TA CUN - 96-40355-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40355-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PROCESO DISCIPLINARIO - No enerva la facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B" .:
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA )INTERO
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO No. 9640.355
ACTOR: DAGOBERTO ARIAS GONZALEZ
ACTOS DISTRITALES
DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA Insubsistencia DAGOBERTO ARIAS GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19'397.166 de Bogotá, mediante apoderado judicial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en ésta Corporación el 7 de marzo de 1996, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: "1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1328 del 27 de octubre de 1995, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del DAGOBERTO ARIAS GONZALEZ del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO Y-A. Código 110 de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. II.- Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Gobierno de Santafé de
de Gobierno de Bogotá D.C. II.- Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C., reintegrar al señor DAGOBERTO ARIAS GONZALEZ en el mismo grado de ASISTENTE ADMINISTRATIVO Y-A, Código 110.EXPEDIENTE No. 40355
ACTOR: DAGOBERTO ARIAS GONZÁLEZ
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III.- Y por ende, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C., pagar a DAGOBERTO ARIAS GONZÁLEZ por peijuicios salariales y prestaciones sociales, así como, los estipendios propios de retribución salarial y convencional, desde la fecha de la resolución objeto de esta demanda, hasta su restitución efectiva en la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá D.C. IV.- Igualmente como resultado del restablecimiento del derecho lesionado se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C. a pagar el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el momento que se produzca su reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen con motivo de su relación laboral, las cuales deberán ser tasadas en el fallo, cuantificando el daño emergente y el lucro cesante, según lo establecido en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano, por haberse vulnerado las garantías fundamentales y en especial el principio de legalidad y el ordenamiento jurídico.
establecido en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano, por haberse vulnerado las garantías fundamentales y en especial el principio de legalidad y el ordenamiento jurídico. V.- Solicito comedidamente, que se fije como indemnización por perjuicios morales, profesionales y familiares el equivalente a Mil (1000) gramos oro o su equivalente en pesos colombianos al momento de proferir la sentencia. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "A.- Mi representado ingresó a la Administración Distrital el 14 de julio de 1978, mediante el Decreto 961 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Especial, por el cual se le nombró en el cargo de Estafeta 1 - Centro de Costos
061200. (documento No. 1).
B.- Posteriormente el Decreto No. 1753 del 17 de noviembre de 1978 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Distrito Especial, mediante el cual se le traslado y ascendió en propiedad al cargo de Notificador II de la Inspección de Alcaldías Menores (Inspección 8B penal), grado 2, Centro de Costos 061300. (Documento No. 2.) C.- El 4 de marzo de 1979, mediante el Decreto 371, Art. 15, el Alcalde Mayor de Bogotá, traslado y ascendió a mi representado al cargo de auxiliar de servicios Generales III de la Oficina de archivo - Grado 3, centro de Costos
061200. (Documento No. 3) D.- El 26 de junio de 1979 la Alcaldía Mayor de Bogotá, profirió el Decreto No. 1073, Artículo 90 por el cual traslado y ascendió al cargo de Auxiliar Administrativo UD.- El 26 de junio de 1979 la Alcaldía Mayor de Bogotá, profirió el Decreto No. 1073, Artículo 90 por el cual
traslado y ascendió al cargo de Auxiliar Administrativo UGrado 6°, Centro de Costos 061200 (Documento No. 4)EXPEDIENTE No. 40.355
ACTOR: DAGOBERTO ARIAS GONZÁLEZ
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E.- El Decreto 1498 del 14 de agosto de 1980 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, traslado y ascendió a mi representado al cargo de Inspector ifi de las Alcaldías Menores, Grado 9, centro de costos 061106, mateniéndose en éste cargo hasta su declaratoria de insubsistencia. (Documento No. 5) F.- Ahora bien, es menester señalar al Tribunal que mi representado solicitó la inscripción en la Carrera Administrativa el 24 de mayo de 1988 ante su nominador, la Secretaria de Gobierno, recepcionada por el señor Eduan Camberos, Oficina de Radicación de Personal, sin que hasta la fecha se le haya notificado personalmente ninguna resolución de dicha solicitud. (Documento No. 6) G.- En la misma fecha, es decir el 24 de mayo de 1988 se promulgó la Resolución 032 del Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, mediante la cual se inscribió en la carrera administrativa a funcionarios de la Secretaría de Gobierno de Distrital. En dicha resolución se inscribió en la carrera administrativa a sesenta y cinco (65) funcionarios de los cuales cinco (5) son Asistente Administrativo 1, grado 8, inspectores de zona, equivalente al cargo que mi representado ostentaba.
dicha resolución se inscribió en la carrera administrativa a sesenta y cinco (65) funcionarios de los cuales cinco (5) son Asistente Administrativo 1, grado 8, inspectores de zona, equivalente al cargo que mi representado ostentaba. (Documento No. 7) H.- El 27 de mayo de 1988 el Director del Departamento Administrativo del servicio civil distrital, mediante la Resolución No. 44 ordeno la inscripción en la Carrera Administrativa de 21 funcionarios de la Secretaría de Gobierno Distrital. En la citada Resolución se le reconoció la calidad de funcionarios de carrera a tres (3) Asistentes Administrativos, Grado 8, Inspectores de Zona, nominación equivalente al cargo que ostentaba mi representado. (Documento No. 8) 1.- Es menester señalar que para ésta fecha en el Distrito Capital, el acuerdo 12 de 1987 en su artículo 72 establecía la Carrera de los funcionarios de la Administración Central. En desarrollo de dicho acuerdo se promulgó el Decreto 82 de 1988 el cual reglamentó el procedimiento par la inscripción en carrera administrativa" J.- En desarrollo de esta nomiatividad se promulgaron los Decretos 527, 528 y 529 del 24 de junio de 1988 mediante los cuales se establecieron los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los cargos y para la inscripción en la carrera. (documentos Nos. 9, 10,11). Mi representado de acuerdo a las normas citadas, cumplía con los requisitos exigidos y tal como lo exprese anteriormente, realizó la solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa desde el 24 de mayo de 1988 ante la Secretaría de Gobierno Distrital.EXPEDIENTE No. 40.355
exigidos y tal como lo exprese anteriormente, realizó la solicitud de inscripción en la Carrera Administrativa desde el 24 de mayo de 1988 ante la Secretaría de Gobierno Distrital.EXPEDIENTE No. 40.355
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K.- En concordancia con lo anterior, mi representado dirigió al Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno, Dr. Volmar Antonio Pérez Ortíz, el 2 de agosto de 1987, la solicitud de certificación requerida para dar cumplimiento a la inscripción en Carrera Administrativa. (Documento No. 12) L.- Con fecha 23 de agosto de 1988 mi representado solicitó al Dr. Volmar Antonio Pérez Ortíz, Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno, la inscripción en Carrera Administrativa, la inscripción en Carrera Administrativa y anexo la documentación necesaria para dar cumplimiento a lo exigido en las disposiciones vigentes. (Documento No. 13) M.- Dieciocho (18) meses después de la solicitud de inscripción en carrera Administrativa, es decir el 20 de noviembre de 1989, la Directora del Depto. Advo. del Servicio Civil Distrital, resolvió, mediante la Resolución No. 0894 de noviembre de 1988, negar la inscripción a mi representado "por cuanto de conformidad a lo establecido en el Decreto 791 de 1988 e información del Jefe de Personal el cargo ocupado por el solicitante pertenece al Despacho del Secretario de gobierno y es de absoluta confianza". Es importante resaltar, que esta resolución nunca fue notificada a mi representado en forma personal y de ella se tuvo conocimiento al momento de iniciar la
Despacho del Secretario de gobierno y es de absoluta confianza". Es importante resaltar, que esta resolución nunca fue notificada a mi representado en forma personal y de ella se tuvo conocimiento al momento de iniciar la investigación para la formulación de la presente 1 acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Documento No. 14) N.- Aunque no hace parte de éste debate litigioso, queremos dejar en claro que el Decreto 0791 del 22 de septiembre de 1988, sobre el cual se sustenta la resolución No. 0894/89 no señala que el cargo de mi representado pertenezca al Despacho del Secretario de Gobierno y sea de los de su absoluta confianza. (Documento No. 15) Ñ.- De otra parte, el acto demandado en nulidad y restablecimiento del derecho, mediante éste libelo, la resolución No. 1328 del 27 de octubre de 1995, a través de la cual se declaró insubsistente a mi representado, tuvo en su origen una clara desviación de poder que vulnero el derecho de defensa, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y el derecho a la igualdad al señor DAGOBERTO ARIAS. O.- En efecto, cabe señalar que la personería Distrital inicio investigación disciplinaria contra mi representado estableciéndose en su control interno como la queja No. 825/95, radicación No. 3468/94EXPEDIENTE No. 40.355
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P.- La personería Distrital con fecha 6 de Marzo de 1996 le notifico la Resolución No. 009 del 29 de enero de 1996 a
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P.- La personería Distrital con fecha 6 de Marzo de 1996 le notifico la Resolución No. 009 del 29 de enero de 1996 a través de la cual en su resuelve Segundo señala: "Exonerar de responsabilidad disciplinaria del Sr. DAGOBERTO ARIAS GONZALEZ, visitador zonal de la Alcaldía Local de Santafé de Bogotá, dependiente de la Secretaría de Gobierno Distrital, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.397.166 de Bogotá, al tenor de las consideraciones hechas en la parte motiva de éste interlocutorio". (20) Los demás hechos se encuentran relatados en los folios 96 y97 del cuaderno principal. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: - Constitución Política, artículos 5°, 13, 29, 82, 85, 90, 123, 228, 7, 288, 313 nums 6,315 nums 1 y7 y, 322. - Código Contencioso Administrativo: Arts. 85 - Ley 200 de 1995 - Ley 190 de 1995 -Ley 13 de 1984 - Decreto 482 de 1985
TRAMITE P RO C E SAL: Admitida la demanda (fi. 117) fue notificado el auto admisorio, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 11 8Vto.) con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 40355
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Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 11 8Vto.) con las formalidades contenidas en el artículo 150 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 40355
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La Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, confirió poder para la representación legal de la entidad demandada. La entidad accionada dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal en memorial visible a folios 132 a 138 del expediente. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 155 del exp.), los apoderados de la entidad demandada y la parte actora, allegaron sus alegatos en memorial visible a folios 156 a 162 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial emitió su concepto No. 118 de fecha agosto 18 de 1998 en la cual dijo: "...En cuanto que la Resolución de insubsistencia no fue debidamente motivada, ya ha sostenido el mismo Tribunal que este tipo de actos no requiere motivación alguna. Además, que contra ellos tampoco procedan los recursos de ley, así que sobre este último aspecto mal podría decirse que al actor se le hubiere vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa." (folios 165 a 167 del exp.) La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita la anulación de la Resolución 1328 de octubre 27 de 1985 proferida por la Secretaría de Gobierno del distrito Capital, por medio de la cual de declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de asistente
Se solicita la anulación de la Resolución 1328 de octubre 27 de 1985 proferida por la Secretaría de Gobierno del distrito Capital, por medio de la cual de declara insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de asistente administrativo Y A Código 110 de dicha dependencia, de la cual existe prueba documental en el proceso (folio 113 del cuaderno principal.)EXPEDIENTE No. 40.355
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Al contestar la demanda, la apoderada especial del Distrito Capital ha propuesto las excepciones de falta de legitimación en causa por pasiva, insuficiencia del poder y de indebida acumulación de pretensiones, las que se proceden a decidir en los términos siguientes: Al proceso se encuentra convocado el Distrito Capital, que es la persona jurídica de Derecho Público, que es la persona jurídica llamada a responder por los efectos jurídicos del acto cuya nulidad se depreca; el simple hecho que impropiamente en la demanda se diga que la misma se dirige contra "Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá" no es motivo suficiente para que prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la persona que de conformidad con la ley tiene la legitimidad para oponerse a las pretensiones se encuentra involucrada en la controversia judicial; lo demás es una simple equivocación sin efecto procesal y jurídico alguno. La excepción de insuficiencia en el poder, es infi.indada, puesto que si en el poder se indica claramente que se otorga para promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1328 del 27 de octubre
La excepción de insuficiencia en el poder, es infi.indada, puesto que si en el poder se indica claramente que se otorga para promover demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 1328 del 27 de octubre de 1995; por consiguiente, es de claridad meridiana que no solo estaba facultado para pedir la anulación del acusado, sino restablecimiento (reintegro, pagos salariales y prestacionales, indemnizaciones por daños y perjuicios, etc.) Con relación a la indebida acumulación de pretensiones, debe observar la Sala que el solo hecho que se trate de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no hace excluyente el pago de perjuicios si son demostrados y procedentes de acuerdo a la ley; la reparación del daño no solo ocurre por vía de acción de reparación directa, sino que también es posible por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, así se encuentra establecido en el artículo 85 del C.C.A., cuando señala: "También podrá solicitar que se repare el daño". No prosperan las excepciones planteadas y se entra a resolver de mérito el presente proceso.EXPEDIENTE No. 40.355
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Se encuentra acreditado en el plenario que el actor entró a laborar en al Secretaría de Gobierno en el año de 1978, siendo posteriormente trasladado y ascendido en diversas ocasiones. En 1988, mediante Resoluciones 032 y 44 de ese año, existieron inscripciones masivas en carrera administrativa en la Secretaría de Gobierno, tal como se demuestra con los anexos '7y6 de la demanda (folio 15 a 29 del Uno Ppal.)
En 1988, mediante Resoluciones 032 y 44 de ese año, existieron inscripciones masivas en carrera administrativa en la Secretaría de Gobierno, tal como se demuestra con los anexos '7y6 de la demanda (folio 15 a 29 del Uno Ppal.) Sin embargo, en tales actos no aparece inscrito el actor de éste proceso,
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Ahora bien, esta demostrado que el accionante solicitó la inscripción en Carrera Administrativa ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil del Distrito, así aparece al folio .14 del cuaderno principal. La anterior solicitud, fue negada mediante la Resolución No. 0894 de noviembre de 1989 (Anexo 14Folio 48-) con fundamento en que el cargo por el desempeñado (Asistente Administrativo 1, Grado 8) pertenece al nivel asistencial, al despacho del Secretario de Gobierno, el cual es de confianza. La Resolución que niega la inscripción en carrera se encuentra en firme y produciendo todos sus efectos jurídicos, ya que no existe prueba que se hubiese intentado su control por vía gubernativa, ni el control por acción ante esta jurisdicción especializada. Por tanto, el demandante no puede ser considerado bajo ninguna óptica como funcionario de carrera administrativa, toda vez que existe decisión administrativa expresa que rechazó tal status, la cual debe presumirse legal y veraz, como acto administrativo que es. En consecuencia, el demandante debe tenérsele para todos los efectos legales como un funcionario de libre nombramiento y remoción, el cual podía serEXPEDIENTE No. 40.355
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como un funcionario de libre nombramiento y remoción, el cual podía serEXPEDIENTE No. 40.355
ACTOR: DAGOBERTO ARIAS GONZALEZ PAGINA 9 declarado insubsistente, sin necesidad de procedimiento previo o motivar el respectivo acto administrativo.
La facultad discrecional otorgada por razones de interés social a la administración, no requiere de motivación alguna, pues así se encuentra dispuesto en la ley. Por tanto, no es de recibo el cargo de ausencia o de falta de motivación que se señala en el libelo; como tampoco el desconocimiento del derecho al trabajo, en razón a que se trata de una causal de terminación del servicio público prevista en el ordenamiento jurídico. El hecho probado de que para la época de su desvinculación el demandante se encontraba sub-judice disciplinariamente y con posterioridad a la insubsistencia, hubiese sido exonerado, no implica desviación de poder, ni violación al debido proceso, pues se trata de situaciones jurídicas diferentes, regidas por normas distintas. Una cosa es la acción disciplinaria y otra es el ejercicio de la facultad de libre remoción, por razones del buen servicio, hasta tal punto que como se observa en el plenario fueron adelantadas y ejercidas por autoridades públicas diferentes (Personería - Secretaría de Gobierno). Además no existe prueba de que una hubiera llevado a la otra (relación de causalidad). En todo caso, la sola circunstancia que el demandante estuviese investigado disciplinariamente no le creaba ningún fuero de estabilidad en el cargo. Así las cosas, estima la Sala de decisión que las pretensiones de la demanda deberá ser despachadas en forma negativa, porque el acto acusado se encuentra ajustado a la ley,
Así las cosas, estima la Sala de decisión que las pretensiones de la demanda deberá ser despachadas en forma negativa, porque el acto acusado se encuentra ajustado a la ley, En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIENTE No. 40.355
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FALLA: PRIMERA.- Declarase no probadas las excepciones propuestas por la apoderara especial de la parte demandada.
SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte motiva TERCERA.- Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso silo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE, Aprobada según consta en el acta Nro. 38 de la fecha