🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 96-40646-(27-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 96-40646-(27-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DE CARGO ¡FALSA MOTIVACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C

Santafé de Bogotá, D.C., Abril veintisiete (27) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS

Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 96-40646

HAZEL BUENO ESTRADA

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BTA

- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACION DISTRITAL DE STAFE DE BTA D.C.

ACTOS DISTRITALES

SIJPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá D.C.- Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. L ACTO ACUSADO La accionante acusa el Decreto No. 800 del 12 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. , en subsidio, la nulidad del artículo 50 del Decreto en mención, en cuanto no la incorporó a la planta de personal. Así mismo, acusa la comunicación del 12 de diciembre de 1995, mediante el cual el Subdirector Corporativo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá D.C., le manifestó la supresión de su cargo.

II. 'RETENSIONES

comunicación del 12 de diciembre de 1995, mediante el cual el Subdirector Corporativo del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá D.C., le manifestó la supresión de su cargo.

II. 'RETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene a la entidad accionada se le reintegre al cargo de profesional especializado grado 21Arquitecto de la Planta global del

Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de :ogotá D.C., y se le paguen todos los salarios, vacaciones, primas, bonificaciones y prestaciones sociales a que tenga derecho, dejados de percibir desde el momento de su desvinculaci'. In,~.-zta el día en queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40646 efectivamente sea reintegrada, junto con los correspondientes intereses y el ajuste monetario respectivo.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 216-219 del expediente, los resumimos así: 1.-Fue nombrada en propiedad por el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., mediante resolución No. 1040 del 7 de septiembre de 1988, en el cargo de profesional universitario VIII, grado 15-Arquitecto, cargo del cual tomó posesión el 14 de septiembre de 1988. 2.- Mediante Resolución No. 1849 del 29 de septiembre de 1989, el Alcalde Mayor de

grado 15-Arquitecto, cargo del cual tomó posesión el 14 de septiembre de 1988. 2.- Mediante Resolución No. 1849 del 29 de septiembre de 1989, el Alcalde Mayor de Bogotá D.E., dispuso ascenderla en propiedad al cargo de profesional universitario IX. Grado 17. 3.- Mediante resolución No. 587 del 29 de diciembre de 1989, fue reincorporada y ascendida, como profesional universitario IX-B Arquitecto. 4.- La Directora del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital mediante resolución No. 567 del 28 de septiembre de 1990 ordenó inscribirla en carrera administrativa. 5.- Mediante Resolución No. 483 del 22 de marzo de 1991 , fue ascendida al cargo de profesional especializado XI A Arquitecto. 6.- Mediante Resolución No. 2068 del 8 de noviembre de 1991 fue incorporada en la planta de personal del D.A.P.D., en el cargo de profesional especializado XI C Arquitecto. 7.- Mediante Resolución 2411 del 31 de Agosto de 1992, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., la encargó como Jefe de División zona occidente de la unidad de Desarrollo Urbanístico. 8.- Mediante Decreto 615 del 19 de septiembre de 1994, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 55 del Decreto ley 1421 de 1993, modificó "la estructura orgánica y administrativa, sus funciones, planta de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distai" .En el art. 3°, se establece la planta de cargos Global de dicho Departamento, en la cual aparece un solo cargo de

incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distai" .En el art. 3°, se establece la planta de cargos Global de dicho Departamento, en la cual aparece un solo cargo de profesional especializado 21 Arquitecto. Por su parte el art. 5° incorpora a algunos funcionarios entre ellos a ella. 9.-El 26 de diciembre de 1994, se le encargó simultáneamente como Jefe de la División Urbanizaciones 1, y Urbanizaciones 2. El 1° de marzo de 1995, se le encargo la Jefatura de División Estudios 2. El 7 de junio de 1995 mediante Resolución No. 880, se le encargó de la Jefatura de División Estudio 2 de la Unidad de Desarrollo Urbanístico, mientras se provee el cargo en propiedad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40646 10.- El 12 de Diciembre de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, expidió el Decreto 800, en cuyo art. 30 estableció la Planta Global del D.A.P.D., y en ella aparecen 29 cargos de profesional especializado grado 21, nueve de los cuales son Arquitectos. Así mismo , en su art. 5° se incorpora algunos funcionarios, excluyéndola a ella. Situación ésta que le fue puesta en conocimiento mediante comunicación calendada 12 de diciembre de 1995 y por la cual fue indemnizada. 11.- Al momento de su desvinculación, devengaba un sueldo de $ 671.1 80mensuales y tenía una prima técnica de $197.992 y una prima de antigüedad de $28.043.

diciembre de 1995 y por la cual fue indemnizada. 11.- Al momento de su desvinculación, devengaba un sueldo de $ 671.1 80mensuales y tenía una prima técnica de $197.992 y una prima de antigüedad de $28.043. Acápite éste que fue adicionado mediante escrito visible a los folios 278-279 del expediente, así: "Con posterioridad al 12 de diciembre de 1995, fecha en la cual le fue comunicado a la Arquitecta HAZEL BUENO ESTRADA la supresión del cargo que desempeñaba ( ... )., se efectuaron nombramientos y prórrogas de los mismos para "e}L cargo de profesional especializado grado 21Arquitecto de la Planta Global de Empleos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital".

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 2°., 29,121,122,125, 209 de la C.P.,85 C.P.; art. 12 Num. 8 del Dec.-Ley 1421 de 1993.

El concepto de la violación aparece esbozado en ics íblios 219-224 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 290-295 del expediente, manifestó oponerse a que se profirieran en contra de la entidad en cita las declaraciones y condenas hechas por parte actora, por carecer de fundamento jurídico.

Así mismo, dio contestación al escrito de adición de la demanda en los términos

contra de la entidad en cita las declaraciones y condenas hechas por parte actora, por carecer de fundamento jurídico. Así mismo, dio contestación al escrito de adición de la demanda en los términos leíbles a los folios 302-303 del expediente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40646

VI. ALEGATOS DE CONCLUSN La Apoderada de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 346353 del expediente, en los siguientes términos: "( ... ).

Se afirma que en la nueva planta de personal establecida en el decreto 800 de 1995 no quedó "el empleo de la actora ni vacante en la planta ni vigente en la planta" (numeral 2°). Esta expresión es totalmente falsa pues no corresponde con el contenido del artículo 3° del citado decreto , ya que en el que se establece la Planta de cargos GLOBAL , en la cual existen 29 cargos de profesional Especializado grado 21 Arquitecto (renglones 58 a 66), habiendo sido incorporados 3 funcionarios Rey Baquero Antonio, Martín Molano Juan de Dios y Hernández Zabarain Manuel Alfredo, y los 6 cargos restantes aparecen vacantes exactamente idénticos al que ocupaba la doctora BUENO. Se lee en la contestación "los cargos efectivamente 511eron suprimidos ; creados otros donde se ubicaron los funcionarios que reunían los requisitos para el desempeño de los mismos" (...). Esta afirmación es por entero inexacta , pues de una parte se demostró atrás que el cargo de Profesional Especializado grado

suprimidos ; creados otros donde se ubicaron los funcionarios que reunían los requisitos para el desempeño de los mismos" (...). Esta afirmación es por entero inexacta , pues de una parte se demostró atrás que el cargo de Profesional Especializado grado 21 Arquitecto no fue suprimido (por el contrario se incrementó en un 900%, toda vez que, la planta de personal anterior sólo existía un cargo de éstos); y, de otra, mi poderdante, desde luego reunía los requisitos para ejercer ese cargo puesto que lo venia desempeñando de tiempo atrás, y de forma brillante tal como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente ( ... ). .,como se demostró, el decreto 800 de 1995 no suprin6 el cargo de Profesional Especializado grado 21 Arquitecto, y que en consecuencia el acto administrativo de diciembre 12 de 1995acto que contiene una manifestación de voluntad administrativa de naturaleza decisoria-, suscrito por el Subdirector Corporativo de Planeación Distritalquien no tiene poder decisorio en materia de nominación de personalen el que le manifiesta a mi poderdante que de acuerdo con el decreto de reestructuracFn "el cargo de profesional especializado grado 21 Arquitecto desempeñado por usted ha sido suprimido" (acto que dio lugar a la desvinculación de la doctora BUENO ESTRADA), esta viciado por falsa motivación al igual que por incompetencia del funcionario que lo expidió. (...) Afirma la demandada que la doctora BUENO no fue inducida ni perseguida por parte de la administración, afirmación infundada si se tiene en cuenta que la administración le envía un actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

(...) Afirma la demandada que la doctora BUENO no fue inducida ni perseguida por parte de la administración, afirmación infundada si se tiene en cuenta que la administración le envía un actoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40646 administrativo diciéndole que su cargo fue suprimido cuando en realidad no lo había sido y más aún cuando existían varias vacantes. (...)". Así mismo, la Apoderada de la entidad accionada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá presentó su escrito de conclusión a los folios 354-355 y 368-371 del expediente, en los siguientes términos: .me permito indicar que, el acto administrativo acusado, se encuentra amparado por la presunción de legalidad, fue expedido de acuerdo con las normas vigentes y proferido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 numeral 7 de la Constitución Política y en el numeral 9 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993, normas que le otorgan al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta servicios en las diferentes dependencias del Distrito , de manera autónoma. Tal como quedó demostrado dentro del proceso teniendo en cuenta que la actora estaba inscrito (sic) en la carrera administrativa, en el momento de ser suprimido el cargo, se le informó sobre la opción que tenía de acogerse a la indemnización uy optar por la revinculación en un cargo equivalente al que ocupaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 27 de 1992 en concordancia con el artículo 3 del decreto 1223

uy optar por la revinculación en un cargo equivalente al que ocupaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 27 de 1992 en concordancia con el artículo 3 del decreto 1223 de 1993 y la actora con libertad escogió la indemnización, máxime si se tiene en cuenta la preparación académica de la doctora Hazel Bueno Estrada. No sobra destacar el hecho de que algunas de las personas que optaron por la revinculación , previo el lleno de los requisitos para los cargos , se encuentran laborando actualmente en dependencias de la administración central del Distrito. Igualmente las personas que estaban interesadas en cargo: y cn el momento en que la administración decidió abrir a concL::o los mismos, participaron de ellos y se encuentran laborando con el Distrito, por lo que si la actora estaba interesada hubiera podido participar en ellos. (...)." En el escrito obrante a folios 368-371 del expediente, se reiiió a la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, por cuanto a su consideración la parte actora demandó una mera comunicación, omitió indicar el representante de la parte demandada, indicó como parte accionada al Departamento de Planeación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40646 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de Decreto No.

de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de Decreto No.

800 del 12 de diciembre de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en subsidio, la nulidad del artículo 5° del Decreto en mención, en cuanto no la incorporó a la planta de personal. Así mismo, acusa la comunicación del 12 de diciembre de 1995, mediante el cual el Subdirector Corporativo del Departamento Administrativo de Pianeación Distrital de Santafé de Bogotá D.C., le manifestó la supresión de su cargo. Como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene a la entidad accionada se le reintegre al cargo de profesional especializado grado 21Arquitecto de la Planta global del Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá D.C., y se le paguen todos los salarios, vacaciones, primas, bonificaciones y prestaciones sociales a que tenga derecho, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el día en que efectivamente sea reintegrada, junto con los correspondientes intereses y el ajuste monetario respectivo.

Al respecto señala la Sala: Previo a estudiar el fondo del asunto, y toda vez que, la Apoderada de la entidad accionada, esto es, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, se considera pertinente referirse a ella en los siguientes términos: Esta Corporación considera que no es el caso entrar a examinarla , máxime cuando, la misma fue presentada extemporáneamente, conforme nos lo señala el num. So. del

Esta Corporación considera que no es el caso entrar a examinarla , máxime cuando, la misma fue presentada extemporáneamente, conforme nos lo señala el num. So. del Art. 207, cuyo tenor reza: "Que se fije en lista, por el término de cinco (5) días, para que los demandados o los intervinientes puedan contestar la demanda y proponer excepciones y solicita: ia práctica de pruebas;" De manera concordante el Art. 164 Ibídem en su inciso lo., expresa: "En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. Textos éstos de los cuales se logra colegir que, ese término de fijación en lista o de la contestación de la demanda constituyen la única oportunidad que la parte demandada tiene en única o primera instancia para solicitar pruebas, o bien para proponer excepciones,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40646 pues mal se podría sorprender a la accionante, al concederle al demandado una nueva oportunidad para que ,o bien las solicite, o, bien las proponga, negando con ello a la parte demandante, el derecho que le asiste de solicitar las pruebas con las que podría enervar los efectos de las excepciones propuestas, lo que no dejaría otro camino que ir en contra del principio de la igualdad de las partes ante la prueba, de ahí que la excepción así propuesta debe ser desestimada como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. 7 De otro lado , y en cuanto hace al fondo del asunto, para la Sala resulta claro

ser desestimada como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. 7 De otro lado , y en cuanto hace al fondo del asunto, para la Sala resulta claro que le asiste razón a la accionante, por las razones que a continuación se exponen: Conforme lo aportado al proceso se tiene que: - Obra al folio 14-36 del expediente pruebas de las evaluaciones efectuadas a la demandante, así mismo , al folio 235 Ibídem , obra el acto administrativo calendado 12 de diciembre de 1995 por el cual la administración tomó no sólo la decisin e suprimir el cargo desempeñado por la parte actora, sino que, también tomo una decisión complementaria al Dec. 800 de 1995, cual fue la de indicar la fecha a partir de la cual se le retiraba del servicio, - razón ésta que lleva a que se le considere como acto administrativo que conforme al inciso final del Art.50 del C.C.A., puede ser enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ,de ahí que, considere ésta Corporación, que este bien el que se le demande, como en efecto se le demandó - ; pruebas éstas que junto con la prueba documental visible al folio 19 del C-2 permiten determinar la calidad de funcionaria de carrera administrativa que ostentaba la accionante al momento de su retiro de la entidad,- calidad ésta que no fue desconocida por la Administración quien expresamente la reconoce en su escrito de conclusión visible a folios 354355 del exp.-, tan así que en el Fi. 19 C-2, obra la copia de la Resolución por medio de la cual se le reconoce una indemnización en consideración a que ". . .mediante Decreto No. 800 del 12 de diciembre de 1995, se incorporaron los funcionarios a la Planta de Personal , motivo por el

se le reconoce una indemnización en consideración a que ". . .mediante Decreto No. 800 del 12 de diciembre de 1995, se incorporaron los funcionarios a la Planta de Personal , motivo por el cual los funcionarios escalafonados en carrera y cuyos empleos fueron suprimidos podrán acogerse al reconocimiento y pago de una indemnización u optar por el derecho preferencial a ser revinculados de acuerdo a la Ley 27 de 1992 artículo 8 y su Decreto Reglamentario 1223 de

1993. Que la Subdirección Corporativa comunicó mediante oficio de fecha 12 de diciembre y

con efectividad 15 de diciembre de 1995, a los 82 funcionarios escalafonados en carrera el derecho que les asiste y dentro del término legal expresaron mediante oficio los funcionarios abajo relacionados, que optaban por la indemnización." - Dentro del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se procedió a realizar una reestructuración, la cual fue regulada por el Decreto No. 800 del 12 de diciembre de 1995. - Por el Decreto antes aludido, esto es, el 800 del 12 de diciembre de 1995 (FIs. 243268 vto, del exp.) "se modifica la estructura administrativa y sus funciones , se establece la Planta Global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital". Decreto en el que, por un lado, en su artículo 3c. se establece para la entidad antes citada, la planta de cargos global, estableciendo 29 cargos Profesional Especializado Grado 21 (28 cargos más de los que había en la planta de personal establecida en el Decreto 615 del 29 de septiembre de 1994), , y por otro, en el Art. 5° se incorporan a la planta de empleos a algunos funcionarios, sin incluírsele a ella.

el Decreto 615 del 29 de septiembre de 1994), , y por otro, en el Art. 5° se incorporan a la planta de empleos a algunos funcionarios, sin incluírsele a ella. - Mediante la comunicación calendada 12 de diciembre :.e 1995, se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo" , indándole que dichaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40646 situación tendría efectividad a partir del 15 de diciembre del mismo año, dándole la opción, o de percibir la indemnización de que trata el numeral l del artículo 8° de la ley 27 de 1992 o la de ser reubicada en un cargo de carrera equivalente en la nueva planta de personal. - Mediante escrito calendado 13 de diciembre de 1995 (FI. 23 C-2),-recibida por la entidad el 13 del mismo mes y año-, la hoy demandante HAZEL BUENO ESTRADA, solicitó al Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrf tal, el reconocimiento de la indemnización a que hizo alusión la comunicación del 12 de dic:e:nbre de 1995 antes citada. - Por Resolución No. 2101 del 28 de diciembre de 1995 visible al folio 19-20 Ibídem se le reconoció y ordenó pagar una indemnización de conformidad con el Decreto 1223 de 1993. Resolución ésta que no fue objeto de la litis y al no serlo conserva su presunción de legalidad. Pruebas éstas de las cuales se logra colegir queÇe asiste rzón a la accionante al

de 1993. Resolución ésta que no fue objeto de la litis y al no serlo conserva su presunción de legalidad. Pruebas éstas de las cuales se logra colegir queÇe asiste rzón a la accionante al aludir como una de las causales de anulación de los actos impugnados a la "Falsa Motivación", la cual según su dicho se presenta en la media en que no obstante haber aumentado el número de cargos Profesional Especializado grado 21, específicamente Profesional Especializado Grado 21 -Arquitecto, de la antigua planta de personal establecida en el Dec. 615 de} 29 de septiembre de 1994, no fue incorporada, no obstante que, de nueve (9) cargos sólo tres funcionarios fueron reincorporados y los seis (6) cargos restantes quedaron vacantes , manifestándole posteriormente la administración mediante comunicación calendada 12 de diciembre de 1995, que "el cargo profesional ( ... ) por usted desempeñado ha sido suprimido con efectividad 15 de diciembre del año en curso" , no siendo entonces su contenido ni jurídica ni facticamente cierto Así las cosas y teniendo en cuenta que la "Falsa Motivación" se presenta, -entre otras cosas-, cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad, por cuanto no existen, lo cual conforme al material probatorio allegado al proceso es lo que se presenta, pues los hechos como las normas no están en relación clara y directa, tan así que, no media una acertada motivación de los actos impugnados; toda vez que, los hechos no se presentaron, es del caso señalar -como antes se anotó-, que nos encontramos frente a una motivación o

acertada motivación de los actos impugnados; toda vez que, los hechos no se presentaron, es del caso señalar -como antes se anotó-, que nos encontramos frente a una motivación o motivaciones que han de recibir el calificativo de falsa (s), pues los notivos alegados o expuestos por el funcionario expedidor del acto , en realidad no existieron, es decir, que en el sub-examine se estructura la ilegalidad por inexistencia material de los motivos. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la petición de la hoy accionante, surge la necesidad de remitimos al texto del Art. 3o. del Decreto No. 800 ic1 12 de diciembre de 1995 "Por el cual se modifica la estructura administrativa y sus funciones, se establece la plantaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40646 global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.", cuyo tenor reza: "ARTICULO Y. Establecer para el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la planta de cargos global descrita a continuación:

NUMERO NOMENCLATURA CATEGORIA GRADO

CARGOS ADMINISTRATIVA 29 Profesional Especializado 21 Así mismo en el Art. 5° del Decreto en mención, se indicó: "Incorporar a la planta de empleos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital Que se establece a continuación los siguientes funcionarios:

APELLIDOS Y NOMBRES DEL FUNCIONARIO

(. ..) No.

CEDULA

NOMENCLATURA CATEG. GRA NOMENCLATURA (..)

ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

siguientes funcionarios:

APELLIDOS Y NOMBRES DEL FUNCIONARIO

(. ..) No.

CEDULA

NOMENCLATURA CATEG. GRA NOMENCLATURA (..)

ADMINISTRATIVA FUNCIONAL

REY BAQUERO ANTONIO EMIRO 79272184 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 21 ARQUITECTO

VACANTE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 21 ARQUITECTO

VACANTE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 21 ARQUITECTO

VACANTE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 21 ARQUITECTO

MARTIN MOLANO JUAN DE DIOS 19430384 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 21 ARQUITECTO

VACANTE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 21 ARQUITECTO

VACANTE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 21 ARQUITECTO VACANTE PROFESIONAL ESPECIALIZADO 21 ARQUITECTO HERNÁNDEZ ZABARAIN MANUEL ALFREDO 19457096 PROFESIONAL ESPECIALIZADO 21 ARQUITECTO (...),'. ~ De lo anterior, se ha de concluir que la administración no c`)-.o ni se pronunció sobre un supuesto real , pues "la supresión de un (unos ) cargo (s)" a que ella hizo alusión, en realidad no se dio, frente al cargo desempeñado por la demandante , pues si bien se presentó la Reestructuración de la entidad accionada con la consecuente supresión de algunos cargos dentro de la misma, también lo es que, en cuanto se refiere al cargo de Profesional Especializado Grado 21-Arquitecto, lo que se presento fue un incremento en cuanto al número de cargos, por lo que es del caso hablar de "Falsa Motivación", como pretende hacerlo la demandante y al aparecer probado éste cargo no es del caso entrar a examinar los demás

de cargos, por lo que es del caso hablar de "Falsa Motivación", como pretende hacerlo la demandante y al aparecer probado éste cargo no es del caso entrar a examinar los demás propuestos7 Lo anteriormente dicho es suficiente para inferir que los actos por medio de los cuales se retiro del servicio a la accionante, infringieron las normas a las cuales debieron someterse; por lo tanto, la presunción de legalidad que los amparó en principio, perdió toda fuerza y validez. En éste orden de ideas, la Sala despachará favorablemente las súplicas de la demanda, declarando en consecuencia la nulidad parcial del Art. 5° del Dec. No. 800 del 12 de diciembre de 1995 proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , Distrito Capital, mediante el cual no se le incorporó a la Planta de empleos del Departairento Administrativo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40646 Planeación Distrital, como de la comunicación calendada 12 de diciemhe de 1995 por medio de la cual se le puso en comunico su retiro del servicio por supresión de su cargo con efectividad a partir del 15 de diciembre del mismo año y ordenando el restablecimiento del derecho invocado en las pretensiones de la demanda. De igual manera, conforme a la tesis reiterada de ésta Sala corno del H. Consejo de Estado sobre el particular, se aplicaran los ajustes de valor (indexación) de que trata el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación:

artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia , dando aplicación a la formula establecida por el H. Consejo de Estado, y que se anota a continuación: ind.F R=Rh md. 1 En donde R es igual a valor presente , que resulta de multiplicar el valor Histórico , o RH que es lo dejado de pagar desde cuando se produjo la desvinculación o se originó la obligación , por el índice final dividido por el índice inicial de precios al consumidor certificados ambos por el Departamento Nacional de Estadísticas - DANE , con los siguientes parámetros : El índice final de precios al consumidor, será el que este vigente para la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y, el índice inicial que es el vigente en la fecha de desvinculación .Debe tenerse en cuenta que por tratarse de pagos de tracto sucesivo , la fórmula se aplicará mes por mes para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de los períodos. Esta formula se aplicará , para los demás factores dedc el momento de la desvinculación y en todo caso , hasta que quede ejecutoriada la sentencia , pues en adelante se debe aplicar la última parte del artículo 177 del CCA. Al folio 356 obra poder conferido a la Dra. GLORIA DE RAMIREZ, a quien se le reconocerá personería para actuar dentro del proceso de a referencia corno apoderada de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40646 PRIMERO. Desestímase la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda propuesta por la parte actora, por las razones antes expuestas. SEGUNDO.- Declárese la nulidad parcial del Art. 5° del Dec. No. 800 del 12 de diciembre de 1995 proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, en cuanto no in

Consultar sobre este documento ...