TA CUN - 96-40487-(13-03-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40487-(13-03-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ODTNAPTO DE CARRE ADTNISTEATTVA /
REGIr 1E1I ESPECIAL DE CA1RE2A PJINISATIVA /
INSUBSISTErTCIA POR INWNJIE[CIA (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., treces (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho. (1998)
MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRA CIN
REFERENCIAS: Ç ¡ < jtrati'° - ¿ C undinarnarca
EXPEDIENTE: 96-40487
1 1
ACTOR: SANDRA BIBIANA TINJACA QUIASUA
DEMANDADO: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD "D. A. S." CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA SANDRA BIBIANA TINJACA QUIASUA, representada a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y previo el trámite de un juicio ordinario, demanda a la NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS", a fin de que se hagan las siguientes,
1. DECLARACIONES Anular la Resolución No.2860 de diciembre 06 de 1995, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señorita SANDRA BIBIANA TINJACA QUIASUA del cargo de Detective Agente 208-07 deExpediente No. 96-40487 2
La Planta global área operativa asignada a la Dirección General del
BIBIANA TINJACA QUIASUA del cargo de Detective Agente 208-07 deExpediente No. 96-40487 2 La Planta global área operativa asignada a la Dirección General del Investigaciones. "2° Ordenar a la Nación Colombiana -Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" reintegrar a la señorita SANDRA BIBLANA TINJACA QUIASUA, al cargo que tenía al momento de su Declaratoria de Insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrita. 3° Ordenar a la Nación Colombiana-Departamento Administrativo de Seguridad Social "DAS" cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día 06 de diciembre de 19985 y la fecha en que se produzca el reintegro. "41 Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación Colombiana -Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" a pagarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistentes al menos, en los intereses corrientes de las sumas ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. "51.- Se declare que para todos los fines legales, y en especial para lo que hace relación a las prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte. "6°.- A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas liquidas, allí reconocidas devengarán intereses comerciales
"6°.- A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Las sumas liquidas, allí reconocidas devengarán intereses comerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecutoria, y a partir de ese momento, interés moratorios hasta la fecha de su pago real y efectivo. "7°.- La Sentencia se comunicará al señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad" DAS", a la Procuraduría General de la Nación, y al MINISTERIO de Hacienda y Crédito Público. (fi. 20 a 21). Soporta el petitum en los siguientes,
II. HECHOS
111. Mi poderdante, señorita SANDRA BIBIANA TINJACA QUIASUA, seExpediente No. 96-40487 3 vinculó a la Administración Pública desde el día 14 de noviembre de 1986, en el cargo de Detective Dactiloscopista Alumno 4115-03, Resolución 2505 del 22 de octubre de 1986. "2. Según Decreto Ley 2147 de septiembre 19 de 1989, es expedido el
Régimen de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" "3. Una vez entró en vigencia el referido Régimen de Carrera del "DAS", mi mandante fue incluida en el Régimen Especial de Carrera, es decir, pasó de empleado de libre nombramiento y remoción a funcionaria de Carrera. "4. Según Decreto No.2146 de septiembre 19 de 1989 mediante el cual se expide el régimen de Administración de Personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", clasifica los empleos de
"4. Según Decreto No.2146 de septiembre 19 de 1989 mediante el cual se expide el régimen de Administración de Personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", clasifica los empleos de Carrera y en su artículo 4° dice: "Empleos de Carrera.- Son de Régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre nombramiento y remoción. y de régimen especial de º~ los de detective en sus diferentes grados:" (Subrayado fuera de texto) "5. El artículo 3° del Decreto 2146 de 1989 prescribe cuales son los empleos de libre nombramiento y remoción y dice:" ... empleos de libre nombramiento y remoción: a) Jefe de Departamento, Subjefe del Departamento, Secretario General, Director, Jefe de Oficina, Jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo, Subdirector Seccional, Subdirector de Academia, Agente Secreto y Alumno de Academia; b) Los empleos de los Despachos del Jefe y del Subjefe del Departamento". "La señorita TINJACA QUIASUA al momento de declararla insubsistente ocupaba el cargo de Detective Agente 208-07 de la planta global área operativa asignada a la Dirección General de Investigaciones. "6° El nominador no acató en forma legal el procedimiento para proceder a la declaratoria de insubsistencia, pues no motivó el Acto, Resolución de Insubsistencia No.2860 de diciembre 06 de 1996, Cómo lo ordena el artículo 35 del Decreto 2146 de 1989. "7. De acuerdo a lo prescrito en la Resolución No.2 860 de diciembre 06 de
Insubsistencia No.2860 de diciembre 06 de 1996, Cómo lo ordena el artículo 35 del Decreto 2146 de 1989. "7. De acuerdo a lo prescrito en la Resolución No.2 860 de diciembre 06 de 1995 ésta se produjo por las facultades que le confiere al Director del Departamento Administrativo de Seguridad el Decreto 2200/89, en armonía con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89 que dice: "Artículo 66.- Causales. a) b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario".Expediente No. 96-40487 4 "Mírese que la señorita TINJACA QUIASUA está inscrita en Carrera, no estaba en el grupo de los empleados de libre nombramiento y remoción, su Resolución no se motivó, y si existió falta el procedimiento era la investigación disciplinaria para verificar los hechos. "8. Durante el tiempo laborado por mi mandante en el DAS cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo, tal Cómo lo puede acreditar su Hoja de Vida durante sus más de Nueve (9) años de servicio a esa Institución. "9 La decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" le implica a mi poderdante serios perjuicios morales y materiales.(fis. 18 a 19).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional (arts. 15,21, 25,29,125,); Art. 36 del C.C.A; Decreto
materiales.(fis. 18 a 19).
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional (arts. 15,21, 25,29,125,); Art. 36 del C.C.A; Decreto 2146/1989 (art. 4, 35,); Decreto 2147 de 1989 (arts.46,47, 53, 66); el concepto de violación se encuentra expuesto a folios 21 a 26.
IV. CONTESTACION DE LA DEMANDA Se opone el apoderado del ente demandado a las pretensiones de la demanda, "por carecer las mismas de los fundamentos necesarios para su prosperidad". (fi. 37).Expediente No. 96-40487 5
y. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado, el último lugar de prestación de servicio del demandante y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentación de la demanda, teniendo en cuenta la última asignación mensual de la demandante $450.523.00 (fi. 27).
VI. ACTUACION PROCESAL la demanda fue admitida mediante auto del 17 de mayo de 1996 visto a folios 30 y 31; fueron decretadas pruebas por auto del 27 de septiembre de 1996 (folio 90); mediante auto del 9 de mayo de 1997 se corrió traslado común a las partes y Ministerio Público para alegatos de conclusión (fi. 111).
II. ALEGATOS DE CONCLUSION El representante legal de la Parte Actora al alegar de conclusión, resalta al despacho que la parte actora se encontraba inscrita en el escalafón de la
carrera administrativa especial del Departamento Administrativo de'3o
II. ALEGATOS DE CONCLUSION El representante legal de la Parte Actora al alegar de conclusión, resalta al despacho que la parte actora se encontraba inscrita en el escalafón de la
carrera administrativa especial del Departamento Administrativo de'3o Expediente No. 96-40487 6 Seguridad "DAS", lo que pretende ser desconocido por la administración dejando el acto sin motivación la cual se debió dar de conformidad con el régimen que regula a dicho ente el Decreto 2146 y 2147 de 1989 art. 44 y el D. 2146 de 1989 art. 34. (fis. 112 a 116) Por su parte la entidad demandada sostiene que "la desvinculación del actor se produjo por una causal prevista en la ley cual es el artículo 66, literal b), del Decreto 2147 de 1989 plenamente aplicable a los funcionarios del régimen especial de carrera cuando el nominador lo considere conveniente..."; y que dado lo anterior no se viola el art. 125 del la Carta Política, puesto que esta norma superior admite también el retiro de los funcionarios públicos por las demás causales previstas en la Constitución y la ley, por lo anterior solicita se denieguen todas y cada una de las súplicas de la demanda (fis. 117 a 119). Y el Ministerio público, rindió concepto y encuentra viable que la entidad demandada estaba facultada para desvincular de la manera como lo hizo a la actora inclusive encontrándose inscrita en el Régimen Especial de Carrera, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el Decreto 2200 de 1989 en armonía con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, es decir, cuando el Jefe del
Régimen Especial de Carrera, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el Decreto 2200 de 1989 en armonía con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, es decir, cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, determina que conviene a la Institución el retiro del funcionario. (Fi. 123) Rituada la instancia en el presente caso y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,131 Expediente No. 96-40487 7
CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se trata de definir la legalidad de la Resolución No. 2860 del 06 de diciembre de 1995 expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS "por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento a la señorita SANDRA BIBIANA T1NJACA QUIASUA, del cargo de Detective Agente 208-07 de la Planta Global, Area Operativa, asignada a la Dirección General de Investigaciones.
Como restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando; la condena al pago de salarios, prestaciones, con aumentos , pago de servicios médicos y hospitalarios y declaración de que no hubo solución de continuidad en el servicio a la institución.
2. Los ataques contra el acto acusado consisten en lo siguiente: "El artículo 25 de la Constitución Nacional, con el cual se garantiza el derecho al trabajo... .Fue infringida esta norma en cuanto el derecho fue adquirido por la actora a través del buen servicio prestado durante el tiempo laborado en la Institución,Expediente No. 96-40487
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garantiza el derecho al trabajo... .Fue infringida esta norma en cuanto el derecho fue adquirido por la actora a través del buen servicio prestado durante el tiempo laborado en la Institución,Expediente No. 96-40487 8 más aún cuando estaba inscrita en el régimen Especial de Carrera, pues de acuerdo a ello tenía la protección del Estado. Pues no se realizaron las investigaciones para aclarar los hechos que se le imputaron ni motivaron el Acto Administrativo mediante el cual fue declarada insubsistente. "Claro es, que el fin del régimen especial de carrera, es la realización de los principios fundamentales de eficacia y eficiencia en la función pública, así Cómo el procurar la estabilidad en los cargos públicos, con base en la honestidad, en el desempeño de los mismos, etc., y en el caso concreto se dan todas estas premisas... "Por tanto, en razón a que son distintas las condiciones de los empleos de libre nombramiento y remoción a los empleados de carrera, es totalmente desproporcionado aplicar, en materia de ingreso, permanencia, promoción y desvinculación, las reglas de los primeros a la condición de los empleados de carrera. Tal consideración, porque en nuestro entender, esa discrecionalidad es una atribución necesaria en cabeza de algunos funcionarios que ejercen una labor eminentemente política o que requieran de colaboradores de su más absoluta confianza para el logro de sus fines. "Igualmente viola el artículo 53 de nuestra carta fundamental En el caso sub-examine, vemos que infringe flagrante la disposición en comento, lo que hace manifiesta la desigualdad de mi representada, violándosele los beneficios mínimos
"Igualmente viola el artículo 53 de nuestra carta fundamental En el caso sub-examine, vemos que infringe flagrante la disposición en comento, lo que hace manifiesta la desigualdad de mi representada, violándosele los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, menoscabándose el derecho aun trabajo digno y justo.... "ha confundido el señor Jefe del Departamento Administrativo, que la facultad discrecional otorgada por el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, se encuentra en absoluta contradicción con el artículo 125 de la Constitución Nacional, por cuanto establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, razón por la cual su retiro deberá realizarse no por discrecionalidad sino por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación al régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley, luego al haber confundido tal disposición ha violado sin duda alguna derechos fundamentales constitucionales.Expediente No. 96-40487 9 "Finalmente, cuando el Decreto 2146 de 1989, en su artículo 2°., establece que los empleos en el Departamento Administrativo de Seguridad, según la naturaleza y la forma Cómo deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y de régimen especial de carrera, sin duda, obviamente los está diferenciando, y por tal no cabe en nuestro entender cómo es que se puede aplicar esa discrecionalidad a un empleado público que pertenece a carrera especial." (fis. 39 a 43).
carrera, sin duda, obviamente los está diferenciando, y por tal no cabe en nuestro entender cómo es que se puede aplicar esa discrecionalidad a un empleado público que pertenece a carrera especial." (fis. 39 a 43). Concluye la Sala , que de acuerdo al concepto transcrito, el actor acusa el acto, por violación constitucional de los normas del trabajo, arts. 53 y 125. Y acusa al Decreto 2147 de 1989 que consagra y define específicamente el régimen de Carrera de los funcionarios y empleados del DAS, por desconocer el art. 125 de la Carta, haciéndole repulsa a la discrecionalidad establecida en la norma con base en la cual la administración produjo su insubsistencia. Y pide se atenga el juez , al art. 4° del D. 2146 de 1989, el cual determina que el cargo de detective es de Carrera Especial. Por su parte, la entidad demandada sostiene: La representante de la parte actora estructura su demanda sobre la supuesta violación de los artículos 2, 5, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política.... Al analizar la norma transcrita (art. 125 C.P. ) encontramos que al referirse al tema del retiro para los que están inscritos o escalafonados en elExpediente No. 96-40487 lo régimen de carrera, ésta señala Cómo eventos en los que se procede: la calificación no satisfactoria, la violación al régimen disciplinario, y las demás causales previstas en la Constitución o la ley, lo cual supone la existencia de otras que aunque no estén identificadas o individualizadas en dicho
procede: la calificación no satisfactoria, la violación al régimen disciplinario, y las demás causales previstas en la Constitución o la ley, lo cual supone la existencia de otras que aunque no estén identificadas o individualizadas en dicho artículo, si las reconoce el constituyente o el legislador, por lo que resulta plenamente legal su aplicación. Así las cosas, no se puede menos de aceptar la legal existencia y aplicación de disposiciones que permiten el retiro de un funcionario de carrera por circunstancias diferentes a la calificación insatisfactoria o la comisión de una falta disciplinaria que trae la Constitución. "por su parte la Ley 27 de 1992, que desarrolló el artículo 125 precitado, establece expresamente en el inciso 2°., del articulo 2° que: "Los servidores del estado que presten sus servicios a la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución o la ley". (el resaltado es mío). "( ... ) "la circunstancia de que el Decreto 2147/89 haya sido expedido con anterioridad a la vigencia de la actual Carta Política no implica que su contenido sea inconstitucional, pues esta última al contemplar en forma expresa otras causas de retiro señaladas en la ley, autoriza su aplicación. "( ... ) "Así las cosas tenemos que el personal de detectives del DAS que se encuentra inscrito en la carrera especial, goza de la protección y prerrogativas que consagra la ley, pero el
causas de retiro señaladas en la ley, autoriza su aplicación. "( ... ) "Así las cosas tenemos que el personal de detectives del DAS que se encuentra inscrito en la carrera especial, goza de la protección y prerrogativas que consagra la ley, pero el nominador tiene la facultad de DECLARAR LA INBSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO EN PROVIDENCIA SIN MOTIVAR, teniendo en cuenta la causal prevista en el art. 66, literal b) del Decreto 2147 de 1989, en concordancia con el inciso 2°. Literal b) del artículo 34 del Decreto 2146/89, que se relaciona con las razones de conveniencia para el retiro del funcionario a juicio del Director. Dicho de otra manera, el Director del DAS está autorizado para ejercer la FACULTAD NOMINADORA en la modalidad de 1NSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO, por cuanto la normatividad no limita dicha facultad cuando aExpediente No. 96-40487 11 juicio del jefe es conveniente para el servicio, sin que la ley exija en este caso la observancia de procedimiento especial. "La insubsistencia motivada del nombramiento tiene relación con aquellos casos en los que disposiciones especiales tienen previstos causales y procedimientos especiales de retiro de esta forma sin precisión sobre la motivación del acto; por lo tanto, como la normatividad aplicable contempló la insubsistencia sin motivación del nombramiento del detective inscrito en carrera, forzoso es entender que lo reglado en el artículo 35 del Decreto 2146/89 NO ES APLICABLE a este personal. "De igual manera debe observarse que al citarse en el encabezado de la Resolución de Insubsistencia que la misma se
forzoso es entender que lo reglado en el artículo 35 del Decreto 2146/89 NO ES APLICABLE a este personal. "De igual manera debe observarse que al citarse en el encabezado de la Resolución de Insubsistencia que la misma se profiere con base en lo dispuesto en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147/89, es decir por considerarlo conveniente al buen servicio público, se presume que es ésta la motivación de la misma. De lo expuesto se desprende claramente que el Director del DAS no incurrió en desconocimiento de lo normado en el artículo 125 dela Constitución ni en la Ley 27 de 1992 y, menos aún, con el acto cuya nulidad se depreca se violaron las normas constitucionales citadas, debido a que dentro del Departamento Administrativo de Seguridad existe una carrera administrativa especializada para el mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que éste realiza, por lo que son los Decretos 2146 y 2147 de 1989 los aplicables para regular las situaciones laborales que allí se presentan"(6 1 a 87).
3. La Sala para resolver comenzará por establecer la situación fáctica de la actora, y luego la analizará a la luz de las normas que adecuan la situación laboral probada de la actora , así: 3.1. SITUACION FACTICA DE LA ACTORA:Expediente No. 96-40487 12 1.- La señora SANDRA BIBIANA T1NJACA QUIASUA se vinculó al D.A.S. el 14 de noviembre de 1986 en el cargo de DETECTIVE
(DACTILOSCOPIA-ALUMNO) 4115-03, por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 2505 del 22 de octubre de ese año. (fi. 18).
(DACTILOSCOPIA-ALUMNO) 4115-03, por nombramiento que se le hiciera mediante Resolución No. 2505 del 22 de octubre de ese año. (fi. 18). 2.- Tomo posesión del cargo de Detective dactiloscopia 4115 -04 de Investigaciones, mediante resolución 1485 del 11 de junio de 1987. 3.- Se le inscribió en el escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 2134 del 5 de julio de 1990 emanada del D.A.S.., en el cargo de DETECTIVE AGENTE GRADO 05. (fi. 128 H.V). 4.- Tomó posesión del cargo de DETECTIVE AGENTE CODIGO 208 GRADO 05 de la Planta Global - Área Operativa De la División de Identificación Dirección General de Investigaciones por incorporación que se le hiciera mediante Resolución No. 1349 del 6 de julio de 1993 (fi. 190 H.V.). Fue calificada en dicho cargo por el período 10 de diciembre /92 a 31 de mayo 1993. (fi. 187). 5.- Tomó posesión del cargo de DETECTIVE AGENTE CODIGO 208-06 por INCORPORACION que se le hiciera mediante Resolución No. 0398 del 24 de febrero de 1994 (fi. 199 H.V) En este cargo se le calificó por el periodo de 10 de junio/93 a noviembre de 1993 (fi. 200 H.V).Expediente No. 96-40487 13 6.- Posteriormente, tomó posesión del cargo de DETECTIVE AGENTE CODIGO 208-07 por 1NCORPORACION que se le hiciera mediante Resolución No 0425 del 28 de Febrero de 1994. (fi 202 H.V)
6.- Posteriormente, tomó posesión del cargo de DETECTIVE AGENTE CODIGO 208-07 por 1NCORPORACION que se le hiciera mediante Resolución No 0425 del 28 de Febrero de 1994. (fi 202 H.V) En este cargo se le calificó por el periodo de 1° diciembre /93 a mayo 31 de 1994 (fi 210 H.V).
7. Fue declarado insubsistente su nombramiento de este último cargo por la Resolución. 2860 de 1995, acto acusado con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el literal b), Artículo 66 del Decreto 2147 de 1989.
3.2. REGIMENES DE PERSONAL Y DE CARRERA DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS.
Por medio del Decreto 2200 de 1989 el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades de los artículos 135 de la Constitución Política y 1°. De la Ley 202 de 1936, DELEGO en el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad -DASla función de declarar y proveer las vacancias definitivas en el organismo bajo su dirección, salvo los cargos allí determinados expresamente. El Decreto 2146 del 19 de diciembre de 1989 consagra el Régimen de Administración de Personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, aplicable por supuesto, a los empleados de lanis Expediente No. 96-40487 14 entidad; y en su artículo 4° establece que dentro del D..A.S. se dan dos regímenes de carrera, uno ordinario y otro especial. Y el Decreto 2147 del 19 de septiembre de 1989 expide el régimen
entidad; y en su artículo 4° establece que dentro del D..A.S. se dan dos regímenes de carrera, uno ordinario y otro especial. Y el Decreto 2147 del 19 de septiembre de 1989 expide el régimen de carrera de los empleados de la entidad, indicando que existen dos clases la ordinaria y la especial, definida la primera como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del mismo que no sean de libre nombramiento y remoción (art. 4°.) y la segunda, como el haz de disposiciones que regulan los mismos aspectos, pero respecto de los detectives de la institución, en todas sus denominaciones y grados (art. 46). Dentro de la normatividad precitada se encuentra el art. 66 que autoriza el retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, entre otras, por la razón de que el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.. De conformidad con lo allegado al expediente, no queda la menor duda de que la accionante en el cargo de detective 208-07 fue calificada por el período de diciembre de 1993 a mayo de 1994 (fi. 210 H.V.); y en el período de junio de 1993 a noviembre de 1993 fue calificada en el cargo de Detective 208-06. Se halla calificación por el lapso de diciembre de 1992 a mayo de 1993 como detective agente grado 05139 Expediente No. 96-40487 15 Entonces ello conduce a aceptar que había obtenido los ascensos dentro de esos cortos lapsos, seguramente de acuerdo al art. 62 del D.E. 2147 de
Expediente No. 96-40487 15 Entonces ello conduce a aceptar que había obtenido los ascensos dentro de esos cortos lapsos, seguramente de acuerdo al art. 62 del D.E. 2147 de 1989, que obedecía a reconocimiento de méritos, sin esperar el tiempo necesario para cada promoción. Con tal recuento es dable aceptar por la Sala, atendiendo a la forma como llegó al cargo de Detective Agente 208-07, que lo fue mediante la incorporación ordenada por Resolución No. 425 del 28 de febrero de 1994 -según se lee del acta de posesión (fi. 202 H.V.)- que accedió a dicho cargo por ascenso y en tal virtud prosiguió con el escalafón en éste último grado. Aceptada esta calidad en la demandante, se deben proceder a despachar los cargos en el orden en que fueron enunciados, así: 1°. DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.- Para la Sala no se configura la violación al derecho al trabajo, ni del art. 125 de la Carta Política, dado que el acto de insubsistencia, fue expedido en ejercicio de la facultad consagrada en el art. 66, lit. b) del Decreto 2147 de 1989, norma que no se puede considerar violatoria del derecho al trabajo, ni de la estabilidad laboral alegada, dada su armonía con el artículo 125 ya citado, en cuanto que este prevé formas de retiro "... las demás causales previstas en la Constitución y como la Ley". Y es precisamente una hipótesis legal de retiro la instaurada en el Decreto Extraordinario No 2147 , la utilizada por el nominador.Expediente No. 96-40487 16 Como lo afirma el extremo opositor de la controversia, la Ley
precisamente una hipótesis legal de retiro la instaurada en el Decreto Extraordinario No 2147 , la utilizada por el nominador.Expediente No. 96-40487 16 Como lo afirma el extremo opositor de la controversia, la Ley 27 que desarrollo el art. 125 de la Carta, al señalar la cobertura de dicha Ley, dice que los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso y por virtud de la Ley, Ministerio de Defensa, Organización Electorál y demás sectores y entidades con carreras especiales o sistemas específicos de Administración de Personal, continuaran rigiéndose por las normas vigentes para ellos , consagradas en la Constitución y en la Ley. Como existen normas especiales que estatuyen sobre Carrera, en sus distintos situaciones y novedades administrativas, estas tienen su vigor legitimo. Tampoco puede desconocerse en este momento que tal facultad que pudiera parecer exótica dentro del ordenamiento de la Carrera, no lo es, pues entiende la Sala que obedece a la filosofia que movió al legislador para consagrarla, atendida la naturaleza de la institución, sus objetivos, su especialidad de trabajo y muchos factores que la toman diferente de las demás organizaciones estatales del país:
2.- VIOLACION LEGAL.
Del decreto 2146 de 1989, art 4° debe decirse que esta norma tan solo concibe los empleos de régimen ordinario y especial de carrera. Este principio consagrado allí, no puede materialmente ser violado por el acto censurado. /Expediente No. 96-40487 17 ,/Sobre el art. 35 ibídem, este autoriza el decreto de insubsistencia de los
Este principio consagrado allí, no puede materialmente ser violado por el acto censurado. /Expediente No. 96-40487 17 ,/Sobre el art. 35 ibídem, este autoriza el decreto de insubsistencia de los empleados del departamento, sometidos a régimen ordinario o especial de carrera en forma motivada; este aspecto contemplado legalmente, se ha dicho, obtiene un precisión en el decreto 2147 del mismo año "por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del DAS", en el artículo
66. No obstante señalar este artículo que el retiro del servicio de los
funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los caso previstos por disposiciones precedentes de este decreto y por lo dispuesto en el art. 33 de 2146 de 1989, preceptuó que sin embargo la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por ciertas razones y entre ellas señala por el ejercicio de la facultad discrecional del jefe del departamento. 1' Por lo tanto debe señalarse que el art. 35 mencionado no era el precisamente aplicable en el caso presente. Con lo anterior enfoque jurídico se resuelve la pretendida violación por el censor del acto del art. 35 del Decreto 2146 de 1989. Sobre la normatividad estudiada en el libelo (art. 46,47,53,66 del D.E. 214