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TA CUN - 96-40626-(01-08-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40626-(01-08-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., agosto primero (lo) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref. Proceso No. 96-40626. ACTOS DEPARTAMENTALES

Demandante: HILDA DE JESUS GUERRERO DE MENDEZ

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA Controversia: Insubsistencia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Es nula la resolución # 9091 de diciembre 11 de 1995 expedida por la Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", mediante la cual declara insubsistente el nombramiento de la señora HILDA DE JESUS GUERRERO DE MENDEZ en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4-25, Grado 03, con una asignación mensual de $271.400,00, dependiente de la Sección de Archivo y Correspondencia de esa entidad.Proceso No 96-40626 2 SEGUNDA.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez.

restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar al demandante al empleo que ocupaba en esa entidad, o a otro de igual o superior categoría y sueldo, en la misma ciudad donde prestaba sus servicios por última vez. TERCERA.- Por la misma razón, condenar a la demandada a pagar en favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo. CUARTA.- Para todos los efectos legales prestacionales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- La entidad demandada es un ente descentralizado del orden territorial, departamental, dotado de personeria jurídica, con domicilio legal en la misma ciudad, representado legalmente por su gerente, y perteneciente al Sistema Nacional de Salud, subsector Oficial, de acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 10 de 1990. 2.- El demandante ingresó al servicio del ente demandado el día 10 de diciembre de 1990, y fue retirado de la entidad demandada a partir del día 11 del mes de diciembre del año 1995 mediante declaración de insubsistencia de su nombramiento con Resolución #9091 de diciembre 11 de 1995, expedida por el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", sinProceso No 96-40626 3 motivación alguna.

nombramiento con Resolución #9091 de diciembre 11 de 1995, expedida por el Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", sinProceso No 96-40626 3 motivación alguna. 3.- El cargo que ocupaba el demandante, en la CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA, hoy

transformada en una E.P.S., es de Carrera Administrativa, de acuerdo con la clasificación de cargos de carrera que para el nivel territorial contiene el artículo 4 de la Ley 27 de 1992, en armonía con lo dispuesto por la Ley 10 de 1990, artículo 26. 4.- Antes de ser retirado, mediante escrito de fecha 27 de marzo de 1995, el demandante había solicitado ser escalafonado en carrera administrativa, conforme a las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa Territorial, indicadas en la Ley 27 de 1992, artículos 4, 20, 22, 23; en el Decreto Reglamentario Nacional #1224 de junio 28 de 1993, por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992; y muy especialmente en el Decreto Nacional #2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto Reglamentario 1224 de 1993, ya mencionado (carrera administrativa territorial). 5.- a) La Administración de la entidad demanda, nunca respondió seriamente la precitada solicitud de escalafonamiento, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, lo cual determina que el acto acusado viola las mismas normas de carrera administrativa, como son las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 del Decreto

escalafonamiento, de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas, lo cual determina que el acto acusado viola las mismas normas de carrera administrativa, como son las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 7 del Decreto Ley 1224 de 1993, en especial la del artículo primero del Decreto Nacional #2611 de diciembre 23 de 1993, por el cual se adiciona el Decreto Reglamentario 1224 de 1993, reglamentarios de la carrera administrativa para las entidades oficiales del orden territorial. La Administración del ente demandado obstruyó el derecho del demandante a que se le tramitara ante la Comisión del Servicio Civil su solicitud de escalafonamiento. b) Tampoco el Jefe de Personal expidió el certificado deProceso No 96-40626 4 requisitos, y menos dentro del plazo de diez (10) días indicado en el artículo 5 del Decreto Ley 1224 de 1993. 6.- El demandante tenía los requisitos para ocupar el cargo, tal como consta en los documentos que reposan en su hoja de vida, y de acuerdo con las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 25, 40, 125; Ley 27 de 1992 artículos 4, 20, 22, 23; Decreto Ley 1224 de 1993 artículos 1, 2; Decreto 2611 de 1993 artículo 1; C.C.A. artículo 33; Ley 10 de 1990 artículos 26, 27, 30; Ley 61 de 1987.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

artículos 1, 2; Decreto 2611 de 1993 artículo 1; C.C.A. artículo 33; Ley 10 de 1990 artículos 26, 27, 30; Ley 61 de 1987. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 28 a 33. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 37 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se libro el oficio solicitado en el capítulo de pruebas de la misma, título Oficios, numeral 1, folio 13, a fin de allegar la prueba documental allí indicada a excepción de la hoja de vida de la demandante, por cuanto ya estaba anexa al expediente. La parte accionada no solicitó pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 47. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante estaProceso No 96-40626 5 etapa procesal (folio 50). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución # 9091 de diciembre 11 de 1995 expedida por la Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", mediante la cual se le declara insubsistente el nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo,

expedida por la Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI", mediante la cual se le declara insubsistente el nombramiento en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4-25, Grado 03 de la Sección de Archivo y Correspondencia. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y sueldo, y se le cancelen los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías, prestaciones, y todos los demás derechos dejados de percibir, liquidada desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada; que para todos los efectos legales prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 9091 de diciembre 11 de 1995 (Folio 3). Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. Respecto al cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en que el cargo que desempeñaba la demandante era de carrera administrativa de acuerdo con la clasificación realizada por la Ley 27 de 1992 artículo 4 y la Ley 10 de 1990, por lo que antes de ser retiradaProceso No 96-40626 6 M servicio había solicitado ser escalafonada en la carrera administrativa, a la que no se le dio el trámite correcto pues la Comisión Nacional o

6 M servicio había solicitado ser escalafonada en la carrera administrativa, a la que no se le dio el trámite correcto pues la Comisión Nacional o Seccional del Servicio Civil, nunca respondió, lo cual determina que el acto de retiro viola las disposiciones de carrera, especialmente el artículo lo del Decreto 2611 de 1993 que determina que el empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Seccionales decidan sobre la inscripción, por lo que la demandante tenía derecho a permanecer en el cargo hasta tanto se le resolviera la solicitud de certificación y trámite del escalafonamiento en carrera administrativa; afirma además que sí el Jefe de Personal de la entidad demandada o su Gerente consideraban que no eran competentes para resolver sobre la referida petición debieron remitir la misma a la oficina competente; que la estabilidad a la que se hizo referencia tiene su razón de ser para evitar despidos masivos ante la antipatía de algunos funcionarios por la carrera administrativa la cual era de imperativa aplicación; que existe un trámite de inscripción en la carrera administrativa el cual tiene una connotación especial y que si la administración omite o impide el mismo se ocasiona vulneración al derecho fundamental de acceso a la función pública y sino existe la certificación sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos el empleado no puede obtener su escalafón en la carrera administrativa. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Auxiliar Administrativo, Código 4-25, Grado 03 de la Sección de Archivo y Correspondencia, para el

carrera administrativa. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por la actora fue el de Auxiliar Administrativo, Código 4-25, Grado 03 de la Sección de Archivo y Correspondencia, para el cual había sido vinculada mediante Resolución No 5989 de diciembre 21 de 1994 según consta en el acta de posesión No 04560 de diciembre 21 de 1994 (Folio 94 del Cuaderno No 2). La actora había solicitado la inscripción en forma extraordinaria en la Carrera Administrativa - Subsector Oficial de Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 10 de 1990, el día 27 de marzo de 1995 según se observa en el formulario preimpreso visible a folio 5 vuelto. El Jefe de la División de Personal del ente demandado,Proceso No 96-40626 7 Doctor ISMAEL GODOY ROA, mediante escrito de abril 19 de 1995 (Folio 6), manifestó: "Atendiendo a su formulario presentado con fecha marzo 27 de 1995, mediante el cual solicita su inscripción extraordinaria en carrera administrativa, de acuerdo a lo normado en la Ley 10 de 1990; me permito comunicarle que también es motivo de preocupación y análisis por parte de la Señora Gerente y de las directivas de la Entidad dicho tema de la Carrera Administrativa, en general, que se desea aplicar acatando los ordenamientos jurídicos vigentes para beneficio de todos y cada uno de sus funcionarios. Por tal motivo, y para sufrir los menores contratiempos posibles, la Señora Gerente ha elevado consulta ante el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud solicitando orientación sobre el mecanismo a seguir, así

Por tal motivo, y para sufrir los menores contratiempos posibles, la Señora Gerente ha elevado consulta ante el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud solicitando orientación sobre el mecanismo a seguir, así como los trámites a efectuar y documentos a aportar, para conocer la viabilidad de su solicitud". Es decir, que la demandante no se encontraba protegida por el régimen de la carrera administrativa ya que la misma no había sido implementada dentro del ente acusado, teniendo en cuenta que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE CUNDINAMARCA "CAPRECUNDI" debía liquidarse conforme a lo dispuesto por el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 que ordenaba a las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social debían transformarse en entidades promotoras de salud lo que hizo la entidad al crearse la E.P.S. CONVIDA. Expone el libelista como vulnerados, lo establecido en el Decreto 1224 de 1993 artículos 4 a 7, los que hacen referencia al trámite para la inscripción en la carrera administrativa, a la certificación sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos, a la compensación de requisitos por programas de capacitación y a la solicitud de inscripción en carrera administrativa, la actora tan solo cumplió con el requisito de presentación de la solicitud de inscripción para la expedición del certificado sobre cumplimiento de condiciones y requisitos, el cual no se otorgó de acuerdoProceso No 96-40626 8 con el dicho del Jefe de la División de Personal del ente demandado, debido al análisis y consultas de que era objeto el tema de la Carrera Administrativa por parte de las directivas del mismo. Al no haberse enviado por parte del funcionario responsable la solicitud de inscripción en la carrera administrativa a la respectiva

debido al análisis y consultas de que era objeto el tema de la Carrera Administrativa por parte de las directivas del mismo. Al no haberse enviado por parte del funcionario responsable la solicitud de inscripción en la carrera administrativa a la respectiva Comisión Seccional del Servicio Civil, de acuerdo con lo regulado por el inciso final del artículo 7 del Decreto 1224 de 1993, la interesada podía solicitar directamente a este organismo su inscripción enviando la copia del formulario de solicitud, actuación que no realizó la demandante. Así mismo, el artículo 12 del decreto citado ordena que si el empleado no recibe la certificación de cumplimiento de condiciones y requisitos, podrá solicitarla por escrito ante la respectiva comisión seccional del servicio civil anexando copia del nombramiento y del acta de posesión, certificados de estudios y experiencia y constancia de presentación de solicitud ante la respectiva entidad lo que tampoco hizo la actora, por lo que en este momento no puede esgrimir a su favor que el ente demandado le impidió ejercer el trámite de inscripción, pues tal como se consideró existen alternativas de las cuales pudo hacer uso. Referente a lo expresado, la Corporación desea recalcar que el Régimen de Carrera Administrativa, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con base en el mérito demostrado mediante el concurso u oposición, a empleos de carrera administrativa, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. La Carrera Administrativa fue creada como un sistema técnico de administración de los recursos humanos, que busca la eficiencia,

estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. La Carrera Administrativa fue creada como un sistema técnico de administración de los recursos humanos, que busca la eficiencia, tecnificación, profesionalización y excelencia en el desarrollo de las funciones asignadas por la Constitución Nacional y la ley. Así mismo, se dispone que la provisión de los empleos comprendidos en la carrera administrativa se hará por el sistema de méritosProceso No 96-40626 9 el que comprende la convocatoria, el concurso y el periodo de prueba, de acuerdo con los reglamentos que se expidan por parte del ente accionado. Respecto al escalafonamiento en la Carrera Administrativa y la autoridad competente para ello, se tiene que el escalafonamiento es la inscripción del funcionario en carrera administrativa, que le otorga la plenitud de los derechos inherentes a ella conforme a la ley y a los reglamentos; procede cuando se haya obtenido calificación satisfactoria de servicios. Conforme a lo expuesto, no basta que la demandante desempeñe un cargo perteneciente a la carrera administrativa, ya que para obtener las garantías de este régimen especial debe además probar su ingreso mediante el sometimiento al CONCURSO y la aprobación del mismo. El empleado ingresa a la Carrera Administrativa cuando después de superar el período de prueba es inscrito en el escalafón mediante resolución, para que ocurra lo anterior debe previamente haberse aceptado la documentación anexada por estar completa, llenar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo y lo primordial haber superado el sistema de méritos impuesto para tal fin. En el caso sub-judice, debe aclararse que no existe

aceptado la documentación anexada por estar completa, llenar los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo y lo primordial haber superado el sistema de méritos impuesto para tal fin. En el caso sub-judice, debe aclararse que no existe constancia que acredite que la demandante haya sido debidamente inscrita dentro del escalafón de la carrera administrativa. Aún cuando se trate de un cargo perteneciente a la carrera administrativa, esto no significa que la persona sobre la cual recaiga el nombramiento, se convierta en un funcionario perteneciente a la Carrera Administrativa ya que se necesita además de ser un cargo con esta calidad, que a la funcionaria se le imponga un concurso, es decir, que su ingreso sea con base en el mérito, que se le nombre en período de prueba y que sea inscrita en el escalafón, para que posteriormente si se encuentre bajo la protección de la Carrera Administrativa y no antes. Es decir, en ningún momento probó la demandante haber cumplido con los requisitos para acceder a la carrera administrativa, por ende, se encuentra establecida la calidad de Empleada Pública de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba a la actora al momento deProceso No 96-40626 'o producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró su insubsistencia. Siendo la demandante, como queda comprobado, una empleada de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeta a la posibilidad de que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad

Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. Ahora bien, respecto a la inscripción extraordinaria en la carrera administrativa regulada por el artículo 27 de la ley 10 de 1990, debe recalcar la Sala que la misma se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, los que a su vez disponían el ingreso a la carrera administrativa de aquellos empleados que vinieran desempeñando un empleo de carrera y que cumplieran con los requisitos señalados para el ejercicio del cargo, sin necesidad de someterse a ningún sistema de méritos, lo que constituye un ingreso automático a la Carrera Administrativa. Y de acuerdo con reiterada jurisprudencia no existe clasificación automática en la Carrera Administrativa, el hecho de estar desempeñando un cargo considerado como tal no le comunica ipso facto al empleado la protección de la carrera administrativa, éste debe previamente demostrar que reúne los requisitos mínimos para desempeñarlo y que

desempeñando un cargo considerado como tal no le comunica ipso facto al empleado la protección de la carrera administrativa, éste debe previamente demostrar que reúne los requisitos mínimos para desempeñarlo y que realizó y aprobó el concurso para ocupar dicho cargo. El ingreso automático a la carrera administrativa dispuesto por los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 va en contra de lo ordenado porProceso No 96-40626 11 el artículo 125 de la Constitución Nacional, que expresamente exige la celebración de un concurso público, mecanismo que debe agotarse, así mismo vulnera el Principio de la Igualdad, pues aquellas personas que tienen las calidades para ocupar un empleo, no pueden aspirar a éste por no considerarse el sistema de méritos, a través del cual se pueda calificar la capacidad profesional del aspirante, sus condiciones personales y la necesidad del servicio. Por lo tanto, estas normas permiten el ingreso y permanencia en la Carrera Administrativa de personas tan solo por el hecho de estar desempeñando el cargo y cumplir los requisitos para éste, pero sin imponérsele ningún concurso desconociéndose la normatividad referida. El artículo 22 de la Ley 27 de 1992 contempló igualmente este ingreso automático a la carrera administrativa cuando ordenó: "De los requisitos para los empleados del nivel territorial. Al entrar en vigencia esta ley, los empleados del nivel territorial que por virtud de ella llegaren a desempeñar cargos de carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias

carrera administrativa de conformidad con las normas vigentes, deberán acreditar dentro del año siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados en los manuales para los respectivos cargos o en las equivalencias establecidas en el Decreto 583 de 1984, Ley 61 de 1987 y Decreto Reglamentario 573 de 1988...". Es por ello que la H. Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, mediante providencia C-030/97, Magistrado Ponente Dr JORGE

ARANGO MEJIA.

En consecuencia, al ser inconstitucional cualquier ingreso en forma automática a la Carrera Administrativa, tampoco sería del caso entrar a proteger la supuesta estabilidad otorgada por el artículo 10 del Decreto 2611 de 1993 el que establece que cuando un empleado haya solicitado o se le haya certificado que cumple con los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa no puedeProceso No 96-40626 12 ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las seccionales decidan sobre la inscripción. En el presente caso no desvirtúo la actora la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, por ende, deberán negarse las súplicas de la demanda tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FA L LA:

NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo por Secretaría reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha

CARLOS A PINZON BARRETO MARTHA BETANCUR RUIZ

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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