TA CUN - 96-40391-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40391-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PETICION PREVIA (E)'/. ¡CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL ¡CARRERA
ADMINISTRATIVA -Pérdida del derecho ¡EMPLEADO DE CARRERA -Incorpore- øi6n a otro cargo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre veintitres (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 96--40391
Actor : BECERRA CAMARGO, GLADYS
Demandado : DISTRITO CAPITAL ALC. MAYORDEPARTAMENTO ADM. DE PLANEACION
Controversia : INSUBSISTENCIA EN 1995
Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES GLADYS BECERRA CAMARGO, identificada con la C.C.
No. 23.551.237, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en marzo 08/96 presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión de LA INSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIIW4ARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA.- Se anule el Acto Administrativo (Decreto) No.
EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA.- Se anule el Acto Administrativo (Decreto) No. 613 de octubre 18 de 1995 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., comunicado mediante Oficio de Noviembre 9 de 1995, por el cual se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento en el cargo que desempeñaba de Jefe de la División del Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. SEGUNDA.- Además de lo anterior, se le RESTABLEZCA el derecho lesionado, condenándose al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a lo siguiente a) Reintegrarla al cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría y remuneración. b) Pagarle todos los sueldos, con los aumentos que se presenten, prestaciones sociales, quinquenios o bonificaciones, vacaciones, primas y demás emolumentos, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea reintegrada efectivamente. C) Consecuencialmente, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los efectos legales, salariales y prestacionales; d) Pagarle los valores correspondientes a intereses, y ajuste al valor que se causaren, en la forma y términos previstos en los arts. 177 y 178 del Código C. Administrativo. " (fls. 23 a 24 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumenson La Actora fue nombrada en el Distrito Capital Departamento Administrativo Distrital de Planeación en feb. De
24 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumenson La Actora fue nombrada en el Distrito Capital Departamento Administrativo Distrital de Planeación en feb. De 1987 como Profesional Universitario VIII - 15 y tomó posesión en marzo 3/87. A partir de enero de 1990 fue promovida al cargo de Profesional Universitario IX-E en el mismo Departamento Administrativo; fue trasladada de dependencia en el mismo cargo en abril de 1990. En Nov. 15 de 1991 se le comunicó que fue INCORPORADA en la Nueva Planta de Personal como JEFE XII-B de la División Banco de Proyectos de la Unidad de Planeamiento Financiero de la Entidad. Este cargo en virtud de la Sentencia C-306/95 de julioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMIARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "Cl' EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 3 13/95 de la H. Corte Constitucional pasó a ser de CARRERA al declararse la inexequibilidad parcial del art. 40 de la Ley 27 de 1992 y por eso, se entiende que desempeñó un cargo de carrera. Fue inscrita en carrera en Oct. 27/89. Obtuvo evaluaciones excelentes (con puntajes de 900, 950 y 969) que evidencian el buen servicio. En 1995, a comienzos de septiembre, la Actora tuvo divergencias conceptuales con el Director de Planeación Distrital que le granjearon su animadversión, lo que dió lugar a hostigamientos laborales. Fue despojada de sus funciones por
En 1995, a comienzos de septiembre, la Actora tuvo divergencias conceptuales con el Director de Planeación Distrital que le granjearon su animadversión, lo que dió lugar a hostigamientos laborales. Fue despojada de sus funciones por Humberto Díaz, su jefe inmediato y la Coordinadora Lilia Aurora Romero; ellos a mediados de septiembre de 1995 verbalmente le manifestaron que por orden del Director Alberto Villate no podía continuar desempeñando su cargo y que pasaba a ser un PROFESIONAL RASO, lo que ocurrió en los dos últimos meses de servicio bajo el PLAN COYUNTURAL que aparece en el documento que le enviaron sin firma responsable, por lo que se afectó su prestigio profesional en varias formas y por el mal trato delante de sus compañeras. Su nombramiento fue declarado INSUBSISTENTE con violación de la estabilidad por ser empleada de carrera. Su remoción no se realizó para mejorar el servicio (dados los títulos que mencionada) al ser reemplazada por Lilia Aurora Romero que no tiene ningún posgrado ni experiencia en el cargo, por lo que incurrió en desviación de poder. (fis. 24 a 26 exp.) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 52 a 54 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte
NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls. 52 a 54 exp.). LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $1.470.238,00 y que -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 4 como la demanda se presentó a los 119 días de su retirojunto a las prestaciones sociales suma un total de $7.289.929,00, por lo que estima que el caso es de PRIMERA instancia. (fi. 31 exp.)
B. DEL PROCESO
LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (ALCALDIA MAYOR - DEPARTAMENTO ADMINSITRATIVO DISTRITAL DE PLANEACION), la cual fue vinculada al proceso mediante notificación por aviso al Representante legal; su delegado designó apoderado judicial el cual contestó la demanda y solicitó pruebas inicialmente (fis. 23, 42, 45, 46, 52 a 56 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA se remite a los argumentos de oposición que señaló en la Contestación de la demanda y pide la denegación de las súplicas (fi. 157 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Delegada 55 se abstiene de emitir su Vista debido al cúmulo de trabajo que enuncia (fi. 158 ibidem) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al
su Vista debido al cúmulo de trabajo que enuncia (fi. 158 ibidem) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 5 INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad el Decreto Distrital No. 613 de oct. 18/95 del Alcalde Mayor de la Demandada, por medio del cual se declara la Insubsistencia del nombramiento de la Parte Actora. Las impugnaciones. Se reclama la nulidad del acto administrativo acusado por considerar que viola los arts. de las siguientes disposiciones : De la Const. Nal. (125, 6, 25, 29 y
Las impugnaciones. Se reclama la nulidad del acto administrativo acusado por considerar que viola los arts. de las siguientes disposiciones : De la Const. Nal. (125, 6, 25, 29 y 53); de la Ley 61 de 1987 (10); de la Ley 27 de 1992 (9, 7-a); del Doto. R. 1222/93 (23); del Dcto E. 1421/93 (126). Considera que se desconocieron los derechos de carrera de la Parte Actora, se expidió el acto sin observancia del debido proceso, etc. con respaldo Jurisprudencial (fis. 26 a 29 exp.) La Parte Demandada -en resumensolicita la denegación de las súplicas de la demanda por considerar que la Actora no estaba en carrera al momento de su retiro del servicio, era empleada removible sin procedimiento previo alguno, más cuando en su último empleo estaba con nombramientoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4ARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "Ca EXP. No. 96---40391 = PAG. No. 6 provisional conforme a la Circular del Departamento Administrativo de la Función Pública (num. 3°) relacionada con la Sentencia C306/95 de la H. Corte Constitucional que declaró inexequible algunos apartes de la Ley 27 de 1992 relativos a clasificación de empleos. Que con su remoción se cumplió la ley respecto del nombramiento provisional. Que al retirar a la Actora no se justificaba convocar un concurso para proveer el empleo vacante dado el proceso de reestructuración de la Entidad, dentro del cual fue suprimido el empleo que desempeñaba
respecto del nombramiento provisional. Que al retirar a la Actora no se justificaba convocar un concurso para proveer el empleo vacante dado el proceso de reestructuración de la Entidad, dentro del cual fue suprimido el empleo que desempeñaba la Actora (fis. 52 ss. exp.) 20.) La controversia de fondo. CORRESPONDE, INICIALMENTE, DETERMINAR SI EL ACTO DECLARATORIO DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA SE EXPIDIO CONFORME A DERECHO, AL REALIZAR SU CONTROL DE
LEGALIDAD.
Para resolver se analizan los siguientes puntos: El Acto Acusado. Por medio del Decreto Distrital No. 613 de oct. 18/95 del Alcalde Mayor de la Demandada se declaró la Insubsistencia del nombramiento de la Parte Actora en el cargo de JEFE DE LA DIVISION DE BANCO DE PROYECTOS del Departamento Administrativo de Planeación Distrital; antes de esta declaración la autoridad señala que expide el acto "en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 38 numeral 8°. Del Decreto Ley 1421 de 1993". Fue comunicado este acto a la interesada por medio del Of. De Nov. 9/95 (fis. 39 y 40 6 80 exp.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 7 Las situaciones exceptivas. 10) Las excepciones que se encuentren. La Demandada, en la contestación de la demanda, reclama que se declaren las excepciones que se demuestren en el curso del proceso (fl. 55 exp.), manifestación que es realmente
Las situaciones exceptivas. 10) Las excepciones que se encuentren. La Demandada, en la contestación de la demanda, reclama que se declaren las excepciones que se demuestren en el curso del proceso (fl. 55 exp.), manifestación que es realmente INOCUA por cuanto el Juez Contencioso Administrativo está obligado, de oficio, a declararlas si las encuentra demostradas conforme al art. 164 del C.C.A. /84 21) El debido proceso y el aporte del acto acusado. En el sub-lite con la demanda se arrimó una COPIA INFORMAL del Acto Acusado y se formuló PETICION PREVIA para su aporte al proceso (fls. 22 y 32 exp.), la cual se decretó y así, la Administración envió COPIA AUTENTICA del acto demandado, a cuyo final se lee que fue recibido por la interesada en Nov. 9/95 (fl. 39 exp.) Debido a esta situación surge un interrogante : Se arrimó en debida forma y oportunamente el acto acusado al proceso ? Si la respuesta es negativa, bien podría dar lugar a la CADUCIDAD DE LA ACCION por arrimo tardío del acto acusado, aunque la demanda hubiera sido presentada en tiempo. Pues bien, conforme al Art. 139 -1 y 3 del C.C.A./84 A LA DEMANDA SE DEBE ANEXAR COPIA AUTENTICA DEL ACTO ACUSADO, salvo cuando éste es publicado en un medio oficial que se arrima al proceso (139-2 ibidem), lo cual es un requisito para su admisibilidad, que es viable de exigir en esas condiciones más cuando la Ley tiene establecido que la Administración debe entregar al Interesado, en su momento, COPIA DEL ACTO CON LAS
al proceso (139-2 ibidem), lo cual es un requisito para su admisibilidad, que es viable de exigir en esas condiciones más cuando la Ley tiene establecido que la Administración debe entregar al Interesado, en su momento, COPIA DEL ACTO CON LAS CONSTANCIAS DEL CASO (art. 44 del C.C.A./84). Existen ACTOS QUE DEBEN SER NOTIFICADOS. Para tal efecto, la Administración cuando realiza la NOTIFICACION del actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 8 administrativo -que requiere de esta actuacióndebe cumplir esa labor en tantas copias de la decisión como sean necesarias, una de las cuales (con la constancia de la notificación) debe entregar al interesado, la que debe contener la certificación sobre su autenticidad, para que conforme a la ley pueda hacer uso de ella si lo estima conveniente, aunque en ocasiones el ordenamiento jurídico limita los efectos de dichas copias como en el caso de actos que comprenden reconocimientos económicos. Claro está que en ocasiones la decisión administrativa al momento de ser notificada NO SE ENCUENTRA EN FIRME por ser susceptible de recurrir y estar pendiente de su ejecutoria, en cuyo evento sólo cuando conforme a la ley se resuelva el recurso (si se interpone) y venza el término pertinente cabe la emisión de la constancia de EJECUTORIA de la decisión. Por lo tanto, para evitar contradicciones (sobre la clase de copia del acto que se entrega al interesado) es necesario que la autoridad al hacer entrega de la copia pertinente deje la constancia del caso
de la constancia de EJECUTORIA de la decisión. Por lo tanto, para evitar contradicciones (sobre la clase de copia del acto que se entrega al interesado) es necesario que la autoridad al hacer entrega de la copia pertinente deje la constancia del caso (aún en la copia que entrega) donde se exprese la clase de acto (y. gr. auténtico) suministrado al interesado, con la fecha y la firma de quien recibe el documento debidamente identificado para los efectos. Hay otros casos en los cuales EL ACTO SE COMUNICA (no se notifica) y si éste se demanda TAMBIEN SE DEBE ANEXAR JUNTO CON LA ACTUACION DE COMUNICACIÓN (y. gr. el oficio de comunicación del acto) que debe estar en poder el interesado -en original, normalmente-; en ese caso, el interesado deberá obtener copia auténtica del acto para anexar a la demanda junto con la comunicación que tiene relevancia en el conteo del término de caducidad. También se da el evento del ACTO QUE SE DEBE PUBLICAR y que en la demanda se debe anexar con la constancia de su publicación, siendo suficiente para tal efecto la anexión de la copia del en el medio oficial en que aparezca publicado el acto que se demanda o la copia de otro medio de publicación autenticado por el funcionario competente (Art. 139 C.C.A./84) t lo Ahora, la LEY (Art. 139-4 del C.C.A./84) autoriza queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. lIC1!
EX?. No. 96--40391 = PAG. No. 9
EX?. No. 96--40391 = PAG. No. 9 en la demanda se formule PETICION PREVIA del acto acusado, con lo cual se permite su ANEXION EXTEMPORANEA o sea después de la presentación de la demanda (aún después de vencido el término de caducidad) pero siempre que se de la situación prevista en la normatividad que al respecto manda : "Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente ANTES DE LA ADMISION DE LA DEMANDA." En el mismo artículo se establece que son copias hábiles para los efectos del mismo LAS PUBLICADAS en los medios oficiales sin que requieran AUTENTICACION; entonces, a publicadas en esa forma REQUIEREN Jurisdicción ha entendido que por esta PREVIA) también se puede reclamar el contrario sensu, las no DE AUTENTICACION. La misma vía (DE LA PETICION acto acusable cuando la
Administración HA ENTREGADO UNA COPIA INFORMAL al interesado, así lo haya hecho oportunamente, debido a que la ley exige unos requisitos del acto acusado admisión de la demanda -?»1 que se deben cumplir para la De lo anterior se colige que si la Administración, en su debido momento, entregó al interesado el Acto administrativo acusable en debida forma (copia auténtica), no es viable acudir a la
-?»1 que se deben cumplir para la De lo anterior se colige que si la Administración, en su debido momento, entregó al interesado el Acto administrativo acusable en debida forma (copia auténtica), no es viable acudir a la PETICION PREVIA porque no se da el supuesto de hecho de la norma para arrimar en esa forma el acto demandado; el error del Demandante o su Apoderado en este caso no puede ser subsanado por esta vía. En fin, cuando la Administración ha cumplido su deber correctamente, pero, de todas maneras, a la demanda no se anexa en debida forma el acto acusada y éste se reclama por PETICION PREVIA y se logra su ANEXION por esta vía al proceso, cabe concluir que en este evento se debe tener en cuenta la FECHA DE ANEXION DEL ACTO DEMANDADO EN DEBIDA FORMA AL PROCESO para las consecuencias posibles. En efecto, en este evento, si la anexión se realiza después del vencimiento del término de caducidad, sin importar la fecha de presentación de la demanda, SE DEBERA DECLARAR ESTA FORMA DE TERJ1INACION DEL PROCESO ya sea en ese momento o DECLARAR LA EXCEPCION PERTINENTE en la sentencia, pues no es admisible que se viole el DEBIDO PROCESO Y REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que claramente establece la ley,cosas, la ANEXION DELal proceso ACTO ACUSADO se ajusta a TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. lic,, EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 10 más cuando el arrimo tardío válido del acto acusado por la vía
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. lic,, EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 10 más cuando el arrimo tardío válido del acto acusado por la vía de la PETICION PREVIA es condicionado a la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma. En el sub-lite existe prueba que a la Parte Actora se le entregó COPIA DEL ACTO ACUSADO en Nov. 9/95 (f 1. 39 exp.); si la copia del acto que la Administración suministró al interesado era hábil o válida, se entiende que DEBIA HABER SIDO ANEXADA a la demanda dentro del término de caducidad, sin que fuera viable la reclamación de su ANEXION POSTERIOR POR LA VIA DE LA PETICION PREVIA del art. 139-4 del C.C.A./84 por no darse el supuesto de hecho de la norma exceptiva que lo permite. Pero, se observa que el ACTO ADMINISTRATIVO que ahora se arrima (que contiene la constancia de su RECIBIDO en Nov. 9/95 por la interesada) CORRESPONDE A UNA COPIA MECANICA DEL DOCUMENTO QUE SE ENTREGO AL EMPLEADO EN SU MOMENTO SIN QUE EN ELLA APAREZCA CONSTANCIA DE AUTENTICACION -ANTERIOR A LA ACTUAL DE JUN. 19/96- (fl. 39 exp.) y ella, COINCIDE CON LA COPIA INFORMAL que se anexó a la demanda (fi. 22 ibídem) \Por lo antes observado cabe colegir que la Administración en
Nov. 9/95 ENTREGO UNA COPIA INFORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO A
se anexó a la demanda (fi. 22 ibídem) \Por lo antes observado cabe colegir que la Administración en Nov. 9/95 ENTREGO UNA COPIA INFORMAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO A LA INTERESADA, que conforme al C.C.A./84 NO ERA HABIL PARA ANEXAR A LA DEMANDA; en esas condiciones, la Parte estaba habilitada para acudir a la VIA DE LA PETICION PREVIA dentro de la demanda en aras de la anexión válida antes no lo había obtenido por PETICION del acto acusado, si PARTICULAR. Así las derecho. 7) El caso sub-lite. Está acreditado que la Parte Actora INGRESO al servicio del entonces DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA como empleada de la Administración Central en el Departamento AdministrativoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN4ARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 11 Distrital de Planeación. Fue inscrita en carrera en Oct. 27/89 (como luego se concretará). Pasó en Enero de 1990 al empleo de Profesional Universitario X-18 y a partir de Oct. De 1991 entró a desempeñar el empleo de Jefe División, del cual fue removida al final, actuación que es acusada en nulidad en este proceso. De la CARRERA ADMINISTRATIVA. Este es un aspecto trascendente y debe ser dilucidado si la Parte Actora al momento de su desvinculación del servicio por el acto acusado estaba o no amparada por los derechos de carrera. Aparece que la Actora fue INSCRITA como Profesional
trascendente y debe ser dilucidado si la Parte Actora al momento de su desvinculación del servicio por el acto acusado estaba o no amparada por los derechos de carrera. Aparece que la Actora fue INSCRITA como Profesional Universitario X-18 por Res. No. 0764 de oct. 27 de 1989 (fls. 71 a 76 exp.) sin que luego aparezca ACTUALIZACION en otro empleo, de los que desempeñó posteriormente. Debido a esta última situación es por lo que es necesario determinar si la Actora PERDIO SUS DERECHOS DE CARRERA al cambiar de empleo posteriormente de conformidad con lo establecido en la parte final del art. 2°. de la Ley 61 de 1987 o cuando entró a regir la Ley 27 de 1992. La Ley 61 de 1987. Para resolver la primera parte de este interrogante veamos, pues, el CONTENIDO, ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN de esta ley. Sobre este tópico este mismo Tribunal, en otras providencias, determinó que tal norma (la ley 61 de 1987) NO ERA APLICABLE AL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (HOY DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA) teniendo en cuenta los ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DE ESA LEY, y al respecto se encuentra la Sentencia de Julio 31 de 1998 (exp. No. 96-40918) que en lo pertinente dice La ley 61 de 1987. En algunos procesos se ha invocado el Art. 2°. In fine de la Ley 61 de 1987 (dic. 30) ("Cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de
Art. 2°. In fine de la Ley 61 de 1987 (dic. 30) ("Cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, PERDERA SUS DERECHOS DE CARRERA") para establecer la PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA del empleado cuya situación corresponde a los supuestos de hecho de la norma citada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 12 Respecto de la citada ley cabe observar que el PROYECTO DE LEY No. 5 DE 1985 -que es el Antecedente de la ley precitada~ fue presentado por el Gobierno en sesiones extraordinarias el 17 de marzo de 1985 por el Ministro del Trabajo, con un articulado mucho más amplio y extenso que el que aparece en la actual Ley 61/87. Después de intervenciones de Comisiones sufrió modificaciones y al final, después de otras modificaciones, fue debatido el 4 y 10 de noviembre de 1987 y aprobado en Nov. 11 y diciembre 10 de 1987 por la Comisión pertinente y plenaria del Senado. Se hace énfasis en que el proyecto viene a reformar el Dcto. Ley 2400/68 -reglamentado en el Dcto. 1950/73y otras normas expedidas posteriormente, de las cuales se anota su TRASCENDENCIA NACIONAL. El proyecto original presentado determinaba un ámbito de aplicación dirigido a Organismos administrativos NACIONALES, aunque había algunas referencias
normas expedidas posteriormente, de las cuales se anota su TRASCENDENCIA NACIONAL. El proyecto original presentado determinaba un ámbito de aplicación dirigido a Organismos administrativos NACIONALES, aunque había algunas referencias tangenciales al TERRITORIAL; después se propuso la modificación de esa norma para extender la aplicación a los órdenes nacional y territorial, pero tal iniciativa que se mantuvo un tiempo, finalmente fue SUPRIMIDA expresamente en la ponencia votada en la Comisión del Senado y luego en las plenarias pertinentes. Así, se entiende que la disposición tiene APLICACIÓN EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO NACIONAL, lo cual resalta más cuando en su artículo 10. Se refiere a empleos nacionales, a más que en verdad, por la época, la CARRERA ADMINISTRATIVA TERRITORIAL no tenía prácticamente aplicación. En esas condiciones, realmente se debe concluir que NO ES APLICABLE la Ley 61 de 1987 a los SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN
TERRITORIAL.
Y si esto es así, como lo es, no es posible admitir que en aplicación del art. 20 in fine de la Ley 61 de 1987 EN EL SUBLITE el empleado de carrera distrital (de la Contraloría Distrital) RAYA PERDIDO SU STATUS DE CABRERA (en la Carrera Distrital) por haber cambiado de empleo (de aquel en que estaba inscrito en carrera a OTROS DOS EMPLEOS) en virtud de DECISION UNILATERAL DE LA ADMINISTRACION que lo REINCORPORO a las Nuevas Plantas de Personal en 1991, 1992, 1993 y 1994, dado que esa norma no era aplicable a los servidores públicos en el ANEITO
TERRITORIAL.
Plantas de Personal en 1991, 1992, 1993 y 1994, dado que esa norma no era aplicable a los servidores públicos en el ANEITO
TERRITORIAL.
No sobra advertir que el H. Consejo de Estado por intermedio de su Sección Segunda, en los últimos tiempos, repetidamente ha insistido que el empleado administrativo escalafonado en carrera administrativa que, en virtud de designaciones unilaterales de la Administración (como incorporaciones a nueva planta de personal, etc.), ha desempeñado otros empleos -sin el procedimiento de ascenso en carrera, ni obtenido su reclasificaciónconserva los derechos de carrera en el cargo en que mantiene su inscripción en carrera y que, por consiguiente, su remoción sólo puede hacerse por el procedimiento establecido en la ley para empleados de carrera, por lo que si así no se hace, la Administración incurre en la violación normativa y del debido proceso pertinente por lo menos en la modalidad de expedición irregular." Teniendo en cuenta lo expresado acerca de la Ley 61 de 1987, veamos la situación en el caso sub-liteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINM4ARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 13 En Dic. 29 de 1989 por Res. No. 0587 y a partir de enero 10/90 la Actora fue REINCORPORADA a la Planta de Personal de la Entidad en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO IX-E, según comunicación de enero 10/90 (fi. 10 exp.) En este caso la Administración REINCORPORO a la Actora en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO IX-E -que no coincide con el
comunicación de enero 10/90 (fi. 10 exp.) En este caso la Administración REINCORPORO a la Actora en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO IX-E -que no coincide con el empleo en que estaba inscrita en carrera que era el de Profesional Universitario X-18-. Pero, como lo tiene dicho el H. Consejo de Estado, el paso de un empleo a otro en este caso operó por la VOLUNTAD UNILATERAL de la Administración, al cual en principio no se podía oponer el empleado so pena de perder su vinculación y en consecuencia, NO SE PERDIERON LOS DERECHOS DE CARRERA del empleado, que los conserva en el empleo en que se encontraba escalafonado. Aún más, existe prueba de la EVALUACION como empleado de carrera por ésta época, con resultados satisfactorios (fls. 86 a 87 y 88 a 89 exp.) En Nov. 8 de 1991 por Res. No. 2068 y a partir de su posesión, la Actora fue INCORPORADA a la Planta de Personal de la Entidad en el cargo de JEFE XII-B - JEFE DE DIVISION -Banco de Proyectosde la Entidad, según comunicación de Nov. 15/91 (f 1. 12 exp.) Y este empleo lo desempeñó hasta su REMOCION del servicio ordenada en el Decreto 613 de Oct. 18/95. Aquí la Administración INCORPORO a la Actora en el empleo de JEFE DIVISION -que no coincide con el empleo en que estaba inscrita en carrera que era el de Profesional Universitario X18-. Nuevamente se comenta, como lo tiene dicho el H. Consejo de Estado, que como el paso de un empleo a otro en este caso operó
inscrita en carrera que era el de Profesional Universitario X18-. Nuevamente se comenta, como lo tiene dicho el H. Consejo de Estado, que como el paso de un empleo a otro en este caso operó por la VOLUNTAD UNILATERAL de la Administración, al cual en principio no se podía oponer el empleado so pena de perder su vinculación, la consecuencia es que NO SE PERDIERON LOS DERECHOS DE CARRERA del empleado, que los conserva en el empleo en que se encontraba escalafonado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96--40391 = PAG. No. 14 En el caso de autos, se concluye, en relación con la Ley 61 de 1987 que la Parte Actora NO PERDIO SUS DERECHOS DE CARRERA, al ser UNILATERALMENTE INCORPORADA por la Administración en otro empleo diferente al en que estaba escalafonada o sea, que los conserva aunque respecto del ezuple en que estaba inscrita. Y a esa conclusión se llega debido a la INAPLICABILIDAD de la Ley 61 de 1987 al Distrito Especial de Bogotá .( La Ley 27 de 1992. Para resolver la parte final del interrogante (sobre la pérdida de derechos de carrera al cambiar de empleo sin el procedimiento de carrera), veamos, pues, el CONTENIDO, ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN de esta ley. La Ley 27 de 1992 (expedida en dic. 23/92, publicada en el D. Oficial No. 4700 de dic. 29/92 y que rige a partir de su publicación como prevee su art. 30) -que reguló la Carrera
La Ley 27 de 1992 (expedida en dic. 23/92, publicada en el D. Oficial No. 4700 de dic. 29/92 y que rige a partir de su publicación como prevee su art. 30) -que reguló la Carrera Administrativa en los diferentes niveles (nacional y local)- contiene algunas normas que DEJAN POR FUERA DE SU REGIMEN Al