenta que se trataba de una funcionaria que no pertenecía a la carrera administrativa. En el presente caso no desvirtúo la actora la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberánProceso No 96-40353 10 negarse las súplicas de la demanda y declarar no probada la excepción propuesta teniendo en cuenta el resultado del proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L &: PrimQro.- DECLARASE no probada la excepción propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.

Sguvjdo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

F A L L &: PrimQro.- DECLARASE no probada la excepción propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.

Sguvjdo.- NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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