TA CUN - 96-40383-(18-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40383-(18-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REMUSn PESIONAL - 190 proce ccii base en liquidaci6n no acorde a la ley / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
MANDAMIENTO DE PAGO (E)
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
24 Santafé de Bogotá D.C., dieciocjO118) 01,,Iqptie de mil novecientos noventa y ocho (1998)j magistrada Ponente: Dra. MARTHA BET
REFERENCIAS:
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro. 96-40383
EDDA LILIA CASCA DIAZ
NACION -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALReajuste penslonal. Actos Nacionales EDDA LILIA CASCA DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 20.008.415 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.), presentó demanda el pasado 14 de marzo de 1996, contra LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.
ANTECEDENTES
lo. PRETENSION ES:Expediente Nro. 96-40383 2
Actor : EDDA LILIA CASCA DIAZ
Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
La parte actora en su libelo demandatorio que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes
Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
La parte actora en su libelo demandatorio que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan las siguientes DECLARACIONES: (FIs. 33 a 35 C. PpaI.) "PRIMERA: Que se declare parcialmente nula la Resolución No. 8902 de octubre 30 de 1992, sólo en lo que respecta a los numerales 10, 30 V 50 de la parte resolutiva, proferida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto, revoca parcialmente la Resolución No. 231 0e1984, en lo que toca con mi representada EDDA LILIA CASCA DIAZ, e igualmente declara que no hay lugar al pago del reajuste de las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 10 de enero de 1986 al 11 de noviembre de 1986, remitiéndose para tal negativa a lo dicho en la parte motiva, y así mismo, declara que no hay lugar a conceder lo pedido por ml mandante en la solicitud elevada a la demandada por escrito de junio 9 de
1982. Que de igual modo se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3802 MDPSN-177 de noviembre 15 de 1995 dictado pr el Coordinador Grupo Nóminas y Pagaduría (B mediante el cual niega a mi representada los reajustes pensionale9 solicitados en escrito de octubre 31 de 1995, a partir del 1° de noviembre de 1986 sobre el valor de la mesada pensional de $71.400.43.
SEGUNDA: Que 'como consçcuenca del anterior
de octubre 31 de 1995, a partir del 1° de noviembre de 1986 sobre el valor de la mesada pensional de $71.400.43.
SEGUNDA: Que 'como consçcuenca del anterior pronunciamiento el H. Tribunal ordene que la Nación Ministerio de Defensa Nacional proceda a reajustar la pensión de Jubilación que disfruta la actora, a partir del 10 de noviembre de 1966, de `Conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la ley 43 dé, 1976; conforme al procedimiento establecido en la circular N. 00011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en armonía con el art(Culo 101 del Decreto 610 de 1977; e igualhiente con los incrementos del salarlo mínimo que ordena el artículo 10 de la Ley 71 de 1988 a más de los porcentajes dispuestos por el artículo 10 del Decreto No 2108 de 1992 adicionándose las meoW a que haya lugar hasta su efectivo pago, habida ci.Ita Que el Ministerio de Defensa no ha reconocido a ml representado los aumentos legales aludidos e TERCERA: Que a la sentencia que así lo disponga, se le de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. ... •Expediente Nro. 96-40383 3
Actor : EDDA LILIA CASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Al CORREGIR LA DEMANDA conforme a escrito que obra a folios 40/41 del expediente, varía la pretensión primera, de la siguiente manera:
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Al CORREGIR LA DEMANDA conforme a escrito que obra a folios 40/41 del expediente, varía la pretensión primera, de la siguiente manera: "PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3802 MDPSN-177 de noviembre 15 de 1995 dictado por el Coordinador y Pagaduría (8 mediante el cual niega a ml representada los reajustes pensionales solicitados en escrito de octubre 31 de 1995, radicado en el Ministerio de Defensa el 8 de noviembre del mismo año.".
20. HECHOS: LOS HECHOS en los cuales se fundamenta la presente demanda se encuentran relatados a folios 34/35 del expediente y, son los siguientes: "1° Por servicios prestados a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional a mi mandante, EDDA LILIA GASCA DIAZ el Ministerio de Defensa Nacional, mediante Resolución No. 5041 de mayo 24 de 1976 le reconoció pensión de jubilación a partir del 10 de mayo del año en cita, en cuantía de $4.692.12. 2° El Ministerio de Defensa no obstante las diferentes peticiones que mi mandante le remitió en aras de obtener los reajustes de la pensión a que tenía derecho por el artículo 10 de la Ley 4 de 1976, en ningún momento procedió a otorgarlos conforme a las directrices dadas por el Ministerio del Trabajo en la circular No. 00011 de febrero 10 de 1978 viéndose obligado, como otros beneficiarios que se hallaban en condiciones similares, a instaurar juicio ejecutivo contra la
otorgarlos conforme a las directrices dadas por el Ministerio del Trabajo en la circular No. 00011 de febrero 10 de 1978 viéndose obligado, como otros beneficiarios que se hallaban en condiciones similares, a instaurar juicio ejecutivo contra la entidad, el que tramitado que fué en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, fueron hechos efectivos los incrementos reclamados, conforme a mandamiento de pago de octubre 27 de 1986. Estos reconocimientos le fueronExpediente Nro. 96-40383 4
Actor : EDDA LILIA CASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. pagados a mi poderdante hasta el 30 de octubre de 1986 obre un valor, para la última mesada reajustada, de $71.400.43. 3° ocurrió que la entidad demandada luego de los pagos anteriores, continuó desconociendo los Incrementos de la citada ley 4, como también los correspondientes al porcentaje de los aumentos del salarlo mínimo previstos en el artículo 10 de la Ley 71 de 1988, e Igualmente, los establecidos en el artículo 10 del Decreto No. 2108 de 1992, que para los pensionados con anterioridad al 1°. De enero de 1989, como es el caso de ml poderdante, se fijó en un 12% para 1993, 12% para 1994 y 4% para 1995. 40 El Ministerio de defensa, de nuevo, ha optado por la misma posición en que se colocó inicialmente, poniendo oídos sordos a las múltiples solicitudes que con el fin de obtener los
para 1994 y 4% para 1995. 40 El Ministerio de defensa, de nuevo, ha optado por la misma posición en que se colocó inicialmente, poniendo oídos sordos a las múltiples solicitudes que con el fin de obtener los nuevos incrementos legales, le ha dirigido mi poderdante, la última de las cuales data de octubre 31 de 1995, fue resuelta en forma negativa mediante acto administrativo contenido en el oficio No. 3802 MDPSN177 de noviembre 15 de 1995, que estoy enjuiciando. 1..
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Las disposiciones violadas y el concepto de violación, se encuentran reseñadas a folio 35 del expediente y, en resumen, son: Artículo 123, inciso 20 de la C.N.; artículo 40 del C.C.A.; artículo 111 de la ley 49 de 1976 y desconocimiento de la circular NO. 00011 de 1978 dell Ministerio del Trabajo y Seguridad Social; artículo 101 del Decreto 610 de 1977; artículo 1 0 de la Ley 71 de 1988 y artículo 10 del Decreto NO. 2108 de 1992.
40. PROCESO:Expediente Nro. 96-40383 Actor : EDDA LILIA GASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Admitida la demanda (folio 81), se le notificó al señor Ministro de Defensa Nacional, mediante la Jefatura de Negocios Judiciales. (folio 82 Vto. C. Ppal.). Constituido apoderado por la entidad demandadaAdmitida la demanda (folio 81), se le notificó al señor Ministro de Defensa Nacional, mediante la Jefatura de Negocios Judiciales. (folio 82 Vto. C. Ppal.). Constituido apoderado por la entidad demandadaMinisterio de Defensa- (folio 82 C. Ppal.), el profesional del Derecho dio contestación a la demanda de manera EXTEMPORANEA (folios 98/99). Decretadas las pruebas pedidas por la parte actora (folios 93), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 194); las partes alegaron de conclusión (FIs. 1951196 y 197 a 199 C. Ppal.). El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Tramitada la instancia sin que se encuentre causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:Expediente Nro. 96-40383 6
Actor : EDDA LILIA CASCA DIAZ Demandada: NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
CONSIDERACIONES lo. En el caso sub-examine, el acto acusado lo constituye, el Oficio No. 3802 MDPSN-177 de noviembre 15 de 1995, expedido por el Coordinador Grupo de Nóminas y Pagaduría (E) del Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual se manifiesta a la hoy demandante, que se Uefectuó una revisión a los reajustes aplicados anualmente desde 1978 a su mesada pensional y todos ellos se realizaron
del Ministerio de Defensa Nacional mediante el cual se manifiesta a la hoy demandante, que se Uefectuó una revisión a los reajustes aplicados anualmente desde 1978 a su mesada pensional y todos ellos se realizaron correctamente conforme lo dispone la Ley 4,1176, Ley 71788 y Decreto 2108/92 por lo tanto no es procedente acceder a su solicitud. ...«.; para que, una vez anulado dicho acto y como restablecimiento del derecho pretendido, se condene a la demandada a reajustar la pensión de jubilación que disfruta la actora a partir de noviembre 10 de 1986 conforme a lo establecido por la Ley 4a de 1976 y procedimientos establecidos en la Circular NO. 00011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en armonía con el artículo 101 del decreto 610 de1977 y los incrementos de salario mínimo que ordena el artículo 10 de la Ley 71 de 1988 y los porcentajes fijados por el decreto NO. 2108 de 1992, conforme a las pretensiones de la demanda. Conforme al libelo demandatorio, la actora, reclama los ajustes pensionales a los cuales tiene derecho, a partir de Noviembre 10 de 1986, teniendo como base la última mesada fijada mediante sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé deExpediente Nro. 96-40383
Actor : EDDA LILIA CASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
7 Bogotá D.C., como consecuencia de PROCESO EJECUTIVO adelantado en contra de la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional,
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
7 Bogotá D.C., como consecuencia de PROCESO EJECUTIVO adelantado en contra de la demandada Nación - Ministerio de Defensa Nacional, de fecha octubre 26 de 1986 y donde fue acogida la liquidación presentada por el demandante para LIBRAR ORDEN DE PAGO POR VIA
EJECUTIVA LABORAL.
Asiste interés a la demandante, en razón a que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional , al dar respuesta a la petición en tal sentido, radicada en noviembre 08/95, NO ACCEDIO A LA SOLICITUD, haciendo referencia a la normatividad aplicable al caso concreto (Ley 4 a/7 6, Ley 71/88 y Decreto 2108/92) y, mención a la Resolución NO. 8902 de 1992 (inicialmente demandada) consideró n o procedente tomar como base para Incrementos 'anteriores ni posteriores" la asignación pensional liquidada y reajustada para ordenar el mandamiento de pago, por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, situación que corresponde a la Sala de Decisión analizar y declarar su procedencia o no al respecto. NO sobra advertir que ésta Sala de decisión, en procesos de similar contenido,( Exp. NO. 39882 Heriberto Cardozo Palma - NO. 39846 Guillermo Florez Borda), donde se debatieron similares pretensiones y, donde la demandada fuera igualmente la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, estudiado el acervo probatorio allí arrimado, mediante la solicitud de declaratoria de Silencio Administrativo y la nulidad de los actos ficto o presunto generados
pretensiones y, donde la demandada fuera igualmente la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, estudiado el acervo probatorio allí arrimado, mediante la solicitud de declaratoria de Silencio Administrativo y la nulidad de los actos ficto o presunto generados del mismo, las pretensiones de la misma prosperaron mediante laExpediente Nro. 96-40383 8
Actor : EDDA LILIA GASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. ponencia del H. Magistrado Dr. CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO. La anterior situación difiere del contenido probatorio abordado en el presente proceso, donde ha sido más nutrido y permite un análisis más amplio de la situación que se evacua así: Observa la sala de Decisión, que la demandante señora EDDA LILIA GASCA DIAZ mediante la Resolución NO. 5041 de mayo 27 de1976 (fIs. 5 a 10 del expediente C. PpaI.) le fue reconocida y ordenado el pago de pensión mensual de jubilación en razón a los servicios prestados tanto ala Policía Nacional como al Ministerio de Defensa Nacional, asignación pensional decretada - conforme a la ley - en la suma de CUATRO MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON
18/100 ($4.692.18). Mediante apoderado judicial, entre otros demandantes, la señora EDDA LILIA GASCA DIAZ, promovió PROCESO EJECUTIVO DE CARÁCTER LABORAL contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme a liquidaciones allí anexada y por concepto de
la señora EDDA LILIA GASCA DIAZ, promovió PROCESO EJECUTIVO DE CARÁCTER LABORAL contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, conforme a liquidaciones allí anexada y por concepto de mesadas pensionales Ley 4a de 1976 adeudadas desde enero 10 de 1976 a octubre 30 de 1986. El anterior proceso fue evacuado - con éxito - por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO teniendo en cuenta la liquidación presentada por el apoderado actor bajo la interpretación de la Ley 4/76 de conceder un ajuste pensional para los años de 1976 a 1986 fijo equivalente al 25% + $390.00, situación que generó como "ultima asignación" a octubre de 1986, la suma de $71.400,43, suma que reclama la actora, como base para siguientesExpediente Nro. 96-40383 9
Actor : EDDA LILIA CASCA DIAZ
Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. ajustes pensionales y, que es la razón de su reclamo e inconformidad que dio origen al presente accionar.
Conforme fue arrimado en otras ocasiones y en los procesos ya referidos, la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional remitió CONSTANCIA respecto a los valores pensionales efectuados a la demandante de turno. En el presente caso, a folio 23 C. Ppal. aparece el siguiente: AÑO V/R PENSION MESES TOTAL AÑO 1986 $ 26.070,96 07 $ 182.496,00
presente caso, a folio 23 C. Ppal. aparece el siguiente: AÑO V/R PENSION MESES TOTAL AÑO 1986 $ 26.070,96 07 $ 182.496,00 1987 30.823,76 13 400.798,00 1988 36.063,57 13 468.826,00 1989 45.800,73 13 595.409,00 1990 57.708,91 13 750.215,00 1991 72.753,62 13 945.797,00 1992 91.701,64 13 1192.121,00 1993 136.168,47 13 1 770.190,00 1994 184.671,91 14 2'585.406,00 1995 231.430,82 07 1 '620.015,00 De la anterior relación, no es viable establecer la correcta aplicación de los porcentajes establecidos de oficio anualmente, conforme lo estipuló la normatividad aplicable - Ley 4/76 - Ley 71/88 - D. 2108/92lo cual, a simple vista genera la sensación de no haber sido tenidos en cuenta. Bajo la anterior apreciación esta Sala, mediante providencia de octubre 31 de 1997 (fIs. 201 a 203 C. Ppal.) consideró pertinenteExpediente Nro. 96-40383 10
Actor : EDDA LILIA CASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. decretar prueba oficiosa para mejor proveer la cual fue evacuada
Actor : EDDA LILIA CASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. decretar prueba oficiosa para mejor proveer la cual fue evacuada mediante oficio 005368 MDDLPSP-069 de julio 10/98 (fIs. 216 217 C.
PPaI.) mediante el cual, el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales (e) presentó la siguiente CERTIFICACION sobre los ajustes pensionales hechos a la demandante EDDA LILIA GASCA DIAZ: AÑO PORCENTAJE SUMA VALOR DISPOSICION FIJA PENSION 1979 15.00% 8.464.00 Ley 4/76 1980 16.86% 435.00 10.326.03 Ley 4/76 1981 15.22% 525.00 12.422.65 Ley 4/76 1982 13.33% 600.00 14.678.58 Ley 4/76 1983 15.00% 855.00 17.735.36 Ley 4a/76 1984 12.49% 925.50 20.876.00 Ley 4/76 1985 11.00%. 1.018.50 24.190.86 Ley 4/76 1986 15.00% 27.819.48 Ley 4/76 1987 12.00% 1.626.90 32.784.71 Ley 4/76 1988 11.00% 1.849.20 38.240.22 Ley 4/76 1989 27.00% 48.565.07 Ley 71/88 1990 26.00% 61.191.98 Ley 71/88 1991 26.07% 77.144.72 Ley 71/88
1989 27.00% 48.565.07 Ley 71/88 1990 26.00% 61.191.98 Ley 71/88 1991 26.07% 77.144.72 Ley 71/88 1992 26.044% 97.236.36 Ley 71/88 1993 25.0345% 12.00% 136.168.46 D. 2108/92 1994 21.089439% 12.00% 184.671.89 D. 2108/92 1995 20.5% 4.00% 231.430.80 D. 2108/92 1996 19.499553% 276.558.78 Ley 71/88 1997 21.02375% 334.701.80 Ley 71/88Expediente Nro. 96-40585 11
Actor : EDDA LILIA GASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. 1998 18.500045% 396.621.80 Ley 71/88.." La Ley 4a de 1976 . artículo 1contempló que todas las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, fueran reajustadas de oficio cada año , contenido que ha sido avalado por el Consejo de Estado cuando ha dado aplicación a la fórmula matemática allí contenida y la cual, conforme al cuadro anteriormente transcrito, le ha sido aplicada a la demandante. •10 anterior esta demostrado dentro del expediente al confrontar las CIRCULARES anuales que sobre reajuste pensional ha expedido el Gobierno Nacional mediante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (FIs. 218 a 229 C. Ppal.) y que dan cuenta tanto de los
confrontar las CIRCULARES anuales que sobre reajuste pensional ha expedido el Gobierno Nacional mediante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (FIs. 218 a 229 C. Ppal.) y que dan cuenta tanto de los porcentajes a ser aplicados, como de la suma fija a lugar, cuando la formula estipulada en el artículo 10 de la Ley 4a de 1976 así lo permita y, de donde es fácil establecer que la liquidación efectuada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito aplicando la formula fija equivalente al 25% + $390.00 no fue la adecuada. Que en tal sentido, la asignación pensional a octubre de 1986 establecida en la suma de $71.400.43, generada como aplicación hecha dentro del proceso ejecutivo y como consecuencia de la interpretación de la Ley 4a/76, es lncorrecta./ í "1 ES de anotar, que el hecho de haber sido producido un mandamiento de pago por parte de la jurisdicción ordinaria como consecuencia de un proceso ejecutivo y, dentro del mismo, unaExpediente Nro. 96-40383 12
Actor : EDDA LILIA GASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
Liquidación no acorde con las normas vigentes sobre la materia no genera la obligación por parte de la administración de continuar incurriendo en dicho error lo cual, genera un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA para el pensionado y detrimento a los intereses del Estado quien es víctima de la lesividad causada por dicho error. El juez administrativo, como tal, le esta dado impartir justicia conforme a la Constitución y la Ley bajo los principios de la
intereses del Estado quien es víctima de la lesividad causada por dicho error. El juez administrativo, como tal, le esta dado impartir justicia conforme a la Constitución y la Ley bajo los principios de la equidad y la transparencia, con interpretación objetiva y valoración de la prueba bajo la premisa de la Tarifa Legal., 'Mal haría ésta Sala de decisión, con el acervo probatorio arrimado al presente proceso, declarar nulo el acto acusado - oficio NO. 3802 de Nov. 15/95 - cuando de dicha contenido se esta demostrando que la administración ha obrado dentro de la normatividad vigente establecida para el caso en comento y, donde se hace referencia a el acto administrativo mediante el cual - en su oportunidad - de hizo claridad a dicho proceder (Resolución no. 8902 de 1992), así lo expuso la entidad demandada a folio 217 cuando al dar respuesta a la prueba en mejor proveer, agregó: ... ia señora EDDA LILIA CASCA DIAZ, cédula de ciudadanía Nro. 20.008.415 de Bogotá, fue pensionada mediante resolución No. 5041 del 24 de mayo de 1976, con una asignación de $4.692.10, pagadera a partir del 1 de mayo de 1976 y para el año de 1978, su pensión fue incrementada en un 25% más $390.00, según Circular No. 01 de Ley 43 de 1976 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De acuerdo con la Resolución No. 08902 de octubre 30 de 1992, a la citada beneficiaria le figura cancelado dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora EDDA, la suma de $1'867.705.84, así mismo, en el referido acto administrativo,
1992, a la citada beneficiaria le figura cancelado dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora EDDA, la suma de $1'867.705.84, así mismo, en el referido acto administrativo, se dispuso el pago de diferencias por la Ley 43 de 1976, desdeExpediente Nro. 96-40383 13
Actor : EDDA LILIA CASCA DIAZ Demandada: NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ. noviembre de 1986 a noviembre de 1992, lo que dio un saldo a favor por la suma de $251.002.58, cancelados en la nómina del mes de diciembre de 1992, ocasionando el cambio de la pensión de $91.701.64 a $97.236,36. ..".
Teniendo en cuenta que la presente reclamación radica en el hecho de no ser aceptada - por parte de la administración - la suma de $71.400.43 Mcte fijada por la jurisdicción ordinaria dentro de la Liquidación de mandamiento de pago consecuencia de proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito, como última asignación base para que a partir de Noviembre 1 0 de 1986, sobre dicho valor se continuaran efectuando los ajustes pensionales de ley y, habiendo sido demostrado que asiste razón a la administración en la toma de ésta determinación por ser contraria a la ley, ésta Sala de decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda en razón a considerar que el acto acusado se encuentra asistido de la presunción de legalidad, no desvirtuada dentro del presente proceso onforme a lo expuesto y del estudio de las normas en
demanda en razón a considerar que el acto acusado se encuentra asistido de la presunción de legalidad, no desvirtuada dentro del presente proceso onforme a lo expuesto y del estudio de las normas en mención, constituidas en los antecedentes del acto objeto del litigio, encuentra la Sala que desde ningún punto de vista formal, jurídico y menos aún, legal, se ha incurrido en VIOLACION DIRECTA, FALSA MOTIVACION, FALSA INTERPRETACION O,1APLICACION INDEBIDA DE LAS NORMAS legales invocadas por el actor. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de ley,Expediente Nro. 96-40383 14
Actor : EDDA LILIA GASCA DIAZ Demandada: NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALMagistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.
F A L L A: lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva.
20. EJecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso -si los hubierey, el cuaderno de antecedente administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada, en Sesión de la fecha. Acta Nro. 037.
MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobada, en Sesión de la fecha. Acta Nro. 037.