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TA CUN - 96-40602-(17-07-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40602-(17-07-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

REFERENCIAS:

EPLJeLICA DE COLOM

Relator

DOCENTE DE DOBLE JORNADA /

PSION DE JUBILACION - Factores /

VIA GUBERNATIVA (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.

Santafé de Bogotá, D. C. diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia: TrjbnaAcltninistraíivo de Cund;fl4ar No. 9640602 t18 460, 1998

JULIO ALFONSO FORERO RUIZ

NMINISTERIO DE EDUCAdO NACIONAL PENSION DE JUBILACION, reconocimiento doble jornada docente. JULIO ALFONSO FORERO RUIZ, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 18 de 1996 presentó demanda contra La NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.EXPEDIENTE No. 40602 2 PRETENS IONES "A. PARTE DECLARATIVA UNICA. "Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la resoluciones numero 1634 del 6 de octubre de 1995 y 1912 del 28 de diciembre de 1995, que denegaron el reconocimiento y pago de

"Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la resoluciones numero 1634 del 6 de octubre de 1995 y 1912 del 28 de diciembre de 1995, que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la suma de los dos sueldos percibidos por mi poderdante, en establecimiento educativo Oficial y en Jornada Laboral diferente. "B. PARTE CONDENATORIA "PRIMERA. "Condenar a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar el monto de la pensión de jubilación con el promedio del 75% de la suma de los salarios percibidos por mi poderdante, en el FONDO

EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y FONDO

EDUCATIVO REGIONAL DE SANTAFE DE BOGOTA D. C., durante el lapso de tiempo comprendido entre el 28 de enero91 hasta el 27 de enero del 92 fecha del status de pensionado en cuantía de $ 386.590 más los reajustes de la Ley 4' de 1976 y la Ley 71 de 1988. "SEGUNDA. "Que como consecuencia de la anterior, se condene a la

NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL,

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, a pagar a mi poderdante la diferencia de mesada pensional a partir del 28 de enero de 1992 día siguiente al cumplimiento del requisito de la edad, hasta la fecha en que quede debidamente incluido en nómina de pensionados con los

CUNDINAMARCA, a pagar a mi poderdante la diferencia de mesada pensional a partir del 28 de enero de 1992 día siguiente al cumplimiento del requisito de la edad, hasta la fecha en que quede debidamente incluido en nómina de pensionados con los reajustes de la Ley 4 de 1976 y la Ley 71 de 1988. "TERCERA "Que las declaraciones y condenas aquí impetrados se disponga con cargo a la NACION , MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, por ser la EntidadEXPEDIENTE No. 40602 3 pagadora de tal derecho, con la consecuencia de que EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por intermedio de la cuenta judicial destinada para satisfacer el pago de condenas judiciales, está obligada a garantizar dichos pagos, si la entidad demandada no provee a su ejecución dentro del término legal que establece el Estatuto Contenciosos Administrativo.(fl. 9). HECHOS "PRIMERO. "Mi poderdante, formuló reclamación prestacional ante la Entidad de Seguridad Social de Reconocimiento y Pago de Pensión de Jubilación al cumplir las formalidades legales, de conformidad con el mandato de la Ley 6 de 1945, su Decreto Reglamentario número 2767 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989. "SEGUNDO La petición se enervó con la certificación de emolumentos salariales percibidos entre el 28 de enero de 1991 hasta el 27 de enero de 1992, sobre los cargos desempeñados en jornadas

"SEGUNDO La petición se enervó con la certificación de emolumentos salariales percibidos entre el 28 de enero de 1991 hasta el 27 de enero de 1992, sobre los cargos desempeñados en jornadas diferentes y a cargo FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE

CUNDINAMARCA Y DEL DISTRITO CAPITAL DE

SANTAFE DE BOGOTA. "TERCERO "La sumatoria de los EMOLUMENTOS SALARIALES, arrojaban un monto prestacional de $ 386.590 previo el establecimiento del 75% del promedio de los mismos, liquidación del Derecho Prestacional. "EMOLUMENTOS SALARIALES PERCIBIDOS $515.453 = Mensuales. "SUELDO PROMEDIO $515.453= "COEFICIENTE DEL 75%= $386.590 "CUARTO "La entidad demandada profirió la Resolución número 1634 de 1995 mediante la cual decreté la pensión de jubilación con los debidos efectos fiscales pero en cuantía de $ 193 .295= "QUINTO "Con la Resolución número 1634 de fecha del 6 de octubre de 1995., se interpuso el recurso de reposición dentro del término legal, fundando la inconformidad en el hecho de haberse permitido en la liquidación de los emolumentos salariales correspondientes al cargo laborado en el COLEGIO EXT. CAMILO TORRES y en la jornada adicional no paralela.EXPEDIENTE No. 40602 4 "SEXTO "La Entidad de Seguridad Social, avocó el conocimiento de los recursos interpuestos, mediante las resoluciones que se demandaban, confirmando en toda y cada una de sus partes anteriores, cerrando la sede gubernativa.

"SEPTIMO

"SEXTO "La Entidad de Seguridad Social, avocó el conocimiento de los recursos interpuestos, mediante las resoluciones que se demandaban, confirmando en toda y cada una de sus partes anteriores, cerrando la sede gubernativa. "SEPTIMO "La Entidad demandada, fundamentó la negativa de las resoluciones en una serie de consideraciones, tal como lo afirma en el texto de la segunda providencia, al aceptar que el derecho prestacional se pagarán en forma independiente sin demostrar un respaldo jurídico válido que avale tal negativa; al no citar dentro del texto de las mismas una norma que prohiba, límite o restrinja tal beneficio.(fi. 10) NORMAS VIOLADAS Ley 33 de 1985 y Ley 19 de 1985 ; Decreto 1713 de 1960. El concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 11 y ss. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte opositora propone la excepción de inexistencia de la obligación; y que en el caso de prosperar las acciones, prospere la excepción de prescripción de las pretensiones planteadas en la demanda: por cuanto reclama el pago de la pensión correspondiente al 28 de enero de 1991 y el 27 de enero de 1992. Así dice: ". . .Téngase en cuenta que de acuerdo con la pretensión B PRIMERA las fechas de las mesadas reclamadas son las citadas, pero de acuerdo con la SEGUNDA únicamente tenía derecho a partir del 28 de enero de 1992." (fi. 69)EXPEDIENTE No. 40602 5 COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia según las reglas consagradas en literal b) del artículo 131,

69)EXPEDIENTE No. 40602 5

COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente controversia en primera instancia según las reglas consagradas en literal b) del artículo 131, numeral 6° en armonía con el artículo 20 del C.P.0 que consagra: "Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilación o de invalidez, por lo que pretenda según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de tres (3) años. El promedio de los dos sueldos que pretende el demandante, es la suma de $592.504.00 , el 75% equivale al valor de $444.378 esto es, que al multiplicar el monto de lo pretendido por los 36 meses arroja una suma superior $ 15 '997.608.00 cantidad suficiente para acceder a segunda instancia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el día 18 de abril de 1996 (fi. 19), mediante auto de fecha 02 de agosto de 1996 se admitió (fi. 54). Se dicta auto que decreta pruebas con fecha 20 de mayo de 1997 (fi. 98). Con fecha 10 de octubre de 1997, se profiere auto de traslado a las partes y al Ministerio Público (fi. 154). ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora anexa copia auténtica del diploma y registro del mismo, en el cual demuestra que su representado ostenta la calidad deEXPEDIENTE No. 40602 6 PROFESIONAL UNIVERSITARIO y que está dentro del régimen excepcional en su calidad de docente Universitario para poder desempeñar 2

del mismo, en el cual demuestra que su representado ostenta la calidad deEXPEDIENTE No. 40602 6 PROFESIONAL UNIVERSITARIO y que está dentro del régimen excepcional en su calidad de docente Universitario para poder desempeñar 2 cargos al mismo tiempo sin que se crucen los horarios, para así poder devengar dos sueldos. (fi. 155) El Ministerio Público representado por la Procuraduría Séptima en lo Judicial manifestó lo siguiente: "Como se pudo establecer en la información preliminar el accionante laboré paralelamente en dos establecimientos de enseñanza oficial; en el Colegio Externado Camilo Torres y en el Colegio departamental Nacionalizado "José Joaquin Casa". Respecto del primero se certificó que su vinculación era de tiempo completo (jornada nocturna) y en relación con el segundo se hizo constar que estaba vinculado como profesor en la jornada de la mañana y aun cuando en este último establecimiento no se especificó que era en tiempo completo así habrá de entenderse , teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la Sala de Consulta y Servicio Civil dentro del concepto anteriormente citado. "Así entonces habiendo laborado el actor en jornada completa no estaría amparado por lo establecido en el literal a) del Decreto 1713 de 1960 y, por tanto, no le asistiría razón para que su pensión de jubilación se liquidara teniendo en cuenta la sumatona de los sueldos devengados en los Establecimientos docentes a los que se ha hecho referencia. "Bajo las consideraciones anteriores, esta agencia del Ministerio Público encuenta que los actos impugnados no han vulnerado el ordenamiento jurídico y por tanto deben ser despachadas

docentes a los que se ha hecho referencia. "Bajo las consideraciones anteriores, esta agencia del Ministerio Público encuenta que los actos impugnados no han vulnerado el ordenamiento jurídico y por tanto deben ser despachadas desfavorablemente las súplicas de la demanda."(fi. 164) CONSIDERACIONES:EXPEDIENTE No. 40602 7 1.- Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se decrete la nulidad parcial de las resoluciones Nros. 1634 del 6 de octubre de 1995 y 1912 del 28 de diciembre de 1995 por las cuales se reconoció pensión de jubilación al actor por el valor mensual de ciento noventa y tres mil doscientos noventa y cinco pesos M/cte ($193.295) a partir de 28/01/92 y se confirmó la primera. Como medidas de restablecimiento, solicita que se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL ANTE EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar la pensión de jubilación con el promedio del 75% de la suma de los salarios percibidos por él en el FONDO EDUCATIVO

REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y FONDO EDUCATIVO REGIONAL

DE SANTAFE DE BOGOTÁ D.C., durante el lapso de tiempo comprendido entre el 28 de enero de 1991 hasta el 27 de enero del 1992 fecha del status (sic) de pensionado en cuantía de $386.590, más lo reajustes de la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1976y Ley 71 de 1988. También solicita se condene a la NACION,

(sic) de pensionado en cuantía de $386.590, más lo reajustes de la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1976y Ley 71 de 1988. También solicita se condene a la NACION, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA , a pagarle la diferencia de mesada pensional a partir del 28 de enero de 1992, día siguiente al cumplimiento del requisito de la edad, hasta la fecha en que quede debidamente incluido en nómina de pensionados, con los reajustes de Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988.

2.- LOS ACTOS ACUSADOS• EXPEDIENTE No. 40602 8

2.1 "FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO "FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDiNAMARCA' "RESOLUCION No 001634 DE 06 OCT 1995 "Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación. "EL REPRESENTANTE DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN ANTE EL "DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. "En nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 8° del Decreto 1775/90. "CONSIDERANDO "Que mediante solicitud radicada bajo el No 941311 de fecha 14

SEPTIEMBRE/94 el señor(a) FORERO RUIZ JULIO ALFONSO

identificado(a) con C.0 No 1.031.746 de CHIQUINQUTRA solicita el

SEPTIEMBRE/94 el señor(a) FORERO RUIZ JULIO ALFONSO

identificado(a) con C.0 No 1.031.746 de CHIQUINQUTRA solicita el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación por los servicios prestados como docente por más de veinte años. ("... "Que nació el 27/01/37 "Que adquirió el status de jubilado el 27/01/92 fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (11...11) "Por lo tanto el salario base para esta Liquidación $257.726.55 "Que el valor de la pensión esta calculado en la suma de $ 193.294.91 equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha que adquiere el status. "Que el beneficiario de esta prestación económica tiene derecho a que se le reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. "En virtud de lo expuesto "RESUELVE1 EXPEDIENTE No. 40602 9 "ARTICULO PRIMERO. Reconoce y pagar a FORERO RUIZ JULIO ALFONSO identificado con la C.0 No l'031.746 de CHIQUINQUIRA una pensión mensual vitalicia de jubilación por el valor mensual de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MJCTE ($193.295) (FL. 6)

2.2 "FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO "FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDiNAMARCA "RESOLUCION No 001912 DE 28DIC 1995

2.2 "FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO "FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDiNAMARCA "RESOLUCION No 001912 DE 28DIC 1995 "Por el cual se resuelve un recurso de reposición.

"EL REPRESENTANTE DEL MINISTRO DE EDUCACION

NACIONAL ANTE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA "en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades legales que le confiere los artículos 8° y 91 del Decreto 1775 de 1990 y, "CONSIDERANDO .Manifiesta el accionante que ".. Fundo la inconformidad con la providencia recurrida en el hecho de haberme liquidado el derecho prestacional con un sólo sueldo y no con la sumatoria de los dos sueldos que percibo y me percibía (sic) al momento de obtener el status de pensionado. En efecto, el memorial petitorio se promovió el derecho prestacional acumulando con los dos sueldo s que a la fecha de status certificaron los dos establecimientos educativos en jornadas diferentes en las cuales me desempeño; no me explico entonces como no permiten la liquidación de los dos emolumentos salariales con la sumatoria de los dos sueldos sin una justa causa atendible y que además ésa entidad ha reconocido a otros docentes en idénticas condiciones que las mías, la pensión de jubilación acumulándole los sueldos y al desconocerme ésa situación estarían discriminando inconsecuentemente y obrando en contra de reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado sobre reconocimientos a esos derechos. La sumatoria de los dos sueldos equivalen a la pensión de

situación estarían discriminando inconsecuentemente y obrando en contra de reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado sobre reconocimientos a esos derechos. La sumatoria de los dos sueldos equivalen a la pensión de jubilación por valor de $355.910,o8 con efectos fiscales partir (sic) del día siguiente del cumplimiento del status. Me vengo desempeñando como docente en dos jornadas de trabajo y me encuentro amparado por lo preceptos normativos de la Ley 19 de 1958 y Decreto 1713 de 1960. Fui nombrado por Decreto 00216 del 24 de febrero de 1970 en el LICEOEXPEDIENTE No. 40602 10 FEMENINO DE CUNDiNAMARCA DE BOGOTA,. Y actualmente estoy trabajando con el COLEGIO DEPARTAMENTAL NACIONALIZADO JOSE JOAQUIN CASAS DE CHIA por Decreto 01819 del 7 de julio de

1994. Y laboro en el COLEGIO EXTERNADO NACIONAL CAMILO

TORRES , ANEXO CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIO Y CONSTANCIA DE SUELDOS. Los sueldos del Departamento de CUNDINAMARCA obran en el expediente y fué la base para liquidar la pensión reconocida; se solicita la liquidación de la pensión con el sueldo devengado en el Colegio EXTERNADO NACIONAL CAMILO TORRES, para lo cual se agrega con el presente memorial. Me fundamento en derecho en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y Decreto 01 de 1984 sobre derecho de petición; Ley 6 de 1945, y Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. Me notifiqué el 27 de octubre de 1995. Sírvase señor director". "Para resolver se considera:

1984 sobre derecho de petición; Ley 6 de 1945, y Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988. Me notifiqué el 27 de octubre de 1995. Sírvase señor director". "Para resolver se considera: "Que la Ley 91 de Diciembre 29 de 1989 en su artículo Sexto (60), en desarrollo del artículo Tercero (30) de la misma Ley, prevee la existencia de un Consejo Directivo de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que al tenor del numeral Primero (1°) del artículo Sétimo (7°) del precitado acto administrativo tiene, entre otras funciones, la de "determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por seguridad, adecuando manejo y óptimo rendimiento". "Amparado en la facultad ante señalada el Consejo Directivo del fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio ha decidido y dispuesto, respecto de los docentes con doble vinculación, que se les reconocerán y pagarán las prestaciones sociales en forma independiente, siempre y cuando reúnan los requisitos legales previstos en las normas vigentes y de acuerdo a su vinculación, con los factores salariales de cada régimen, orden impartida a través de la División de Coordinación de los F.E.R del Ministerio de Educación Nacional y ala cual ésta Oficina se somete, actuando de conformidad. "En mérito de lo expuesto, "RESUELVE "ARTICULO PRIMERO. Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No 001634 de octubre de 1995 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación a que tiene derecho el

"RESUELVE "ARTICULO PRIMERO. Confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No 001634 de octubre de 1995 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación a que tiene derecho el señor JULIO ALFONSO FORERO RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.031.746 de Chiquinquirá .(fl. 4)EXPEDIENTE No. 40602 11 3.- La entidad demandada manifiesta: "2.- EN CUANTO A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA: "Me opongo a todas y cada una de ellas ya que carecen de fundamentos jurídicos las cuales deben ser negadas por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1713 de 1960 que estableció: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado salvo las excepciones que se determinan a continuación: "a) Las asignaciones que provengan de Establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. "b) Los que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio de tales cargos." "En el literal a) del artículo citado se refiere a la "profesión docente" en su más amplio sentido cuando menciona la actividad en los "Establecimientos docentes de carácter oficial", lo que pueden ser de diferente nivel, sin distinguir los títulos de quienes ejercen esta actividad. (Bachilleres, normalistas, licenciados, profesionales, etc)

"Establecimientos docentes de carácter oficial", lo que pueden ser de diferente nivel, sin distinguir los títulos de quienes ejercen esta actividad. (Bachilleres, normalistas, licenciados, profesionales, etc) "Así en el literal señalado se "permite" que el Docente(de cualquier nivel y título) perciba un salario por profesorado de tiempo completo y otras asignaciones siempre y cuando sean dentro del mismo Establecimiento, como horas extras, y nunca esta fijando la posibilidad de una doble asignación salarial que prevenga de otro establecimiento, no se puede percibir dos salarios diferentes por parte del Tesoro Público. "En el literal b) se permite la percepción de dos asignaciones, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos refiriéndose a los servicios prestados por profesionales con título universitario. Algunos sostienen que esta norma se aplica a los "docentes profesionales", pero no es así porque la excepción del literal a) es genérica y comprende a todos los que ejercen la "profesión docente oficial", sin distinción de tutela y si así no fuera con esta norma se establecería una distinción odiosa entre los mismo docentes, que la Ley está lejos de implantar. "La excepción del literal b) se debe entender en relación con profesionales diferentes a los docentes esto es básicamente para lo médicos y paramédicos que son quienes tienen con el Estado vinculaciones por tiempo parcial. "Por lo tanto los docentes de cualquier nivel de enseñanza y cualquier• EXPEDIENTE No. 40602 12 título, de conformidad con la legislación que regula su situación pueden ejercer excepcionalmente otros de tiempo parcial (horas extras) con el limite que establece la ley, pero jamás dos o más cargos.

título, de conformidad con la legislación que regula su situación pueden ejercer excepcionalmente otros de tiempo parcial (horas extras) con el limite que establece la ley, pero jamás dos o más cargos. "Si se demuestra que un docente ha ejercido más de un cargo incurre en una falta disciplinaria que lleva a concluir necesariamente que algunas de las prestaciones derivd's del ejercicio ilegal de una (sic) cargo no pueden generar obligaciones para el Estado. "Es claro de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda que el demandante laboré en dos establecimientos distintos por lo que no se puede computar el salario devengado de manera ilegal como un factor para obtener prestaciones de carácter legal. "De conformidad con la Ley 91 de diciembre de 1989 en su artículo 6 estableció la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que de acuerdo con el numeral 7 del art. 1 tiene entre otras las siguiente funciones: "... determinar las políticas generales de la administración e inversión de los recursos del fondo, velando siempre por seguridad, adecuando manejo y óptimo rendimiento.. "Con base en esa facultad en Fondo ha dispuesto respecto a los docentes con doble vinculación, que se le reconocerán y pagarán las prestaciones sociales en forma independiente siempre que reúnan los requisitos legales previstos en las normas vigentes salariales de cada régimen." (fi.

  1. 4.- Los Cargos.- Dice el libelista: (". . .") "Ley 33 de 1985

"ARTICULO PRIMERO.- EL EMPLEADO OFICIAL QUE

SIRVA O HAYA SERVIDO VEINTE AÑOS CONTINUOS O

DISCONTINUOS Y LLEGUE A LA EDAD DE CINCUENTA

(". . .") "Ley 33 de 1985

"ARTICULO PRIMERO.- EL EMPLEADO OFICIAL QUE

SIRVA O HAYA SERVIDO VEINTE AÑOS CONTINUOS O

DISCONTINUOS Y LLEGUE A LA EDAD DE CINCUENTA

Y CINCO (55) TENDRA DERECHO A QUE POR LA

RESPECTIVA CAJA DE PREVISIÓN SE LE PAGUE UNA

PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION

EQUIVALENTE AL SETENTA Y CINCO POR CIENTO

(75%) DEL SALARIO PROMEDIO QUE SIRVIO DE BASE

PARA LOS APORTES DURANTE EL ULTIMO AÑO DE SERVICIO. "La Ley 19 de 1958 y el decreto 1713 de 1960,ampara el derecho a la doble jornada o jornada adicional para los docentes.1 EXPEDIENTE No. 40602 13 "Se precisa en el presente acápite transcribir el texto de normas vehículo del derecho para inferir de manera palmaria que dichas normas inaplicadas por el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO son en si el subtentánculo (sic) del derecho conforme a las voces de la presente demanda, por lo menos limitadas en cuanto hace a la liquidación prestacional que decretó la entidad; pues la titulación y disfrute para algunos docentes de esta pensión de jubilación de derecho o por afiliación forzosa, constituye en la teoría y materialización jurídica verdaderos contenidos patrimoniales de derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos por normas o por conceptos o decisiones unilaterales sin ningún substentáculo (sic) jurídico; nada tiene que ver la existencia de un Consejo Directivo del Fondo

patrimoniales de derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos por normas o por conceptos o decisiones unilaterales sin ningún substentáculo (sic) jurídico; nada tiene que ver la existencia de un Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con sus funciones de "determinar las políticas generales de administración e inversión de los recursos del Fondo, velando siempre por seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento" tal como lo afirma en la providencia que desató el recurso de reposición. ("... "Los conceptos de la Caja Nacional y Resoluciones del mismo Fondo Prestacional, que acompaño, la reseña jurisprudencia¡ y las copias de las resoluciones donde se definen idénticos derechos con la sumatoria de más de dos factores salariales, es un claro antecedente de la asistencia del derecho. "La entidad, pretende válidamente respaldar la negativa de tal derecho en la naturaleza de la prestación, al limitar o lacerar el derecho, afirmando que se trata de la aplicación, una decisión de su Consejo Directivo que ordena que se tramite las peticiones por separado, lo que no es válido, jurídico, ni conveniente para mi poderdante, pues lo que se trata no es de demandar dos pensiones de derecho, sino de una sola pensión con la sumatoria de los dos sueldos que percibe y de los cuales se le descontó las cuotas de afiliación y periódicas por todo el tiempo de servicio. Dentro de las funciones no existe la de que excluyen los factores salariales que se ruegan, sin tener en cuenta que se trata de una pensión de Derecho, que ha aplicado por lo menos la jornada adicional a otros docentes de manera indiscriminada y

Dentro de las funciones no existe la de que excluyen los factores salariales que se ruegan, sin tener en cuenta que se trata de una pensión de Derecho, que ha aplicado por lo menos la jornada adicional a otros docentes de manera indiscriminada y para el mismo tipo de prestación. ("... "Se liquida sobre lo devengado por el empleado o trabajador en el último alio de servicios, así provenga de distintas Entidades. Las prestaciones sociales son resultado de los servicios que el Empleado o trabajador presta al patrono o al Estado. En el caso sub - judice el demandante ha servido a distintas dependencias del Estado y de dicha relación empleado - estado surge el derecho prestacional, sin que tal situación se modifique porque los servicios se hayan prestado a una o varias EntidadesEXPEDIENTE No. 40602 14 Estatales. La ley no distingue ni delimita el sueldo que debe tomarse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, es decir, no establece que sólo lo percibido en un organismo o Entidad Oficial pueda servir de base para liquidar dicha prestación. Por tanto, entendiendo el sentido general de la norma en cuanto dispone que la base de la pensión es lo devengado en el último año de servicios, bien puede tomarse en cuenta lo percibido en dicho lapso, así provenga de distintas entidades, porque si al demandante se le permitió laboral en varias dependencias estatales sin objeción alguna y remunerándole sus servicios en cada una de éstas, lógicamente, tales asignaciones todas de carácter oficial, constituyen el valor de lo percibido en el último año de servicio . Cabría agregar que la remuneración de los médicos cuando éstos laboran por horas en diferentes Entidades, sin que sus servicios sean en tiempos

tales asignaciones todas de carácter oficial, constituyen el valor de lo percibido en el último año de servicio . Cabría agregar que la remuneración de los médicos cuando éstos laboran por horas en diferentes Entidades, sin que sus servicios sean en tiempos completos, equivalga a percibir más de un estipendo (sic) durante la misma jornada, sino que por estar vinculados a distintas instituciones con diversos horarios, cada una de ellas les paga el salario correspondiente a las horas frabajsds, pudiéndose así llegar a la conclusión de que se trata de una sola se reconozca o liquide con base en el sueldo total que hayan recibido durante el último año de su vinculación a tales Entidades." (fi. 17) 4.- RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- 4.1 Certificación del Jefe de la División de Personal en el sentido de que el señor JULIO ALFONSO FORERO RUIZ..." ha prestado sus servicios a este Ministerio así: "PROFESOR DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, en el Externado Nacional "Camilo Torres" de Bogotá, nombrado por Resolución No 423 del 12 de febrero de 1971, posesionado el 22 de marzo de 1971, efectos fiscales al 1° de febrero de 1971, cargo que desempeña actualmente". Se expide a solicitud del interesado el 27 de agosto de 1991 (fi. 137) 4.2 Certificación de tiempo de servicio del Ministerio de EducaciónEXPEDIENTE No. 40602 15 Nacional EXTERNADO NACIONAL "CAMILO TORRES", en el sentido de que el actor laboró como profesor de tiempo completo grado 13 jornada

4.2 Certificación de tiempo de servicio del Ministerio de EducaciónEXPEDIENTE No. 40602 15 Nacional EXTERNADO NACIONAL "CAMILO TORRES", en el sentido de que el actor laboró como profesor de tiempo completo grado 13 jornada nocturna, fecha de ingreso l de febrero de 1971. (fi. 134) 4.3 Certificación No 2900 de la Alcaldía M

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