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TA CUN - 96-40358-(06-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40358-(06-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONCEPTOS -Naturaleza /SUPRESION DE CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUÑ DINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C

Santafé de Bogotá, D.C.,Marzo seis (6) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-40358

ARMANDO ALDANA MENDEZ

NACION-CONTRALORIA GRAL REP.

ACTOS NACIONALES

RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION CARGO

PAGO DIFERENCIAS SALARIALES Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho , presentó demanda contra la Nación-Contraloría General de la República ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO

El accionante acusa el acto administrativo complejo No.3 157 del 14 de noviembre de 1995, proferido por el Contralor General de la República, e integrado por los actos administrativos No. 1113 del 25 de abril de 1995 y 2343 del 18 de agosto de 1995. Así mismo, acusa la Resolución No. 09455 del 15 de diciembre de 1994, proferida por el Contralor General de la República y por medio de la cual se le suprime su cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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Exp. No. 96-40358

II. PRETENSIONES

medio de la cual se le suprime su cargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

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Exp. No. 96-40358

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia se condene a la entidad accionada a reintegrarlo a un cargo similar al que tenía u otro de superior categoría con retroactividad a la fecha en que fue decretada la insubsistencia. 3.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones se le condene a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a las diferencias de sueldos mientras desempeñó las funciones como auditor general encargado, de igual manera los sueldos ,primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reincorporado 4.- Por último, se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 119-124 del expediente, los resumimos así: 1.- Presto sus servicios en la contraloría General de la República desde el año de 1969, como empleado de libre nombramiento y remoción,,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Exp. No. 96-40358

año de 1969, como empleado de libre nombramiento y remoción,,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40358 2.- Fue ascendido en reiteradas ocasiones hasta llegar a desempeñarse como secretario de auditoría general nivel administrativo grado 13, cargo este último que ejerció en la Auditoría General ante la Caja Nacional de Previsión Social. 3.-El 20 de diciembre de 1994 se le notificó que por Resolución No. 09455 del 15 de diciembre del mismo año su cargo había sido suprimido de conformidad con la ley 106 de 1993. 4.-El auditor ante la Caja Nacional de Previsión fue declarado insubsistente el 26 de junio de 1994 sin que se le nombrara reemplazo, pero la contraloría y específicamente la auditoria general siguió prestando el servicio público de fiscalización, no obstante como no había auditor se presentó una situación de facto, producto de la transición institucional, razón por la cual asumió las funciones de Auditor General Encargado, y para tal efecto en cumplimiento de lo normado en la resolución No. 11766 de 1986 emanada de la Contraloría, se presentó ante la Sección de Reclutamiento con la finalidad de tomar posesión del cargo. 5.- Se desempeñó como Auditor encargado desde el mes de julio de 1994 hasta el mes de mayo de 1995, fecha muy posterior a la resolución mediante la cual suprimieron el cargo. 6.- En dos oportunidades marzo 01 y septiembre 20 de 1995 solicitó claridad sobre su situación laboral antes y después de decretarse la resolución No. 009455 del 15 de diciembre de 1995.

cual suprimieron el cargo. 6.- En dos oportunidades marzo 01 y septiembre 20 de 1995 solicitó claridad sobre su situación laboral antes y después de decretarse la resolución No. 009455 del 15 de diciembre de 1995. 70•.. Mediante acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 1995, la entidad demandada argumenta y confirma que no es viable lo por él solicitado teniendo en cuenta que no se reúnen los elementos necesarios para que operara la figura administrativa del encargo haciendo también alusión que su cargo de secretario de Auditoría fue suprimido por la ley 106 de 1993.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Exp. No. 96-40358 El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.2o.,6°.,25,29,125 de la Constitución Política; Arts. 109, parágrafo 1" y Art. 110 de la Ley 106 de 1993; Resolución de la Contraloría Nos. 11766 del 29 de octubre de 1986, Arts. l 0 y 2° del Decreto 1950 de 1973. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 125127 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 153-157 del expediente manifestó oponerse a todas las súplicas de la demanda y en consecuencia se nieguen en su totalidad.

En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud

153-157 del expediente manifestó oponerse a todas las súplicas de la demanda y en consecuencia se nieguen en su totalidad. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Ineptitud Sustantiva de la demanda.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 187-192 del expediente, en los siguientes términos: La entidad demandada inexorablemente quebrantó las disposiciones constitucionales ya citadas por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, de dar protección al trabajo como derecho de los administrados. LosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40358 empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado, que tanto los nombramientos y las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues del o contrario generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el presente caso, donde la autoridad nominadora no sujeto sus atribuciones a los cánones supralegales. Es entendible que un empleado que desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, pude ser declarado insubsistente en cualquier momento, debido precisamente a esa discrecionalidad de que goza la administración per no es menos cierto que la Constitución Nacional establece que dicha facultad debe ejercerse dentro de los términos señalados en la ley, pues esta facultad discrecional no es ilimitada. (...)". El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 193-195 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en

esta facultad discrecional no es ilimitada. (...)". El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 193-195 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito de la demanda y para efectos de sustentar su posición se remitió a providencias proferidas por ésta Corporación. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos: En cuanto hace a la petición de nulidad delo que el apoderado del actor denomina acto complejo, es decir, los oficios No 3157de1 14 de noviembre de 1995, No. 1113 del 25 de abril y 2343 del 18 de Agosto del mismo año, se considera que no es del caso que el

H. Tribunal acceda a tal nulidad , máximo cuando partiendo del texto de los mismos, encontramos que se trata de conceptos emitidos pro la Oficina Jurídica de la Contraloría, relacionados con la petición que hace el actor, en el sentido de que se le reconozcan la diferencia de sueldo existente entre el cargo de Secretario y el de Auditor General ante la Caja Nacional de Previsión , desde el mes de Julio de 1994, hasta ci 21 de diciembre del mismo año, período en el cual estuvo encargado, entonces mal podría pretenderse aducir que tales conceptos constituyen un acto administrativo propiamente dicho, por cuanto no contemplan decisión alguna por parte de la entidad demandada, que produzca efectos jurídicos, ya que por el contrario se limitan a indicar las funciones que la Ley 106 de 1993 le confirió a la Oficina Jurídica y a indicar la situación

no contemplan decisión alguna por parte de la entidad demandada, que produzca efectos jurídicos, ya que por el contrario se limitan a indicar las funciones que la Ley 106 de 1993 le confirió a la Oficina Jurídica y a indicar la situación administrativa ya creada en el caso del actor, pues la decisión laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40358 había tomado la administración, en el sentido de no pagar la diferencia salarial que pretendía el accionante. Es así , que los conceptos impugnados , no eran susceptibles de producir por sí mismos efectos en derecho ,ni podían ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción, siendo del caso proponer la excepción de fondo denominada falta de jurisdicción; pero si en gracia de discusión se aceptara que estos conceptos constituyen actos administrativos, la acción estaría caducada. En lo que concierne a la solicitud del señor apoderado de la Contraloría General de la República, quien pide que se declare la ineptitud Sustantiva de la demanda, por indebida acumulación de pretensiones, encuentra este despacho que es claro el texto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ( ... ). .el Tribunal si era competente para conocer de los dos asuntos, por lo cual no es de recibo la excepción planteada. Ahora bien, si nos remitimos a la segunda solicitud de nulidad, cual es la de la Resolución No. 09455 del 15 de diciembre de 1994 que suprimió el cargo del actor y que ordenó indemnizarlo , tenemos que frente a la violación de normas constitucionales, la Corporación ha sido

Resolución No. 09455 del 15 de diciembre de 1994 que suprimió el cargo del actor y que ordenó indemnizarlo , tenemos que frente a la violación de normas constitucionales, la Corporación ha sido reiterativa al manifestar que por ser principios generales del derecho, su violación o desconocimiento no puede ser alegado de manera directa, sino que par que se pueda alegar su infracción, es necesario hacerlo con referencia" a la normatividad legal que constituye su concreción y desarrollo, máxime cuando , el ordenamiento constitucional aludido por la accionante consagra un derecho, - el derecho al trabajo -, que contempla la posibilidad de ser limitado en virtud de una ley, la que en caso de ser desconocida , puede acarrear la violación dela Constirnción Nacional, pero en vía indirecta...". En relación con la violación de los artículos 109 y 110 de la ley 106 de 1993, se observa que el parágrafo del artículo 109 de ésta norma, estableció la posibilidad de permanecer al servicio de la Contraloría General de la República, para los empleados que vinieran desempeñando cargos con anterioridad al 31 de marzo de 1975 y se incorporaron a la planta de personal sin el lleno de los requisitos establecidos para el efecto. (...). Por lo anterior , no se puede decir entonces que el actor tenía derecho ala excepción del artículo 109 transcrito , pues no se demostró a lo largo del proceso, sino solamente que cumplió con el primer requisitos , y no con los demás que exige la norma. De otra parte, las facultades para reestructurar la entidad no se pueden poner en discusión, pues ellas se utilizaron en interés general el cual prevalece sobre el interés particular, con

el primer requisitos , y no con los demás que exige la norma. De otra parte, las facultades para reestructurar la entidad no se pueden poner en discusión, pues ellas se utilizaron en interés general el cual prevalece sobre el interés particular, con fundamento en ese interés general fue que se suprimieron los cargos, siendo ésta una de las formas de terminación del vínculoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40358 legal y reglamentario de los empleados públicos, confonrne lo dispone el artículo 111 delaLey 106 de 1993. En consecuencia , no se presentó falsa motivación en la expedición del acto acusado, ya que el actor fue retirado con base en lo ordenado por el artículo 112 del ordenamiento tantas veces mencionado, y así lo expresa el acto administrativo de supresión e indemnización ( ... ), es decir, por ser empleado público que no se encontraba escalafonado a quien se le suprimió, por la reestructuración llevada a cabo en la Contraloría General de la República. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad

del acto administrativo complejo No.3 157 del 14 de noviembre de 1995, proferido por el Contralor General de la República, e integrado por los actos administrativos No. 1113 del 25 de abril de 1995 y 2343 del 18 de agosto de

proferido por el Contralor General de la República, e integrado por los actos administrativos No. 1113 del 25 de abril de 1995 y 2343 del 18 de agosto de

1995. Así mismo, acusa la Resolución No. 09455 del 15 de diciembre de 1994, proferida por el Contralor General de la República y por medio de la cual se suprime su cargo. Como consecuencia se condene a la entidad accionada a reintegrarlo a un cargo similar al que tenía u otro de superior categoría con retroactividad a la fecha en que fue decretada la insubsistencia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se le condene a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a las diferencias de sueldos mientrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40358 desempefló las funciones como auditor general encargado, de igual manera los sueldos , primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con efectividad a la fecha de la insubsistencia hasta cuando sea reincorporado Por último, se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.

Al respecto se ha de manifestar: Previo a cualquier pronunciamiento y toda vez que la entidad accionada propuso dentro del término de ley la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Acumulación de pretensiones, se considera del caso entrar a estudiarla en los siguientes términos: Arguye la entidad accionada que ésta se presenta en la medida en que el actor solicita varias pretensiones que no debieron tramitarse en un mismo

entrar a estudiarla en los siguientes términos: Arguye la entidad accionada que ésta se presenta en la medida en que el actor solicita varias pretensiones que no debieron tramitarse en un mismo proceso, argumento éste que no es de acogida por la Sala, máxime cuando, como lo señala la Colaboradora Fiscal, es muy claro el texto del Art. 82 del C.P.C., cuyo tenor reza: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas ; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40358 También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado

dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado con la limitación del numeral lo. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerara subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." Del cual se colige que, el Tribunal es competente para conocer de las pretensiones, en la medida en que , éstas no se excluyen entre sí, por lo que no se hace necesario juzgarlas separadamente, no requieren de pruebas diversas y por ende éstas pretensiones pueden acumularse en una sola, de ahí que como lo señaló la Colaboradora Fiscal , ". . .no es de recibo la excepción planteada." En cuanto a la excepción de Falta de Jurisdicción planteada por la Colaboradora Fiscal se ha de indicar: Claramente lo ha manifestado el H. Consejo de Estado como ésta Corporación, en reiteradas oportunidades, los conceptos como tales no constituyen actos administrativos demandables, en la medida en que no tienen carácter obligatorio ni comprometen la responsabilidad de 12. entidad que los profiere, salvo que contengan una verdadera decisión, que no es el caso en comento. Así las cosas, es preciso mencionar que al no ser el concepto obligatorio no se convierte en acto administrativo, y al no serlo no es posible solicitar su nulidad por vía jurisdiccional, de ahí que, como lo señaló la

comento. Así las cosas, es preciso mencionar que al no ser el concepto obligatorio no se convierte en acto administrativo, y al no serlo no es posible solicitar su nulidad por vía jurisdiccional, de ahí que, como lo señaló la Colaboradora Fiscal en su concepto "...mal podría pretenderse aducir que dichosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40358 conceptos constituyen un acto administrativo propiamente dicho, por cuanto no contemplan decisión alguna por parte de la entidad demandada, que produzca efectos jurídicos, ya que por el contrario se limitan a indicar las funciones que la Ley 106 de 1993 le confirió a la Oficina Jurídica y a indicar la situación administrativa ya creada en el caso del actor, ( ... ). Es así, que los conceptos impugnados, no eran susceptibles de producir por sí mismo efectos en derecho, ni podían ser objeto de demanda de nulidad a través de ésta clase de acción,...". Al respecto se pronunció el H. Consejo de Estado, Exp. No. 7736. Consejero ponente Dr. SILVIO ESCUDERO CASTRO, en sentencia del 6 de febrero de 1997, así: el demandado es simplemente un concepto que no contiene una decisión capaz de crear, modificar o extinguir situación jurídica de ninguna índole, ya sea de carácter general o particular. Es la respuesta emitida por la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual absuelve la consulta formulada(...) la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A., no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende.

Trabajo y Seguridad Social, en la cual absuelve la consulta formulada(...) la cual al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A., no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende. No obrando un acto administrativo en el concepto atrc o, la demanda adolece de ineptitud sustantiva , pues por disposición del artículo 137 del C.C.A., toda demanda ante la jurisdicción administrativa contendrá" lo que se demanda", y en armonía con lo anterior, el artículo 138 ibídem, exige que cuando se demanda la nulidad de n acto, deberá individualizarse con toda precisión. Al examinar las anteriores exigencias, es evidente que no se cumplen, en razón a que, si en el concepto demandado no obra un acto administrativo, es claro que el libelo no puede comprender "lo que se demanda" y por ende era imposible la individualización precisa. (...)". De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto derivado de la legalidad o no de la Resolución No. 09455 del 15 de diciembre de 1994, proferida por el Contralor General de la República, acto sí judiciable , se tiene

que:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40358 La parte demandante manifiesta que en la expedición de los actos impugnados se incurrió en Violación de la ley y Falsa Motivación, como causales de anulación de los mismos. Cargos éstos que serán objeto de estudio, así: El cargo por violación de la ley, lo hace consistir en que el contralor General de la República procedió a suprimir unos cargos de la planta de

causales de anulación de los mismos. Cargos éstos que serán objeto de estudio, así: El cargo por violación de la ley, lo hace consistir en que el contralor General de la República procedió a suprimir unos cargos de la planta de personal con base en el artículo 112 de la ley 106 de 1993, cuando él se encontraba protegido por el parágrafo del artículo 109 de la misma normatividad, el cual le dio estabilidad a quienes venían vinculados a la entidad antes del 31 de marzo de 1975 y no hubieran adquirido el derecho a pensión de jubilación y únicamente facultó al Contralor General para que suprimieran los cargos que quedaran vacantes de quienes se pensionaran. Atendiendo lo expuesto, es del caso remitimos al texto del Parágrafo del Art. 109 de la ley 106 del 30 de diciembre de 1993 por medio de la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento del ente accionado, cuyo tenor reza: "Parágrafo. Los empleados públicos al servicio de la Contraloría General de la República que venían desempeñando cargos con anterioridad al 31 de marzo de 1975 y se incorporaron a la planta de personal sin el lleno de los requisitos establecidos, en los cargos para los cuales se exigía como requisito el título profesional o de técnico, para el desempeño de dichos cargos, continuaran ejerciendo las atribuciones a ellos asignadas en los cargos de la planta actual, por el período que les falte para adquirir el derecho a pensión de jubilación. Estos funciOnaroS no requieren presentar requisitos ni concurso para seguir desempeñando sus funciones. El Contralor General de la República suprimirá los empleos o

adquirir el derecho a pensión de jubilación. Estos funciOnaroS no requieren presentar requisitos ni concurso para seguir desempeñando sus funciones. El Contralor General de la República suprimirá los empleos o cargos que vayan quedando vacantes en virtud de lo anterior." Texto éste conforme con el cual se tiene que, para efectos de poder dar aplicación a la excepción consagrada en el parágrafo antes transcrito, se deben tener en cuenta tres requisitos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

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Exp. No. 96-40358

1. Haber ingresado a la Contraloría General de la República antes del 31 de marzo de 1975

2. Haber sido incorporado sin el lleno de los requisitos para desempeñar los cargos donde se exigía el título de profesional o de Técnico

3. No tener derecho aún a la pensión de jubilación.

Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se observa que el demandante se vinculo al ente accionado desde el 28 de enero de 1969, fecha en la cual tomó posesión del cargo de Revisor de Documentos VI de la Auditoría General ante la Universidad Nacional de Colombia, cargo para el cual fue nombrado por Resolución No. 0238 del 27 de enero del mismo año y del cual tomo posesión como consta al folio 8 del C-2. Posteriormente y como consecuencia de la expedición de la nueva planta de personal mediante el Decreto 926 del 11 de mayo de 1976 "Por el cual se establece la nomenclatura de cargos de la Contraloría General de la República", se procedió a incorporar al accionante al cargo de Revisor de

planta de personal mediante el Decreto 926 del 11 de mayo de 1976 "Por el cual se establece la nomenclatura de cargos de la Contraloría General de la República", se procedió a incorporar al accionante al cargo de Revisor de Documentos VI Grado 18 de la Auditoría Especial ante la Universidad Nacional de Colombia, cargo del cual tomó posesión como consta el en acta de posesión No. 000295 visible al folio 34 Ibídem, cargo perteneciente al nivel técnico, en el que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 927 del 11 de mayo de 1976, "Por el cual se fija la escala salarial y los requisitos mínimos para desempeñar los cargos de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones", artículo 6, se ordenó que para desempeñar este cargo se requería tan solo tener título de bachiller y cuatro años de experiencia en materias contables y fiscales, en consecuencia, para ejercer el cargo de Revisor de Documentos no se necesitaba tener título profesional o de técnico, por lo tanto, mal podría haberseTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION "C" Exp. No. 96-40358 vinculado al demandante en un cargo sin el cumplimiento de unos requisitos que no se exigían en ese momento. En este orden de ideas, se comparte la posición de la Colaboradora Fiscal que en su concepto señaló" .., no se puede decir que el actor tenía derecho a la excepción del artículo 109 transcrito, pues no se demostró a lo largo del proceso, sino solamente que cumplió con el primer requisito , y no con los demás que exige la norma." De otro lado, se ha de tener en cuenta , como en reiteradas

a la excepción del artículo 109 transcrito, pues no se demostró a lo largo del proceso, sino solamente que cumplió con el primer requisito , y no con los demás que exige la norma." De otro lado, se ha de tener en cuenta , como en reiteradas oportunidades lo ha señalado ésta Corporación, entre ellas el fallo calendado 9 de febrero de 1996, Exp. No. 94-36970. Mag. Ponente Dr. Carlos A. Pinzón Barreto, Actor: Pablo Emilio Rodríguez Quintero, ,, las facultades para reestructurar la entidad en ningún momento se puede poner en discusión teniendo en cuenta la primacía del interés general sobre el particular , y como consecuencia de la misma se evidenció la supresión de cargos , la cual constituye una de las formas de terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos, conforme lo dispone el artículo 11 de la ley 106 de 1993". De donde se tiene que, al terminarse por orden de la Constitución Política de 1991 el control previo, se procedió mediante la ley 106 de 1993 a suprimir dentro de la Contraloría General de la República cargos en los Niveles Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo de la Planta de personal, no teniendo por ende los funcionarios que los desempeñaban función alguna a realizar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40358 En consecuencia y de acuerdo con lo manifestado, como con lo aportado al proceso, se tiene que el actor fue retirado con base en lo ordenado por el Art. 112, cuyo tenor reza:

"DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN

En consecuencia y de acuerdo con lo manifestado, como con lo aportado al proceso, se tiene que el actor fue retirado con base en lo ordenado por el Art. 112, cuyo tenor reza:

"DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN

CARGOS DE CARRERA Y NO HAN SilO ESCALAFONADOS Y SE LES SUPRIME EL CARGO.- Los empleados públicos que en la actualidad ocupan cargos de carrera administrativa y que no han sido escalafonados, a quienes se les suprime el cargo como consecuencia de la presente ley tendrá derecho al pago de una bonificación que establecerá el Gobierno Nacional mediante decreto y que no podrá ser inferior a la establecida en la Ley 73 de 1993. La bonificación establecida en el presente articulo es incompatible con el derecho a pensión de jubilación del empleado que se le suprima el cargo como consecuencia de la presente ley.". Es decir, por ser un empleado público, que desempeñaba un cargo de carrera, que no se encontraba escalafonado y al cual se le había suprimido el cargo por él desempeñado a raíz de la reestructuración del ente accionado, y, por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos para hallarse dentro de la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 109 de la ley 106/93,- normatividad ésta que no le era aplicable, conforme antes se analizó-. Al no lograr desvirtuar el actor la presunción de legalidad de la resolución acusada se deberán negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le

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