TA CUN - 96-40435-(20-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40435-(20-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUSTITUCION PENSIONAL A COMPAÑERA PERMANENTE -Requisitos /COMPAÑERA PERMANENTE -prueba de tal calidad (E) V51TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUIBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Veinte (20) de Mil novecientos noventa y ocho (1998)
REFERENCIAS:
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-40435
MARTA ELINA TACHA MORENO
CAJANAL
AUTORIDADES NACIONALES
SUSTITUCION PENSIONAL Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra La Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS La accionante acusa las Resoluciones Nos. 008901 del 26 de septiembre de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , establecida en la ley 71 de 1988 , causada por el fallecimiento del señor JOSE DE JESUS BELLO FAJARDO. Así mismo solicita la nulidad del artículo 10 de la Resolución No. 003173 del 27 de septiembre de 1995 originaria de la Dirección General de la entidad en mención, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 00891/94, en
Resolución No. 003173 del 27 de septiembre de 1995 originaria de la Dirección General de la entidad en mención, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 00891/94, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00891/94 ya citada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-40435
II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos administrativos aludidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la Sustitución pensional causada por el señor José de Jesús Bello Fajardo, a favor de ella en cuantía de $123.488,94 a partir del 26 de diciembre de 1993, en su calidad de compañera permanente del causante. 3.- Se ordene a la entidad accionada para que sobre la sustitución pensional le reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 15-17 del expediente, los resumimos así: 1.- Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, el señor José de Jesús Bello Fajardo (Q.e.p.d.) , fue pensionado por la entidad
expediente, los resumimos así: 1.- Por haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, el señor José de Jesús Bello Fajardo (Q.e.p.d.) , fue pensionado por la entidad accionada mediante Resolución No. 4115de 1984. 2.- Ella había vivido con el causante en forma continua y estable desde hacía 20 años hasta el día de su muerte. 3.- El señor José de Jesús Bello Fajardo, murió el día 25 de diciembre de 1993. 4.- Solicitó ante la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación que en vida disfrutó el causante, según radicación No. 11552230 de 1994.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40435 5.- Mediante la Resolución No. 00891 del 26 de septiembre de 1994 originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, negó ele negó el reconocimiento de la Sustitución pensional a su favor, con el argumento de que no se encontraba claro el estado civil del causante y que no se veía que se hubiese disuelto su vínculo matrimonial. Resolución ésta contra la cual interpuso el Recurso de apelación el cual fue desat4do mediante la Resolución No. 003173 del 27 de septiembre de 1995, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora presenta como violadas las siguientes
Dirección General de la Caja Nacional de Previsión. 1V. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La parte actora presenta como violadas las siguientes disposiciones normativas: el Arts 2°, 25 y 58 de la C.N.; Arts. 27, 30 y 31 del C.C.; Art. 4° de la Ley 4' de 1966; Art. 1° de la Ley 33 de 1973; Art. 1° de la ley 12 de 1975; Ley 4' de 1976 Arts. 1° y 2°; Art. 3° de la ley 71 de 1988; Dec. 1160 de 1989,; Art. 21 del C.S.del T.; Art. 2° de la ley 153 de 1887. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 1728 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 74-77 del expediente manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenar en costas al actor.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión al folio 92 del expediente, en los siguientes términos:• TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No. 96-40435 El punto central del presente debate estriba en reiterar la solicitud hecha en la vía administrativa en el sentido que sele reconozca a la compañera permanente un derecho ala sustitución pensional del señor BELLO FAJARDO, quien
El punto central del presente debate estriba en reiterar la solicitud hecha en la vía administrativa en el sentido que sele reconozca a la compañera permanente un derecho ala sustitución pensional del señor BELLO FAJARDO, quien en vida ostento estado civil de casado. Como quedó plenamente establecido en la etapa probatoria, no logró desvirtuarse la calidad de casado del causante, en cabal y estricto cumplimiento de las normas que rigen la materia, expidió los actos administrativos demandado (sic), los que por encontrarse ajustados a derecho conservan toda su legalidad. (...)". Así mismo, el apoderado de la Parte Actora presentó su escrito de conclusión a los folios 93-96 del expediente, así: Del cuaderno No. 2 que contiene los antecedente administrativos se nota que el causante JOSE DE JESUS BELLO FAJARDO, cumplió con todos los requisitos establecidos en la leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 con los cuales , mi mandante , por su condición de compañera permanente , era merecedora para que por intermedio de la Caja Nacional de Previsión, le reconociera la Sustitución de la Pensión Gracia causada por el señor BELLO FAJARDO a favor de MARÍA EUNA TACHA MORENO, la misma que fue negada por esa entidad de acuerdo a la Resolución No. 008901 del 26 de septiembre de 1994, decisión confirmada mediante la Resolución No. 003173 del 27 de septiembre de 1995. (...). La entidad demandada expidió la Resolución No. 008901 del 26 de septiembre de 1994, con la cual negó a mi
Resolución No. 003173 del 27 de septiembre de 1995. (...). La entidad demandada expidió la Resolución No. 008901 del 26 de septiembre de 1994, con la cual negó a mi patrocinada la sustitución dela pensión solicitada, porque a juicio de ésta, no se encuentra claro el estado del causante y que no se veía que se hubiese disuelto su vínculo matrimonial. En las consideraciones contenidas en la demanda incoativa del proceso se demuestra que el señor JOSE DE JESUS BELLO FAJARDO (Q.E.P.D.), estaba legalmente gozando de la Pensión Gracia , por haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, y en consecuencia, la correspondiente sustitución debe ser en cabeza de mi prohijada. No comparto las argumentaciones de esa entidad, pues es un hecho cierto que en nuestra sociedad las familiar (sic) constituidas por vínculos eclesiásticos o civiles no siempre permanecen juntas hasta que la muerte las disuelva, puesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40435 existen distintas circunstancias que pueden llegar a quebrantar aquéllos lazos de afecto y amor que en un comienzo las unió, y eso precisamente fue lo acontecido, no solamente al matrimonio del causante, sino con otras muchas parejas que ven como único medio para subsanar el camino de sus vidas , separarse de hecho y buscar la compañía de otra persona, que fue precisamente lo que hizo el señor JOSE DE JESUS BELLO FAJARDO (q.e.p.d.),
muchas parejas que ven como único medio para subsanar el camino de sus vidas , separarse de hecho y buscar la compañía de otra persona, que fue precisamente lo que hizo el señor JOSE DE JESUS BELLO FAJARDO (q.e.p.d.), cuando se separó de hecho de su esposa y decidió conformar una familia con mi mandante. También es importante señalar que la legislación colombiana siempre ha tendido a proteger la unidad familiar y en procura de salvaguardar las tradiciones católicas, había protegido especialmente los derechos delos compañeros o compañeras, (...).Sin embargo, la evolución histórica de la sociedad es imparable y la realidad humana siempre supera la realidad normativa y tradicionalista; por ello , la ley se adapta a las nuevas realidades sociales, colocando como actualmente se encuentra en igualdad de condiciones tanto los derechos del cónyuge como de la compañera. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: "(...). De la situación fáctica presentada, observa este Despacho en primer lugar, que la actora demostró su condición de compañera permanente del causante por más de 20 años, mediante declaraciones juramentadas rendidas por la Señora Elisa Saavedra Rodríguez ( ... ), y en tal condición presentó la solicitud de sustitución pensional, la cual le fue negada por la entidad de previsión con el argumento de que no se encontraba claro el estado civil del causante y que además no se había establecido la disolución de su vínculo matrimonial con la señora Cruz Verenice Castañeda.
por la entidad de previsión con el argumento de que no se encontraba claro el estado civil del causante y que además no se había establecido la disolución de su vínculo matrimonial con la señora Cruz Verenice Castañeda. Pues bien, con relación a éstas manifestaciones dela entidad accionada, en cuenta ésta Procuraduría que el Constituyente de 1991 consagró de manera expresa a la familia corno Unidad Primaria y esencial de convivencia humana y corno Institución básica de ls (sic) sociedad , sin discriminación alguna,(...) Del contenido de éstos preceptos constitucionales podemos colegir entonces, que la familia merece protección del Estado sin importar la forma en que se haya constituido, es decir que no tiene preferencia si se origina por un vínculoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40435 eclesiástico, jurídico y derechos equivalentes para todo tipo de familia. De tal suerte que, tanto el esposo o esposa y compañero o compañera permanente , gozan de la misma importancia y de iguales derechos y deberes, por lo cual todas las prerrogativas que el Ordenamiento Jurídico colombiano establezca para las personas unidas por el vínculo del matrimonio, son totalmente aplicables en igualdad de condiciones a las personas que convivan en unión de hecho. Por esta razón podemos decir con total claridad, que en materia prestacional esta (sic) principio también es aplicable, lo que significa que los beneficios reconocidos a los cónyuges , también cobijan a los compañeros permanentes, siempre y cuando prueben la convivencia por el término establecido por la ley.
materia prestacional esta (sic) principio también es aplicable, lo que significa que los beneficios reconocidos a los cónyuges , también cobijan a los compañeros permanentes, siempre y cuando prueben la convivencia por el término establecido por la ley. Ya refiriéndonos al caso materia de análisis, estaríamos entonces frente a un injusta discriminación de la actora en materia pensional, por hechos que no le eran imputables, ya que la ruptura formal del matrimonio que había contraído su compañero anteriormente , por divorcio, sentencia de separación de cuerpos , nulidad del matrimonio , etc., no debía ser probada por ella, pues la carga de la prueba que le era imputable, era la convivencia por varios años con su compañero, circunstancia que sí demostró y que por ende le creó derechos indiscutibles a su favor, pues así o ordenó el Constituyente de 1991. la exigencia para la compañera permanente, en el sentido de demostrar que el vínculo matrimonial de su compañero se rompió, para poder tener acceso al derecho pensional por sustitución de tal prestación, significaría ir en contra de un precepto constitucional que no supedita ese derecho a tal probanza, pues siendo la compañera permanente ajena a la relación conyugal, mal podría entrar a demostrar esa circunstancia, la cual en el sub-lite ni siquiera fue objeto de controversia por la cónyuge sobreviviente, y sin que sea materia de discusión el hecho de la convivencia por mas de 20 años de la accionante con el señor Bello Fajardo, hasta el día de su muerte. Para concluir, podemos decir que por no haberle sido asignada legalmente a la compañera permanente la carga de
20 años de la accionante con el señor Bello Fajardo, hasta el día de su muerte. Para concluir, podemos decir que por no haberle sido asignada legalmente a la compañera permanente la carga de probara extinción del derecho de sustitución del cónyuge sobreviviente y al haberse demostrado su condición del (sic) tal, por la convivencia por más de 20 años con el causante, aunado al hecho de ser la única reclamante de la sustitución pensional, se debe deducir que en efecto la actora tienen derecho a que le sea reconocida la prestación solicitada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No. 96-40435 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 008901 del 26 de septiembre de 1994, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional , establecida en la ley 71 de 1988 causada por el fallecimiento del señor JOSE DE JESUS BELLO FAJARDO.
Así mismo solicita la nulidad del artículo 10 de la Resolución No. 003173 del 27 de septiembre de 1995 originaria de la Dirección General de la entidad en mención, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 00891/94, en cuanto que por ella se
del 27 de septiembre de 1995 originaria de la Dirección General de la entidad en mención, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 00891/94, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 00891/94 ya citada. Como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la Sustitución pensional causada por el señor José de Jesús Bello Fajardo, a favor de ella en cuantía de $123.488,94 a partir del 26 de diciembre de 1993, en su calidad de compañera permanente del causante. Se ordene a la entidad accionada para que sobre la sustitución pensional le reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Al respecto señala la Sala: Previo a cualquier pronunciamiento, considera la Sala que, es del caso aclarar que , no obstante que el Apoderado de la parte actora pretende aludir en su alegato de Conclusión al reconocimiento y pago de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40435 sustitución de la pensión jubilación gracia reconocida al causante a favor de su mandante, ésta no se dio , pues como se logra observar del material probatorio allegado al expediente, al señor José de Jesús Bello Fajardo, por cumplir los requisitos legales - edad, tiempo de servicios -, le fue reconocida Pensión vitalicia de Jubilación mediante la Resolución No. 04115 del 5 de
probatorio allegado al expediente, al señor José de Jesús Bello Fajardo, por cumplir los requisitos legales - edad, tiempo de servicios -, le fue reconocida Pensión vitalicia de Jubilación mediante la Resolución No. 04115 del 5 de abril de 1984 proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social y no pensión gracia alguna, como pretende indicarlo de manera equivocada el apoderado de la accionante. Aclarado como está que, la pensión reconocida al causante fue nw
la Pensión Vitalicia de Jubilación, es del caso , atendiendo lo solicitado por la demandante, precisar que , la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varios personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra , lo que no significa el reconocimiento de la pensión de jubilación en sí misma considerada sino de la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Así las cosas y remitiéndonos al sub-lite, tenemos: Si bien es cierto que, el argumento expuesto por la entidad demandada en sede gubernativa y que ahora cuestiona la demandante , es el de considerar que como compañera permanente requería demostrar la falta de cónyuge, - pues según partida de bautismo el causante se encontraba casado con Cruz Verenice Castañeda-, a efectos de obtener el reconocimiento de su calidad de compañera permanente del causante señor JOSE JESUS BELLO FAJARDO, y que , en la legislación Colombiana para la época de lo hechos, esto es, para la época del deceso del señor BELLO FAJARDO , existían como normas aplicables en lo pertinente
señor JOSE JESUS BELLO FAJARDO, y que , en la legislación Colombiana para la época de lo hechos, esto es, para la época del deceso del señor BELLO FAJARDO , existían como normas aplicables en lo pertinente la ley 12 de 1975, el D. 1045 de 1978,el Dec. 1160/89 conforme con las cuales, la compañera permanente ,- ante la falta de cónyuge del causante o laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40435 perdida de los derechos de la cónyuge - para acceder a la sustitución, debía probar tal calidad (de compañera permanente) con dos declaraciones extrajuicio y la dependencia económica con copia autentica de la declaración de renta correspondiente al último año anterior al deceso, o en su defecto con dos declaraciones de terceros ; resultando claro que, no se admitía la calidad de compañera cuando se tuviera el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separación de cuerpos , lo cual se comprobaría con la copia de la sentencia respectiva ; y que, la hoy demandante se encontraba en una situación que a consideración de la Sala resulta ser particular, también lo es que, tal argumento no es el llamado a tener en cuenta para efectos de negar las pretensiones de la demanda.
Veamos: onforme lo obrante al proceso, resulta claro que la accionante pretendió dar cumplimiento a los requisitos a ella exigidos para efectos de reconocerle su calidad de compañera del causante, consagrados en el inciso primero del artículo 54 del Dcto 1045 de 1978, - entre otros - , por cuanto
pretendió dar cumplimiento a los requisitos a ella exigidos para efectos de reconocerle su calidad de compañera del causante, consagrados en el inciso primero del artículo 54 del Dcto 1045 de 1978, - entre otros - , por cuanto aportó una declaración (fis. 13 del exp. , y 78 C.-2), - la cual corresponde a un mismo testigo - , con la cual pretendió demostrar no sólo que era compañera por veintidós años del señor José de Jesús Bello Fajardo, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento, sino que además dependía económicamente de él, declaración ésta que, no resulta suficiente, atendiendo el texto de las normas aplicables al sub-lite. Así las cosas, se tiene que, la hoy accionante ni en sede administrativa ni en sede judicial aporto más de una declaración, limitándose únicamente a presentar la obrante al folio 13 del Exp. Y 78 del C-2, que , - como ya se anotó - corresponde a una misma testigo. Al respecto es claro el texto del Art. 54 del Dec. 1045 del 7 de junio de 1978, cuyo tenor reza: "La calidad de compañera permanente de empleados públicos o trabajadores oficiales se acreditará siempre mediante dos declaraciones de terceros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 10
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Exp. No. 96-40435 (...)". Así mismo, el Art. 13 del Dec. 1160 del 2 de junio de 1989, expresó: "Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en
(...)". Así mismo, el Art. 13 del Dec. 1160 del 2 de junio de 1989, expresó: "Se acreditará la calidad de compañero o compañera permanente, con la inscripción efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsión social o patronal. Igualmente se podrá establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial del lugar(...). requisitos éstos que no tuvo en cuenta la accionante, pues no aparece en los antecedentes administrativos que el causante la haya inscrito como beneficiaria, ni tampoco que su calidad de compañera fuera acreditada con dos declaraciones de terceros rendidas ante cualquier autoridad política o judicial , - como antes se analizó -; tampoco observa la Sala, que los requisitos anteriores hayan sido tenidos en cuenta por la entidad accionada, la cual fundamento su posición aludiendo al hecho relativo a que la demandante no cumplió con la segunda exigencia establecida en el inciso segundo del art. 54 del D. 1045 de 1978, siendo ello la razón de su negativa ; negativa ésta que comparte la Sala pero por razones distintas. Miremos porque: Si bien es cierto que, la normatividad aplicable con el objeto de proteger la familia legítimamente constituida exigía que la compañera (o ) permanente para reclamar su condición de tal debía acreditar la disolución del vínculo matrimonial por él antes contraído, también lo es que, para la fecha en que falleció el causante - 23 de diciembre de 1993-, y en que la demandante hizo su petición regia un nuevo orden institucional que también cobija al sub-júdice, atendiendo la fecha de expedición de los actos acusados.
en que la demandante hizo su petición regia un nuevo orden institucional que también cobija al sub-júdice, atendiendo la fecha de expedición de los actos acusados. Así las cosas y teniendo en cuenta que, la Sustitución tiene como finalidad la de evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el hecho de su fallecimiento desamparadas o desprotegidas , se ha de mirar como la Constitución de 1991 vino a recoger la tendencia legislativa que reconocíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40435 derechos a la compañera permanente por la muerte del trabajador, en la medida que otorga protección integral a todas las familias, bien sea constituida por vínculos naturales o jurídicos. Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla , el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros. Así las cosas , se tiene que, el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación tiene por objeto ,proteger a la familia evitando así dejarla en desamparo cuando falta el apoyo material de quien con su trabajo contribuía a proveer lo necesario para el sustento del hogar. Al respecto se ha pronunciado en reiteradas oportunidades la
H. Corte Constitucional, entre las que podemos mencionar el fallo calendado 12 de mayo de 1993, Sentencia T190. Mag. Ponente Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, que en lo pertinente nos permitimos
H. Corte Constitucional, entre las que podemos mencionar el fallo calendado 12 de mayo de 1993, Sentencia T190. Mag. Ponente Dr.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, que en lo pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído máxime cuando se comparte la posición allí asumida así: El derecho a sustituir a la persona pensionada obedece a impedir que cuando sobrevenga la muerte de uno de los integrantes de la pareja, el otro se vea obligado a soportar en forma individual la carga económica. (...)". En éste orden de ideas, se tiene que, el vínculo constitutivo de la familia, llámese matrimonio o unión de hecho , es indiferente para el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera permanente , - situación que no es la estudiada-, es el compromiso de apoyo afectivo y de compresión mutua existente entre la pareja alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40435 momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para la cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975 artículo 2). Conforme los razonamientos antes expuestos, se puede concluir queÇespecto del derecho de la sustitución pensional rige el
la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975 artículo 2). Conforme los razonamientos antes expuestos, se puede concluir queÇespecto del derecho de la sustitución pensional rige el principio de igualdad entre cónyuges superstites y compañeros (as) permanentes, porque siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar im tipo de vínculo específico al PW
momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. Así las cosas, se tiene que, la ley acoge el criterio material, es decir, la convivencia efectiva en el momento de la muerte y no se limita al criterio formal, cual es, el vínculo matrimonial. Acorde con lo anterior , se tiene que, si bien es cierto no se anexa el documento por medio del cual se comprueba la disolución del vínculo matrimonial, se ha de tener en cuenta lo ya manifestado, esto es, la protección a la familia, pero no aquella desde el punto de vista formal es decir la que posee el vínculo matrimonial, sino la que se conformó a través del tiempo, la de la convivencia efectiva al momento de la muerte, siendo ello lo que legitima a la compañera permanente a gozar de la prestación económica producto del trabajo del causante) máxime cuando, como lo señala la Colaboradora Fiscal" ...la exigencia para la compañera permanente , en el sentido de demostrar que el vínculo matrimonial de su compañero se rompió , para poder tener acceso al derecho pensional por sustitución de tal prestación, significaría ir en contra de un precepto constitucional ( ... ), pues siendo la compañera permanente ajena a la
compañero se rompió , para poder tener acceso al derecho pensional por sustitución de tal prestación, significaría ir en contra de un precepto constitucional ( ... ), pues siendo la compañera permanente ajena a la relación conyugal, mal podría entrar a demostrar esa circunstancia, la cual en el sub-lite ni siquiera fue objeto de controversia por la cónyuge sobreviviente, y sin que sea materia de discusión el hecho de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40435 convivencia por más de 20 años de la accionante con el señor Bello Fajardo , hasta el día de su muerte.(...)". Sobre el punto objeto de estudio se pronunció el H. Consejo de Estado en sentencia calendada 8 de julio de 1993, Exp. No. 4583 Mag. Ponente Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, al estudiar la procedencia de la nulidad de algunas expresiones contenidas en el Decreto 1160 de junio 2 de 1989, por "el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988", la cual , nos permitimos transcribir en lo pertinente , máxime cuando, se comparte la posición allí asumida, así: Nw
"( ... ). la ley reglamentada no establece la disolución de la sociedad conyugal ni la separación definitiva de cuerpos como causales para que el cónyuge sobreviniente pierda el derecho a la sustitución pensional. Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975,
como causales para que el cónyuge sobreviniente pierda el derecho a la sustitución pensional. Tampoco está señalada ninguna de esas causales de pérdida del derecho en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, cuyas previsiones en materia de sustitución pensional - por mandato del artículo 3° de la ley 71 de 1988 - se extiende en forma vitalicia "al cónyuge superstite o compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado...", en los términos allí mismo establecidos. (...)." En otro aparte, manifestó: el requisito de presentar sentencia judicial debidamente ejecutoriada sobre la nulidad o divorcio del matrimonio con el fin de obtener sustitución pensional para el compañero (a) permanente con vínculo matrimonial, no lo establece la ley 71 de 1988 ni ninguna de las otras leyes que regulan la sustitución. Y así como ya se dijo, no exige la ley ser soltero para tener la calidad de compañero(a) permanente, tampoco hay razón para exigir sentencia judicial de nulidad o divorcio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 lo SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40435 En este orden de ideas, se ha de analizar el asunto atendiendo