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TA CUN - 96-40454-(04-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40454-(04-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

HONORARIOS DE CONCEJALES - Liquidación / PRIMA TECNTCA (E)

TRISUNAIi:ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

BECC ION SEGUNDA SUBSEÇC ION - 8"

L Santafé de Bogotá D.C.., abril cuatro (04) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REFERENCIAS a

Expedientes Nro.. 96-40454

Actor: SEVERO CORREA VALENCIA

Demandado: DISTRITO CAPITAL ,

SANTAFE BOGOTA

(CONCEJO DE BOGOTA).

Controversias Prestaciones sociales. Naturalezas Actos Distritales

cédula de SEVERO CORREA VALENCIA, identificado con la ciudadanía Nro. 6'75.268 de Tunja, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción du restablecimiento del derecho, el 27 de marzo de 1996, presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá -( Concejo Distrital ), controversia que se decide mediante esta providencia.

ANTECEDENTES: lo.- PRETENSIONES:LxDdienteNro. 96-40454

La parte actora con el presen te proce;i:) Persigue las siguientes dcc iaraciores folio 9 a 11): Es nula la resolución rnnero 01223 de 27 de noviembre de 1.995, proferida por la Mes. Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual, negó la petición hecha por mi poderdante SEVERO CORREA VALENCIA, A TRAVES DEL APODERADO, tendiente a que se le

Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual, negó la petición hecha por mi poderdante SEVERO CORREA VALENCIA, A TRAVES DEL APODERADO, tendiente a que se le reconozca y pague los honorarios causados y debidos correspondientes al periodo comprendido entre el 01-01-94 al 12-3194, así corno los subsiguientes perlados, esto es hacia el futuro' de la petición inicial, en cuanto que dicha resolución omitió considerar - como factor salarial para efectos de liquidación de los honorarios, la prima técnica signada sic) al ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO CAPITAL. 2.- Es nula la resolución Nro. 1372 de 20 de diciembre de 1995, emitida por la Mesa Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., por medio de la cual, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 01223 de 27 de noviembre de 1995, y confirmó el artículo segundo de ésta. 3.- Condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, a pagar en favor de mi poderdante, las siguientes sumas de dinero omitidas reconocer y cancelar por el CONCEJO DE SANTAF'E DE BOGOTA, D.C., -Mesa Directiva-- al liquidar los honorarios a que tiene derecho, por mandato, el doctor SEVERO CORREA VALENCIA, así: 3.1. 'or el período comprendido del 03-0194 al 1231-94, tanto en las lonos ordinarias, corno en las prórrogas de éstas, así corno en las e)(traardinarias y por lat

así: 3.1. 'or el período comprendido del 03-0194 al 1231-94, tanto en las lonos ordinarias, corno en las prórrogas de éstas, así corno en las e)(traardinarias y por lat asistencias a las reuniones de las Comisiones, la suma de $5.051.92:3,ao, o lo que resulte corno consecuencia del proceso. 4. 3.2. Los períodos del ao de 1995, comprendidas en éste la asistencia a lasxdjent. Nro.96-4044 3 sesiones ordinarias y sus prórrogas a las extraordinarias, como también por la asistencia a las reuniones de la Comisiones de que formaba parte el demandante, la suma de $9'314.680.00, o lo que resulte del proceso. 3.3. Los períodos que van del afo de 1996, comprendido en éste los honorarios por concepto de asistencia a las sesiones ordinarias y prórroga de éstas, a Las extraordinarias y por asistencia a las condiciones de que -forma parte el demandante por la suma de $2.664.043.00. 3.4. Por los honorarios futuros, es decir, por, el periodo de 1997, comprendidos en éste la asistencia a las sesiones ordinarias y sus prórrogas, porlas extraordinarias, así como por, razón de la asistencia a las sesiones de las comisiones del Concejo Distrital. 4.- Condene a la demandada -DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - a pagar intereses comerciales y monetarios., sobre las cantidades liquidas dispuestas en la sentencia, en Los términos y cuantía fijados por el código

4.- Condene a la demandada -DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA - a pagar intereses comerciales y monetarios., sobre las cantidades liquidas dispuestas en la sentencia, en Los términos y cuantía fijados por el código contencioso administrativo. Decrete el reconocimiento por aiust.e de valor sobre el monto de las conc1enas tomando como base el indice de precios al consumidor o al par mayor de conformidad con lo dispuesto por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo.

6. Ordene que el DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTAW de cumplimiento a La sentencia favorable a las peticiones del doctor SEVEFO CORREA VALENCIA, a más tardar dentro di término que seala el articulo 176 del C.C.A.". 2o..- H E CHOSxQediente Nro. 96-49454 4

Los HECHOS que dieron origen a la presente demanda se encuentran resePíados a folios 11 a 16 del expediente y, en sinteuie, son los .guientes En razón a ver sido elegido para dmpePíare C orno Con cj al de Santafé de Bogotá 1) C el actor , c:umplió con el periodo de lo. de marzo de 1994 al 31 de (iie.iernhre dci mismo aPío. 'también para el periodo iniciado el lo. de enero de 1995 y que extiende hasta el 31 de diciembre de 1997' asistiendo a las Esesiones ordinarias, como a las prórrogas de las mismas y, a las sesiones extraordinarias que se dieron en dicho término, así como al primer período ordinario de sesiones iniciado

31 de diciembre de 1997' asistiendo a las Esesiones ordinarias, como a las prórrogas de las mismas y, a las sesiones extraordinarias que se dieron en dicho término, así como al primer período ordinario de sesiones iniciado el lo. de enero posterior a su elección al último rija del mes de febrero de 1993 -incluidas prórrogas y sesiones ex traord i n ariasIt concurrió a las sesiones ordinarias del Concejo, conforme a lo previsto en el artículo 10 del decreto extraordinario Nro. 1421 de 1993 durante los aPíes de 1995 y lo que va corrido de 1996. . . . Igualmente concurrió en el término de prórroga de las sesiones ordinarias, así como a las reuniones extraordinarias del Concejo, del periodo que va del lo. de marzo de 1994, hasta la fecha de presentación de ésta demanda. ...". Hace un análisis de la normatividad que concede honorarios a los Concejales por cada sesión que tenga lugar y la cual es equivalente a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte Art. 312 inc. último C.N., Art. 34 Decreto 1421/93-, y, de lo que a su entender significa la remuneración y los factores queExud.nte Nro. 96-40454 5 incluye conforme al decreto Ley 1042 de 1970. Excluye de tajo a la Ley 136 de 1994 acogiendo en su integridad el decreto extraordinario 1421 de 1993 por ser éste el Estatuto Orgánico del Distrito Capital Santafé de Bogotá "específicamente en lo atinente a los elementos constitutivos de la remuneración mensual del

en su integridad el decreto extraordinario 1421 de 1993 por ser éste el Estatuto Orgánico del Distrito Capital Santafé de Bogotá "específicamente en lo atinente a los elementos constitutivos de la remuneración mensual del ALCALDE MAYOR del aludido Distrito.". Luego de comentar la normatividad antes referida Ley 136/94 y Decreto Extraordinario 1421/93 e;puso .Con fundamento en, las trarcritas disposiciones, el acuerdo Nro. 1 de 1995 del Distrito dispone que "la remuneración para el cargo de Alcalde Mayor, Personero y Contralor, de San tafé de Dogotá D.C. será el máximo establecido por la Ley 136 de 1994" y que para la vigencia fiscal do 1995, se aplicará la escala d gastos, de representación para los cargos del nivel directivo y ejecutivo, que tengan asignados en el Acuerdo :37 de 1993 (Art. 3o. y 4o.)", el articulo óo. del Acuerdo Nro. 37 de 1993, del Distrito Capital de Santafé de Oogotá, creó la prima técnica para el cargo de ALCALDE MAYOR del mismo, en cuantía equivalente al 30 de la sigriación básica, pero éste porcentaje , según la ley, no puede exceder el SOX de la misma, "tomando como base para su cálculo el tope máximo devengado según la ley y los decretos Reglamentarios" y el articulo 6o. del Acuerdo Nro. 1 de 1995, se aplicará a la escala de prima técnica

cálculo el tope máximo devengado según la ley y los decretos Reglamentarios" y el articulo 6o. del Acuerdo Nro. 1 de 1995, se aplicará a la escala de prima técnica establecida en el acuerdo No. 37 de 1993. . . .FJDdipte NrQ. 96-40454 6 Hace referencia a la situación de no haber sido reconocida la Prima Técnica devengada por el Alcalde Mayor como factor o elemento de remuneración para el pago de honorarios correspondiente al. doctor Severo Correa Valencia, quien mediante apoderado Judicial presentó la respectiva reclamación en via administrativa y, 11 .. .por resolución No. 01223 de 27 de noviembre de 1995, la t1es Directiva del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., facultado para ello, por virtud de lo dispuesto por el articulo 65 de la Ley 136 de 1994, resolvió negar la petición sobre reajuste y liquidación de los honorarios, teniendo como factor de liquidación a la cJenomirada prima técnica, toda vez que en su parte motiva, se apoya OH equívoco concepto del 213 de agosto de 1995, emitido por la Sal de Consi.. 1. ta Civil del Consejo de Estado, donde so expresa que los factores salariales que se deben tener en cuenta para efecto de real izar la operación correspondiente a la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital "son las puntualizados en el artículo 137 de la Ley 136 de 1994".. "...El acto administrativo impugnado desconoce en primer lugar, que los conceptos emitidos por la Sal de Consulta y del Servicio Civil, del Consejo de Estado, no

el artículo 137 de la Ley 136 de 1994".. "...El acto administrativo impugnado desconoce en primer lugar, que los conceptos emitidos por la Sal de Consulta y del Servicio Civil, del Consejo de Estado, no obligan; y, en segundo lugar que para el caso de los Concejales del Distrito Capital y para el evento de la operación de Liquidación de sus honorarios, existe una norma de carácter especial, de contenido prevaIente, corno es la del articulo 34 dei Decreto extraordinario Nro. 1421 de 21 de julio de 19930 que ensea , que dichos honorarios "serri iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20)", y que dentro del concepto de remuneración está comprendido el de la denominada prima técnica.xoedjnte Nro 9-40434 7 ....Olvida igualmente la Mesa Directiva del Concejo al expedir el acto impugnado que el articulo 53 de la Carta Política, ensea, que son irrenunciables los beneficios mínimos establecidos en normas favorables, y que en cano de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se tendrá siempre en cuenta la situación más favorable al trabajador I. Interpuesto el correspondiente recurso de reposición contra el acto que negó dicha prestación mediante la Res. 01372/95 'sin mayor argumentación ........ la Mesa Directiva resuelve cQnfirmar el artículo 2o. de la resolución No. 01223 de 27 de noviembre de 1995. .

3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Como fundamento de derecho se mencionaron: 'De la Constitución Nacional, Arta.

27 de noviembre de 1995. .

3o. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

Como fundamento de derecho se mencionaron: 'De la Constitución Nacional, Arta. 2, 3, 4, 6, 25, 29, 53 incio 2o., 123, 312, inciso ultimo y 322 inciso lo y 2. Decreto Extraordinario 1421 de 1993, artículo 34; Acuerdo del. Concejo Distrital Nro. 37 de 1993, artículo 60.; Ley Sa. de 1969 artículo 2o; decreto 1042 Arta. y 42; Acuerdo del Concejo Distrital Nro. 37 de 1993 Art. 6o. que creó la primaxo.diente Nro.. 96-40454 8 técnica para el Alcalde Mayor del Distrito Capital en cuantía del 80% de la asignación básica. El concepto de violación se encuentra a -folios 16 a 20 del expediente. 40.- P R O C E 8 0 : Admitida la demanda a folio 33, a la entidad demandada lo fue notificado del auto admisorio de la demanda ci 26 de agosto de 1996 al seor Alcalde Mayor del Distrito Capital Santa-f de Bogotá, conforme a lo establecido en el articulo 150 del C.C.A. (folio 36). Constituido apoderado judicial por la demandada (folio 37), -fue contestada la demanda oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (folios 51 a 54). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 57/58), los documentos se fueron recepcionandoagregando en el transcurso del periodo probatorio al

oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (folios 51 a 54). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 57/58), los documentos se fueron recepcionandoagregando en el transcurso del periodo probatorio al expediente. Se corrieron los trasladQs de Ley (folio 86).gxoedient. Nro 96-40454 9 La parte demandada descorrió el traslado para alegar, mediante escrito que obra a folios 87 a 89 del expediente la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible a folio 90 en el cual manifiesta acogerse al recaudo probatorio. El Agente del Ministerio Pública ro hizo manifestación alguna para el caso. Cumplido el trámite de Ley, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES lo.-) En el caso de estudio el objeto de este proceso lo constituye la solicitud de declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 1223 de noviembre 27 de 1995 expedida por la Mesa Directiva del H. ConceJo de Santafé de Bogotá .. por la cual fue negada la petición de reconocimiento y Pago de Honorarios con inclusión del factor correspondiente a la Prima Técnica del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Especial, que mediante apoderado judicial hiciera el actor Severo Correa Valencia y, de la Resolución Nro. 1372 de diciembre 20 de 1995 igualmente expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital • mediante la cual se Rese1ve el Recurso de roç)osic:ión interpuesto contra la Res.. 01223/95

1995 igualmente expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital • mediante la cual se Rese1ve el Recurso de roç)osic:ión interpuesto contra la Res.. 01223/95 y que confirma el artículo 2o. de la misma.10 xpedient Nro. 96-4044 Ai mismo, como consecuencia de la nulidad de loa actos antes mencionados y, como Restablecimiento del Derecho alegado se proceda a reconocer y pagar las sum de los derechos laborales que relaciona en €l libelo\ dernandatorio y a las cuales considera tener derecho 2o.- Como causales de nulidad de los actos acusados Resoluciones Nro. 1223 y 1372 de 1995, la parte actora invoca normas del orden Constitucional contenidas en los artículos 2, 3, 54, 6, 25, 29, 53 in.:. 2 las cuales, conforme lo ha expuesto en diferentes decisiones tanto el Consejo de Estado como ésta Corporación, no son sujetas a violación directa, sino mediante las diferentes normas que las desarrollen, razón por la cual, no procede la violación invocada en el libelo domandatorio respecto a las mismas. La parte actora, mediante las normas de orden legal citadas como violadas, esto es Decreto Extraordinario 1421. de 1993, articulo 34; Acuerdo del Concejo Diatrital Nro. 37 de 1993, articulo 60..; Ley 5a. de 1969 articulo 2o.; Decreto 1042 Arts. y 42; Acuerdo del Concejo Distrital Nro. 37 de 1993 Art.. 6o. que creó la prima técnica para .l Alcalde Mayor del Distrito

de 1969 articulo 2o.; Decreto 1042 Arts. y 42; Acuerdo del Concejo Distrital Nro. 37 de 1993 Art.. 6o. que creó la prima técnica para .l Alcalde Mayor del Distrito Capital en cuantía del 807. de la asignación básica, busca demostrar la procedencia del factor denominado PRIMA TECNICA reconocido y pagado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., para ser tenido en cuenta dentro del promedio correspondiente a la determinación y pago de Honorario por sesión a los cuales tiene derecha dada su calidad de Concejal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.gxøi.pte Nro. 9&-4Q44 11 Para efectos de su reclamación argumenta en el acápite de CONCEPTO DE LA VIOLACION, en lo pertinente, lo siguiente: ".. Como Entidad de derecho pctblico, el Distrito Capital de Saritafé de Bogotá, tiene un carácter excepcional, por tener entre sus fuentes Jurídicas principales los artículos 3, $2., a 327 de la Constituc:ión y "las leyes especiales", así denominadas por la misma Carta que tienen carácter prevalente; y por virtud de tales normas, de conformidad con el artículo 4.1 tranitorio de la Constitución, fue expedido el Régimen Especial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, contenido en el decreto extraordinario 1421 de 1993, que constituye el estatuto especial del Distrito; y éste en su artículo 34, inciso la. dispone que "a los Concejales se les reconocerán honorarios por sus asistencias a las sesiones plenarias y a

estatuto especial del Distrito; y éste en su artículo 34, inciso la. dispone que "a los Concejales se les reconocerán honorarios por sus asistencias a las sesiones plenarias y a la comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas" y que "por cada sesión que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del Alcalde Mayor dividida por veinte (20)", con la limitación expresa en el inciso 2o. en cuanto que, "en todo caso, el monto de los honorarios mensuales de los Concejales no excederá de la remuneración mensual del Alcaide Mayor"» la transcrita disposición, está vigente porque no ha sido modificada ni sustituida porningursa Ley especial posteriorrelativa ¿al Distrito Capital de Sentafé de Bogotá. Además, con excepción de las disposiciones que expresada y específicamente se refieren el Distrito Capital, de Santafé de Dogotá, la Ley 136 de 1994, constituye el estatuto legal que los demás distritos y municipios del país y, por lo mismo, con la salvedad indicada, solo ou aplicable al mencionado Distrito para llenar los yacios de su propio estatuto especial, siempre que será (sic) compatible con éste, en consecuencia, e). artículo 66 de 1a Ley 136 deoedi.nte Nro 96-40434 121994 v que prescribe lo honorarios de los Concejales no es aplicaea los miembros del Distrito :tLpitai de Srnaf.é de Bogotá, cuyos honqraraos se deben recor con fundamnto en1994 v que prescribe lo honorarios de los Concejales no es aplicaea los miembros del Distrito :tLpitai de Srnaf.é de Bogotá, cuyos honqraraos se deben recor con fundamnto en el articuló 34 del decr3j421 de 1993, que corno parte' nteqrantes .d tatuto especial del Distrito, os de aplicación preferente, d donde síguese que por virtud de lo anteriormente citado, los actos administrattvoi demandados transqreden ostensiblemente los articulas 322 do la Carta fundamental , :34 inciso lo., del decreto extraordinario 1421 de j. i9:,• Ahora bien, corno el decreto 1421 de 1993, directamente no determina el sueldo del Alc:alde mayor del Distrito Capital de Santafó de Bogotá, para llenar, el vacío, le son aplicables los artículos 87 numeral lo. y 88 de la ley 136 de 1994, que prescriben que los salarios y prestaciones de loa Alcalde se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales; que los Concejos en los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre 20 y 25 salarios mínimos legales mensuales, y que les valores sealados corresponden tanto a sueldo básico como a gastos de representación, si hubiere lugar a ellos Con fundamento en las transcritas disposiciones el acuerdo Nro. lo. de 1995 del Distritos dispone que "la remuneración para el cargo de Alcalde Mayor Personero y Contralor de 8antafá de Bogotá D.C., será el máximo establecido por

el acuerdo Nro. lo. de 1995 del Distritos dispone que "la remuneración para el cargo de Alcalde Mayor Personero y Contralor de 8antafá de Bogotá D.C., será el máximo establecido por la Ley 1.356 de 1994, y que para la vigencia fiscal de 1993, se aplicará la escala de gastos de representación para los cargos del nivel directivo y ejecutivo, que tengan asignados eti el acuerdo 37 de Además, el artículo 6o. del acuerdo Nro. 37 de 1993, del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, norma que igualmente considero violada por los actas administrativos demandados, creó la prima técnica para el cargo de Alcalde Mayor del misao en cuantía equivalente al 80% de la asignación básica , pero éste porcentaje, según la ley, no puede exceder el 50% de la misma, "tornando como base para su calculo el topo máximo devengado según la ley y los decretos reglamentarios", Y el artículo 6o. del Acuerdoxo.dinte Nro. 96-40454 13 Nro. 1 de 1995, del mismo Distrito, disposición que también estimo vulnerada por los actos administrativos demandados, reitera que para la vigencia fiscal de 1995, se aplicará la escala de prima técnica establecida en el acuerdo Nro. 37 de 1993. Debe aceptarse que la prima técnica según los artículos 2o. de la Ley 5a. de 1969 y 42 del decreto ley 1042 de 2.97 (sic) normas estas que también considero transgredidas por los actos administrativos impugnados, constituye uno de los factores de la remuneración que

decreto ley 1042 de 2.97 (sic) normas estas que también considero transgredidas por los actos administrativos impugnados, constituye uno de los factores de la remuneración que consiste -como el salario (art. 127 del C.S.T. y 14 de la Ley 50 de 1990, vulnerados por los actos administrativos demandados)- en todo lo que el empleado o funcionario perciba directa y (sic) indirectamente en forma regular y continúa, como retribución por su trabajo, factor éste -prima técnicaque sin razón o causa jurídica valedera emitió reconocer, liquidary pagar, la Mesa Directiva del Concejo Distrital, cuando pagó -parcialmentelos honorarios que correspondía al hoy demandante por su asistencia las (sic) sesiones ordinarias, extraordinarias y comisiones permanentes del Concejo t)istrital. No hubo justificación legal para reconocer la prima técnica, corno factor o elemento integrante de la remuneración, por cuanto que, corno ya se dijo, ésta redunda en un valor económico, el cual la ley le da el carácter de retribución parcial por los servicios prestados por empleados por consiguiente, tratándose de la remuneración del alcalde Mayor del Distrito Especial de Santafé de Bogotá, concurre con los demás factores, en este caso con el salario básico y los gastos de representación. De manera que, según los acuerdos 37 de 1993 y lo. de 1995, del Distrito Capital de Santafb de Bogotá, la remuneración del Alcalde Mayor, consiste en el monto o resultado de sumar los valores correspondientes a salario bás1cu

lo. de 1995, del Distrito Capital de Santafb de Bogotá, la remuneración del Alcalde Mayor, consiste en el monto o resultado de sumar los valores correspondientes a salario bás1cu gastos de representación y prima técnica, dE donde infiérese que los hor,orarios de lo Concejales del Distrito por cada sesión del Consejo a que asistan, o de las Comisione Permanentes, corresponden al monto del sueldo básico, de Los gastos de representación y de la prima técnica que constituyen la remuneración del Alcalde Mayor dividida por veinte (20). Por lo demás olvidó la Mesa Directiva delxo.di.nte Nro. 96-4044' 14 Concejo Distrital, que conforme el artículo 53 de la Carta fundamental, tratándose de asuntos de índole Laboral, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, siempre se deberá tener, en cuenta la situación más favorable al trabajador, de donde resulta, violada ésta norma constitucional por los actos administrativos. Loriforme a escrito visible a folio 90 del expediente (c. Ppal.) alegó de conclusión acogiéndose a las pruebas rec:audadas y demás constancias adjuntas' "en que consta que la prima Técnica hace parte del salario o emolumento que devengan los Concejales." 44 Par su parte, la Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando pruebas (fIs. 51 a 54 C. Ppal.)

Par su parte, la Entidad demandada, mediante apoderada judicial debidamente acreditada, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando pruebas (fIs. 51 a 54 C. Ppal.) y exponiendo como RAZONES DE LA DEFENSA, las siguientes lo referente a la violación de Los artículos 312 y 322 de l Ccrtituc:iór Nacional, dichos artículos prescriben que las disposiciones legales para las municipios aplican al Distrito Capital de Santafé de L3ogotá, cuando no existan normas especiales para esta entidad que regule la materia. En este orden de ideas la ley 136 de 1994. o aplicable subsidiariamente al Distrito Capital y de conformidad con tal disposición, el artículo 67 en su parágrafo primero determina que el salario del alcalde corresponde a l asignación' básica y gastos de representación y sobre esa base se liquidan los honorarios de los concejales, como lo determina así mismo el artículo 66 del mismo ordenamiento. 4)tDpdiefLt Nro. 96-40454 13 Ahora bien, el artículo 34 dei Decreto Ley 1.421 de 1993, dispuso en uno de sus apartes "A los Concejales se les reconocerá honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellos. Por, cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la, remuneración mensual del Alcalde Mayor dividido por 2O' Al respecto, ci Concejo de Santafó de }3ogotá, D.0 - , mediante Acuerdo 37 de 1993, efl su

a la, remuneración mensual del Alcalde Mayor dividido por 2O' Al respecto, ci Concejo de Santafó de }3ogotá, D.0 - , mediante Acuerdo 37 de 1993, efl su artículo 3o., prescribe: "La remuneración para el cargo de Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., será el tope máximo establecido por le ley y los Decretos Reglamentarios" En este orden de ideas al no establecer el decreto ley 1421 de 1993, una normatividad diferente, se debe tener en cuenta lo prescrito por la ley 136 de 1994 que determina los honorarios de los Concejales, lo dispuesto en los artículos 87 parágrafo lo., y 88 e la Ley 136 de 1994, de conformidad con el artículo 322 de la Constitución Nacional, inciso 2o, aplicándose por lo tanto las disposiciones vigentes para los municipios, quedando configurado el factor referido por el salario básico y los gastas de representación que mensualmente devenga el Alcalde Mayor de Sarstafé de 8ogetá, D.C., Así misma la ley precitada en su articulo 66, firma que lo honorarios de los Concejales "no tendrán efecto legal alguno, con carácter de remuneración laboral ni derecho a reconocimiento de prestaciones sociales". El Acuerdo 37 de 1993, expedido por el Concejo del Distrito Capital, fijó al Alcalde Mayor una prima técnica, precisando que a pesar de que tal prima tiene el carácter de factor salarial, no se tiene en cuenta para la Liquidación de Los honorarios de loe Concejales, habida consideración de que su

prima técnica, precisando que a pesar de que tal prima tiene el carácter de factor salarial, no se tiene en cuenta para la Liquidación de Los honorarios de loe Concejales, habida consideración de que su establecimiento tiene por objeto conservar e el desempeAo de su cargo atraer al mismo a personas de especiales calificaciones, Lo cual. significa que su otorgamiento se produce "intuito personee". Igualmente, la ley 136 de 1994 en el artículo i4 al reglamentar la prima técnica para 1osxodente Nro. 96-4Q44 16 empleados municipales, dispuso: "Eqtímulos al personal. Mediante acuerdo los concejos municipales podrán facultar a los alcaldes para que en casos excepcionales hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a lo servidores municipales altamente calificados y requieran pare el desemp&o de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de c:onocimien tos técnicos c: ten ti f icos u especializados." Lomo consecuencia de lo ¡interioro la prima técnica además de ser un reconocimiento a Uás cualidades do la persona debe sor concedida por el alcalde, contando con la autoriacíón del Concejo, lo cual tampoco se da en el caso que nos ocupa. igualmente, mediante escrito que obra a folios 07 a 9 di expediente, presentó alegato de con c: lución meciiarito el cual hace referencia a los Planteamientos jurídicos-,. expuestos al con testar la demanda conc luyendo que u la prima técnica además de ser un reconocimiento a las cualidades de la persona, debe ser

meciiarito el cual hace referencia a los Planteamientos jurídicos-,. expuestos al con testar la demanda conc luyendo que u la prima técnica además de ser un reconocimiento a las cualidades de la persona, debe ser concedida por el Alcalde, contando con la autorizat:ióri del Concejo. lo cual tampoco se da en el caso que nos Ocupa. .

30. Observa la Sala, que a folios 6/7 del expediente cuaderno principal, abra fotocopia del acto acusado -Resolución Nro. 01223 de noviembre 27 de 199-- uPar medio de la cual se resuelve una petición", la hecha, mediante apoderado judicial, por el actor -Dr.

Severo Correa Valenciadirigida a lograr el reconocimiento y pago de los honorarios causados y debidos dada su calidad de Concejal del Distrito CapitalDedinte NrQ, 94-4044 17 ' csados desde el mes de septietnbre pasado hacia el futuro.. Li acto administrativo anteriormente referido Res. 01.223/95-, basa la negativa de la solicitud hecha por el actor, según lo expuesto en los Nrales.. 4.. y 5. de la parte considerativa, que es del siguiente tenor: Que el concepto del 23 de agosto del corriente ao de la Sala de Consulta y del Servicio Civil dl Consejo de Estado con radicado 723 y ponencia del Honorable Magistrado Consejero LUIS CAMILO OSORIO ISAZA, sobre los factores. de remuneración del Alcalde Mayor, que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar 10 honorarias de los Concejal es c1l Distrito, Capital de Canta Fé de

Bogotá seFala:

factores. de remuneración del Alcalde Mayor, que deben ser tenidos en cuenta para efectos de liquidar 10 honorarias de los Concejal es c1l Distrito, Capital de Canta Fé de Bogotá seFala: "Los factores salariales que se deben tener en cuenta para realizar la operación correspondiente a la Liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital son los puntualizados en el articulo 07 de la Ley

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