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TA CUN - 96-40370-(04-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40370-(04-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

}ELIQUIDACION PENSIONAL -Factores CION DE LESIVIDAD

TPJBUNACONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C

Santafé de Bogotá, D.C. ,Mayo cuatro (4) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS: Asunto : Nulidad de reliquidación pensión.

Expediente No : 96-40370

Demandante : Caja Nacional. de Previsión Social Demandada : La misma demandante y el señor Jorge Enrique

Rosero Taques.

Clasificación : Autoridades Nacionales.

Magistrado Ponente' : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO. La Caja Nacional de Previsión Social , en calidad de demandante , actuando mediante su apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda ante este Tribunal contra la resolución 5520 del 13 de agosto de 1992, proferida por la misma Caja y vinculó como demandado al señor Jorge Enrique Rosero Taques dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.96-403 70

1. ACTO ACUSADO La demandante acusa su resolución número 5520 del 13 de agosto de 1992, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas , mediante la cual resolvió un recurso de reposición y reliquidó la pensión de jubilación del señor Jorge Enrique Rosero Taques ,identificado con cédula de ciudadanía Número

proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas , mediante la cual resolvió un recurso de reposición y reliquidó la pensión de jubilación del señor Jorge Enrique Rosero Taques ,identificado con cédula de ciudadanía Número 43965 de Bogotá, en cuantía de $ 48.344.81 , efectiva a partir del primero(1°.) de octubre de 1987 , toda vez que se le incluyeron factores salariales que no le correspondían.

II. PRETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones 1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo descrito en el acápite anterior. 2.-Que como consecuencia de la anterior nulidad se declare que los factores salariales tenidos en cuenta no le correspondían, de acuerdo a lo ordenado en el decreto 1045 de 1978 en concordancia con la ley 33 de 1985. 3.- Que en la sentencia definitiva se declare que la Caja Nacional de Previsión Social no tiene la obligación de liquidar y pagar al señor Jorge Enrique RoseroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.96-40370 Taques ya antes identificado la pensión de jubilación reliquidada en forma errónea e involuntaria teniendo en cuenta factores salariales que no le correspondían.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones que impetra la parte actora y que aparecen en folio 213 del expediente, los resumimos así: 1.- La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas , profirió el acto acusado en favor del señor Jorge Enrique

parte actora y que aparecen en folio 213 del expediente, los resumimos así: 1.- La Caja Nacional de Previsión Social a través de la Subdirección de Prestaciones Económicas , profirió el acto acusado en favor del señor Jorge Enrique Rosero Taques , incluyendo en tal acto factores salariales que no le correspondían, en cuantía de $ 48.344.81 con efectividad a partir del Primero de Octubre de 1 987.Los factores incluidos no le correspondían de conformidad con lo ordenado en el decreto 1045 de 1978 en concordancia con la ley 33 de 1985. 2.-La Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio número PN 400 de fecha marzo 26 de 1993 , solicitó al señor Rosero Taques su consentimiento para modificar la liquidación erróneamente efectuada en la citada resolución , sin que hasta la fecha haya dado el consentimiento.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACION

1?pTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.96-40370 Cita como conculcadas por el acto acusado , el decreto 1045 de 1978 en concordancia con la ley 33 de 1985 , las cuales no contemplan los factores salariales tenidos en cuenta. El concepto de la violación aparece esbozado en folio 213 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA En cuanto al demandado señor Jorge Enrique Rosero Taques ,se advierte que fue notificado personalmente de la demanda y otorgó poder a un profesional del derecho para su representación y defensa, sin embargo su apoderado nunca

V. PARTE DEMANDADA En cuanto al demandado señor Jorge Enrique Rosero Taques ,se advierte que fue notificado personalmente de la demanda y otorgó poder a un profesional del derecho para su representación y defensa, sin embargo su apoderado nunca hizo presentación personal del poder y su aceptación ni ejerció acto alguno en el proceso , situación que se puso en conocimiento del demandado sin que hubiese tomado determinación alguna

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Caja Nacional de previsión social , presentó en su oportunidad alegato final o de conclusión reiterando que el señor Rosero Taques como exempleado del Instituto Colombiano Agropecuario I:C:A no tenia en su favor ninguna disposición o norma de excepción en su favor que le otorgara el derecho de que su pensión fuera liquidada de manera diversa a como se hace con la mayoría de los empleados públicos y que la ley 33 de 1985 solo considera como fuera de su alcance a las mujeres del sector Central Nacional y a los servidores de las entidades territoriales• TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-403 70 que ella momento de entrar en vigencia tuviesen más de 15 años de servicio Igualmente exceptúa de su aplicación a los empleados públicos que tienen regímenes especiales. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la Caja Nacional de Previsión Social la nulidad de su resolución numero 5520 del trece (13) de agosto de 1992 , mediante la cual la Subdirección de

siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la Caja Nacional de Previsión Social la nulidad de su resolución numero 5520 del trece (13) de agosto de 1992 , mediante la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas resolvió un recurso de reposición y reliquidó la pensión de jubilación del señor Jorge Enrique Rosero Taques , toda vez que se le incluyeron factores salariales que no le correspondían.

Como consecuencia de la anterior nulidad que se declare que los factores salariales tenidos en cuenta en el acto acusado no le correspondían, de acuerdo con los ordenado por el decreto 1045 de 1978 en concordancia con la ley 33 de 1985 , y, que la Caja no tiene la obligación de liquidar y pagar al señor Jorge Enrique Rosero Taques la pensión de jubilación reliquida en la forma errónea e involuntaria como se hizo. ,. ipTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

.Exp.No.96-40370 Surge a primera vista ,del texto de la demanda y de los alegatos de conclusión que presentó la Caja, que en forma expresa no determina cuáles son los artículos del Decreto 1045 de 1978 y de la ley 33 de 1985 que supuestamente se violaron. Sin embargo de las explicaciones contenidas en la demanda y en alegatos de conclusión La Sala Considera que son deducibles los artículos que dicen cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos del orden Nacional , con la excepción de los que tengan régimen especial.

La Sala Considera que son deducibles los artículos que dicen cuáles son los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación de los empleados públicos del orden Nacional , con la excepción de los que tengan régimen especial. En este orden de ideas no obstante la irregularidad de la demanda cuando falló en identificar de manera precisa las normas violadas , de conformidad con lo dispuesto el numeral 4 del artículo 137 del CCA ; es del caso entrar a resolver de fondo el asunto aplicando el artículo 228 de la Constitución política de 1991 en cuanto debe aplicarse prevalentemente el derecho substancial en las actuaciones de los jueces , máxime que de las explicaciones de la Caja dadas en la demanda Puede deducirse que se esta refiriendo a normas concretas como lo son los artículos 45 del decreto ley 1045 de 1978 y los artículos 10 y tercero de la ley 33 de 1985 en lo pertinente Así las cosas tenemos que la Caja demandante en el concepto de violación explica que en el acto acusado se tomaron como factores salariales para reliquidar la pensión el quinquenio y los servicios especiales , sin tener derecho ya que tales normas antes citadas - es decir los decretos 1045 de 1978 y ley 33 de 1985 - no contemplan estos factores para promediar la pensión de jubilación , pues el quinquenio se recibe cada cinco años por la prestación de los servicios , por lo cualTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40370 no se recibe en forma permanente además de que no se causa ni se percibe en el

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40370 no se recibe en forma permanente además de que no se causa ni se percibe en el último año de servicios. Los servicios especiales no se deben tener en cuenta, por cuanto no constituyen salario. Observando el acto acusado se encuentra que en su parte motiva se dice acceder a incluir nuevos factores según la certificación expedida por el tesorero del Instituto Agropecuario ICA en la cual se dice que el señor Rosero Taques efectuó aportes sobre todos los factores salariales con destino a CAJANAL y que de acuerdo con la parte final del artículo Y. de la ley 33 de 1985 ,la cual reza que , "en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden ,siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes ..." ( folio 7 del expediente) El entendimiento de la Caja, en el acto acusado fue entonces el de basarse en la certificación del Tesorero de la Entidad última en la cual estaba vinculado en señor Rosero Taques para cuando cumplió los requisitos de Edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión , en la cual se relacionan unos factores sobre los cuales el señor Rosero aportaba a la Caja, Sobre dichos factores aceptó la Caja que tenia derecho a reliquidarse su pensión de conformidad con la parte final del artículo Y. de la ley 33 de 1985. A folio 79 del cuaderno de antecedentes administrativos del acto acusado(según numeración del Tribunal) se encuentra la certificación expedida por el ICA , a la cual se refiere el acto acusado en su parte motiva (folio 166, numeración de la Caja

numeración del Tribunal) se encuentra la certificación expedida por el ICA , a la cual se refiere el acto acusado en su parte motiva (folio 166, numeración de la Caja . 1'TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40370 para su expediente ) y efectivamente allí se certifica que sobre todos los factores que relaciona ha descontado el 5% de aportes para la Caja Nacional de Previsión. Entre los factores que dice el ICA haberle pagado al señor Rosero Taques en el último año de servicio antes de acceder a su pensión de jubilación se encuentran los de Servicios Especiales y quinquenio . Sobre quinquenio certifica que recibió en el último año de servicios la suma de $ 41 .069.00 y sobre servicios especiales $73.910.00. Como quiera que sobre servicios especiales y quinquenio EL ICA certificó haberle hecho descuentos del 5% para aportar a la Caja Nacional de Previsión ,es lógico que el empleado tenga derecho a que se le tengan en cuenta en su reliquidación tales factores sobre los cuales aportó , de conformidad con el último inciso del artículo P. de la ley 33 de 1985 , norma que en lugar de haberse violado , se aplicó correctamente en su oportunidad. El último inciso del artículo tercero de la ley 33 de 1985 , modifica en parte el artículo 45 del decreto 1045 de 1978 , por ser norma posterior y da un alcance más amplio a los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones ,al establecer que , "En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de

artículo 45 del decreto 1045 de 1978 , por ser norma posterior y da un alcance más amplio a los factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones ,al establecer que , "En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden , siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". Si la propia entidad en la cual prestó sus servicios el empleado Rosero Taques , certificó que sobre los factores de Servios especiales y quinquenio le había pagado unos dineros en su último año de servicios y que le había hecho descuentos del 5% para aportar a la Caja, es apenas lógicoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40370 que tales factores se deban tener en cuenta de conformidad con la normatividad precitada de la ley 33 de 1985 , citada por la Caja como presuntamente violada. Si la Entidad pública denominada Instituto Colombiano Agropecuario ICA , no le entregó los aportes a Caja sobre los factores de servicios Especiales y quinquenio ,no obstante haberlos descontado al Empleado , es su responsabilidad , pero efectivamente el empleado no tiene porque asumir las consecuencias de tal contingencia. La Caja, al reconocer tales factores al reliquidar la pensión lo hizo con base a la certificación del ICA , certificación que tiene el carácter de documento público válido para probar el derecho del señor Rosero Taques en cuanto a la inclusión de tales factores , de conformidad con el entendimiento que debe dársele al precitado ultimo inciso del artículo tercero de la ley 33 de 1985 .,tal como acertadamente lo

válido para probar el derecho del señor Rosero Taques en cuanto a la inclusión de tales factores , de conformidad con el entendimiento que debe dársele al precitado ultimo inciso del artículo tercero de la ley 33 de 1985 .,tal como acertadamente lo entendió y aplicó la Caja. La Caja Nacional de Previsión Social podrá , por estar en su derecho , reclamar al Instituto Colombiano Agropecuario ICA o la entidad que haga sus veces o responda por sus actuaciones y sus pasivos , el pago de los dineros de los aportes respectivos que le descontó al Señor Rosero Taques y que no le haya entregado y así mismo en adelante podrá efectuar las compensaciones respectivas a que haya lugar al momento de pagar las mesadas respectivas ,sobre los factores incluidos en el acto acusado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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.Exp.No.96-40370 De otra parte ,La Sala considera procedente que se oficie a los entes respectivos de control , para que se investigue la conducta supuestamente irregular de los responsables en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA ,por cuanto en principio no parece justificable que la entidad haya hechos unos descuentos del 5% al señor Rosero Taques sobre lo pagado en el último año de servicios del antes citado por concepto de "servicios especiales y quinquenio" y para aportar tales valores a la Caja Nacional de Previsión - como lo certificó a folio 79 del cuaderno de antecedentes administrativos en documento suscrito por el Tesorero , el jefe de personal y la Auditoria del ICA - y luego no haya entregado a la Caja Nacional de

valores a la Caja Nacional de Previsión - como lo certificó a folio 79 del cuaderno de antecedentes administrativos en documento suscrito por el Tesorero , el jefe de personal y la Auditoria del ICA - y luego no haya entregado a la Caja Nacional de Previsión los dineros respectivos a esos aportes , tal como lo afirmó la Caja en documentos antecedentes a esta demanda, por ejemplo en el oficio número 8085 de mayo 26 de 1993 , suscrito por la Jefe de Pensiones Nacionales Duma Berenice Gutiérrez y dirigido al señor Jorge Enrique Rosero Taques En concordancia con lo anterior , debe oficiarse al señor Contralor General de la República y al señor Procurador General de la Nación con el fin que si lo consideran, investiguen desde el punto de vista fiscal y administrativo el destino final de los aportes que la entidad Instituto Colombiano Agropecuario ICA descontó al señor Rosero Taques con destino a la Caja y sobre lo devengado por servicios especiales y quinquenio en el último año de servicio del antes citado señor Rosero Taques. t?14

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.Exp.No.96-40370 Retomando al fondo del asunto y de conformidad con el análisis jurídico que se ha hecho , debe concluirse que el acto administrativo acusado debe continuar con su plena validez y eficacia, pues la Caja no logró desvirtuar la presunción de legalidad que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en

que lo ampara. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1 .-Niéganse las pretensiones de la demanda. 2.- Se reconoce personería jurídica para actuar en este proceso a la Doctora Betty A. Rodríguez Reyes , T.P. No. 24 .324 de Minjusticia , en representación de la Caja Nacional de Previsión Social , para los efectos y en los términos del poder que se le otorgó. 3.- Por Secretaría Oficiese al Señor Contralor General de la República y al señor Procurador General de la Nación para las investigaciones respectivas a que hayaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40370 lugar , si así lo consideran ,con respecto a las hechos supuestamente irregulares referidos en la parte motiva de esta proveído . A los oficios respectivos deberá anexarse copia o fotocopia autenticada de esta sentencia , así como de la certificación que aparece a folio 79 del cuaderno de antecedentes administrativos y del oficio 8085 de mayo 26 de 1993 que cursa a folio 88 del mismo cuaderno de antecedentes CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No43

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO JOSÉ ARC1NIEGAS ARCINIEGAS

TARSICIO CACERES TORO

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