TA CUN - 96-40377-(26-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40377-(26-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DEsrrruciow POR 00HECHO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
9'2\ .7 sol y ts. Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No 96-40377. AUTORIDADES NALES
Demandante: JHON JAI RO GARCIA
POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, per medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de ur Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación
se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nulo en lo que respecta al actor al acto administrativo complejo formado por los siguientes actos administrativos: A.- La resolución #000469 del 31 de Enero de 1996 en la parte pertinente al actor, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se retira en forma •••••••••qk Proceso No 96-40377 2 absoluta por destitución del servicio activo de la Policía Nacional al CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA, cc 16.548.542 de Roldanililo - Valle, cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C.,. (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el
servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C.,. (acto administrativo definitivo acusado). B.- Que igualmente son nulos en lo que respecta al actor el fallo de primera instancia de fecha 20 de Octubre de 1995 proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y su Secretario Privado y el fallo de segunda instancia de fecha 23 de Noviembre de 1995 proferido por el Director General de la Policía Nacional y su Secretario Privado (actos administrativos de trámite acusados), con base en el informativo de carácter disciplinario #048-R-1404 adelantado en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto ordenó la destitución del servicio activo de dicha institución policial a mi poderdante. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación, retiro o destitución al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y lo ascenderá al grado de CABO PRIMERO con fecha 1 de marzo de 1997 cuando cumplió el requisito del tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos, que se hayan
el requisito del tiempo mínimo o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos, que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tiene derecho elProceso No 96-40377 3 CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda por antigüedad en el escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros. CUARTA.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos tasados en el momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar,
otros. CUARTA.- Que se condene a la demandada al pago de mil gramos tasados en el momento de efectuarse la condena, a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional, que sufrió el demandante con la sanción que le impuso la entidad demandada consistente en la destitución, con los actos administrativos acusados. (anexo sentencia Consejo de Estado - Sección Segunda Consejero Ponente: Doctora Clara Forero de Castro Expediente #5065 de fecha 3 de noviembre de 1993 que dice: "...el Municipio de Mogotes reconocerá y pagará a la demandante a título de indemnización la suma equivalente..." en un caso similar o análogo al de estudio.Proceso No 96-40377 4 QUINTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor CABO SEGUNDO JHON JAIRO
GARCIA.
SEXTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en
GARCIA.
SEXTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEPTIMA.- Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. OCTAVA.- Ordenar a la entidad demandada que de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el ad 176 del C.C.A. NOVENA.- Condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo o sentencia dentro del plazo estipulado en el ad 176 del C.C.A., reconozca y pague lasProceso No 96-40377 5 sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi mandante según lo dispone el art. 177 ibidem. Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "UNO.- El señor CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA, se vinculó a la Policía Nacional desde hace mas de 3 años y previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera de Suboficiales de la Policía Nacional y los reglamentos, fue ascendido dentro de la Jerarquía de Suboficiales hasta el grado de CABO
previo el riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la carrera de Suboficiales de la Policía Nacional y los reglamentos, fue ascendido dentro de la Jerarquía de Suboficiales hasta el grado de CABO SEGUNDO obtenido el 20 de Diciembre de 1993. DOS.- Ascendido al grado de CABO SEGUNDO de la Policía Nacional el 23 de diciembre de 1993 después de haber adelantado y aprobado el curso correspondiente para CABO SEGUNDO de la Policía Nacional y haber ocupado los primeros puestos en el curso para ser ascendido al grado inmediatamente superior. TRES.- La hoja de vida del señor CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA, da cuenta de sus ascensos y de sus cargos de especial responsabilidad desempeñados con brillo por el actor, corno el fruto de sus excepcionales cualidades persónales y profesionales que se toman en cuenta en nuestras Fuerzas Armadas de Colombia. CUATRO.- Dio origen a la investigación disciplinaria porque el actor "El día 060594 siendo las 13:00 horas apróx, cuando me encontraba de servicio por el sector del barrio RESTREPO, interceptamos con mi compañero de patrulla PRI 039 CS. ORTIZ GONZALEZ ORLANDO, a un vehículo marca MISSUBISHI color rojo cuando había dado un giro en contravía. Se procedió a requisar a los ocupantes delProceso No 96-40377 6 vehículo, tres personas de sexo masculino entre ellas a un menor, el dueño del vehículo del cual no recuerdo las placas, para posteriormente marcharse, en vista a que no era necesario su conducción. Es de anotar que cuando constaté
vehículo, tres personas de sexo masculino entre ellas a un menor, el dueño del vehículo del cual no recuerdo las placas, para posteriormente marcharse, en vista a que no era necesario su conducción. Es de anotar que cuando constaté los documentos del vehículo por cuanto es medio probatorio el oficio No 1302/030894 emanado de la Estación Cien, C.A.D., dicho vehículo no tenía antecedentes. No puede negar el señor funcionario investigador que las patrullas de vigilancia siempre constatamos por radio comunicaciones las placas de los vehículos y la central contestó que no tenían antecedentes. El revólver poseía los documentos reglamentarios hecho este que no es de objetar. Por las características del servicio una persona que se encuentra a determinada distancia donde se le lleva a cabo un procedimiento policial cuando observa situaciones como la de dirigirse al vehículo a sacar los documentos del mismo, como la de pasar a nuestras manos documentos son factibles el ser observadas en forma sospechosa por mentes que maquinan la mala prensa que le hacen los medios de comunicación a la Policía. Si en verdad hubiese ocurrido ésto como es el de recibir dinero a una persona es porque se ha pedido que en su defecto el ciudadano inmediatamente lo hubiese informado cosa que nunca ha sucedido y se que llegase a suceder. De otra parte es claro que nos encontramos en servicio, en el lugar ordenado el cual debíamos patrullar.., que analice en forma razonada las pruebas allegadas a la investigación teniendo en cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y se de cuenta que las pruebas allegadas a la investigación ponen ostensiblemente en duda el
pruebas allegadas a la investigación teniendo en cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y se de cuenta que las pruebas allegadas a la investigación ponen ostensiblemente en duda el procedimiento policial cuando se equilibran los aspectos positivos o negativos y que hay tantas razones en pro como en contra de esa ocurrencia la cual desde la perspectiva en que observaron los hechos las personas acusantes también es notable que pudieron haber confundido los hechos que se estaban llevando a cabo. Que por lo anteriormente expuestoProceso No 96-40377 7 le aseguro al señor Funcionario Investigador que no recibí dinero por ninguna situación de parte de los ocupantes del vehículo en mención, como tampoco se que mi compañero lo haya hecho por cuanto siempre estuve a su lado y nunca lo vi recibiendo dinero, todo fue producto de la confusión de los posibles observadores de los hechos...". CINCO.- El Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá ordena adelantar la investigación disciplinaria correspondiente. SEIS.- En el Comando de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, mediante el fallo de primera instancia del 20 de Octubre de 1995, declaró responsable al CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA, de haber violado el Decreto 2584 en su artículo 39 y, le solicité ante la Dirección General de la Policía Nacional la destitución del servicio activo de esa Institución. SIETE.- El CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA, interpuso dentro de los términos legales el Recurso de Apelación contra el fallo de Primera Instancia proferido por el
activo de esa Institución. SIETE.- El CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCIA, interpuso dentro de los términos legales el Recurso de Apelación contra el fallo de Primera Instancia proferido por el Comandante de la Policía de Santafé de Bogotá D.C., quedando así agotada la vía gubernativa. OCHO.- Por los mismos hechos por los cuales se expidieron los actos administrativos impugnados el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá profirió AUTO INHIBITORIO, calendado el día 06 de diciembre de 1995, por considerarse que ese ilícito NO HA EXISTIDO, mayor explicación en la constancia que se anexa. NUEVE.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante fallo de segunda instancia del 23 de noviembre de 1995, notificado al actor el 20 de diciembre de 1995,Proceso No 96-40377 8 confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y le agravó la sanción inhabilitándolo para ejercer cargos públicos por 5 años; fallos que tienen su apoyo en el informativo disciplinario No 048-R-1404 y consecuencia¡ mente ordenó la destitución de la Policía Nacional por infringir el Decreto 2584 en su artículo 39 y 98,
al CABO SEGUNDO JHON JAI RO GARCIA.
DIEZ.- En cumplimiento a lo previsto en el fallo de Segunda Instancia del 23 de noviembre de 1995, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No 000469 de
DIEZ.- En cumplimiento a lo previsto en el fallo de Segunda Instancia del 23 de noviembre de 1995, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución No 000469 de fecha 31 de enero de 1996 acto administrativo con el cual se materializó la destitución de la Policía Nacional del CABO SEGUNDO JHON JAIRO GARCíA, por presunta infracción al Decreto 2584 en su Artículo 39 y 98. ONCE.- El Director General de la Policía Nacional carecía de competencia para expedir la Resolución impugnada a la luz del Decreto 41 de 1994 en su Artículo 90 por haber dejado pasar mas de 30 días para la ejecutoria del Fallo de Segunda Instancia". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, Preámbulo, artículos 20, 40, 6o, 13, 14, 15, 16, 21, 25, 26, 29, 31, 32, 34, 42, 83, 85, 86, 87, 90, 95, 125, 228 y 230; Código Penal artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 29-1 y 23, 40-4 y 172: Código de Procedimiento Penal artículos 1, 3, 10, 65, 153, 154, 262, 246, 248, 249, 253, 293, 295, 300, 302 a 304, 305 numerales 2 y 3, 310, 358, 184 y 389; Ley 13 de 1984 artículos 2 inciso 2; Ley 153 de 1887 artículo 8; Código de Procedimiento Civil artículos 24, 217,
389; Ley 13 de 1984 artículos 2 inciso 2; Ley 153 de 1887 artículo 8; Código de Procedimiento Civil artículos 24, 217, 218, 234, 250, 262, 268; Código de Justicia Penal Militar artículos 176, 306 a 605, 375, 376, 377, 468 y 542 a 545; Código Contencioso Administrativo artículos 3, 35, 69 y 84;Proceso No 96-40377 9 Decreto 2584 de 1993 artículos 39 ordinales 13, 35 y 37, 98; Decreto 41 de 1994 artículo 90. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 83 a 90. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 97 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, numeral 1, literales a., c., y numerales 2 y 4, folios 61 y 62. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte actora procedió a descorrer el traslado para alegar mediante documental visible a folio 121. El Apoderado de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito de folio 127. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
actuación procesal según escrito de folio 127. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del La resolución #000469 del 31 de Enero de 1996 proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, por la cual se le retira en forma absoluta por destitución en calidad de CABO SEGUNDO, así como el fallo de primera instancia de fecha 20 de octubre de 1995 proferido por elProceso No 96-40377 10 Comandante de la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., y el fallo de segunda instancia de fecha 23 de Noviembre de 1995 proferido por el Director General de la Policía Nacional. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro con efectividad a la fecha de la separación, retiro o destitución al cargo y grado que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o al que le corresponde por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional y se le ascienda al grado de CABO PRIMERO con fecha 1 de marzo de 1997 y a los demás ascensos que se hayan consolidado; que se le paguen los salarios o sueldos, primas en todo orden, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea
estatutarias, reajustes salariales, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponda, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado; que se le reintegren las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, odontológicos, especialistas, de laboratorio, intervenciones quirúrgicas, asistencia jurídica y otros; así como el pago de ml gramos a título de indemnización por el daño moral, material, familiar, social, profesional sufridos; que se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados y que así se haga constar en la hoja de vida; que todos los pagos sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces; que sobre las sumas a pagar se apliquen los ajustes de valor de que habla el art. 178 del C.C.A., de acuerdo al índice de precios al consumidor o al por mayor. Que se de cumplimiento al fallo o sentencia en el tiempo estipulado en el art 176 del C.C.A. y si no es así se reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios según lo dispone el art. 177 ibidem.Proceso No 96-40377 11 Se encuentra en el expediente prueba documental de los
sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios según lo dispone el art. 177 ibidem.Proceso No 96-40377 11 Se encuentra en el expediente prueba documental de los actos administrativos acusados, es decir, la resolución #000469 de enero 31 de 1996 (Folio 4), el fallo de primera instancia de fecha 20 de octubre de 1995 (Folio 16) y el fallo de segunda instancia de fecha 23 de noviembre de 1995 (Folio 22), en contra de los cuales manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación. Los presentes cargos, los fundamenta el libelista en que en el informativo se evidenció un error de hecho ya que la responsabilidad del actor se deduce de haber retenido un vehículo particular que figura con placas hurtadas, incautando provisionalmente un revólver a uno de los pasajeros, pero no aparece establecido porque el demandante llamó a la Central de Radio pidiendo antecedentes del vehículo donde le informaron que no tenía y como el revolver poseía documentos legales no se podía retener ilegalmente a las personas; que de otra parte el Juzgado 77 de Instrucción Penal Militar que investigó los mismos hechos profirió auto inhibitorio, por considerarse que el hecho no había existido, según lo anterior no se puede tener por demostrado porque no existe ninguna prueba que el demandante no haya llamado a la Central de Radio pidiendo antecedentes del vehículo y que el revolver no tuviera los documentos legales para que las personas fueran conducidas, pues la sola circunstancia de haber hecho parte del personal que conoció del caso policivo, no
antecedentes del vehículo y que el revolver no tuviera los documentos legales para que las personas fueran conducidas, pues la sola circunstancia de haber hecho parte del personal que conoció del caso policivo, no significa la voluntad de realizar las conductas endilgadas; agrega igualmente que el Director General de fa Policía Nacional, a quien le correspondió el Recurso de Apelación agravó la sanción al imponer al actor además de la destitución la accesoria de "no poder ejercer cargos públicos por el lapso de 5 (cinco) años, por lo que se le violaron los derechos a un debido proceso, al juzgamiento con sujeción a la ley preexistente y a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la C.P.; que quien sea sindicado de haber incurrido en infracción a la normatividad que rige su conducta en el seno de la institución a la que pertenece, tiene derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, a que el correspondiente juicio sea llevado ante la autoridad competente, con plena observancia de todas las formas contempladas en la ley, a queProceso No 96-40377 12 se aplique de preferencia la norma mas favorable, por tratarse de un derecho punitivo, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a que no se le obligue a declarar en contra de si mismo ni de sus familiares etc; que además la resolución acusada la No 000469 de enero 31 de 1996 se expidió por fuera del término de prescripción de 30 días que fija el artículo 90 del Decreto 41 de 1994, pues el fallo de segunda instancia es de fecha
que además la resolución acusada la No 000469 de enero 31 de 1996 se expidió por fuera del término de prescripción de 30 días que fija el artículo 90 del Decreto 41 de 1994, pues el fallo de segunda instancia es de fecha 23 de noviembre de 1995, el cual fue notificado el 20 de diciembre de 1995; que el accionante no incurrió en actos sancionados por el artículo 39 numerales 13, 35 y 37 del Decreto 2584 de 1993, ya que nunca se demostró con prueba fehaciente su autoría, pues por haber interceptado con su compañero de patrulla, a un vehículo que había dado un giro en contravia, se procedió a solicitar los antecedentes del vehículo a la Central de Radio quien informó que no tenía antecedentes, al requisar a los ocupantes del vehículo, se presentó un revólver con su documentación; que no se consideraron las explicaciones del actor, la declaración del Teniente Zambrano Herrera Wilson Armando, que tenía a cargo el control de los inculpados y la sospechosa conducta de la suegra del informante CORONEL ROJAS TORRES, lo que daba al demandante el beneficio de la duda, al no ser tomado en cuenta este aspecto se incurrió en violación del debido proceso, pues se le responsabilizó sin existir prueba clara para ello; que la sanción impuesta solo tuvo en cuenta la queja de la sospechosa suegra del CORONEL TORRES y no el cumulo de circunstancias y pruebas como el haber solicitado los antecedentes del vehículo a la Central de Radio la que le reportó la inexistencia de los mismos; que la declaración de la quejosa es sospechosa y contradictoria frente a los hechos; que de otra
como el haber solicitado los antecedentes del vehículo a la Central de Radio la que le reportó la inexistencia de los mismos; que la declaración de la quejosa es sospechosa y contradictoria frente a los hechos; que de otra parte no se llamó a declarar a los ocupantes del vehículo para que hubieran manifestado los hechos materia de la investigación; que tampoco existe prueba de la existencia del dinero entregado supuestamente al actor, pero si muchas dudas sobre la credibilidad de los testigos de cargo, los cuales no llenan los requisitos de extrañidad, por no ser terceros sino partes en el proceso disciplinario y por consiguientes parciales y sospechosos; que al momento de emitirse la resolución sancionatoria, no se atendió a las reglas pertinentes de la sana crítica.Proceso No 96-40377 13 Del material allegado al expediente se tiene que en contra del actor se inició por parte de la accionada un informativo, por los hechos ocurridos el 06 de mayo de 1994 en la jurisdicción del Barrio Restrepo, al haber retenido un vehículo particular que figura con placas hurtadas, incautando provisionalmente un revólver a uno de los pasajeros y junto con el CS ORTIZ GONZALEZ ORLANDO supuestamente recibieron y guardaron en sus ropas un grueso fajo de billetes que los sospechosos les entregaron, dejándolos posteriormente en libertad, hecho que fue observado por la señora ALIX MERY BERNAL y URY ORLANDO ROMERO, por lo que la dama los denunció ante el Comando del Tercer Distrito. Por medio de las decisiones de fecha septiembre 10 de 1994 (Folio 35 del Cuaderno No 2) y de febrero de 1995 (Folio 55 ibidem), se
Distrito. Por medio de las decisiones de fecha septiembre 10 de 1994 (Folio 35 del Cuaderno No 2) y de febrero de 1995 (Folio 55 ibidem), se decretó la nulidad parcial dentro del informativo disciplinario referido por existir irregularidades que atentaban contra el debido proceso. Con la finalidad de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad del inculpado, durante el transcurso de toda la investigación disciplinaria se le respetaron todas y cada una de las exigencias que ordena el Decreto 2584 de 1993. Como lo que se debate y busca establecer es si en realidad el actor incurrió en la comisión de unos hechos que constituían falta disciplinaria, es necesario estudiar el acervo probatorio allegado al informativo, en donde se estableció que el actor efectivamente el día de los hechos en compañía de otro suboficial participó en la requisa de un vehículo y sus pasajeros, los cuales dejaron marchar porque según el accionante tenían los documentos en regla. En los descargos rendidos por el demandante, visibles a folio 23 del Cuaderno No 2, manifestó que el día 060594 siendo las 13 horas, se encontraba de servicio por el sector del barrio RESTREPO, en donde interceptaron con el compañero de patrulla PRI 039 CS. ORTIZ GONZALEZ ORLANDO, un vehículo marca MISSUBISHI color rojo cuando había dado un giro en contravía, afirma que procedieron a requisar a los ocupantes delProceso No 96-40377 14 vehículo, tres personas de sexo masculino entre ellas a un menor, el dueño M vehículo del que no recuerda las placas, para posteriormente marcharse, en vista a que no era necesario su conducción; que procedió a
vehículo, tres personas de sexo masculino entre ellas a un menor, el dueño M vehículo del que no recuerda las placas, para posteriormente marcharse, en vista a que no era necesario su conducción; que procedió a constatar los documentos del vehículo por cuanto es medio probatorio el oficio No 1302/030894 emanado de la Estación Cien, C.A.D., dicho vehículo no tenía antecedentes; que no se puede negar que las patrullas de vigilancia siempre constatan por radio comunicaciones las placas de los vehículos y que la central contestó que no tenían antecedentes; que el revólver poseía los documentos reglamentarios; agrega que por las características del servicio una persona que se encuentra a determinada distancia donde se le lleva a cabo un procedimiento policial cuando observa situaciones como la de dirigirse al vehículo a sacar los documentos del mismo, como la de pasar a nuestras manos documentos son factibles el ser observadas en forma sospechosa por mentes que maquinan la mala prensa que le hacen los medios de comunicación a la Policía; que si en verdad hubieran recibido dinero a una persona es porque se ha pedido que en su defecto el ciudadano inmediatamente lo hubiese informado cosa que nunca ha sucedido y se que llegase a suceder y que se encontraban en servicio, en el lugar ordenado, por lo que solicita se analice en forma razonada las pruebas allegadas a la investigación teniendo en cuenta las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y se de cuenta que las pruebas allegadas a la investigación ponen ostensiblemente en duda el procedimiento policial cuando se equilibran los aspectos positivos o negativos y que hay tantas razones en pro como en contra de esa ocurrencia la cual desde la perspectiva en que observaron los hechos las
procedimiento policial cuando se equilibran los aspectos positivos o negativos y que hay tantas razones en pro como en contra de esa ocurrencia la cual desde la perspectiva en que observaron los hechos las personas acusantes también es notable que pudieron haber confundido los hechos que se estaban llevando a cabo; concluye afirmando que no recibió dinero por ninguna situación de parte de los ocupantes del vehículo en mención, como tampoco se que mi compañero lo haya hecho por cuanto siempre estuve a su lado y nunca lo vi recibiendo dinero, todo fue producto de la confusión de los posibles observadores de los hechos. En cuan