🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-40637-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-40637-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUBSISCIA - Empleado de libre nombramiento y rerici6n

EPUUCA DE COLOMI 18

V5

TRIBUNAL 1TWD DE

SECC j Trbr. ¿ Santafé de ©DLI DC wr Irrece 3) de Mil Novecientos Noventa y Ocho 110901. FFkCUA\@ agtrd uenfte dfPfl i11 AGt • Demanndi 4© rix ZABEL ROBRUGUr7 ROBREGUEZ 0kHUKIFE ii r'c. Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribuna' procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora ISABEL EOIIUEZ ROBRIGUEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido y e ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 2 a 9, solícita que esta Corporación, mediante lo sentencia, resuelva sobre las siguientes: ti. ETOJE 1 0. Anule el decreto 835 expedido el 21 de Diciembre de 1995 y la comunicación del 22 de Diciembre de 1995 mediante la cual se le comunica a supresión del cargo.

20. Restablezca en el derecho a mi poderdante, en el sentido de ordenarle a Santafé de Bogotá, Distrito Capital Departamento Adninistrativo de Acción Comunal Distrital:PROCESO No. 96-40637 2

20. Restablezca en el derecho a mi poderdante, en el sentido de ordenarle a Santafé de Bogotá, Distrito Capital Departamento Adninistrativo de Acción Comunal Distrital:PROCESO No. 96-40637 2 aReintegrar al (la) demandante al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; bPagar los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir entre el día del retiro y del reintegro. cPagar los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. dPagar la indexación o revaluación monetaria de los dineros que deban serle cancelados." t2 CEO Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 10.- Mi poderdante se vinculó con la administración pública distrital, como funcionario (a) del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. 21.- En virtud de un derecho consagrado en la Constitución y la

ley, solicitó ser inscrito (a) en carrera administrativa. 30.- Examinada su solicitud a la luz de las normas legales invocadas, la entidad consideró que le asistía el derecho impetrado, y, en consecuencia, fue inscrito (a) como Profesional Universitario VB. 40.- Posteriormente fue reclasificada en el cargo de Topógrafo VI, que lo sirvió hasta el momento en que se produjo su desvinculación definitiva, el 22 de Diciembre de 1995. 51.- Durante el desempeño de sus funciones se distinguió siempre por el cumplimiento de sus deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad,

desvinculación definitiva, el 22 de Diciembre de 1995. 51.- Durante el desempeño de sus funciones se distinguió siempre por el cumplimiento de sus deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad, 60.- Sus condiciones morales, personales y profesionales, al igual que el estar inscrita en carrera administrativa, le auguraban una vocación de peranencia en el cargo. 70.- Sin embargo, las autoridades distritales - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal no lo consideraron así.PROCESO No. 96-40637 3 80 Y por eso el Gobierno Distrital expidió el Decreto 835 el 21 de Diciembre de 1995, cuya vigencia sería a partir del 10 de Enero de 1996, suprimiendo el cargo que mi poderdante venía fungiendo hacía largo tiempo, 90.- En desarrollo de lo anterior, fue expedida por subdirector (sic) del Departamento Administrativo de Acción Comunal, la comunicación del 22 de Diciembre de 1995 según la cual se le hacía saber a mi poderdante que su cargo quedaba suprimido a partir del 10 de Enero de 1996. 100.- De conformidad con lo dispuesto por la ley, y dado que mi poderdante había sido inscrito (a) en carrera administrativa, envió una carta en la que optaba por la indemnización. 110.- La decisión adoptada por la Administración Distrital respecto de la supresión del cargo servido por mi poderdante-y la connatural desvinculación del servicio público-ha implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción." 1.3. FUNDAMIE[flÍOSDE 45 ERECHO

la connatural desvinculación del servicio público-ha implicado serios perjuicios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción." 1.3. FUNDAMIE[flÍOSDE 45 ERECHO

Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1 a 3, 13, 25, 53, 58, 121 y 125 de la Constitución Nacional; 25, 26 y 40 del decreto 2400 de 1968; 2 de Da ley 61 de 1987; 1, 4, 7 y 8 de la ley 27 de 1992; y 180 y 215 del decreto 1950 de 1973.

2. CONTESTACION 1iLE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 93 a 96.PROCESO No. 96-40637 4

3. ALEGATOS E CCRUON Las partes, dentr del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a foos 264 a 266 (parte demandante) y 267 a 269 (parte demandada). El Ministerio Público, en escrito que obra a folios 287 a 289, solicitó no acceder a las súplicas de la demanda por no haberse desvirtuado la legalidad del acto ac.sado.

4. CONS 1 ERACIONES DEL TRIBUNAL

41. EXCEPCIONES La parte demandada propone ia excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda porque la comunicación del 22 de Diciembre de 1995 no comprende el acto administrativo que resolvió la situación jurídica de la actora.

La Sala considera que esta excepción tiene vocación de

Sustantiva de la demanda porque la comunicación del 22 de Diciembre de 1995 no comprende el acto administrativo que resolvió la situación jurídica de la actora. La Sala considera que esta excepción tiene vocación de prosperidad, de acuerdo a los planteamientos que hará más adelante.

42. PETICIONES Recapitulando, la actora impetra la anulación del decreto 835 del 21 de Diciembre de 1995, y de la c.municación sin número de fecha 22 de Diciembre de 1.995, por medio de los cuales se suprimió en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital el cargo de Técnico categoría VB, y se le comunicó tal decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual oPROCESO No. 96-40637 5 superior categoría y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro al wismo, con la actualización del valor de que trata el C.C.A. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos acusados quebrantan las normas constitucionales o legales antes reseñadas en virtud a que: 1) El Alcalde Mayor podía dictar el decreto 835, pero con sujeción a los acuerdos, expedidos por el Concejo para fijar la nueva planta de personal y las distintas categorías de empleos, como sus

reseñadas en virtud a que: 1) El Alcalde Mayor podía dictar el decreto 835, pero con sujeción a los acuerdos, expedidos por el Concejo para fijar la nueva planta de personal y las distintas categorías de empleos, como sus funciones básicas y remuneración, en el Distrito Capital; 2) La comunicación a la demandante debió suscribirla el Jefe de Personal, y no el Subdirector de Acción Comunal; 3) Con la desvinculación de la actora se quebrantó su derecho adquirido a la carrera adrinistrativa, garantizado por la Constitución Nacional; 4) La desvinculación de un servidor público, por supresión del cargo, no es una causal de retiro consagrada en la ley 27 de 1992; y 5) La indemnización que se le pagó a la demandante no convalida el acto acusado, con el que se afectó su estabilidad laboral. En síntesis, formula, contra los actos censurados, los cargos de falta de competencia, desviación de poder y violación de normas superiores. La entidad demandada, por su parte, sostiene que el acto administrativo en cuestión fue dictado por el alcalde en uso de las facultades legales que le otorga el numeral 91 dei artículo 38 del decreto 1421 de 1993. La Sala, por las razones que enseguida puntualiza, encuentra que tales cargos no están llamados a prosperar:PROCESO No. 96-40637 6 La actora estuvo vinculada al Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital en el cargo de Técnico VB - Grupo de Topografía desde el 15 de Octubre de 1982 y hasta el 31 de Diciembre de 1995 (folio 229 cdno anexo).

Acción Comunal Distrital en el cargo de Técnico VB - Grupo de Topografía desde el 15 de Octubre de 1982 y hasta el 31 de Diciembre de 1995 (folio 229 cdno anexo). Invocando facultades legales, y en especial las conferidas por el artículo 38 numerales 6 y 9 del decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. reestructuró tal Departamento Administrativo, por medio del decreto 720 del 21 de Noviembre de 1995, acto amparado por la presunción de legalidad, señalándole nuevas estructura y funciones; decreto que derogó, expresamente, "las disposiciones preexistentes relativas a la estructura del Departamento". El decreto 1421 de Julio 21 de 1993, en el artículo 38 estipula: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: ... 90 Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; . . Con fundamento en el artículo 38 numeral 9 del decreto 1421 de 1993, y para implementar el decreto 720, antes citado, el Alcalde dictó el decreto 835 del 21 de Diciembre de 1995, por medio del cual se suprimieron cargos en el Departamento Administrativo de Acción Comunal, se determinó la nueva planta de personal de la entidad, y se incorporó algunos

decreto 835 del 21 de Diciembre de 1995, por medio del cual se suprimieron cargos en el Departamento Administrativo de Acción Comunal, se determinó la nueva planta de personal de la entidad, y se incorporó algunos funcionarios; acto que comportó la supresión del empleo que desempeñaba la libelista, lo que se constituyó en la causa de su salida del servicio.PROCESO No. 96-40637 7 Tal supresión estuvo precedida de la reestructuración del Departamento, y para decidirla no era menester un acuerdo del Concejo que reestructurara la administración distrital, puesto que la facultad que al efecto utilizó el Alcalde está condicionada por los acuerdos que fijan la estructura general de la administración central dstrital, dentro de la cual figura el Departamento Administrativo de Acción Comunal; las funciones; y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, tal como lo mandan los artículos 315-7 de la C.N. y 12-8 del decreto 1421 de 1993. Ese decreto conserva a su favor la presunción de legalidad que lo ampara, porque la actora no logra demostrar que haya sido expedido por funcionario incompetente, con una finalidad distinta al mejoramiento de la prestación del servicio público, ni en contravía de preceptos legales. De otro lado, el hecho de encontrarse Va accionante inscrita en el escalafón de la carrera administrativa no le confiere un derecho incondicional de permanecer en el empleo, negación que se soporta, válidamente, en el principio de la primacía del interés general sobre el particular, siempre que medie, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de un cargo que, como consecuencia de

válidamente, en el principio de la primacía del interés general sobre el particular, siempre que medie, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irroguen al titular de un cargo que, como consecuencia de la decisión de suprimirlo, resultare privado del ismo. La H. Corte Constitucional en la sentencia No. D-613, del 18 de noviembre de 1994, entorno a la indemnización, ha sostenido: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre pombramiento y rmoción, no es constitucional el establecimiento d. la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes estánPROCESO No. 96-40637 8 incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica reconocer y pagar una compensación zin cu un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales d11n2a de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Ir. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser

Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indei -nización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral.. De acuerdo con lo antes expuesto la administración, como consta en el expediente, atendiendo la decisión de la libelista contenida en el oficio visible a folio 42, medíante la resolución No. 00085, del 28 de Febrero de 1996, le reconoció la indemnización (F. 213 cdno anexo). Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional que intenta plantear la demandante, sin demostrarla,

Febrero de 1996, le reconoció la indemnización (F. 213 cdno anexo). Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional que intenta plantear la demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de n ianera directa. Esto es, que para quePROCESO No. 96-40637 g se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que Do protegen. Así lo ha sostenido Da Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como se precisa en la parte motiva de esta providencia no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. De todo lo anteriormente anotado se comprende, claramente, que el decreto No. 835 de 1995, tiene sustento jurídico.

COMUNICACIóN DE FECHA 22 DE DICIE BRE DE 1995

La acción incoada por Da demaildante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados

anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, Da decisión de Da administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral dePROCESO No. 96-40637 10 voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. La comunicación demandada, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar a la demandante Da novedad que se presentó en la relación laboral que la ataba a Da entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por mandato del decreto 835 de 1995. No siendo la co lunicación acusada un acto administrativo, 1 esta Corporación, según las voces deD articulo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo en lo que a élla concierne. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ 1 MORENO, con ponencia del Dr, ALVARO LECI.MPTE LUNA, dijo:

dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ 1 MORENO, con ponencia del Dr, ALVARO LECI.MPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año, no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el Rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de laPROCESO No. 96-40637 11 operatividad ejecutoria del acto. Como se ve indicado en la resolución 1533 de 1983, son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son

decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se ha demandado acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído." Las consideraciones que anteceden, le permiten concluir a la Sala que, al no prosperar los cargos formulados contra el acto acusado, el cual conserva incólume la presunción de íegalidad que lo ampara, las pretensiones deben despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. D( ,cláirase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la comunicación del 22 de Diciembre

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. D( ,cláirase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la comunicación del 22 de Diciembre de 1995, propuesta por la parte demandada. SEGUNDO.- Niéne las demás súplicas de la demanda.PROCESO No. 9640637 12 TERCEI. Reconócese personería a la doctora GLORIA DE RAMIREZ como apoderada de Da parte den andada, en los términos y para los efectos del poder conferido. COPESE, COilLMQLEE, NOMMUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WIllIAM (iIIIALDO GIAND EíE WÜCTJIA LOZANO

AÁ\E1FA\ HERWKQ7111E 11 1•) U»

Consultar sobre este documento ...