TA CUN - 96-40400-(30-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40400-(30-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ce TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cr-c7)
t.75 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL
Santafé de Bogotá, D.C., Enero Treinta (30) de Mil novecientos noventa y ocho (1998) REFERENCIAS : Expediente No. : 96-40400
Demandante : JOSE HELMER BURITICA QUICENO
Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.
Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES
Asunto : RETIRO ABSOLUTO Magistrado Ponente DR, ILVAR NELS N ARE VALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
I. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 016605 del 24 de noviembre de 1995 por medio de la cual se le retira en forma absoluta del servicio activo.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:2
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 1.- Que es nulo el acto administrativo referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional al cargo que tenía en el momento de su retiro u a otro de igual o
2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional al cargo que tenía en el momento de su retiro u a otro de igual o superior categoría. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a pagar los salarios con sus aumentos legales , dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado a su cargo. 3.- Pide igualmente que, se declare que no ha existido solución de continuidad del tiempo del servicio en la entidad accionada para todos los efectos legales. 4.- Por último, solicita se condene a la entidad demandada a cancelar las costas que genere el presente proceso incluyendo las agencias en derecho.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 16-18 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio de la Nación - MindefensaPolicía Nacional, como Agente Alumno el 10 de septiembre de 1990, mediante disposición OA 000195 de 1990, terminando el 28 de febrero de 1991 su formación como Agente de la Policía Nacional. Empezando a desempefíarse el 10 de marzo de 1991 como agente nacional, cargo que ocupo hasta el 17 de diciembre de 1993, siendo promovido el 18 del mismo mes y ario al rango de suboficial el cual ostento hasta el 31 de agosto de 1994, siendo promovido el 10 de septiembre de 1994 1 Nivel Ejecutivo como Subintendente, cargo que ocupo hasta el 24 de Noviembre de 1995. 2.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No.
Ejecutivo como Subintendente, cargo que ocupo hasta el 24 de Noviembre de 1995. 2.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 016605 del 24 de Noviembre de 1995 lo retiró en forma absoluta del servicio3
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 activo de la Policía Nacional. Resolución ésta que le fue notificada personalmente el 6 de diciembre de 1995. 3.- El último sueldo básico por él devengado fue de 371.000,00 pesos m/cte. y el último salario promedio fue de $382.425,00 pesos m/cte.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Artículos 1,13,25 ,29,53,125 y 218 de la C.N.; Art.36 del Dec. 01 de Enero 2 /84; Arts. 50 y 51 del Dec. 41 del 10 de enero de 1994; Art. 1, Num 3 del Art. 13,21 y 67 del Dec. 132 del 13 de enero de
1995. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 18-25 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada guardo silencio en esta oportunidad procesal.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a los folios 63-65 del expediente en los siguientes términos:
"(—).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
El Apoderado de la parte demandada presentó su escrito de conclusión a los folios 63-65 del expediente en los siguientes términos:
"(—).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-40400 Con base a lo manifestado en el escrito de la demanda tenemos que rechazar de plano que la administración al pronunciarse por medio de la resolución No. 016605 del 24 de noviembre de 1995„ en la cual se ordena el retiro en forma absoluta del servicio del actor, haya obrado de manera veleidosa, perniciosa o con motivos ajenos a las razones del buen servicio público. (• • •)- La facultad discrecional que posee la Dirección General dela Policía Nacional, tiene su base jurídica en as razones del servicio y tiene como requisito el Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, éstos Comités tienen como función el análisis de las razones que llevan a la separación del personal uniformado. En los Comités señalados, se estudia la hoja de vida de la persona, analizando esto el Comité procede a EMITIR LA RECOMENDACIÓN, a que el evaluado sea retirado o no de la institución, de lo cual se emite acta. (—). La característica esencial de la facultad discrecional radica en el hecho de no estar condicionada a motivación alguna distinta que la misma norma legal le indique y en ningún momento constituye proceso disciplinario alguno, por el contrario estos actos se profieren "por razones del servicio", esto es en beneficio general. En lo relacionado a la afirmación, de que se trata de una falsa motivación por parte de la administración al
disciplinario alguno, por el contrario estos actos se profieren "por razones del servicio", esto es en beneficio general. En lo relacionado a la afirmación, de que se trata de una falsa motivación por parte de la administración al expedir el acto acusado, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la función administrativa está regido por el principio de sometimiento de sus actos al ordenamiento jurídico vigente y preestablecido, lo que implica, necesariamente, el sometimiento de la administración alas normas por ellas proferidas en ejercicio de su competencia; tal como ha sucedido con el acto controvertido jurídicamente. La resolución acusada no implicó la imposición de sanción alguna al demandante , sino que dispuso su 45
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 retiro del servicio activo, por razones del servicio apreciadas discrecionalmente y conforme al procedimiento legal vigente, por lo cual no se violó el derecho de defensa ni el debido proceso ni se lesionó la honra ni el buen nombre ni los derechos de la carrera del demandante. Es así, que la facultad discrecional del nominador ejercida en el presente caso propendió al mejoramiento dela calidad de el servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustándola a los fines de el servicio los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada. (• • .)" Por su parte el Apoderado de la parte accionante guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de
función pública que le ha sido asignada. (• • .)" Por su parte el Apoderado de la parte accionante guardo silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público no emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONE S Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 016605 del 24 de noviembre de 1995 por medio de la cual se le retira en forma absoluta del servicio activo Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional al cargo que tenía en el momento de su retiro u a otro de igual o superior categoría. Así mismo, pide, se condene a la6
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 entidad accionada a pagar los salarios con sus aumentos legales , dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado a su cargo. Pide igualmente que, se declare que no ha existido solución de continuidad del tiempo del servicio en la entidad accionada para todos los efectos legales.Por último, solicita se condene a la entidad demandada a cancelar las costas que genere el presente proceso incluyendo las agencias en derecho. Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos:
cancelar las costas que genere el presente proceso incluyendo las agencias en derecho. Atendiendo lo expuesto por el demandante, resulta claro que no le asiste razón. Veamos: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Expedición Irregular y el Desvío de Poder con el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos.13,25, 29, 53, 125 y 218 de la C.N. En cuanto hace a la violación de las normas Constitucionales se considera pertinente reiterar la posición que la Sala ha tenido al respecto así: Estas normas son principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente , sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concreción y desarrollo. Al entrar a mirar los ordenamientos constitucionales aludidos por el demandante, encontramos como éstos remiten a un desarrollo de orden legal . De ahí que, sea necesario citar de manera precisa los artículos de la ley que se han violado y proceder a su explicación, pues como en reiteradas oportunidades se ha indicado, solamente verificando la infracción de los mismos, podría llegar a7
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. De otro lado y remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que:
Exp. No. 96-40400 establecerse una violación indirecta de la Constitución, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. De otro lado y remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de Hoja de Vida, visible al folio 40 del Cdno Ppal., ingreso a la Institución como alumno el 10 de septiembre de 1990. - Según Hoja de Servicios visible al folio 7 del C-2 desempeñó el cargo de Agente nacional (R. 3452/91);luego fue promovido a nivel ejecutivo como subintendente (R. No. 8838/94). - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Superiores como consta en el Acta No. 087 del 16 de noviembre de 1995 obrante al folio 47-48 del cuaderno principal - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 67 del Decreto 132 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Superiores recomendó al señor General el retiro del personal de Nivel Ejecutivo , entre ellos el actor, como consta al folio 49 Ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 016605 del 24 de noviembre de 1995 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales8
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como este es muy claro al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales8
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Exp. No. 96-40400 RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 numeral 2° literal o y 67 del Decreto 132 de 1995, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal del Nivel Ejecutivo que se relaciona a continuación: S.I. BURITICA QUICENO JOSE HELMER 16224269 (• • •)" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,e1 Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 55 y 56 numeral 2° literal o y 67 del Decreto 132 de 1995, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 132 de 1995 "Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", en sus artículos 55 y 56 numeral 2° literal O y 67 señaló: "ARTICULO 55.- Retiro.- Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional , el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de
"ARTICULO 55.- Retiro.- Es la situación en que por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional , el Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional cesa definitivamente en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de9
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 56.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se produce por las siguientes causales:
10. Retiro temporal con pase a la reserva:
a. Por Solicitud propia. b. Por llamamiento a calificar servicios. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días, sin causa justificada. 2°. Retiro Absoluto. a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) arios de edad los hombres y sesenta (60) arios de edad las mujeres; c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por detención preventiva superior a ciento ochenta (180) días; f. Por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g. Por muerte." En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo
g. Por muerte." En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue10
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 67 del Decreto No. 132 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 67 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecida en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que , se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994, como ya se anotó ; pudiéndose así concluir que, el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento ,y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación
concluir que, el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento ,y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Superiores podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-lite, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 132/95. La Corte Constitucional ,Sala Plena ,en sentencia No.C-072 del 22 de febrero de 1996. Mag. Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Expediente No. D-1044,1045 y 1046 (Acumulados) Actores: EFRAIN LARGO, JAIRO ARMANDO MACERA ROMERO Y JESUS ANTONIO ORDOÑEZ C., se pronunció sobre la exequibilidad de las11
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado, en los siguientes términos: El artículo 67 del Decreto 132 de 1995 Debido a que el texto del artículo 67 del Decreto 132 de 1995 es casi idéntico al de los artículos 12 del Decreto-Ley 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 del mismo año, que ya fueron objeto de decisión por la Corporación, se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de
Corporación, se pueden esbozar los mismos argumentos que sirvieron para declarar su exequibilidad. La única diferencia entre uno y otro texto radica en que el artículo 67 establece que "la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional...", mientras que el artículo 12 se refiere a la misma facultad de la Dirección, pero en relación con los Oficiales y Suboficiales, y el 11 a los Agentes. Lo que se cuestiona es la discrecionalidad que tiene la Dirección General de la Policía para disponer el retiro, sin importar si se trata de personal de nivel ejecutivo, de oficiales, de suboficiales o de agentes. Como ya se expresó en la Sentencia C-525 de 1995 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), "la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones". Por otra parte, sería contrario al principio constitucional de la igualdad admitir las posibilidades del retiro con base en atribución discrecional paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 oficiales, suboficiales y agentes, y sostener que no resultara aplicable para el personal del nivel Ejecutivo, pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación. Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas
pues no existe motivo razonable ni fundado para semejante preferencia, que conduciría a discriminación. Los anteriores, junto con los motivos de la misma sentencia, que se reafirman en este fallo, son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad del artículo 67 del Decreto 132 de 1995. Ha sido acusado también el artículo 8° del Decreto 573 de 1995, por medio del cual se modificó el 79 del Decreto 41 de 1994 y se dispuso que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios después de quince años de actividad. El actor funda la inconstitucionalidad alegada en que, si bien la norma otorga una garantía al personal, ya que le concede el 50% de la asignación de retiro (20 años para el nivel Ejecutivo), tampoco es justo que a un funcionario se • le llame sin causa justificada a calificar servicios. Al exponer su argumentación, que consiste especialmente en sostener que el llamamiento a calificar servicios impide a la persona de cierta edad adquirir un nuevo empleo y en afirmar que deberán existir motivos reales para adoptar esa medida, el demandante indica como violados los artículos 15, 25, 29 y 53 de la Carta Política, por las razones expuestas en el caso del artículo 12, según se reseña en la parte pertinente de esta sentencia. La Corte encuentra inicialmente que la disposición acusada no obliga al Ejecutivo ni a la Policía Nacional a efectuar el llamamiento a calificar servicios cuando el oficial o suboficial haya cumplido los quince años en la Institución.
pertinente de esta sentencia. La Corte encuentra inicialmente que la disposición acusada no obliga al Ejecutivo ni a la Policía Nacional a efectuar el llamamiento a calificar servicios cuando el oficial o suboficial haya cumplido los quince años en la Institución.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-40400 Tal entendimiento de la norma, que es el aducido por el impugnador, implicaría en efecto una abierta violación de la Carta Política, en especial de sus artículos 25 y 53, si se aceptara que el llamamiento a calificar servicios es apenas una forma de desvinculación laboral, pues, sobre esa base, el obligado retiro del empleo, sin razón justificativa distinta al tiempo de servicios y sin el beneficio de la pensión, significaría un franco desconocimiento de la protección especial al trabajo y de la estabilidad en el mismo. También podría resultar violado el artículo 29 de la Constitución, si el llamamiento a calificar servicios se tomara como una sanción, por carencia de unas razones previamente definidas en la ley y por ausencia absoluta del debido proceso y en particular del derecho de defensa, sin que por otra parte medien en la norma las mismas circunstancias admitidas por la Corte en la Sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Vladimir° Naranjo Mesa), en lo relativo a la necesidad de garantizar el servicio idóneo. La norma enjuiciada no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el sólo hecho de cumplir cierto número de años al servicio de la Institución y,
relativo a la necesidad de garantizar el servicio idóneo. La norma enjuiciada no consagra en efecto la forzosa consecuencia del retiro por el sólo hecho de cumplir cierto número de años al servicio de la Institución y, por otra parte, debe precisarse el alcance de lo que se entiende por "calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros, lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40400 cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio.
necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. Para la Corte es claro que lo consagrado en el artículo no es una norma en contra del oficial o suboficial en su condición de trabajador sino una limitante a la libre disposición superior, en favor del subalterno, a quien se otorga la certidumbre de que el Gobierno o la Policía no pueden hacer uso de la facultad de llamar a calificar los servicios de sus oficiales y suboficiales sino después de transcurridos quince años de servicios. Así, declarar la inexequibilidad total del precepto, como lo pretende el accionante, llevaría a la conclusión de que el llamamiento a calificar servicios está proscrito por la Constitución Política, lo que no resulta acertado por cuanto es una modalidad válida de culminar la carrera oficial en los cuerpos armados que en nada contradice los preceptos superiores, al paso que si se optara por la declaración de inexequibilidad de la condición introducida por la norma acusada a la facultad de la institución nominadora -la exigencia de que hayan transcurrido quince años de serviciose plasmaría una discrecionalidad absoluta que acabaría con el derecho del oficial o suboficial a una estabilidad mínima en el desempeño de su función y, por tanto, conduciría a la eliminación de una garantía, plasmada en favor de quienes integran el contingente humano de la Policía Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno de la Carta Política.
por tanto, conduciría a la eliminación de una garantía, plasmada en favor de quienes integran el contingente humano de la Policía Nacional, que tampoco vulnera precepto alguno de la Carta Política.
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Exp. No. 96-40400 No se aprecia en la norma motivo de inconstitucionalidad alguno y, en consecuencia, será declarado exequible. Lo propio se hará con el artículo 58 de la Ley 132 de 1995, cuyo contenido es igual al que se acaba de examinar, aunque referido a los miembros del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Estos, según la norma, no pueden ser llamados a calificar servicios sino después de haber cumplido veinte (20) años en la Institución, salvo las excepciones que el Decreto contempla. Una de las demandas acumuladas se endereza a obtener también la declaración de inconstitucionalidad parcial del artículo 56 del Decreto-Ley 132 de 1995. Los apartes acusados de la norma son el numeral 1, literal b), y el numeral 2, literal 9, los cuales contemplan respectivamente como causales para el retiro del servicio activo del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional el llamamiento a calificar servicios, que, según la norma ocasiona el retiro con pase a la reserva, y la voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. En lo que respecta al llamamiento a calificar servicios, tienen validez los argumentos expuestos en el presente fallo en cuanto a los artículos 8 del Decreto 573 de 1995 y 58 de la Ley 132 de 1995, normas con las
En lo que respecta al llamamiento a calificar servicios, tienen validez los argumentos expuestos en el presente fallo en cuanto a los artículos 8 del Decreto 573 de 1995 y 58 de la Ley 132 de 1995, normas con las cuales existe indudable unidad de materia. En cuanto al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía, que está desarrollada en el artículo 67 de la misma Ley, guarda con esta última norma una relación inescindible y, por tanto, hallándose ésta demandada en el presente proceso, su constitucionalidad se deduce de lo dicho. (-- •)". 1516
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-40400 Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio por lo que, mal podrían prosperar las súplicas de la demanda. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-júdice.
se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-júdice. En conclusión, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio al demandante, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:17
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-40400 Nieganse las súplicas de la demanda de conformidad con lo antes expuesto. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesi