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TA CUN - 96-40534-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40534-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

/FACULTAD DISCRECIONAL/ CARRERA ADMINISTRATIVA - P6r-. dida del derecho

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR cm SECCION SEGUNDA 00 SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Octubre Veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

JUICIO No. 96-40534

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

INSUBSISTENCIA ACTOR: WILBERT QUEVEDO ORTIZ WILBERT QUEVEDO ORTIZ, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "la. SE DECLARE NULO EL DECRETO 03268 DICTADO POR LA SRA.

GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, MEDIANTE

EL CUAL SE DECLARÓ INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO DEL Dr.

WILBERTH QUEVEDO ORTIZ, DEL CARGO DE JEFE DE DIVISION, CODIGO 2-25, GRADO 26 DE LA DIVISION DE ACTOS MUNICIPALES DE LA PLANTA

DE PERSONAL DIRECTIVO DEPENDIENTE DEL DESPACHO DEL SECRETARIO DE GOBIERNO DE CUNDINAMARCA. 2°. Que, corno consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del Derecho, se condene al Departamento de Cundinamarca, representado legalmente por su Gobernadora, Dra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, A REINTEGRAR a mi poderdante al cargo que venía desempefiando o uno de igual o superior categoría, previo el pago de

Departamento de Cundinamarca, representado legalmente por su Gobernadora, Dra. LEONOR SERRANO DE CAMARGO, A REINTEGRAR a mi poderdante al cargo que venía desempefiando o uno de igual o superior categoría, previo el pago de salarios, primas, bonificaciones, y demás emolumentos que hubiese devengado desde el momento del despido y, hasta cuando se produzca el reintegro, con indexación de todos los anteriores conceptos, dejando establecido, además, que no ha existido solución de continuidad entre el despido y el reintegro. Y. Se declare que la demandada debe darle cumplimiento al fallo en los términos consagrados en los arts. 177 y 178 del C.C.Administrativo.( fis. 10a 11 exp):TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40534 Pag. N. 2 En la corrección de la demanda apoyo las Peticiones en los siguientes Hechos:

P. A pesar de haber presentado renuncia al cargo que venía desempeñando, haber laborado más de veinte años al servicio del Departamento, y haber asumido la actitud anteriormente descrita-de renunciardebido a presiones que debió soportar, mi poderdante fué declarado insubsistente según Decreto 03268 de fecha 24 de noviembre de 1995, notificado el día 29, esto es un día después de haber presentado renuncia mi poderdante, lo cual hace presumir la existencia de un delito de falsedad documental.

2°. Al ser empleado de carrera, mi poderdante no podía en momento alguno ser declarado insubsistente, y menos si mediaba la renuncia presionada, de lo cual existe

poderdante, lo cual hace presumir la existencia de un delito de falsedad documental. 2°. Al ser empleado de carrera, mi poderdante no podía en momento alguno ser declarado insubsistente, y menos si mediaba la renuncia presionada, de lo cual existe prueba documental, como lo es la propia carta de renuncia. Y. En vez de proceder al trámite de rigor de la renuncia, y de pronunciarse acerca de las salvedades allí consignadas, que le restaban por completo el carácter de voluntaria, la nominadora procedió a la declaratoria de insubsistencia, lo cual se hizo a través del supracitado Decreto, fechado el 24 de noviembre, pero notificado el 29 de noviembre, lo cual constituye un claro indicio de que existió una falsedad documental de por medio. 4°. No existió en momento alguno mejoramiento del servicio, y más bien por el contrario, en vez de tratarse de un acto discrecional, se trató de un acto arbitrario, para cuya aplicación se inaplicó el precepto contenido en la Ley 190 de 1995, relativa a la consignación, en la hoja de vida, de las causas que motivaron la declaratoria de insubsistencia. ( fis. 31 a 32 exp). Se indicaron como normas violadas las siguientes: "El Acto acusada desconoce lo preceptuado en los arts. 20, 16, 25, 53, 125 de la C.N; la Ley 27 de 1992, arts. 1°, 2°, 4°, 9°, y arts. 1°, y 36 del C.C. Administrativo. Decreto 1950 de 1971, art 126 ".(fl. 11 exp). En el Concepto de violación se Manifestó:

C.C. Administrativo. Decreto 1950 de 1971, art 126 ".(fl. 11 exp). En el Concepto de violación se Manifestó: "Es evidente que, si nos remitimos al artículo 2°. De la Carta, encontramos que el mismo señala con claridad que el nuestro es "Un Estado Social de Derecho", de donde se desprende que, están excluidas, dentro de toda actuación administrativa o particular, las vías de hecho. En primer término, porque la actuación administrativa está regulada constitucionalmente, y en segundo término porque los particulares están sometidas al imperio de la Ley. En este orden de ideas, ninguna actuación administrativa puede desconocer el ordenamiento jurídico, como ha ocurrido en el presente caso, donde, mi poderdante se vio precisado a RENUNCIAR, debido a las presiones hechas por el Secretario de Gobierno a través de la Dra. JANETH GARZON MURILLO, lo cual desconoce flagrantemente el precepto constitucional contenido en el art.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40534 Pag. N. 3 16, puesto que la renuncia es, y debe ser un acto VOLUNTARIO, que consiste en una manifestación clara del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad. No puede haber presión en ningún tipo de renuncia. Mi poderdante, no obstante, presentó su renuncia, debido a las presiones ejercidas por el Dr. CARLOS ROBERTO FERRO

SOLANILLA.

En estas condiciones, es obvio que, existiendo la Carta de renuncia, PRESIONADA, tal corno lo acredita la comunicación dirigida al Secretario de Gobierno por mi poderdante, NO PODIA PROCEDERSE A

SOLANILLA.

En estas condiciones, es obvio que, existiendo la Carta de renuncia, PRESIONADA, tal corno lo acredita la comunicación dirigida al Secretario de Gobierno por mi poderdante, NO PODIA PROCEDERSE A LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA, en primer término, porque no se aplicaron las disposiciones contenidas en el art. 125 de la C.N sobre las causales de retiro de los funcionarios de carrera, lo cual apareja, por lo tanto, violación del debido proceso, derecho fundamental consagrado en el art. 29 Constitucional, y en segundo lugar, porque se excedieron las facultades que confiere al nominador el art. 36 del C.C. Administrativo, y se desconoció el derecho al libre desarrollo de la personalidad de que trata el art. 16 de la Carta. En este orden de ideas, hubo una doble violación de la Ley en la actuación, puesto que se ignoró el procedimiento de rango Constitucional para el despido del funcionario escalafonado en carrera administrativa, como también la manifestación de voluntad expresada en Carta de renuncia, voluntad, desde luego viciada, por cuanto la Carta es motivada y, no podía, por tanto, ser aceptada por el nominador. Mucho menos podía procederse entonces a la declaratoria de insubsistencia, tanto más cuanto que en este caso no es aplicable la facultad discrecional. En efecto; consta que mi poderdante fue escalafonado en carrera administrativa según Resolución 24 del 22-09-93, dictada por la Comisión Seccional del Servicio Civil, mediante Decreto 00153 de fecha 21 de enero, el demandante fue ASCENDIDO al cargo de Jefe de División, y si se habla de ASCENSO, y no de nombramiento provisional, es porque

Seccional del Servicio Civil, mediante Decreto 00153 de fecha 21 de enero, el demandante fue ASCENDIDO al cargo de Jefe de División, y si se habla de ASCENSO, y no de nombramiento provisional, es porque cumplió los requisitos para ello, de conformidad con la Ley 27 de 1992, de donde se desprende que, si se coordina el contenido de dicha Ley con lo expuesto en la Sentencia C-306 de 1995, dictada por la H. Corte Constitucional, claramente se llega a la conclusión de que no existe discusión acerca de que el cargo desempeñado por mi poderdante, era de carrera. Además, no puede haber ascensos, si no se ha cumplido previamente con lo dispuesto en la Ley 27 de 1992, y el nombramiento no podía ignorar la circunstancia de haber ascendido, sin perder su derecho al escalafón en carrera a mi poderdante. Resulta extraño, por completo, además, que se pretenda desconocer ahora el hecho de que mi poderdante era persona honesta, calificada y colaboradora, de lo cual da fé quien díasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION " 2 "SUBSECCION " Juicio. No. 96-40534 Pag. N. 4 después solicitaría su renuncia: El Dr. CARLOS ROBERTO FIERRO

SOLANILLA.

En resumen, se desprende claramente que en el presente asunto se violó el debido proceso del demandante, como quiera que no podía ser declarado insubsistente, ni separado del cargo, sino de conformidad a las causas establecidas en el art. 125 de la Constitución" (fis. 11 a 13 exp). La Parte Demandada contestó e impugnó la demanda dentro del

declarado insubsistente, ni separado del cargo, sino de conformidad a las causas establecidas en el art. 125 de la Constitución" (fis. 11 a 13 exp). La Parte Demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término establecido para ello, corno se lee en los folios 45 a 47 exp. En donde propuso las excepciones siguientes: Para que sea analizada y decidida en su debida oportunidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 165 del C.C.A, me permito proponer como excepción de fondo la ausencia de ilegalidad del acto acusado, en consideración a que el obrar del Departamento está condicionado al principio de legalidad que se funda en la recta interpretación de las reglas que deben guiar su conducta garantizándola de manera efectiva. De igual forma propongo la excepción de INEPTITUD DE LA DEMANDA por falta de los requisitos formales, ya que no contiene los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados" (fi. 46 exp). Las Partes Alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 114 a 116 y 117 a 120 exp. La Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONESTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION juicio. No. 96-40534 Pag. N. 5 Primeramente, se tiene que las excepciones propuestas por la parte demandada, corresponden al estudio de las pretensiones de la demanda y

juicio. No. 96-40534 Pag. N. 5 Primeramente, se tiene que las excepciones propuestas por la parte demandada, corresponden al estudio de las pretensiones de la demanda y su fundamentación que se emprende en este fallo. Los hechos fueron expuestos en la corrección de la demanda de folios 31 a 33 exp. En la demanda se pretende la nulidad del siguiente acto: " SECRETARIA DE GOBIERNO.DECRETO NUMERO 03268 DE 24 DE NOV. 1995. POR EL CUAL SE DECLARA UNA INSUBSISTENCIA. LA GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA. En su calidad de Representante Legal del Departamento, de conformidad con el artículo 303 de la Constitución Política y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

DECRETA: ARTICULO l°.- Declárese insubsistente el nombramiento del doctor WILBERTH QUEVEDO ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.120.783 de Bogotá, Jefe División, Código 2-25, Grado. 26 de la división de Actos Municipales de la Planta de Personal Directivo dependiente del despacho del secretario de gobierno de Cundinamarca ..." (fi. 26 exp) Esta Resolución le fue notificada y comunicada al demandante el 29 de noviembre de 1995 (folios 3-9 oficio No. 010680 de noviembre

29/95). En la hoja de vida del Actor se puede observar que: - Fué nombrado como Inspector Departamental de Saneamiento de Caqueza, según Resolución No. 11/69 y, posesionado en julio 17 del mismo año (fi. 5 Anexo). - Fue trasladado y nombrado como Cajero Recibidor en la

Caqueza, según Resolución No. 11/69 y, posesionado en julio 17 del mismo año (fi. 5 Anexo). - Fue trasladado y nombrado como Cajero Recibidor en la División de Salud Mental, por Resolución No. 350 de abril 13/71, tomando posesión en abril 16/71.(fl. 74 anexo). - Fue nombrado como auxiliar administrativo grado 11 codigo 5120 en la oficina de Escalafón Seccional Cundinamarca , según Resolución No. 02074 de junio 17/81 del cual tomó posesión en julio 17/81 (fi. 11 anexo).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION " C" juicio. No. 96-40534 Pag. N. 6 - Fue nombrado como Visitador Fiscal, según Resolución No. 3051 de noviembre 24/82 y posesionado en diciembre 7/82 (fi. 12 anexo). - Le fué aceptada la renuncia del Cargo Auxiliar Administrativo (Sustanciador) de la Oficina de EscalafónSeccional Cundinamarca, Grado 11 código 5120, según Decreto No. 00088 de enero 14/83 (fi. 13 anexo). - Fue nombrado en el cargo de Visitador Fiscal en la División de Auditorias, según Resolución No. 3197 de diciembre 2/85 y del cual tomó posesión en diciembre 10/85 (fis. 14 a 15 anexo). - Fue nombrado en el cargo de Técnico en Administración Pública, Clase III Categoría 56, según Decreto No. 00934 de Abril 28/85, tomando

posesión en diciembre 10/85 (fis. 14 a 15 anexo). - Fue nombrado en el cargo de Técnico en Administración Pública, Clase III Categoría 56, según Decreto No. 00934 de Abril 28/85, tomando posesión del cargo en mayo 16/86 (fis. 17 y 25 anexo). - Fue nombrado Profesional Universitario Código 2-45 Grado 40, según Decreto No. 03784 de diciembre 7/92, tomando posesión en diciembre 16/92 (fis. 50 a 51 anexo). Cargo en el cual fué Inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución No. 24 del 22-09-93 emanada de la Comisión Seccional del Servio Civil de Cundinamarca. El Secretario de esta comisión comunicó al demandante esta inscripción en carrera y le advirtió: "De ahora en adelante, el nombramiento en otro cargo de carrera superior al que desempeñe, deberá estar obligatoriamente precedido de un concurso (salvo por incorporación a una nueva planta de personal), pues si usted se posesiona sin este requisito previo, automáticamente quedará retirado de la carrera, administrativa" (fi. 6 exp). - Posteriormnte ocupó varios cargos en el Departamento de Cundinamarca (fis. 59, 60, 61 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 " SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40534 Pag. N. 7 - Fue ascendido al cargo de Jefe División Actos Municipales Código 2-25. Grado 48, según Decreto No. 00153 de Enero 21/94 del

juicio. No. 96-40534 Pag. N. 7 - Fue ascendido al cargo de Jefe División Actos Municipales Código 2-25. Grado 48, según Decreto No. 00153 de Enero 21/94 del Gobernador de Cundinamarca, tomando posesión del cargo en feb. 1/97 (fis. 53 y 55 anexo). - Finalmente, fue nombrado como Jefe de División Código 2-25 Grado 26, según Decreto No. 3022 de sept 30/94, tomando posesión en octubre 19/94 (fi. 66 anexo). En este cargo, su nombramiento fué declarado Insubsistente por el acto acusado. Se tiene por lo tanto que el demandante había sido inscrito en carrera administrativa en el cargo de profesional universitario 2-45-40 y, luego fué nombrado en enero 21/94 en el cargo de superior categoría y funciones de Jefe de División. En ese entonces el cargo de Jefe de División estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción, según la Ley 61/87 y en el art. 4 de la Ley 27/92. Este art. 4 de la Ley 27/92 fué declarado inexequible, en su numeral la., en las expresiones "Jefe de Oficina, Jefe de Sección, Jefe de División, Jefe de Departamento. .", por sentencia No. C-306 de julio 13/95 de la H. Corte Constitucional. Esto significa que a partir de julio 13/95 el cargo de Jefe de División quedó clasificado como de carrera administrativa y, debería proveerse previa selección por concurso de méritos, conforme a los arts 125 de la C.N y 10 de la Ley 27/92. El demandante no fué seleccionado por

quedó clasificado como de carrera administrativa y, debería proveerse previa selección por concurso de méritos, conforme a los arts 125 de la C.N y 10 de la Ley 27/92. El demandante no fué seleccionado por concurso de mérito para desempeñar este cargo, como queda visto, por lo cual su nombramiento en este cargo no pertenecía a la carrera administrativa. Para el desempeño de este cargo el demandante no fue seleccionado mediante concurso abierto de méritos, nombrado en período de prueba, ni escalafonado en la carrera administrativa (Arts. 125 C.N,.5°TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION " C juicio. No. 96-40534 Pag. N. 8 D.E 2400/68, 26 a 28 D.R 1950/73, 10 Ley 27/92). Por lo tanto, su nombramiento no tenía fuero legal de permanencia, y era de LIBRE REMOCION por la autoridad nominadora, quien profirió el Acto Acusado discrecionalmente. De conformidad con los arts. 26 del D.E 2400/68, 107 y 109 D.R 1950/73 y la Ley 27/92, el nombramiento del demandante, que no pertenecía a la carrera administrativa, podía ser declarado insubsistente discrecionalmente por la autoridad nominadora, sin expresar los motivos. El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción del nombramiento del actor que no pertenecía a la carrera, implicaba para la señora Gobernadora, al expedir la resolución acusada, la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público.

nombramiento del actor que no pertenecía a la carrera, implicaba para la señora Gobernadora, al expedir la resolución acusada, la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos y fines contrarios al buen servicio público. Pero, ésto no se logró en el proceso. La Constitución Nacional, especialmente en sus artículos 25, 53 y 125 establece el derecho al trabajo, clasifica los empleos del estado y determina que el ingreso, permanencia y retiro del servicio público debe hacerse con fundamento en la selección por concurso de méritos con las excepciones que consagra la Constitución y la Ley, en la cual se establece que los nombramientos que no pertenezcan a la carrera administrativa pueden ser declarados discrecionalmente insubsistentes en cualquier momento en bien del servicio público, que debe presumirse, correspondiendo a los interesados la demostración fehaciente de los motivos y de los fines concretos contrarios al buen servicio público, para desvirtuar la legalidad de dicha remoción.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40534 Pag. N. 9 Se afirma en la demanda que el actor se vio precisado a renunciar, debido a las presiones hechas por el Secretario de Gobierno, y que esta renuncia no fue tenida en cuenta a pesar de haber sido presentada antes de notificársele el Decreto acusado. En el folio 4 obra copia del escrito del demandante al Secretario de

debido a las presiones hechas por el Secretario de Gobierno, y que esta renuncia no fue tenida en cuenta a pesar de haber sido presentada antes de notificársele el Decreto acusado. En el folio 4 obra copia del escrito del demandante al Secretario de Gobierno de Cundinamarca de renuncia al cárgo que desempeñaba, en la que afirma que obedece a la solicitud que le fue formulada. Este escrito aparece con sello de la Secretaría de Gobierno de Cundinamarca de noviembre 28/95. A folios 3 y 9 obran copias del Decreto acusado y su comunicación al demandante, con constancia de su notificación en noviembre 29/95. No se demostró en el proceso que esta carta de renuncia hubiera sido consecuencia de solicitud o de presión, como se afirma en la demanda y, debe precisarse que el hecho de la presentación de renuncia, como la del escrito mencionado, según la Ley no impedía que la autoridad nominadora del Gobernador de Cundinamarca y el Secretario de Gobierno, ejerciera su facultad legal discrecional para declarar insubsistente el nombramiento del demandante que no pertenecía a la carrera administrativa, puesto que no fue seleccionado por concurso de méritos para desempeñar el cargo de Jefe de División en enero de 1994, cargo de superiores categorías y funciones al de Profesional Universitario en el que había sido inscrito en carrera. En todo caso, el hecho de que el. acto acusado tenga fecha anterior a la presentación de la renuncia del actor, carece de efectos, porque éstos se produjeron solamente a partir de su notificación al demandante en noviembre 29/95, un día después de la

anterior a la presentación de la renuncia del actor, carece de efectos, porque éstos se produjeron solamente a partir de su notificación al demandante en noviembre 29/95, un día después de la presentación de la renuncia que aparece al folio 4 exp. No se probó que el acto acusado tuviera relación de causalidad con la renuncia presentada por el demandante y que no le fuéTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION "C juicio. No. 96-40534 Pag. N. 10 aceptada, la cual no correspondía a una decisión espontánea de retirarse del cargo, como exige la Ley para que fuera válida y, por lo tanto, no podía ser aceptada. De las documentales arrimadas, apreciadas en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no se evidencia nexo de causalidad entre dicha renuncia y la desvinculación del actor, ni que la Gobernadora del Departamento hubiera actuado desconociendo la Constitución y la Ley y los derechos del demandante, ni que profiriera el acto acusado por motivos o con fines contrarios al buen servicio público, o arbitrarios, o caprichosos, ni que tuviera ánimo sancionador contra el actor. La señora Gobernadora bien pudo considerar otros elementos diferentes de aquellos para la conveniencia del mejor servicio público a ella confiado, como debe presumirse a falta de prueba en contrario. La honestidad, calificación, colaboración, antigüedad y buena conducta del demandante en el cumplimiento de sus funciones no inhibían el ejercicio por la autoridad nominadora de su facultad legal discrecional de declaratoria de insubsistencia del nombramiento que no pertenecía a la carrera en bien del servicio público. La señora

conducta del demandante en el cumplimiento de sus funciones no inhibían el ejercicio por la autoridad nominadora de su facultad legal discrecional de declaratoria de insubsistencia del nombramiento que no pertenecía a la carrera en bien del servicio público. La señora Gobernadora bien pudo considerar otros elementos diferentes de éstos para la conveniencia del mejor servicio público a ella confiado, corno debe presumirse a falta de prueba en contrario Se reitera la jurisprudencia siguiente: MOTIVOS EN LA MENTE DEL NOMINADOR INDEPENDIENTES DE LA BUENA CONDUCTA DEL DEMANDANTE. (Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia de noviembre 28 de 1990, ConsejeroTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2" SUBSECCION " C" juicio. No. 96-40534 Pag. N. 11 Ponente Dr. JOAQUIN BARRERO RUIZ. Exp.No.1067-9459. Actor: Miguel Arturo Baquero Narvaez). ic Al respecto, la Sala advierte que la demanda no acierta cuando pretende demostrar el motivo que inspiró al funcionario expedidor del acto acusado con la constancia emitida por su Jefe sobre su desempeño en el correspondiente empleo. El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cuál fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida (fl.21). La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus

subjetivo y el demandante equivocadamente pretende acreditarlo con la constancia aludida (fl.21). La cuestión es obvia: Dicha constancia prueba los hechos allí afirmados, o sea que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejo que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes en los términos indicados por sus superiores inmediatos, indica que fue un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria; pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad implícita en la competencia que se ejerció, vale decir, que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió. ,, No se probó, en consecuencia que el auto acusado se profiriera con abuso y desviación de poder, ni que fuera desproporcionado a los hechos que le sirvieron de causa, ni inadecuado a los fines que se presumen relativos al mejoramiento del servicio público, a falta de prueba en contrario. De los elementos de convicción allegados al proceso no se desprende que el Decreto acusado adolezca de los vicios afirmados en la demanda. No se probó que fuera proferido por un funcionario incompetente, ni con motivo o fines concretos y específicos contrarios al buen servicio público, ni con violación de procedimiento legal alguno, ni con desconocimiento de derechos de carrera. Incumplió la parte actora su

incompetente, ni con motivo o fines concretos y específicos contrarios al buen servicio público, ni con violación de procedimiento legal alguno, ni con desconocimiento de derechos de carrera. Incumplió la parte actora su carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad delILVAR NELSON ARE VALO PERIC S 1 ARSICIO, ACER r TORO / TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40534 Pag. N. 12 acto acusado y, en consecuencia deben negarse las pretensiones de la demanda ( Arts. 66 C.C.A; 174, 177, 187 del C.P.C). Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FAL LA:

NO PROSPERA LA EXCEPCION PROPUESTA.

DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

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