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TA CUN - 96-40395-(30-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40395-(30-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFCroRIA

Santafé de Bogotá D.C., enero treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-40395. AUTORIDADES NALES

Demandante: LUZ MIRYAM QUINTERO CAÑAS

UAE - DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Controversia: Insubsistencia - Calificación Insatisfactoria La actora, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la nulidad del Acto Administrativo Resolución No 1224 de fecha 16 de noviembre de 1995, rubricada por el Director General y la Jefe de la División Administrativa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, por la cual se declara la insubsistencia de mi mandante, por calificación de servicios no satisfactoria. h..Proceso No 96-40395 2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, a reintegrar a LUZ MIRYAM QUINTERO CAÑAS, al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a uno

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, a reintegrar a LUZ MIRYAM QUINTERO CAÑAS, al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle, la totalidad de salarios y prestaciones a que tiene derecho mi mandante desde cuando se produjo su desvinculación y hasta que se materialice su reintegro, como si no hubiera existido solución de continuidad en su labor. TERCERA.- La liquidación de la condena deberá efectuarse con ajuste de valor, tomando como base el ¡PC certificado por el DANE. CUARTA.- Además la sentencia deberá devengar intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratoria después de ese término. QUINTA.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIALDIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR dará cumplimiento al fallo, dentro de los precisos términos indicados en los artículos 176 y 177 de¡ C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi mandante se vinculó al Ministerio de GobiernoDirección Nacional del Derecho de Autor el día 19 de abril de 1989 en el cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 06, de conformidad con la Resolución No 1441 de abril 4 del mismo año. 2.- Con la Resolución No 004700 del 20 de noviembre de 1987 (Manual Descriptivo de Funciones y Requisitos de losProceso No 96-40395 3 diferentes empleos de la Planta de Personal del Ministerio de

2.- Con la Resolución No 004700 del 20 de noviembre de 1987 (Manual Descriptivo de Funciones y Requisitos de losProceso No 96-40395 3 diferentes empleos de la Planta de Personal del Ministerio de Gobierno), adicionada en lo pertinente por la Resolución No 1346 "Bis" del 30 de marzo de 1989, se establecieron las funciones del cargo Profesional 3020-06, para el cual fue designada la demandante, todas ellas, desempeñadas, en la Dependencia - Biblioteca del Ministerio de Gobierno. 3.- Mediante Resolución No 10186, de fecha 21 de noviembre de 1991, "por la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba", el Ministerio de Gobierno nombró a mi mandante en el cargo de Profesional Universitario 302006 de la "Dirección Nacional Derechos Autor" a partir del 21 de noviembre de 1991. 4.- Con Resolución No 11983 de noviembre 3 de 1992, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, se inscribe a la demandante LUZ MIRYAM QUINTERO CAÑAS, en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el empleo, (sic) (falta una hoja). deberes y facultades, califica los servicios de la demandante, con resultado, en su valoración, de insatisfactorio (450 puntos), amparado, como luego se colige, en presunta "falta de previsión y organización de su parte" y no porque se le endilgara "a la enfermedad que por aquellos días aquejaba a la Doctora MIRYAM QUINTERO 8derecho totalmente humano)". La "enfermedad" padecida por la señora QUINTERO, en aquel entonces, se reducía a su avanzado estado de

que por aquellos días aquejaba a la Doctora MIRYAM QUINTERO 8derecho totalmente humano)". La "enfermedad" padecida por la señora QUINTERO, en aquel entonces, se reducía a su avanzado estado de gravidez, en espera de su primogénito, como bien se desprenden de las incapacidadés que se aportan al proceso. 8.2.- La anterior decisión es objeto de reposición por parte de LUZ MIRYAM QUINTERO CAÑAS en junio 7 de 1993 y negada por el calificador ZAPATA LOPEZ (Director de la Unidad), mediante Resolución No 1188 de agosto 3/95, debidamente motivada, adjudicandoProceso No 96-40395 4 presuntas responsabilidades, en concreto, a la demandante. 8.2.- (sic) La demandante, como se observa, ya había sido evaluada en noviembre 30 de 1993 por el calificador RUBIO TORRES, por el periodo del 04 05 93 al 30 11 93. Al ser evaluada, nuevamente por el calificador ZAPATA LOPEZ, el 10 de junio/94, casi por el mismo periodo, se desconoce el promedio ponderado que debió aplicársele del puntaje asignado para cada uno de los factores y del total de puntos de las calificaciones obtenidas y que por disposición legal le corresponde (artículo 57, Decreto 256 de enero 28 de 1994, vigente al momento de la calificación). 8.3.- La señora MIRYAM QUINTERO, durante el año 93, debió ausentarse de sus labores, por mas de cuatro meses en consideración a su delicado estado de gravidez y posterior parto, que trajo consigo, quebrantos en su salud e inclusive problemas,

93, debió ausentarse de sus labores, por mas de cuatro meses en consideración a su delicado estado de gravidez y posterior parto, que trajo consigo, quebrantos en su salud e inclusive problemas, diagnosticados por los especialistas como congénitos, a su hijo. De su ausencia, expide certificación la Asesora del Director Dr PATRICIA MARULANDA CALERO. 8.4.- De las ocho calificaciones a que fue sometida la mandante, las que registran menor puntaje, son tres, las efectuadas por el Dr FERNANDO ZAPATA LOPEZ, dos de ellas insatisfactorias, entre las cuales se cuenta una que no fue ponderada. 9.- Con fecha marzo 15 de 1995 se califica el servicio prestado por la (sic) mi representada en el periodo correspondiente del 01 03 94 al 28 02 95. Dicha calificación, es decir la octava y última, la efectúa el funcionario ZAPATA FLOREZ, arrojando su decisión, un resultado de 422 puntos para una calificación de insatisfactoria. 10.- Por no estar de acuerdo con tal decisión, la afectada, señora LUZ MIRYAM QUINTERO C., interpone recurso deProceso No 96-40395 5 reposición en fecha 23 de marzo/95, contra la calificación practicada con el objeto de que sea modificada y corregida. Para el efecto fundamenta su petición en: (se transcribe lo pertinente). 11.- Como consecuencia de lo anterior, el 23 de mayo/95, se profiere la Resolución No 505, por la cual se resuelve el recurso, confirmando el JEFE DE LA DIVISION LEGAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL, la calificación de marzo 15 de 1995, apoyando

profiere la Resolución No 505, por la cual se resuelve el recurso, confirmando el JEFE DE LA DIVISION LEGAL ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL, la calificación de marzo 15 de 1995, apoyando su decisión en ambiguedades y criterios meramente subjetivos, sin fundamento concreto que pone en entredicho la imparcialidad y objetividad fundada en principios de equidad prescrita como requisitos en el artículo 55 del Decreto 256 de 1994. 12.- Posteriormente, con fecha 31 de mayo, avoca el conocimiento sobre el caso en cuestión, la Comisión de Personal. En dicha sesión, como se desprende del Acta respectiva, toma parte el Dr JAIME RUBIO TORRES, funcionario investido del Encargo de Director, quien falló la Resolución No 505/95, aduce "que la calificación fue objetiva", en contravía de lo manifestado por el doctor ROGELIO PINILLA quien pregunta "Donde esta la relación de labores no desarrolladas o mal hechas por parte de la funcionaria Quintero?" Mas adelante considera que en su concepto "la calificación no fue objetiva. Porque además en el Plan Institucional se recomienda como factores de éxito de la biblioteca, la necesidad de apoyo por parte de la Dirección, en la adquisición de nuevas tecnologías, sin las cuales es imposible realizar las metas. De todo esto la servidora Quintero Cañas no ha recibido nada, antes por el contrario, se le ha marginado y el boletín interno "Buenos Días" que se le ocurrió a ella, se lo quitaron y lo pasaron a la oficina de Prensa. Igualmente en la resolución que decide el recurso interpuesto, no se le dice a la señora Quintero

Días" que se le ocurrió a ella, se lo quitaron y lo pasaron a la oficina de Prensa. Igualmente en la resolución que decide el recurso interpuesto, no se le dice a la señora Quintero Cañas, ni se indica claramente en que ha fallado, ni se leProceso No 96-40395 6 demuestra lo contrario al decir en la Resolución ". . .Sin embargo, al sopesar unos con otros (negativos con los positivos) prevalecen los negativos, arrojando la calificación impuesta". Cuestiona Cuáles son esos positivos y negativos?". Cierra la sesión el Doctor RUBIO manifestando: "Independientemente de conocer en detalle cada una de las funciones de la servidora LUZ MIRYAM QUINTERO CAÑAS, no quiere decir, que no se calificó objetivamente". (Las negrillas son ajenas al texto). El fallo de la comisión es mayoritario a favor de la objetividad de la calificación. 13.- Por presunta falta de objetividad y transparencia, mediante Resolución No 856 se resuelve el impedimento que le asistía al Jefe de la División Legal (Dr Rubio) para ser parte integrante de la Comisión de Personal y se designa uno Ad-hoc. De igual manera se declaran inhábiles los representantes de los trabajadores, se convoca a una nueva sesión en agosto 23 la cual no toma decisión. 14.- En Agosto 25 se realiza una nueva sesión en la cual se establece: "La posición de la Comisión es que la calificación fue objetiva y que las oportunidades procesales así como el debido proceso se cumplieron a cabalidad, con el salvamento de voto del Doctor JOSE IGNACIO ROJO NOREÑA, fundado en el hecho que dentro del proceso no

fue objetiva y que las oportunidades procesales así como el debido proceso se cumplieron a cabalidad, con el salvamento de voto del Doctor JOSE IGNACIO ROJO NOREÑA, fundado en el hecho que dentro del proceso no encuentra ningún elemento material o probatorio que permita afirmar que las funciones fueron incumplidas, que por consiguiente la calificación debería ser satisfactoria (no insatisfactoria), por lo tanto no encuentro muy claro la objetividad y la equidad. No estando estos elementos considero que la calificación no debería proceder". 15.- De las funciones certificadas por la Coordinadora de Recursos Humanos y las existentes en el Manual de Funciones de la Dirección Nacional del derecho de Autor, se desprende que ninguna de ellas fue incumplida por laProceso No 96-40395 7 demandante, ni esgrimida o citada tan siquiera por quien resolvió el recurso de manera específica. 16.- Mediante Resolución No 1224 de noviembre 16 de 1995, se declara insubsistente el nombramiento en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor de mi mandante QUINTERO CAÑAS. 17.- En la misma fecha es notificada mi mandante, del Acto Administrativo aludido, del cual se acompaña copia auténtica, expedida por Recursos Humanos. 18.- Con fecha 23 de noviembre de 1995, la demandante presenta recurso de reposición contra la Resolución No 1224 de noviembre 16 de 1995 personalmente, apareciendo en su primera página la fijación del sticker acostumbrado para estas labores en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, toda vez que no se utilizó el sello de rigor que acreditara la respectiva presentación personal.

primera página la fijación del sticker acostumbrado para estas labores en la Dirección Nacional del Derecho de Autor, toda vez que no se utilizó el sello de rigor que acreditara la respectiva presentación personal. 19.- El recurso en cuestión, ratifica y amplia suficientemente las razones y demás argumentos expuestos en el escrito de marzo 23 de 1995 y que la administración de hecho se negó a controvertirlos, toda vez que rechazó el recurso por cuestiones de forma. 20.- En diciembre 15/95, se expide la Resolución No 1338 mediante la cual se rechaza el recurso de reposición, bajo el supuésto de que mi mandante no hizo entrega personal del mismo. 21.- Con fecha 18 de diciembre de 1995, se notifica a mi mandante de lo incluido en la Resolución No 1338 de diciembre 15 de 1995, copia auténtica expedida por Recursos Humanos y que se anexa a la presente demanda. 22.- En el desempeño de las funciones ejercidas por laProceso No 96-40395 8 demandante, relativas solamente al Centro de Documentación, fue designada la funcionaria VILMA PATRICIA LANDINEZ, cargo PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010-14, quien además desempeña las labores de Archivo y radicación. 23.- Mi mandante al ingreso, cumplió con los requisitos que exigía el desempeño del cargo y desarrolló otra serie de actividades técnicas y de capacitación por iniciativa propia, que sumadas a su experiencia, acreditaban su permanencia en el cargo en beneficio de una encomiable y eficaz prestáción de un servicio público".

actividades técnicas y de capacitación por iniciativa propia, que sumadas a su experiencia, acreditaban su permanencia en el cargo en beneficio de una encomiable y eficaz prestáción de un servicio público". Mediante escrito visible a folio 151 se procedió la Represente de la actora a adicionar la demanda respecto al concepto de violación. Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 13, 23, 25, 29 y 125; Decreto 256 de 1994 artículos 55, 56 y 57; Decreto 805 de 1994, artículos 8 y 9; Decreto 2645 de 1994; Ley 27 de 1992 artículos 9 y 10; Decreto Ley 2400 de 1968; C.C.A. y demás disposiciones complementarias o aplicables por analogía. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello mediante escrito de folios 159 a 172. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 223 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libró el oficio al Representante Legal para que de conformidad con el artículo 199 del C. de P.C., rindiera informe escrito y bajo juramento, folio 141; se decreto la prueba testimonial; seProceso No 96-40395 9 dispuso librar el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la demanda, parte final, folio 146, toda vez que la hoja de vida y antecedentes administrativos de la demandante ya se encontraban anexos al expediente. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas las documentales

parte final, folio 146, toda vez que la hoja de vida y antecedentes administrativos de la demandante ya se encontraban anexos al expediente. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas las documentales que se allegaron con la contestación. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 338. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito visible a folio 335. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 1224 de fecha 16 de noviembre de 1995, expedida por el Director General y la Jefe de la División Administrativa de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR, por la cual se le declaro insubsistente el nombramiento, por calificación de servicios no satisfactoria. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de Restablecimiento del Derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a uno de igual o superior categoría y a reconocerle y pagarle, la totalidad de salarios y prestaciones a que tiene derecho desde cuando se produjo la desvinculación y hasta que se materialice el reintegro, como si no hubiera existido solución de continuidad en la labor; que la liquidación de la condena se efectué con ajuste de valor, tomando como base el ¡PC certificado por el

desvinculación y hasta que se materialice el reintegro, como si no hubiera existido solución de continuidad en la labor; que la liquidación de la condena se efectué con ajuste de valor, tomando como base el ¡PC certificado por el DANE y se cancelen los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratoria después de ese término. QueProceso No 96-40395 lo se de cumplimiento al fallo, dentro de los precisos términos indicados en los artículos 176y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución 1224 de fecha 16 de noviembre de 1995 (Folio 112). Mediante escrito de contestación de la demanda visible a folio 159, propone el Apoderado del ente accionado la excepción de Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa, toda vez que mediante la Resolución 1338 del 15 de diciembre de 1995 el Director General del ente accionado rechazó el recurso de reposición interpuesto por la demandante por cuanto en el escrito del recurso no aparece constancia alguna que indique que se haya efectuado presentación personal de dicho documento tal como lo exige el artículo 52 numeral 1 del C.C.A.; que teniendo en consideración que el acto de presentación personal busca que la autoridad correspondiente tenga certeza de que quien presenta el recurso efectivamente tenía la capacidad para hacerlo y además lo presentó el día que era, no puede entenderse que el proceso normal de radicación de documentos que tiene la demandada, a través de un stiker sea considerado como un acto de presentación personal, pues es en esta en donde se deja constancia que el escrito fue presentado personalmente por quien lo

que era, no puede entenderse que el proceso normal de radicación de documentos que tiene la demandada, a través de un stiker sea considerado como un acto de presentación personal, pues es en esta en donde se deja constancia que el escrito fue presentado personalmente por quien lo suscribe, con nombres, apellidos y documento de identificación y el funcionario deja constancia que la manifestación o declaración de ser suyas las firmas y de ser cierto el contenido del documento proveniente de los reconocientes o mandantes. Efectivamente, observa la Corporación que la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución No 1224 del 16 de noviembre de 1995, por medio de la cual se le declaró insubsistente el nombramiento por calificación de servicios no satisfactoria, el cual fue rechazado por medio de la Resolución No 1338 de diciembre 15 de 1995, fundamentándose en que en el recurso no aparece constancia alguna de un funcionario del ente demandado, ni de autoridad competente que indique que el escrito fue presentado personalmente tal como lo exige el artículo 52 del C.C.A.Proceso No 96-40395 11 En consecuencia, al no tener constancia de presentación personal el escrito del recurso incoado, es como si no lo hubiese presentado. El artículo 2 de la Resolución No 1224 de noviembre 16 de 1995, dispuso que en contra de dicha decisión procedía el recurso de reposición, pero de conformidad con el artículo 51 del C.C.A., la interposición de este recurso no es obligatoria, es decir, que no se requiere para agotar la vía gubernativa, por ende, a pesar que la administración rechazó la impugnación elevada, al no ser obligatorio, no se incurrió en

interposición de este recurso no es obligatoria, es decir, que no se requiere para agotar la vía gubernativa, por ende, a pesar que la administración rechazó la impugnación elevada, al no ser obligatorio, no se incurrió en indebido agotamiento de la vía gubernativa, en consecuencia se deberá declarar no probada la excepción estudiada. Manifiesta la Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la decisión acusada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los fundamenta la libelista en el desconocimiento del artículo 16 del Decreto 1222 de 1993, toda vez que de los hechos se colige, que el calificador no pudo probar lo que se estimó como bajo rendimiento de la demandante para justificar la declaratoria de insubsistencia, ni mucho menos ineficiencia, por cuanto de ser así ha debido la administración optar por el incumplimiento del deber adelantando el respectivo proceso y aplicando la consecuente sanción disciplinaria; agrega la representante de la actora que lo que si se evidencia es una marcada y progresiva animadversión hacia la funcionaria, la que se observa en las manifestaciones realizadas por el nominador en donde se considera el embarazo como una enfermedad y no como un estado o etapa de procreación y desarrollo de la humanidad, desconociendo las evaluaciones hechas por el subalterno, relevando de funciones a la demandada por sustracción de materia, entorpeciendo la prestación del servicio público y no facilitándole los elementos necesarios; afirma además que el calificador

procreación y desarrollo de la humanidad, desconociendo las evaluaciones hechas por el subalterno, relevando de funciones a la demandada por sustracción de materia, entorpeciendo la prestación del servicio público y no facilitándole los elementos necesarios; afirma además que el calificador determinó suprimir el empleo desempeñado por la demandante concentrando funciones de otros cargos en cabeza de Vilma Martínez Landinez, es decir suprimió o recortó la prestación de un servicio público sinProceso No 96-40395 12 estar facultado para ello; que con el reemplazo de la accionante no se pretendió mejorar el servicio público sino efectuar una reestructuración del cargo, que ya venía siendo objeto progresivo de recortes de funciones, para proceder a fusionar el Centro de Documentación con las funciones de archivo y radicación, de donde se desprende que la insubsistencia de la actora se convirtió en un medio útil para efectuar una clara y no muy sutil reestructuración de funciones y fusión de cargas laborales, que no se originó en autoridad competente. En cuanto al fondo del asunto planteado, observa la Corporación que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Profesional Universitario, Código 3020, grado 06 cargo para el cual había sido incorporada a través de la Resolución No 0048 del 11 de diciembre de 1992 (Folio 264) y del cual tomó posesión según consta en el acta No 0011 M 11 de diciembre de 1992 (Folio 267). El Ministerio de Gobierno (Hoy del Interior), llamó a concurso abierto mediante la convocatoria número 44 del 2 de julio de 1991, para proveer el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 de la

El Ministerio de Gobierno (Hoy del Interior), llamó a concurso abierto mediante la convocatoria número 44 del 2 de julio de 1991, para proveer el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 de la Dirección Nacional Derechos Autor, empleo que es de carrera administrativa; a través de la Resolución #5312 de agosto 27 de 1991 se estableció la lista de, elegibles entre los cuales se encontraba la accionante, como consecuencia de lo anterior por medio de la Resolución 10186 de noviembre 21 de 1991 (Folio 184), se procedió a nombrarla en periodo de prueba por cuatro (4) meses previo el lleno de los requisitos exigidos para ello. Posteriormente, a la demandante se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa según consta en la Resolución No 11983 de noviembre 3 de 1992 (Folio 185), en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020 Grado 06. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 256 de 1994 artículo 18 por el cual se reglamentó el Decreto 1222 de 1993, los empleados pertenecientes a la carrera administrativa deben ser calificados anualmente por el periodo comprendido entre el 1° de marzo y el último día de febrero.Proceso No 96-40395 13 A la actora se le realizaron diversas calificaciones de servicios, pero la comprendida entre el 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995, realizada por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, fue considerada como insatisfactoria, ya que la misma obtuvo un puntaje de 422 (Folio 187), en donde se estudiaron los siguientes factores: CALIDAD DEL TRABAJO (52

Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, fue considerada como insatisfactoria, ya que la misma obtuvo un puntaje de 422 (Folio 187), en donde se estudiaron los siguientes factores: CALIDAD DEL TRABAJO (52 puntos), CANTIDAD DE TRABAJO (60 puntos), OPORTUNIDAD (55 puntos), ORGANIZACIÓN (53 puntos), RESPONSABILIDAD (65 puntos), RELACIONES INTERPERSONALES (82 puntos) Y ACTITUD FRENTE AL TRABAJO (55 puntos), en donde los cuatro primeros factores y el último se calificaron como regulares y el quinto y sexto como buenos. En contra de la calificación no aprobatoria del periodo referido, interpuso la actora recurso de reposición según consta en el escrito de folio 188, el cual fue resuelto mediante Resolución No 505 de mayo 23 de 1995 (Folio 235), confirmando la decisión impugnada, en los siguientes términos: 'tQue la calificación insatisfactoria en varios de los factores que contempla el formulario preparado por el Departamento Administrativo del Servicio de la Función Pública, se debió fundamentalmente a la poco afortunada labor que realizó la servidora Luz Miryam Quintero Cañas. Que si bien es cierto la servidora presentó algunas propuestas y realizó diversos trabajos, estos no estaban acordes con los niveles mínimos de exigencia establecidos en la Unidad. En otros casos simplemente se quedaban en propuestas sobre el papel sin que hubiera un desarrollo o seguimiento a los mismos. Que la calificación se realiza con base en un análisis previo, objetivo y ecuánime de la actuación general de quien se está calificando dentro del periodo respectivo. Dicha apreciación en conjunto del rendimiento, calidad y cantidad de trabajo,

Que la calificación se realiza con base en un análisis previo, objetivo y ecuánime de la actuación general de quien se está calificando dentro del periodo respectivo. Dicha apreciación en conjunto del rendimiento, calidad y cantidad de trabajo, entre otros, realizado en el lapso que abarca la calificación, nos lleva a que esta sea objetiva, imparcial, justa, fundada en principios de equidad y referida a hechos concretos de la servidora. Insistimos que no es la hoja de vida el parámetro a tener en cuenta para esta evaluación, ya que allí solo se tienen en cuenta aquellas conductas que se dan bajo el periodo calificado. Que en la calificación de la servidora Luz Miryam Quintero Cañas, se consideraron no solo los aspectos negativos sinoProceso No 96-40395 14 también aquellos aspectos positivos que en algunas oportunidades, coinciden con lo que resalta la recurrente al defender su posición. Si embargo, al sopesar unos con otros (negativos con positivos) prevalecen los negativos, arrojando la calificación impuesta. Precisamente y conforme al artículo 55, numeral 2 del Decreto Reglamentario 256 de 1991, la calificación de servicios debe ser, entre otras, justa, para lo cual deben apreciarse tanto las actuaciones positivas como las negativas. Por consiguiente, se tiene que la calificación es el resultado de la medición de una serie de factores que reflejan el cabal desempeño de un funcionario o las fallas y deficiencias que este pueda tener en la prestación del servicio. Que la calificación a la cual se hizo merecedora la servidora Luz Miryam Quintero Cañas, durante le periodo comprendido

desempeño de un funcionario o las fallas y deficiencias que este pueda tener en la prestación del servicio. Que la calificación a la cual se hizo merecedora la servidora Luz Miryam Quintero Cañas, durante le periodo comprendido entre el 11 de marzo de 1994 y el 28 de febrero de 1995, no obedece a un criterio subjetivo del calificador y mucho menos de animadversión, sino que es el reflejo 'de la labor prestada por ella dentro del período evaluado. De igual modo, las labores realizadas y mencionadas por la recurrente en sus argumentos como ejemplo de su desempeño y grado de compromiso para con la entidad, son en su gran mayoría propias de las funciones mínimas de su cargo y no evidencian necesariamente ningún grado excepcional de calidad, creatividad o de cumplimiento de las expectativas trazadas por la entidad". Al no tener concepto favorable la accionante en la calificación del periodo referido, se procedió a declarar insubsistente su nombramiento. El Decreto 1222 del 28 de junio de 1993 en su artículo 23 dispuso que el nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oírse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal. En consecuencia se expidió la Resolución No 1224 de noviembre 16 de 1995 (Folio 112), a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, en donde se consideró lo siguiente: "Que el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, en

insubsistente el nombramiento de la accionante, en donde se consideró lo siguiente: "Que el Director General de la Unidad Admin

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