TA CUN - 96-405-(12-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-405-(12-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC& U' SECCION SEGUNDA nQ SUBSECCION B e'C VjJ
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
MAGISTRADO PONENTE Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ ______ S'1 _ r 1.2 ir Me t. -
PROCESO Nro. 96-405
ACCIONANTE : BLANCA ANGELICA MONCAYO DE
GONZALEZ
ACCIONADA : CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA DERECHOS 25, 29 C.N.
La seUora BLANCA ANGELICA MONCAYO DE (3ONZALEZ identificada con cédula de ciudadanía Nro. 27.078.573 de Pasto, interpone Acción de Tutela contra LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPIJBLICA "..por violación de derechos constitucionales fundamentales del trabajo, debido proceso y derechos adquiridos... Ejercita la presente acción de tutela para lograr le sea satisfecha la siguiente PETICION: ". .Solicitamos al Honorable Tribuna] Administrativo de Cundinamarca, que TUTELE nuestros derechos fundamentales del trabajo, igualdad, debido proceso y derecho adquiridos,xDediente Nro. 96-405 2 Honorable Tribunal Administrativo de Nario, o en su defecto atenerse al fallo que profiera el Honorable Consejo de Estado sobre la solicitud de Convocatoria 01 y 02 de 1996 y el fallo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por mi propuesta y radicada bajo el número 13.079 en esa Corporación ...".
Honorable Consejo de Estado sobre la solicitud de Convocatoria 01 y 02 de 1996 y el fallo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por mi propuesta y radicada bajo el número 13.079 en esa Corporación ...". Fundamenta la acción impetrada, en los HECHOS que relata a folios 1 a 2 y que básicamente hace consistir en la situación originada por el fallo favorable que fue promulgado por el H. Tribunal Administrativo de Nario mediante el cual se ordenó el reintegro del hoy accionante "al mismo cargo e Revisor de documentos Técnico Grado 02, o a otro cargo equivalente con el mismo grado y remuneración, dentro de las mismas condiciones de trabajo en la ciudad de Pasto.", situación que se hizo efectiva -por parte de la accionadaen condiciones que considera -la accionantees la ordenada por el fallo y por consiguiente no se ha dado -fiel cumplimiento a la orden Judicial.". Por no estar de acuerdo con la situación de Reintegro antes mencionada, fue demandada -nuevamentela actuación de la administración, mediante demanda radicada en el H. Tribunal de Nario bajo el Nro. 07103 y que se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado - Sección Segunda. Que aún encontrándose en trámite demanda contra el acto de reintegro, la administración convocó a concurso abierto para proveer cargos en el Nivel Administrativo "ocupados por el sinnúmero de reintegrados j 1 r Fil r4 rl - 1 =w .r4.-4 ,4 .1ExDedient Nro. 96-405 3 debidamente demandados ante el Consejo de Estado y' "Hasta el momento de presentar esta acción no ha sido
j 1 r Fil r4 rl - 1 =w .r4.-4 ,4 .1ExDedient Nro. 96-405 3 debidamente demandados ante el Consejo de Estado y' "Hasta el momento de presentar esta acción no ha sido resuelta la petición que se encuentra radicada bajo el número 13.63011. razón por la cual, los "reintegrados" no se hicieron presente al correspondiente examen concurso. El s&or Contralor General e la República emitió la Resolución Nro. 04703 de agosto 14 de 1996 mediante la cual se desvinculó -a la hoy accianantedel cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo Grado 4 en la Dirección Seccional de Nario.". Invoca como FUNDAMENTOS DE DERECHO: Los DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS contenidos en los artículos 25 y 29 de la Constitución Nacional y los correspondientes a los derechos adquiridos, cuya fundamentación obra a folios 3 a 5 del escrito de tutela.
Aporta como ANEXOS: los que obran a folios 6 a 25 del expediente.
El accionante, bajo la gravedad del juramento, manifestó: '1 • nco h LfltLyc, AiR d. T$.tt.3.. i L 1 Im p ti. .n t• ri n iAn ut.riddId i.dLi.ajan.1 d.1Exoediente Nro. 96-405 4 La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaria General de esta Corporación mediante oficio T--000709 el día 03 de septiembre del ao en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. Este Despacho, mediante auto de septiembre 05
La presente acción de tutela fue remitida por la Secretaria General de esta Corporación mediante oficio T--000709 el día 03 de septiembre del ao en curso, correspondiendo por reparto a esta Subsección. Este Despacho, mediante auto de septiembre 05 de 1996, avocó el conocimiento de las diligencias y decretó pruebas (fis. 28/29). Dicha providencia fue notificada mediante telegramas enviados a las partes a las direcciones relacionadas en el libelo demandatorjo. Igualmente, fue expedido el oficio Nro. SBT-359 requiriendo la información necesaria para el estudio de la presente acción. La Sala, para decidir de fondo, por ser procedente, hace las siguientes CONSIDERACIONES previas: Observa LA SALA que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagra a favor de toda persona la acción de tutela como mecanismo de proteeción inmediata de las derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública". El Decreto 2591 de 1991 "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" reitera en sus artículos lo. y So.. los principios constitucionales en cuanto a su objeto y procedencia.xodiente Nro. 96-40 5 Es así como los artículos lo. y 2o. ibidem y el 2o. del Decreto 306 de 1991 "por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que salo tienen rango legal
Decreto 2591 de 1991" establecen que la acción de tutela pretende la protección de los derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, "no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que salo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes., los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior". Más observa la Sala., que esta acción sólo procede cuando el afectado no disuonaa de otro medio de defensa judicial. Los hechos aquí presentados permiten el ejercicio de acción jurídica, distinta de la Tutela, ante la jurisdicción competente, ya que cuanto solicita la accionante es que se ordene '1 ...] R
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Reøii4c.6n $ 04702 d aumuto 14 de 1994 y en 1igr ce de tricta aUeplieLent., el «CM110 proP.,-idc wUr .1 Hanareble Tribunel d. Nria a en •A deP.ta el fl1c, qiim prefiere el #4c9n«a#-dLblw Cane..a de Eted.,, ec.bre le Caliitd de le Ce»nvwc^tc>ria 01 y 02 da 14 y al falle de NUlidad y $eteb1ejetø del D.recha par mi y O- ^ dC^d^ bie el neera 1.07 n ccc por cuanto es fácil colegir que esta es la forma como espera se le restablezcan los derechos invocados. La accionada. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA , dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación en busca de ilustración del caso en estudio (fIs. 32 a 35), dicha respuesta da cuenta del proceso
restablezcan los derechos invocados. La accionada. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA , dio respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación en busca de ilustración del caso en estudio (fIs. 32 a 35), dicha respuesta da cuenta del proceso adoptado para el reintegro en cumplimiento del fallo proveniente del H. Tribunal Administrativo de Nario, la transformación de que fue objeto la Contraloria General en cuanto a filosofía del control fiscal y. oør ende. laXDediente Nra. 96-40 6 la Carrera Administrativa y la obligación de su implementación la convocatoria y ].a no participación de la accionada en dicho evento de selección. De lo anterior concluye, haciendo referencia a la procedencia de la tutela impetrada en razón a la existencia de demandas en curso y de donde se establece la procedencia de otro medio de defensa Judicial. Del contenido del acervo probatorio allegado al proceso, se establece claramente, que se trata de una medida de carácter administrativo aplicada por la Entidad accionada en desarrollo de su facultad y autonomía, y en cumplimiento de la obligación que tiene el nominador de administrar el establecimiento encomendado, conforme a las disposiciones de orden legal existentes para tal efecto y respecto de la cual procede. -como ya se anotó- acción judicial diferente a la de tutela y, de donde se deduce claramente la inexistencia de violación alguna al DERECHO DE DEFENSA, DERECHO AL TRABAJO y menos aún a DERECHOS ADQUIRIDOS, invocados por la accionante. En caso de no ser favorable -como no lo fue-, la decisión que adopte la administración dentro del ejercicio de sus funciones, la acciortante puede proceder al agotamiento de la vía gubernativa
DERECHOS ADQUIRIDOS, invocados por la accionante. En caso de no ser favorable -como no lo fue-, la decisión que adopte la administración dentro del ejercicio de sus funciones, la acciortante puede proceder al agotamiento de la vía gubernativa a las respectivas acciones ante la corresponda en aras a buscar la derechos que considere le han sido sucedida en el presente caso-, 4 4. .-. 4y, de ser necesario, jurisdicción que le protección de los violados -conforme a quedando clara lagxoediente Nro. 96-40 7 jurisdicción correspondiente, ,y a través de los cuales puede procurar el objetivo que aquí está persiguiendo y, de tener éxito, el reconocimiento pleno de sus derechos y, por ende, el restablecimiento del derecho conculcado, de donde se deduce -aún sin ser invocadola no existencia de daFo irreparable o perjuicio irreparable. Esto permite concluir a la SALA, que la acción de tutela propuesta, es improcedente, pues la pretensión principal que se persigue es la de ordenar una revocatoria de un acto administrativo o, el ordenar estarse a un futuro fallo del Consejo de Estado, para cuyas pretensiones existen otros medios de defensa judicial. L.A SALA, para resolver la presente acción de tutela, ha de tener en cuenta los pronunciamientos que sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante. En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero
sobre esta misma materia ha hecho el Consejo de Estado, los cuales han sido reiterados y que corresponden a situaciones que poseen similitud con las presentadas por la accionante. En Sentencia de junio 10 de 1992, Consejero Ponente Dr. LISARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se lee: "En esas circunstancias, para la Sala es claro que la acción intentada no puede prosperar porque es evidente que para loqrar su objetivo los accionantes tienen otros recursos p medios de defensa iudicialEs rao P n PI rwa1 rir rrr rri,'r,gxr3ediente Nro. 96-403 8 para evitar un oeriujo irremediable, como no podría haber sido ante la posibilidad evidente de remediar el perjuicio a través de la citada acción.. ti (subraya la Sala). LA SALA, en razón de la sentencia transcrita, en uno de sus apartes, la cual acoge, y de lo expuesta en esta providencia, habrá de negar las peticiones por improcedencia de la acción impetrada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Segunda, Sub-Sección B.., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, 1.. DECLARAR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA, por la seora BLANCA ANGEL.ICA MONCAYO DE GONZALEZ C.C... Nro. 27.078.573 de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones
C.C... Nro. 27.078.573 de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes, por telegrama enviado a las direcciones registradas y, al seor Defensor del PuebloExoediante Nro. 96-405 9 Si el presente fallo no fuere impugnado, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional en el término sealado en el artículo 31 del Decreto Ley 291, para su eventual revisión. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en Acta Nro. 039.