TA CUN - 96-40492-(18-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40492-(18-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION - Reliquidaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QÚtÑ1ERO .
Santafé de Bogotá D.C., septiembre diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REF : PROCESO No. 96-40.492
ACTOR: HUGO ARMANDO ROJAS TORRES
AUTORIDADES NACIONALES
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Reajuste Pensional HUGO ARMANDO ROJAS TORRES, identificado con C.C. No. 2'860.784 de Bogotá, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 8 de abril de 1996, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E 5 de esta demanda las siguientes: "PRIMERA°- Declarar que es parcialmente nulo el artículo 21 de la Resolución No.003521 del 24 de noviembre de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, en cuanto por ella se accedió a modificar la cuantía de la pensión de Gracia del actor a $164.642.39 a partir delEXPEDIENTE No. 40.492
ACTOR: HUGO ARMANDO ROJAS TORRES PAG. 2 3 de febrero de 1992, cuando dicha cuantía debido ser $231.902.92
SEGUNDA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague
PAG. 2 3 de febrero de 1992, cuando dicha cuantía debido ser $231.902.92 SEGUNDA.- Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le pague su pensión de jubilación en cuantía de $231.902.92 a partir del 3 de Febrero de 1992, y en consecuencia la CAJA NACIONAL DE PREVISION deberá proceder a reliquidar los reajustes pensiónales decretados en favor de mi mandante, por concepto de la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la nueva cuantía pensional de $231.902.92 TERCERA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante las diferencias de las Mesadas Pensiónales, entre los valores que le reconoció y los que debe reconocer, según la petición anterior. CUARTA.- Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 1760 del C.C.A. pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) meses, contados después de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de éste término. SEXTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que se de cumplimiento al fallo dentro M término previsto en el artículo 176 del C.C.A." Son H E C H 0 5 principales de la demanda los siguientes: "PRIMERO: El señor HUGO ARMANDO ROJAS TORRES, prestó sus servicios al Distrito Especial de Bogotá, desde el 9 de febrero de 1961 hasta el 19 de marzo de 1993.
"PRIMERO: El señor HUGO ARMANDO ROJAS TORRES, prestó sus servicios al Distrito Especial de Bogotá, desde el 9 de febrero de 1961 hasta el 19 de marzo de 1993. SEGUNDO.- Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el 9 de Febrero de 1981.EXPEDIENTE No. 40.492
ACTOR: HUGO ARMANDO ROJAS TORRES
PAG. 3 TERCERO.- Mi mandante HUGO ARMANDO ROJAS TORRES, nació el día 3 de Febrero de 1942, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 2 de febrero de 1992. CUARTO.- De conformidad con los hechos precedentes y por mi mandante haber laborado en Primaria, adquirió el derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconociera y pagara una pensión Vitalicia de Jubilación conforme ley 114 de 1913y 116 de 1928. QUINTO.- Mi mandante, solicito ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1913, habiendo sido radicada su solicitud bajo el No. 01301 del 15 de Septiembre de 1993. SEXTO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante Resolución No. 044090 del 20 de diciembre, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas, reconoció a mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 3 de Febrero de 1992 y en cuantía de $163.867,85
SEPTIMO.- El señor HUGO ARMANDO ROJAS TORRES,
mi mandante la Pensión de Jubilación solicitada con efectividad al 3 de Febrero de 1992 y en cuantía de $163.867,85 SEPTIMO.- El señor HUGO ARMANDO ROJAS TORRES, interpuso Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación contra la Resolución No. 044090 de¡ 20 de Diciembre de 1993, a fin de que se modificara la resolución recurrida en lo que tiene relación con la cuantía, para que ésta quedara en una cuantía mayor. OCTAVO.- En la resolución No. 044090 del 20 de Diciembre de 1993 tan solo se le tuvo en cuenta a mi mandante para la liquidación de su pensión el sueldo básico, sobresueldo y reajuste, devengados por mi mandante en el año anterior a la causación del Derecho, dejando de computar los siguientes factores salariales: Sobresueldo descongelado para 191 durante (7 meses y 29 días), son $742.922.91 Prima de Alimentación 1991 - 1992 $219.775.23 Prima de Habitación 19911992 $ 1.800.00 Prima de Navidad Proporcional 1991 $181.151.64 Prima de Navidad Proporcional 1992 $ 27.208.50 NOVENO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Subdirección de Prestaciones Económicas, mediante la Resolución No. 015060 de¡ 28 de Diciembre de 1994, desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No. 044090 del 20 de diciembre de 1993, y confirmó a ésta en todas y cada una de sus partes.
DECIMO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION,
desató el Recurso de Reposición interpuesto contra la resolución No. 044090 del 20 de diciembre de 1993, y confirmó a ésta en todas y cada una de sus partes. DECIMO.- La CAJA NACIONAL DE PREVISION, Dirección General, mediante Resolución No. 003521 de¡ 24 de Noviembre de 1995, desató el Recurso deEXPEDIENTE No. 40.492
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PAG. 4 Reposición No. 044090 del 20 de Diciembre de 1993, y en su artículo 11 revocó las Resoluciones Nros. 044090 del 20 de diciembre de 1993, 0105060 del 28 de diciembre de 1994 y 007582 del 25 de julio de 1995. En su artículo 2° reconoce pensión mensual de jubilación en cuantía de $164.642.39 efectiva a partir del 3 de febrero de 1992. DECIMO PRIMERO.- Si la CAJA NACIONAL DE PREVISION hubiera tenido en cuenta los factores salariales que dejo de tener en cuenta y que fueron debidamente acreditados, hubiera concluido en que durante el último año de servicios mi mandante devengó 3710.446,80 que al multiplicarse por el coeficiente 0.0625 arrojaba un valor de pensión de $231.902,92. DECIMO SEGUNDO.- Ni la ley 33 de 1985, ni el artículo 11 de la Ley 62 del mismo año son aplicables a la pensión gracia, pues la Pensión gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al tesoro Nacional. DECIMOTERCERO.- La Resolución No. 003521 del 24 de
de la Ley 62 del mismo año son aplicables a la pensión gracia, pues la Pensión gracia no se paga con cargo a aportes, sino con cargo directo al tesoro Nacional. DECIMOTERCERO.- La Resolución No. 003521 del 24 de Noviembre de 1995 fue notificada el día 30 de Noviembre de 1995, por lo que estoy dentro del término para incoar la acción. DECIMO CUARTO.- Mi mandante prestó sus últimos servicios en el Departamento de Cundinamarca, por lo que esa Honorable Corporación es competente por el factor territorial para conocer la litís." Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional .- Arts. 20, 6°, 25, y 58 Código Civil.- Art. 10 Ley 57 de 1887.- Art. 51. Ley 40 de 1996.-Art. 40. Decreto Reglamentario 1743 de 1966: Art. 50. Ley 33 de 1985.- Art. l°. ley 62 de 1985.- Art. 1. Ley 114 de 1913: Arts. 10 y 51. Ley 116 de 1928 : Arts. 6°.EXPEDIENTE No. 40.492
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PÁG. 5 Ley 37 de 1933 : Art. 30 TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 36) el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 36 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a
notificado al Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (folio 36 vuelto) la Entidad demandada constituyo apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la entidad demandada dió contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 39 a 43 de¡ expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio57), el apoderados de la Entidad demandada allego sus alegatos en memorial visibles a folios 66 a 69 del exp., y el apoderado de la parte actora allego sus alegatos en memorial visible a folios 58 a 65 del exp. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL, no emitió concepto en memorial visible a folio 70 del expediente. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES Recapitulando, el actor, por intermedio de apoderado impetra la nulidad parcial del artículo 2° de la Resolución No 003521 de¡ 24 de noviembre de 1995, proferida por la el Director General de la CAJA NACIONAL DEEXPEDIENTE No. 40.492
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PAG. 6 PREVISON mediante la cual se accedió a modificar la cuantía de la Pensión de Gracia del actor, en una cuantía menor ($164.642.39) a la que le correspondía ($231.902.92). (folio 6 del exp.) La presente acción va encaminada a que este Tribunal defina la discrepancia que existe entre las partes sobre los factores que inciden en la
le correspondía ($231.902.92). (folio 6 del exp.) La presente acción va encaminada a que este Tribunal defina la discrepancia que existe entre las partes sobre los factores que inciden en la determinación de la cuantía pensional reconocida por la Resolución acusada, dado que por un lado CAJANAL aplicó los parámetros de la ley 33/85, en donde solamente se tiene en cuenta para determinar el 75% de la pensión el salario básico del último año, el sobresueldo y reajuste en tanto que la parte demandante considera que debe liquidarse las prestación de acuerdo a lo señalado en la ley 4 de 1966, en la cual indica que para fijar la cuantía de la pensión se deberá tomar como base "el 75% de¡ PROMEDIO MENSUAL de los salarios devengados durante el último año de servicios..." Así las cosas, para decidir este asunto es necesario que esta SALA absuelva los interrogantes siguientes: ¿ Se encontraba el actor bajo un régimen pensional especial? ¿La cuantía de la pensión de los docentes establecida en la ley 40 de 1966 y en su Decreto Reglamentario, fue derogada por la ley 33 de 1985 y por la ley 62 de ese mismo año? ¿Se encuentra la pensión reconocida al demandante dentro de la excepción de la ley 33/85? De tal suerte, que definiendo los anteriores puntos podremos arribar al meollo del asunto. Es decir, definir cuales son los factores para determinar la cuantía de la pensión de señor HUGO ARMANDO ROJAS TORRES.EXPEDIENTE No. 40.492
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PAG. 7 Con relación al primer aspectos, registra la SALA que habiendo estado
ACTOR: HUGO ARMANDO ROJAS TORRES
PAG. 7 Con relación al primer aspectos, registra la SALA que habiendo estado vinculado al Magisterio el demandante, en calidad de maestro de Primaria, tal como lo certifica el Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.C. (folio 25 Tomo II del exp.) y como se desprende del mismo texto acusado, este se encontraba sujeto a las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes en el país, entre ellas la Ley 114 de 1913, que establece: "Artículo 10.- Los maestros de la escuelas primarias oficiales que hayan servido al magisterio por un término no menos de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley" "Art.4°.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración: 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbre: 3) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en éste inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4) Que observe buena conducta 5) Que si es mujer éste soltera o viuda 6) Que ha cumplido cincuenta años, o que se haya en incapacidad.." En el sub-¡¡te, resulta claro, entonces, que el actor se encontraba bajo el RÉGIMEN ESPECIAL que la ley le otorgaba a los docentes en materia de
cincuenta años, o que se haya en incapacidad.." En el sub-¡¡te, resulta claro, entonces, que el actor se encontraba bajo el RÉGIMEN ESPECIAL que la ley le otorgaba a los docentes en materia de jubilaciones y en consecuencia su vocación a dicha prestación no surge el RÉGIMEN GENERAL de la ley 33/85, ni de la Ley 62 de ese mismo año. Encontrándose demostrado que el docente HUGO ARMANDO ROJAS TORRES se encontraba dentro de un régimen especial, no le son aplicables las normas que se dictaron para fijar la cuantía en la ley general vigente para la época en que se produjo el acto y bajo cuya normatividad se decideEXPEDIENTE No. 40.492
ACTOR: HUGO ARMANDO ROJAS TORRES PAG. 8 este negocio, pues dicha ley dejó a salvo dichos regímenes especiales al disponer: "No quedan sujetos a esta regla los empleados oficiales que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley ha determinado expresamente, Ni AQUELLOS QUE POR LEY DISFRUTEN DE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES." (inciso 2° art. 1 de la ley 33 de 1985) No sucedería lo mismo si el acto acusado hubiese sido dictado bajo los parámetros de la ley 100 de 1993, que unifica el régimen pensional y que señala taxativamente las excepciones en ella art. 279.
Así las cosas CAJANAL, al reconocerle la pensión al demandante debió aplicar la excepción señalada en la norma antes transcrita y si no lo hizo el acto esta incurso en una de las causales de anulación previstas en la ley, por infracción directa.
aplicar la excepción señalada en la norma antes transcrita y si no lo hizo el acto esta incurso en una de las causales de anulación previstas en la ley, por infracción directa. Resueltos los primeros interrogantes, procederemos a determinar si el acto acusado se atemperó al régimen de excepción que regula el reconocimiento de la pensión al demandante.
Veamos: Del mismo cuerpo del acto acusado y de la certificación que obra al folio 25
M tomo II del expediente administrativo, es posible determinar que CAJANAL no tuvo en cuenta los factores salariales alegados por el demandante para promediar los ingresos del último año, sino que para establecer el monto de la pensión se limito a realizar la liquidación con el 75% de los salarlos devengados durante el último año de servicios sobre los factores a que hace alusión la ley 33 de 1985 por haber adquirido el Status en vigencia de dicha norma (folio 32) contrariando de ésta manera lo señalado en el artículo 4 de la ley 4 de 1966, que obligaba a la Caja a computar los ingresos laborales del último año para fijar el 75% el cuantum pensional de los empleados del magisterio.EXPEDIENTE No. 40.492
ACTOR: HUGO ARMANDO ROJAS TORRES
PAG. 9 La liquidación por aportes no incide en la determinación de la cuantía de la denominada PENSION GRACIA, de los docentes, la cual por disposición de la ley 100/93 continua a cargo de CAJANAL y del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS, cuando éste sustituya la Caja. Dentro de la anterior perspectiva, la Sala considera que las suplicas de la
la ley 100/93 continua a cargo de CAJANAL y del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS, cuando éste sustituya la Caja. Dentro de la anterior perspectiva, la Sala considera que las suplicas de la demanda están llamada a prosperar en consecuencia, CAJANAL deberá proceder a reliquidar la pensión de jubilación reconocida por el acto acusado, teniendo en cuenta los siguientes ingresos laborales del demandante: A) Prima de Alimentación B) Prima de Habitación C) Prima de Navidad Todos estas factores fueron efectivamente devengados por el docente, tal como se indica en la certificación visible al folio 25 del Tomo II del expediente prestacional allegado por CAJANAL. Con la reliquidación ordenada, la Caja procederá a su vez a reconocer los reajustes pensiónales y las diferencias de mesadas pensiónales que se produzcan con ella. Las sumas consolidadas podrán ser indexadas de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la pensión gracia). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh Indice Final Indice InicialEXPEDIENTE No. 40.492
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PAG. 10 Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás
ACTOR: HUGO ARMANDO ROJAS TORRES
PAG. 10 Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Al probar el acto fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió al emitirse el acto parcialmente acusado y al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija parcialmente el acto administrativo, deberá la Sala acceder las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Declarar, parcialmente la nulidad de la Resolución No. 003521 del 24 de noviembre de 1995, por la cual la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, fija en el artículo 20 , el valor de la pensión del señor HUGO ARMANDO ROJAS TORRES, en la suma de $164.642.39, por las razones expuesta en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, o a la entidad que asuma sus obligaciones, a reliquidar el valor de la pensión reconocida al demandante, con el promedio
razones expuesta en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.- En consecuencia ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, o a la entidad que asuma sus obligaciones, a reliquidar el valor de la pensión reconocida al demandante, con el promedio de los ingresos laborales que tuvo en el último año de servicios y teniendoEXPEDIENTE No. 40.492
ACTOR: HUGO ARMANDO ROJAS TORRES PAG. 11 en cuenta lo cancelado por concepto de Primas de Alimentación, Habitación y Navidad, conforme a lo dicho en éste proveído.
TERCERO.- Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, o a la entidad que asuma sus obligaciones, a pagar las sumas que por conceptos de mesadas y reajustes pensiónales resulten a favor del demandante, actualizados de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final, Indice Inicial CUARTO.- Si esta sentencia no fuere apelada por la administración, envíese al Honorable Consejo de Estado para que surta la consulta de que trata el artículo 184 del C.C.A. QUINTO.- En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el Acta No. 37 de la fecha.
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado según consta en el Acta No. 37 de la fecha.