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TA CUN - 96-40439-(20-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40439-(20-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

A 70 DCISOflIOS DISCIPLI IOS - Liipu-iaci&-i / DflATDA - Ineptitud sustantiva

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN daot1

REFERENCIAS: je cundínamarca

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EXPEDIENTE :96-40439

ACTOR :JORGE ANTONIO GUERRERO REYES

DEMANDADA :DISTRITO CAPITAL - DEPTO. ADTIVO.

DE CATASTRO DISTRITAL CONTROVERSIA :DESTITUCION JORGE ANTONIO GUERRERO REYES, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado debidamente constituido procede a demandar al DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL para que por tramites legales a efecto de que se hagan las siguientesExpediente No. 96-40439 2

1. DECLARACIONES "Primera.- Declarar que se ha presentado un silencio administrativo negativo en relación con los recursos interpuestos por el señor JORGE ANTONIO GUERRERO REYES, en contra de la Resolución No. 00673 del 27 de septiembre de 1995. "Segunda.- Declarar que es NULA la Resolución No. 00673 del 27 de septiembre de 1995, y el acto ficto constitutivo por el silencio administrativo negativo del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a que hace

"Segunda.- Declarar que es NULA la Resolución No. 00673 del 27 de septiembre de 1995, y el acto ficto constitutivo por el silencio administrativo negativo del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, a que hace relación la anterior pretensión. "Tercera.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones CONDENAR a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. (Departamento Administrativo de Catastro Distrital) a REINTEGRAR al señor JORGE ANTONIO GUERRERO REYES al mismo cargo que tenía en la fecha de su destitución, o uno de superior categoría, con el correspondiente pago de salarios, primas, bonificaciones, subsidios, y demás adehalas del sueldo, desde el día de su ilegal desvinculación, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado como consecuencia de la sentencia que invoco. "Cuarta.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral entre demandante y demandado, y que el tiempo que dure desvinculado le será tenido en cuenta para todos los efectos legales tales como cesantía, pensión, carrera administrativa, etc. "Quinta.- Los valores líquidos de la condena serán reajustados de acuerdo al I.P.C. como lo establece el artículo 178 del C.C.A. y la sentencia será cumplida en los términos del artículo 176; en caso de no ocurrir lo previsto en la norma citada, se percibirán intereses como lo consagra el artículo 177 de la misma codificación" (fi. 11). Fundamenta las pretensiones en los siguientes

II. HECHOS: "1.- Previo nombramiento y aceptación, el señor JORGE ANTONIO

de la misma codificación" (fi. 11). Fundamenta las pretensiones en los siguientes

II. HECHOS: "1.- Previo nombramiento y aceptación, el señor JORGE ANTONIO GUERRERO REYES, se posesionó el día trece (13) de Enero de 1983 del cargo de Auxiliar de Servicios Generales III A en el Departamento Administrativo de Catastro Distrital, organismo perteneciente a la Rama Central de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.Expediente No. 96-40439 3 "2.- En el citado Departamento desempeñó funciones de Kardista, Coordinador de Inventarios, de Bienestar del Empleado y últimamente de Conductor, que eran las funciones desempeñadas a la fecha de la destitución.

"3.- El actor fue inscrito en la Carrera Administrativa Distrital por medio de la Resolución No. 218 del 26 de abril de 1989. "4.- Con fechas Julio seis (6) y Agosto nueve (9) del año de 1995 el Departamento Administrativo de Catastro Distrital le corre "pliego de cargos" al actor, por la pérdida de un vehículo de propiedad del Departamento en el primer caso, y de elementos de otro vehículo en el segundo caso, siendo, siendo respondidos los cargos certeramente, y anunciada la ausencia de culpabilidad y por ende de responsabilidad del actor en las mencionadas pérdidas. "5.- No obstante los descargos del demandante, el Director del Departamento Administrativo de Catastro, sin prueba legal de la responsabilidad del actor, sin reunir y recibir concepto de la Comisión de Personal, e invocando como sustento legal en derogado Acuerdo 12 de 1987, decide DESTITUIR al señor Guerrero Reyes del cargo del cual era titular en

responsabilidad del actor, sin reunir y recibir concepto de la Comisión de Personal, e invocando como sustento legal en derogado Acuerdo 12 de 1987, decide DESTITUIR al señor Guerrero Reyes del cargo del cual era titular en ese Departamento. "6.- Encontrándose dentro de los términos legales, el actor el día 9 de octubre de 1995 interpone RECURSO DE REPOSICION u subsidiario de APELACION en contra de la Resolución 00673 del 27 de Septiembre de 1995 que lo destituyó del cargo como sanción disciplinaria. "7.- El día nueve (9) de Diciembre de 1995 se produjo el silencio administrativo negativo en relación con los recursos interpuestos por el actor dos meses antes; tal fecha debe ser tenida en cuenta por tanto para los efectos de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ahora se impetra. "8.- El último salario básico devengado por el actor fue de $196.800,00 como aparece en la certificación que expide la demandada" (fi. 12).

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Constitución Nacional, arts. 2, 25, 29, 53, 58 y 125; Decreto 1421 de 1993; Ley 13 de 1984; Decreto 482 de 1985; Ley 190 de 1995 (fi. 12). El concepto de la violación se encuentra esbozado del folio 12 al 16.Expediente No. 96-40439 4

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone las apoderada del ente demandado a las a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico, y por tanto el acto

IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone las apoderada del ente demandado a las a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico, y por tanto el acto administrativo acusado goza de la presunción de legalidad (fis. 25 a 30).

Y. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en única instancia, dada la naturaleza del acto demandado y la cuantía de las pretensiones las cuales se estiman a la fecha de presentación de la demanda en la suma de 1 .484.524,00, teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado ($1 96.800,00) y los demás factores salariales que constan el la certificación que obra a folio 10. Por lo que la suma referida es inferior a la requerida en la ley (Dto. 597/88) para acceder a la segunda instancia.

ACTUACION PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 17 de mayo de 1996 visto a folio 19; fueron decretadas pruebas por auto del 4 de octubre de 1996 (fi. 33); mediante auto del 9 de mayo de 1997 se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 90).

VII. ALEGATOS DE CONCLUSION La demandante guardó silencio; de otra parte, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá- Departamento Administrativo de Catastro Distrital -entidadExpediente No. 96-40439 5 demandadaal presentar su alegato de conclusión solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda y manifiesta lo siguiente: "Cabe resaltar que no se ha vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, toda

demandadaal presentar su alegato de conclusión solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda y manifiesta lo siguiente: "Cabe resaltar que no se ha vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de rendir los descargos que consideró pertinentes cuando se inició la investigación disciplinaria e igualmente interpuso los recursos de ley contra las decisiones adoptadas por la administración. Por otra parte, para sancionar al actor con la destitución del cargo y la consecuente inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el lapso de un año, se siguió el procedimiento administrativo regido por las normas y códigos especiales y el mismo se hizo a través de las autoridades competentes, lo cual puede comprobarse con los antecedentes que reposan en el expediente que obra en el Tribunal. "Cabe resaltar, que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor se comprobaron de manera clara los hechos denunciados, que fueron objeto de la investigación disciplinaria. Se estableció la responsabilidad del actor al comprobarse que no cumplió con el deber de atención y cuidado que debía tener con el vehículo a su cargo para lo cual se le habían dado instrucciones precisas mediante la circular No. 14 del 22 de mayo de 1995, en el sentido de no descuidar bajo ninguna excisa el vehículo asignado, siendo responsabilidad del actor el incumplimiento de la citada circular. "Por otra parte hay que anotar que los actos administrativos demandados, están motivados en las resultas del proceso disciplinario adelantado en contra del actor conforme a los cargos hechos y a las pruebas allegadas y no refutadas o tachadas dentro de dicho proceso y que fue lo que motivó la

están motivados en las resultas del proceso disciplinario adelantado en contra del actor conforme a los cargos hechos y a las pruebas allegadas y no refutadas o tachadas dentro de dicho proceso y que fue lo que motivó la decisión de la administración de sancionar al demandante con las DESTITUCION DEL CARGO Y CONSECUENTE INHABILIDAD POR UN AÑO PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PUBLICAS. "De lo anterior expuesto se encuentra que, de conformidad con las razones legales invocadas, ninguno de los cargos esbozados en la demanda están llamados a prosperar por cuanto no existió comprobación de la violación de las normas traídas por el apoderado del actor como quebrantadas por mi representada con la expedición de los actos administrativos aquí demandados. ( ....... )" (fis. 91 a 92). Enviado el expediente al Ministerio Público, la Procuradora Séptima en lo Judicial señala: "De los antecedentes que obran dentro del proceso, esta Agencia del Ministerio Público encuentra las siguientes situaciones:

1. En efecto, el señor accionante fue sancionado disciplinariamente con la máxima sanción a través de la Resolución 00673 del 27 de septiembre de 1995.Expediente No. 96-40439 6

2. La decisión anterior fue notificada personalmente al interesado el día 2 de octubre de 1995.

3. Mediante el Oficio del 9 de octubre de 1995, el sancionado interpuso los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 00673 del 27 de septiembre de 1995.

4. El recurso de reposición fue resuelto a través de la resolución No. 00281

recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 00673 del 27 de septiembre de 1995.

4. El recurso de reposición fue resuelto a través de la resolución No. 00281 del 20 de marzo de 1996, confirmando la decisión impugnada.

5. La resolución No. 00281 de 1996 fue notificada personalmente el 1 de abril de 1996.

6. El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución 542 del 31 de mayo de 1996, confirmándose definitivamente la sanción de destitución impuesta al actor.

7. La decisión anterior fue notificada personalmente el 19 de junio de 1996.

8. La demanda presentada solo pide en ulidad la Resolución No. 00673 del 27 de septiembre de 1995 sin mencionar los demás actos administrativos, esto es, la Resolución 00281 y 542 ambas de 1996.

9. Lo anterior, significaría que si nos dedicaramos a conceptuar sobre el asunto se llegara a la conclusión de solicitar la nulidad del acto del acto

(sic) impugnado, quedarían vigentes con los otros dos, lo que hace innecesario un estudio de fondo sobre lo debatido.

10. Comoquiera que la demandada sí resolvió los recursos invocados dichas decisiones fueron notificadas personalmente, no habría silencio administrativo negativo alguno.

Además, tampoco se podría conocer por la jurisdicción contenciosa el estudio de fondo de la nulidad impetrada contra la Resolución 00673 del 27 de septiembre de 1995 por cuanto habría caducidad de la acción puesto que la demanda fue presentada el 8 de marzo de 1995, teniendo en cuenta que el

estudio de fondo de la nulidad impetrada contra la Resolución 00673 del 27 de septiembre de 1995 por cuanto habría caducidad de la acción puesto que la demanda fue presentada el 8 de marzo de 1995, teniendo en cuenta que el término de los 4 meses establecidos en la ley para la época de la presentación de la demanda se hallaba más que superado" (fis. 94 a 95). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES

P. Pretende la demandante en ejercicio de la acción de• nulidad y restablecimiento del Derecho, que decrete la nulidad de laExpediente No. 96-40439 7

Resolución No. 00673 del 27 de septiembre de 1995, mediante la cual se impone las sanciones de destitución del cargo y consecuente inhabilidad por un año para el desempeño de funciones publicas y del acto ficto constitutivo del silencio administrativo negativo en relación con los recursos interpuestos. A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene su reintegro y el pago de los salarios de percibir desde su desvinculación hasta la fecha efectiva de su reintegro, bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen por tal motivo, con su respectiva indexación. 2°. La Sala procede a estudiar si se da la circunstancia planteada por el Ministerio Publico, de falta de determinación debida y completa del acto que se impugna, lo que llevaría entonces a la ocurrencia de una ineptitud sustantiva de la presente demanda: Evidentemente se tiene que por Res. 673 del 27 de septiembre de 1995, se

completa del acto que se impugna, lo que llevaría entonces a la ocurrencia de una ineptitud sustantiva de la presente demanda: Evidentemente se tiene que por Res. 673 del 27 de septiembre de 1995, se sancionó con destitución al libelista, por el Director del Departamento Administrativo de Catastro. Este acto fue impugnado en reposición y en subsidio en apelación, el nueve de octubre de ese año, en escrito radicado en la institución en esa misma fecha. Por Res. No 281 del veinte de marzo de 1996 - doce días después de hecha la presentación de esta demandase le resuelve el recurso de reposición, confirmando la principal, el cual fue notificado en debida forma el 1 de abril de 1996 (Cdno. 1 fi. 144). Mediante Re. 542 del 31 de mayo de 1996 se desata el de apelación en forma negativa, la cual se notifica personalmente al ahora demandante el 19 deExpediente No. 96-40439 8 junio de 1996. (Cdno. 1 fi. 148) A esa fecha se estaba terminando de notificar la decisión de admisión de la demanda la cual se realizó efectivamente el 17 de julio de 1996 (fi. 20 vto). Ahora el libelo demandatorio, está dirigido contra la Resolución primigenia y el acto ficto constituido por el silencio administrativo negativo, pero no contra los actos confirmatorios de la primer decisión, esto es, las resoluciones que desataron los recursos de reposición y apelación en sede administrativa. Justamente de los recursos hizo uso el actor y agoto la vía gubernativa en principio mediante acto ficto por silencio negativo, pero según el art. 208 del

resoluciones que desataron los recursos de reposición y apelación en sede administrativa. Justamente de los recursos hizo uso el actor y agoto la vía gubernativa en principio mediante acto ficto por silencio negativo, pero según el art. 208 del C.C.A. al tener la oportunidad de corregir la demanda hasta el último día de fijación en lista, era una facultad que le asistía al demandante para cumplir así mismo la exigencia del art. 138 del C.C.A. que impone demandar "las decisiones que lo modifiquen o confirmen" y que fueron conocidas personalmente por el actor; por tanto estás últimas se integran a la primera para formar así una unidad. Como no lo hizo lo cual era benéfico, porque caso de prosperar las pretensiones de la demanda se lograría la nulidad de actos presuntos pero no la de los actos expresos que tuvieron vida jurídica y de los cuales conoció en tiempo, para poder demandarlos el actor, puesto que estos se produjeron y se notificaron en fecha anterior al día en que tenía término el libelista para haber corregido su demanda (fi. 31 vto.). Sería nugatoria una sentencia de nulidad. Teniendo en cuenta que la entidad demandada se vincula realmente al proceso con la notificación personal que se haga del primer auto dentro del proceso, esto es, la del auto admisorio de la demanda, se observa que, aunExpediente No. 96-40439 9 antes de ésta fecha ya la administración se había pronunciado frente a los recursos interpuestos (Resoluciones 281 del 20 de marzo de 1996 y 542 del 31 de mayo de 1996) y habían sido notificados en legal forma, debe por tanto entrar a estudiar la Sala si las decisiones antes mencionadas reúnen las

recursos interpuestos (Resoluciones 281 del 20 de marzo de 1996 y 542 del 31 de mayo de 1996) y habían sido notificados en legal forma, debe por tanto entrar a estudiar la Sala si las decisiones antes mencionadas reúnen las características de un acto administrativo o no. Todo acto administrativo debe cumplir con el lleno de unos requisitos para que tenga plena validez, como lo son: la competencia que se traduce en el órgano que lo expide, la voluntad, finalidad, motivo y forma, de los cuales depende su validez y eficacia. Al no haberse demandado todos los actos conforme a lo dicho debe concluirse que no se formuló debidamente la demanda por las razones expuestas que conllevan a que se halle una ineptitud sustantiva en ella, la cual es necesario declarar. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: Declarar probada la EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.A

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JOSE HERNE ORIA LOZANO WILLIAM

Magistrado a L(U A ILERNANDEZ DE ALBARRACIN .- Expediente No. 96-40439 10 COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nrot de la fecha. Magistrada

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