🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-40416-(22-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-40416-(22-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DIR'IOR GENERAL DE LA POLIAN - Facultad discrecional / Ctt'IITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo pPUBUCA DE COLOMBIA Relataría 29 AGO. j997 Tribunal Administralivø cle Cundinamarc

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SE.CCION SEGUNDA SUBSECCION A

Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNÁNDEZ [)E ALBA RR&C 1 N Santafé de Bogotá, D.C. veintidós (22.) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE : No. 9640.416

DEMANDANTE HECTOR ALONSOVALEN CIA A.

DEMANDADA NMTNDF: FENSÁ- POLÁNAL JJ 1ORJ1)41)FS NACIONALES, Retiro del Svrtio JIECT( ) f& AL()NS() V ALENCL\ :\ LZATE db idani 'u te representado por apoderado, dom anda a la Nación - M ni isterio de Policía Nacional, Nacional, en uso de la accion de nulidad y restab lecim tonto del dorech o a efecto do que so. hagan tas siguientes declaraciones DECLARACIONES: PRIMERA. Que es nula la Resolucíón No. 016605 de Echa 21 de Noviembre de 1995, expedida por el D1RECT(R (]ENERAL DE 1,A POLWIA NACIONAL, en lo que se refiere al actor, va que iiiediante ella se retiró en forma lbolut. dt 1 ' i ' icio activo t VALENCIA ALZVTE del cargo de Paíruilci o. IU, euía desenpeonde

POLWIA NACIONAL, en lo que se refiere al actor, va que iiiediante ella se retiró en forma lbolut. dt 1 ' i ' icio activo t VALENCIA ALZVTE del cargo de Paíruilci o. IU, euía desenpeonde en la citada entidad.EXPEDIENTE No. 404 1 6 SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración la NACIONPOLICIA NACIONAL debera. reintegrar al señor HEVl'(I.R ALONSO VALENCIA ALZATE en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y pagar los sueldos, primas. suhsidio. vacaciones dejadas de disfrutar y todos. los denlas emolutnento. que hubiere dejado de percibir, junto con todos aquellos que havaii po(hdo producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio liata aquella en que sea efectivnente reintegrado a éste. TERCERA. Que para todos los efectos leaIes y especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus wes(aciues sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la NACION - POLICIA NACIONAL, por el sCitoF 11.IEC1OR ALONSO VALENCIA ALZATE, desde la fcha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efctivamente reintegrado a este. CUARTA. Que la NACION - POUCL\ NACIONAL queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro fiel término señalado por el Artículo 176 del C.C.A, y que reconocerá los intereses de que trata el Articulo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia." (fi. 6).

Artículo 176 del C.C.A, y que reconocerá los intereses de que trata el Articulo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia." (fi. 6). Fun (la ni enta las anteriores ¡ir eten sien es, cii los hechos que a contirí u ación e resumen así - El sefior HECTO.R ALoNSO VALENCiA ALZATE se viuculó a la POLICIA NACIONAL el 3 (le mayo de 1993 para adelantar curso deSuboficiales e Suboficiales de la Policía Nacional. 2.- El día 1 de abril de 1994 supuesturielite obtendría el grado de t:aijo Segundo. 3.- El 15 de marzo de 1994 mediante Resolución No. 02122 le otorgaii el grado de Patrullero y no el de Cabo Segundo.EXPEDIENTE No. 40416 4.- Debido al incumplimiento de la Policía, en cuanto al otorainie1lto del grado de Suboficial, junto con otros compafleros interpusieron una tutela, la que fue negada por el Juzgado Sesenta y cuatro Penal Municipal (le Santafé de Bogotá. 5.- Resolviendo apelación contra tal providencia, el Juzgado Veintisiele Penal del Circuito revocó la providencia reculTida. ordenando a la Dirección General de la Policía Nacional que en el trtnino de 30 dias debía graduar corno Cabo Setrndo a los peticionarios, entre ellos a FIECTOR ALONSO VALENdA jJjJVfE 6.- Esta providencia, al ser revisada por la. Sala Quinta de Revisión. fue revocadaz confirmando la sentencia del Juzgado Penal Municipal.

FIECTOR ALONSO VALENdA jJjJVfE 6.- Esta providencia, al ser revisada por la. Sala Quinta de Revisión. fue revocadaz confirmando la sentencia del Juzgado Penal Municipal. 7.- El incoar la Acción (le Tutela le implicó una persecución en la institución demandada, durante el aiío y dos meses de servicio como patrullero. 8.- Con base en los arta. 55. 36 mmm. 2 lit. f 67 del decreto 132 de 1995 el Director general de. la Policía Nacional, por razones del servicio retiró en forma absoluta del servicio de la Policía Nacional a 26 inteantes de esa institución, a través de la Resolución No. 016605 del 24 de noviembre de 1995,entre e los al señor RECTOR ALONSO VALENCIA ALZATE. 9.- El Director General de la Policía Nacional dictó la Resolución aludida con base en el literal f del art. 56 del Decreto 132 (le 1995 y el art. 67 II), lO.- A pesar de quee la recomendación previa expresa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores era requisito indispensable y de carácter sustancial-, la institución se ha dedicado a retirar del servic:jo al personal sin cumplir con el requisito exigido -ti el art. 67 del decreto 132 de 1995. 1E:TErtF.NTE lic. 4c41 6 ii.- Al no cumplir con ese requisito la Policia Nacional iticinno ii N.I"ici()14 de procedimiento en la expedición de la Resolución No. 016606 del 21 de noviembre de 1995. (fi. .7). NORIVIAS VIOLADAS Se estiin a qn e con la actuación ad¡ti 111istrativa acu sada, se violaron

noviembre de 1995. (fi. .7). NORIVIAS VIOLADAS Se estiin a qn e con la actuación ad¡ti 111istrativa acu sada, se violaron las siguientes normas De Id untitn ion Na iouil (Arts. 6 y9) 1 )creto 1 , 109 Ç 11 1 0i COitPETENCiA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente pro ceso en un ka instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados: por el u Itim o lugar, de prestación del servicio y por el valor de las pretensiones que ten ien do en cuenta el salario ni ensu al del demandante. $260.000oo, ascien den a la suma de $1,040.000,00suma insuficiente ¡»ira acceder a la sentida instancia. AL.AT()S DF C(I)NCLUS E.( ION La partes actora guardó silencio; la parte dciii andada presentó alegatos que obran a folio 53 ratifican do sus oposiciones y fundamentos, el Mm isterio Público no encuentra quebrantado el orden jurídico, y en consecuencia considera que las pretensiones no eStIlli Ihunadas a. prosperar, (fís. 57 ss.)EPE.DIENTE Mo. 404 16 ACTUACI()N PROCESAL La demanda fue presentada el 19 de iii arzo de 1996 (1). 12): se adm itió ni ediante auto del 26 de marzo de 1996 (fI. 14); se decretaron pruebas por auto del 22 de noviembre de 1996 (fI. 38); se dio traslado a las partes y al Ministerio Píiblico mediante auto del 7 de marzo de 1997 ( fi. 52).

noviembre de 1996 (fI. 38); se dio traslado a las partes y al Ministerio Píiblico mediante auto del 7 de marzo de 1997 ( fi. 52). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose can sa.1 alguna de nulidad que invalide lo actu ado. procede la Corporación a hacer las siguientes consideraciones

1. Se demanda a la Nación - Ministerio de 1)efens Policía Nacional-., a efecto de que se declare la un lidad de la Resolución No 016603 24 de noviembre (le 1995: en cuanto retiró del servicio al actor.

Solicita como medidas de restablecimiento: el reintegro al cargo y papi) de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dii re su separación (le) serviciol. a sí como el pago de los intereses y reajustes de ley:. todo esto unido a lii declaratoria de no solución de. continuidad en la presiaci6n de sus servicios.

2. Puntualiza. los sigu ien [es cargos ci lib elisia: contra el acto demandado Violación Constitucional .- Porque los funcionarlos píibl icos son responsables por infringir la Constitución y las Leyes.

Que el derecho al tra1m.o es un derecho y una obhiQacion social y ikbe gozar (le la special protección del estado. La Coniliiiicicui exige el respeto al Debido Pi'oceo y aui e viihiieró porque no se aplicó el proceso cxi ido por el taÍuIoorgnico de laEXPEDIENTE No. 4i`141 6 POLJCJA NACIONAL que exige como requisito esencial para poder dictar una Resolución de retiro del servicio la recomendación previa del comité de Evaluación de Oficiales Superiores. (fi. 10).

POLJCJA NACIONAL que exige como requisito esencial para poder dictar una Resolución de retiro del servicio la recomendación previa del comité de Evaluación de Oficiales Superiores. (fi. 10).

3. Por su parte la entidad demandada edifica su Defensa sosteniendo la legalidad del acto acusado por haber sido dictado cii liso de una facultad discrecional legalmente establecida; y en la constitucionalidad de las normas que le sirvieron de soporte al acto acusado, ya que el art. 67 del Decreto 132 de 1995.

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial al momento de rendir su concepto considera que Habiéndose ccii ido la demandada a las previslones legales señaladas, no encuentra esta Procuraduría Judicial que el acto acusado hubiera sido expedido irregularmente y no encontrándose probada la causal de anulación cuestøuada, deben ser despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda.

S. La Sala para decidir en cu en Ira que las pretensiones no están llantadas a prosperar por lo siguiente Encuentra. la Sala que el único cargo elevado contra el acto administrativo impugnado es el de VIOLACION NORMATIVA CONSTITUCIONAL, fundamentado en que al no cumplirse con el procedimiento establecido en el art. 67 de.! Decreto 132 de 1995, cual era el de la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, se violé el Debido proceso.

Veamos que dispuso la norma en cita: j T'jcTuro 67 Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en tnna discrecional, la Dirección General de la Policia

Veamos que dispuso la norma en cita: j T'jcTuro 67 Retiro por voluntad de la Dirección General. Por razones del servicio y en tnna discrecional, la Dirección General de la Policia Nacional, podrá disponer el retiro del personal del iViwlEXPEDIENTE N ,, 3. 40416 ECCUtVO de la Policía j\/cíonal, con cuafriuier tienpo de servicio, am la sola recomendación previa del (imit de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el articulo 50 del Decreto 41 de 1994 ". Obra procesalmente el Acta No. 087 del 16 de noviembre de 1995 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en Ea que se recomienda por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos el señor PI'.

PALENCIA ( Sic) ALZATE HECTOR ALONSO. ( fi. 24').

Se allegó además el Oficio de noviembre 16 de 1995 dirigido al Director General de la Policía Nacional, por el Presidente del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en el que se recomienda el retiro del mismo personal señalado en el Acta No. 087/95. entre ellos el demandante PALENCIA (Sic) ALZ.ATE HECTOR ALONSO. ( II. 26). Y como último estadio o acto definitivo La Resolución No. 016605 del 24 de noviembre de 1995, del Director General de la Policía Nacional, en la que atendiendo la recomendacióii hecha por el Comité y en uso de facultades legales a él conferidas, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí

noviembre de 1995, del Director General de la Policía Nacional, en la que atendiendo la recomendacióii hecha por el Comité y en uso de facultades legales a él conferidas, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí enumerado, entre ellos al Sr. VALENCIA ALZATE HECTOR ALONSO. ( II. 26). Se cumplió entonces en el sub judice con el procedimiento y requisitos previos que se debían efectuar para la expedición del acto deni andado. - recom eiidac.in del Comité de. Evaluación de. Oficiales Superiores-. Cumplidos los trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se impugna, por el 1)irector General., facultado por los Arts. 55 y 56 numeral 2° lit. f) y 67 del decreto 132 de 1995 que dejan a discrecionalidad del mismo Director el Retiro de. Personal del Nivel Ejecutivo de la institución, con cualquier tiempo (le servicio, con el solo concepto previo del Comité (le Evaluación y por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, lo que a criterio de esta Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo, por cuanto que en términos generales de acuerdo al Art. 36 del C.C.A. las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Y cuando no se dice cuales son esos fines se debe entender que en todo caso son la búsqueda del buen servicio público, en el caso específico elF-YI'ED.LF-!TrF No. 40416 buen servicio publico de policía; y esto hace ulla presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca el acto.

todo caso son la búsqueda del buen servicio público, en el caso específico elF-YI'ED.LF-!TrF No. 40416 buen servicio publico de policía; y esto hace ulla presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca el acto. No se da en consecuencia en el presenta caso, la alegada violación Constitucional por desconocimiento del debido proceso; ni se Italia demostrada la violación al derecho al trabajo que se enuncia en la demanda En mérito de lo expuesto, el Tribuna! Administrativo de Cundinamarca., Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de. la República (le Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.

NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 30 . - 1 V JOSE IIE1tNE-YWICTORL& LOZANO WILLIAM GIRALDO G11ULDO Magistrado Ma gistrado Ausente conr permiso / Ii/ii //L; /

MIJ4JJ'T4. H'1RNANDEZ l)E ALBARRAC1N

Magistrada

Consultar sobre este documento ...