TA CUN - 96-40649-(14-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40649-(14-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
HOSPITAL DE IONTIBDN - Cambio jornada médica /
PRMA TECNICA PROFESIONAL - Pérdida (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDASUBSECCION "A".
Santa fe de Bogotá D.C. ,Agosto catorce (14) de 1998.. coto0 "" opubuch REFERENCIAS: aWÓ 1 (10°1 41".11.1511 de 1.0450afflat
Magistrado Ponente : WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 96-40649
Actor :FERNANDO ANTONIO
RODRIGUEZ DUARTE Demandada : HOSPITAL DE FONTIBON Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado , el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor FERNANDO ANTONIO RODIGUEZ DUARTE por medio de apoderada debidamente constituida , y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 121 a 138 solicita que esta corporación , mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: StelatocíaPROCESO No. 96-40649 2 1.1. PRETENSIONES. l a). Se anulen los actos administrativos oficios sin número de radicación, de fechas diciembre 11 y 14 de 1.995, respectivamente, y la cuenta de cobro anexa al primero de ellos, proferidos por el Coordinador de Personal, el Subdirector
radicación, de fechas diciembre 11 y 14 de 1.995, respectivamente, y la cuenta de cobro anexa al primero de ellos, proferidos por el Coordinador de Personal, el Subdirector Administrativo y el señor Director del Hospital de Fontibón Nivel II de Atención, mediante los cuales se decidió quitarle el derecho de asignación de la Prima Técnica Profesional, y en consecuencia se solicita el reintegro de la citada prestación a partir del 1ro. de octubre de 1.993, hasta el 30 de Noviembre de 1.995, en un término de cuatro días a partir de la fecha de expedición de los actos acusados, al doctor FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, quien se venía desempeñando en el cargo de Profesional Universitario, categoría VIII C, Médico General de 4 horas Departamento. de Urgencias, servicios ambulatorios, Sub-Dirección Científica, Hospital de Fontibón II Nivel de Atención Jornada Nocturna.
29. Que se disponga restablecer el derecho violado, para lo cual se solicita se continúe con la asignación y pago de la Prima Técnica Profesional, a que tiene derecho el demandante, y el no reembolso de la prima percibida en el tiempo determinado por la Entidad. 3a).Que se disponga, así mismo el pago de sueldos, primas y bonificaciones y cualesquiera otros emolumentos con el incremento dejado de percibir por el no pago de la prima Técnica, y el pago de la misma. 4) Que se disponga que las cantidades líquidas a cuyo pago fue condenada la Entidad demandada, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria
Técnica, y el pago de la misma. 4) Que se disponga que las cantidades líquidas a cuyo pago fue condenada la Entidad demandada, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo ordene y moratorios después de ese término. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 96-40649 3 "1.EI Hospital de Fontibón, de Nivel II de atención, es un establecimiento público del orden distrital, dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría Distrital de Salud (artículo 15, Acuerdo 20 de 1920 y acuerdo No. 001 de 1993 Estatutos Hospital de Fontibón Nivel II de Atención). - Su director es el representante legal de la entidad (artículo 6 y 25 del Acuerdo No 001 de 1993 Estatuto Hospital de Fontibón Nivel II de atención). - Su Director es el encargado de dirigir, coordinar, vigilar, controlar y dictar los actos relacionados con la administración de personal en la organización y la ejecución de funciones y actividades científicas, técnicas de la administración del Hospital (artículo 25 Acuerdo No 001 de 1993 Estatuto Hospital de Fontibón)
2. La Secretaría Distrital de Salud es una entidad del sector central del Distrito Capital, cuyo representante legal es el
Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital (Decreto 3133 de 1968, ley 1421 de 1993), Dr. Antanas Mockus, y la cual están adscritos varios establecimientos
Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital (Decreto 3133 de 1968, ley 1421 de 1993), Dr. Antanas Mockus, y la cual están adscritos varios establecimientos públicos como el Hospital de Fontibón II Nivel de Atención.
3. Los actos administrativos acusados son actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, toda vez que la determinación en ellos contenida afecta en forma directa los intereses individuales del Dr. FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE como es el aspecto pecuniario y profesional, además que fue un motivo oculto, una desviación de poder de la administración para declararlo insubsistente, lo cual le afectó profesional y económicamente.
4. La entidad ordenó abrir una investigación disciplinaria de la cual se le comunicó en fecha enero 10 de 1995, donde se cita el oficio DH 743 de diciembre 14 de 1995 del Director del
Hospital de Fontibón II Nivel de Atención.
5. El Doctor FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, mediante resolución No. 1872 del 18 de septiembre de 1990, fue nombrado para desempeñar el cargo de Profesional Universitario VIII ( Medico Rural - 8 horas), Sección dePROCESO No. 96-40649 4
Atención Médica - Regional No.3 División Médica y Hospitalaria
- 114 de la Secretaría de Salud de Bogotá, D.C.
6. Mediante la resolución No. 2481 de Diciembre 23 de 1991 expedida por la Secretaría de Salud del Distrito se le vinculó
como Profesional Universitario XIA, Médico General de 8
6. Mediante la resolución No. 2481 de Diciembre 23 de 1991 expedida por la Secretaría de Salud del Distrito se le vinculó como Profesional Universitario XIA, Médico General de 8 horas, código 321510, en la jornada de la noche.
7. Mediante resolución No. 731 de diciembre 4 de 1992 expedida por la Secretaría de Salud del Distrito, se modificó la resolución citada en el numeral anterior y pasó a nombramiento ordinario, como Médico Consultante, de Silos de Usme, Cami Santa Librada de la Secretaría de Salud del Distrito.
8. El Dr. RODRIGUEZ DUARTE, por medio del memorando de fecha febrero 10. de 1993 y de conformidad a los requisitos exigidos por la normatividad que rige la prima técnica
(resolución No. 095 de Mayo 12 de 1988, Secretaría Distrital de Salud ) solicita el reconocimiento de la misma.
9. Mediante resolución No. 01339 de marzo 24 de 1993 expedida por el Secretario de Salud de Santafé de Bogotá, se le asignó la Prima Técnica Profesional al Dr. RODRIGUEZ DUARTE, con retroactividad al 1°. de febrero de 1993, con un porcentaje del 7% por título profesiona1,0,5% por 54 horas de capacitación y un 4% por dos años de experiencia (estos porcentajes son incrementados cada año).
Y en la parte considerativa se le dice: "Que mediante resolución No. 095 del 12 de mayo de 1988, se unificó la reglamentación de la Prima Técnica Científica a sus titulares, destinada exclusivamente a personal calificado para
Y en la parte considerativa se le dice: "Que mediante resolución No. 095 del 12 de mayo de 1988, se unificó la reglamentación de la Prima Técnica Científica a sus titulares, destinada exclusivamente a personal calificado para desempeñar cargos de especial responsabilidad —" y cumple a cabalidad con los requisitos de la resolución No. 095 del 12 de mayo de 1988".
10. Mediante decreto No.471 de fecha Agosto 19 de 1993, expedido por la Secretaría Distrital de Salud, se le incorpora en el cargo de Profesional Universitario, Categoría VIIIC, Médico General de cuatro (4) horas, Departamento de Urgencias, Servicios Ambulatorios, Subdirección CientíficaHospital de Fontibón II Nivel de atención. Este es el último cargo en que se desempeño y en trabajo nocturno.PROCESO No. 96-40649 5
11. Que desde el reconocimiento de la prima Técnica Profesional en fecha 24 de marzo de 1993, con retroactividad a partir del 1° de febrero del mismo año, se le reconoció el derecho a esa prestación y el pago de la misma, la cual se le empezó a pagar proporcionalmente a partir del último cargo desempeñado, como médico general de cuatro (4) horas. 12.Contra los actos administrativos enunciados en el petitum de la demanda, mi representado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en fecha diciembre 14 de 1995 al considerar que: en el libelo se transcribe el sustento de los recursos.
13. Que la norma por la cual se fundamentó el reconocimiento de la prima Técnica Profesional, fue mediante la resolución
Nw
de 1995 al considerar que: en el libelo se transcribe el sustento de los recursos.
13. Que la norma por la cual se fundamentó el reconocimiento de la prima Técnica Profesional, fue mediante la resolución
Nw
No. 095 del 12 de mayo de 1988, la cual unificó la reglamentación de la prima Técnica Profesional en la Secretaría Distrital de Salud y Hospitales.
14. Como se observa, transcurrieron casi dos (2) años donde se le siguió reconociendo y pagando proporcionalmente la Prima Técnica, y la entidad en ningún momento se pronunció sobre el no derecho a ella.
15. De conformidad al oficio de julio 5 de 1995, suscrito por una Técnica de Personal de la Secretaría Distrital de Salud, donde se dice que fue un error de la novedad del sistema, y el error se subsana con la corrección del sistema, manifestación que debió ser estudiada porque no se puede lesionar los derechos de un trabajador así no más, se debe tener en cuenta los principios de derecho como es el de la favorabilidad.
Nw
16. La Prima Técnica Profesional, su espíritu de asignación es el de ser un incentivo económico de todo el personal calificado por el desempeño de cargos especiales de responsabilidad y superior especialización técnica, estos fundamentos los contemplan todas las primas tanto a nivel de administración Nacional como Distrital, tanto para los empleados públicos como los trabajadores oficiales ( Decreto Nacional No. 1661 de 1991, Acuerdo 9 de 1985, Decreto Distrital 471 de Agosto 29
M 90, etc). Luego, es ilegal supeditar la capacidad profesional técnica a un
como los trabajadores oficiales ( Decreto Nacional No. 1661 de 1991, Acuerdo 9 de 1985, Decreto Distrital 471 de Agosto 29 M 90, etc). Luego, es ilegal supeditar la capacidad profesional técnica a un horario de tiempo completo o medio tiempo. La intensidadPROCESO No. 96-40649 6 horaria de mi representado en su último cargo fue de cuatro (4) horas pero nocturnas.
17. Que el doctor FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ DUARTE, en el tiempo que estuvo laborando en el Distrito, se distinguió por ser un médico idóneo, el cual prestó un buen servicio por su eficiencia y capacidad profesional, lo cual conllevó a su nombramiento y promoción en diferentes cargos de responsabilidad, como el último que desempeñó, Médico General en el Departamento de Urgencias, en un horario nocturno en el Hospital de Fontibón.
18. La Dirección del Hospital de Fontibón II de Atención, mediante oficio -092 D.H. de abril 8 de 1996 le manifestó al Dr.
RODRIGUEZ DUARTE que se abstiene de dar trámite a los
Nw recursos de reposición y apelación interpuestos, considerándose por lo tanto agotada la vía gubernativa.
19. Los actos acusados, además de no haber permitido el derecho de defensa, ni el debido proceso, de haber sido expedidos por funcionarios sin competencia para ello, son anulables por desviación de poder y también por falsa motivación, en el sentido que la causa invocada "4 horas" y no analizar todo contexto jurídico, al violentar el derecho que tiene mi representado. 20.La tarjeta de novedades que obra con la hoja de vida de mi
motivación, en el sentido que la causa invocada "4 horas" y no analizar todo contexto jurídico, al violentar el derecho que tiene mi representado. 20.La tarjeta de novedades que obra con la hoja de vida de mi representado está desactualizada. 21.El doctor FERNANDO RODRIGUEZ DUARTE en el cargo
- de médico general de cuatro (4) horas, Departamento de Urgencias, Subdirección Científica Hospital Fontibón II Nivel de Atención, desde la posesión en su cargo se desempeño en un horario nocturno, lo cual conlleva, de conformidad a la ley laboral, en tener una retribución (recargo nocturno); respecto al tiempo es igual al laborado en la jornada diurna de (8) horas equiparándose las cuatro horas a éstas. Por ese motivo la ley laboral ampara a los trabajadores y empleados pagándoles el recargo nocturno.
Considerando que por esta situación el demandante tiene derecho a la Prima Técnica Profesional, no proporcional, sino igual al del profesional que labora ocho (8) horas.PROCESO No. 96-40649 7 Es más el trabajo nocturno implica desgaste físico y mental y por el contrario debería tener un porcentaje de prima mayor que el que labora en un horario diurno.
22. El Dr. FERNANDO RODRIGUEZ DUARTE se distinguió en su trabajo y en la prestación de un buen servicio, aportando iniciativas y trabajos, es así que en diferentes oportunidades recibió en los sitios de trabajo donde se desempeñaba felicitaciones, tal como obra en oficio de fecha diciembre 10 de 1994 suscrito por el Director del Hospital de Fontibón.
iniciativas y trabajos, es así que en diferentes oportunidades recibió en los sitios de trabajo donde se desempeñaba felicitaciones, tal como obra en oficio de fecha diciembre 10 de 1994 suscrito por el Director del Hospital de Fontibón.
23. La última asignación básica que percibía era de cuatrocientos treinta mil setecientos ochenta pesos m/cte. ($ 430.780.00) La última asignación mensual de Prima Técnica profesional fue de cuarenta y nueve mil quinientos treinta y nueve pesos con setenta centavos m/cte. ($ 49.539.70.)
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Considera la parte demandada que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 25,29, 53,91,129 y 125 de la Constitución Nacional; inciso final artículo 56 del Acuerdo 001 de 1993; y artículo 8o del decreto distrital No 471 del 29 de ow agosto de 1990.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación de la demanda mediante escritos visibles a folios 152 a 177 y folios 213 a 220.PROCESO No. 96-40649 8
3. ALEGATOS DE CONCLUSION.
Las partes presentaron alegatos de conclusión, dentro del termino, con memoriales obrantes a folios 295 a 296, 297 a 310 y31 1 a 316; El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La apoderada del Distrito Capital propone en la contestación la
El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La apoderada del Distrito Capital propone en la contestación la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en tanto que, los acusados, no son actos administrativos, sino simples comunicaciones; y la demanda se dirige, también, contra el Distrito Capital, no obstante que el Hospital de Fontibón es un establecimiento público descentralizado del distrito, que tiene personería jurídica y autonomía administrativa.
Desde el primer punto de vista la excepción no prospera, en la medida en que con los oficios demandados la entidad decidió no pagarle por más tiempo al actor la prima técnica, y ordenarle el reintegro de $V390.3611,94, supuestamente pagados en forma ilegítima, actos que para el demandante son la razón de la lesión de sus derechos, a la que se refiere la litis. Bajo el segundo enfoque la excepción si prospera, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia, pues resulta claro que mediante el acuerdo No. 20 de 1990, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, "Por el cual se organiza el sistema Distrital de salud de Bogotá, "en su artículo 15, se crea como establecimiento público distrital con personería jurídica y autonomía administrativa el Hospital de NwPROCESO No. 96-40649 9 Fontibón, nivel JI, condición que le permite, por si solo, comparecer en juicio a través de su representante judicial, además de que los actos censurados fueron expedidos por dicha institución.
5. PETICIONES.
Fontibón, nivel JI, condición que le permite, por si solo, comparecer en juicio a través de su representante judicial, además de que los actos censurados fueron expedidos por dicha institución.
5. PETICIONES.
Recapitulando, la parte actora solicita la anulación de los oficios del 11 de diciembre de 1995, con la cuenta de cobro anexa al mismo, y del 14, suscritos por el Coordinador del Personal, el Subdirector Administrativo y el Director del Hospital de Fontibón, a través de los cuales se decide no pagarle por más tiempo la prima técnica, y se ordena que reintegre la suma de $1.390.361, 94. que se le pagó sin tener derecho, supuestamente. A título de restablecimiento del derecho reclama que se continúe con el pago de esa prestación, se elimine la orden de reintegro y se ordene el pago de los haberes que se afectarían con la prima técnica, tales como sueldos, primas, etc. En orden a obtener los anteriores cometidos afirma que los actos demandados quebrantan las disposiciones constitucionales o legales antes reseñadas, puesto que sí tiene derecho a la Prima Técnica, y se le privó del mismo por medio de actos expedidos irregularmente, entre otros defectos La parte demandada, en cabeza del Hospital de Fontibón, se opone a las anteriores pretensiones, por cuanto las normas que reglamentan la prima técnica en el Distrito disponen que "la prima técnica es un reconocimiento al nivel de formación técnico científica de sus titulares, y NwPROCESO No. 96-40649 10 se establece exclusivamente para aquellos cargos cuyas funciones demanden conocimientos calificados. Sólo podrá ser reconocida a
un reconocimiento al nivel de formación técnico científica de sus titulares, y NwPROCESO No. 96-40649 10 se establece exclusivamente para aquellos cargos cuyas funciones demanden conocimientos calificados. Sólo podrá ser reconocida a funcionarios que se desempeñen de tiempo completo y al momento de la solicitud estén en cargos de los niveles directivo, ejecutivo y profesional" Asimismo, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de la pretensiones hechas por la parte actora, toda vez que carecen de fundamento jurídico, y pide al Tribunal que se abstenga de producir un fallo de mérito, ya que no se dan los presupuestos fácticos y de derecho para una decisión de fondo en el asunto propuesto. Para resolver este asunto es absolutamente indispensable interpretar la demanda, por demás antitécnica, precaria y confusa, para hacer que prevalezca el derecho sustancial, tal como lo manda el artículo 228 de la C. N. ; ejercicio que le permite al Tribunal comprender que su objeto es que se anulen los actos que privaron al demandante de su supuesto derecho a la prima técnica; se ordene que se le continué pagando; y se disponga que se revoque la orden de reintegrar unos valores que ilegalmente por este concepto se le cancelaron. Dicha interpretación también sirve para deducir que contra los actos impugnados se intenta formular el cargo genérico de violación de normas superiores, el que se especifica en los de incompetencia, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder. Estudiado el expediente observa la sala que documentos que reposan en él acreditan que el actor fue designado provisionalmente como
normas superiores, el que se especifica en los de incompetencia, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder. Estudiado el expediente observa la sala que documentos que reposan en él acreditan que el actor fue designado provisionalmente como profesional universitario (Médico General 8 horas)en el Hospital de Usme, por medio de la resolución 2481 del 23 de diciembre de 1991, expedida porPROCESO No. 96-40649 11 el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (folio 110 anexo uno); la cual fue modificada por la No. 731, del 4 de marzo de 1992, en el sentido de que dicho nombramiento era ordinario (folio 161 anexo uno). Que según el decreto No. 471 de 1.993 es trasladado del Hospital de Usme al de Fontibón, en el mismo cargo (folio 29 Cuaderno principal) Que el 10 de febrero de 1.993 hizo la solicitud de prima técnica, por ser Médico consultante de ocho horas (folio 18 ibídem). Que dicha petición fue atendida por el Secretario de Salud, quien por medio de la resolución No. 1339, del 24 de marzo de 1.993, le otorgó la prima técnica en un 11,5% de la asignación básica mensual, a partir del 16 de febrero de 1 993;acto expedido con base en la resolución 095 del 12 de mayo de 1988, que unificó la reglamentación al respecto. (folio 19). Que el 8 de abril de 1.993 le pidió al Sub - Secretario Distrital de Salud "el cambio de intensidad horaria", de ocho a cuatro horas (folio 80), lo cual constituyó la causa para haber perdido el derecho a la prima
(folio 19). Que el 8 de abril de 1.993 le pidió al Sub - Secretario Distrital de Salud "el cambio de intensidad horaria", de ocho a cuatro horas (folio 80), lo cual constituyó la causa para haber perdido el derecho a la prima técnica, al decir del Director (E) del Hospital de Fontibón.(folio 25). En cuanto al reembolso que se le ordenó de los valores que se le cancelaron por tal concepto, se tiene que para acatar ese mandato ofreció el 15 de abril de 1.996 un acuerdo de pago mediante un descuento de lo que le correspondería por prestaciones sociales (folio 186 ); que el 10 de agosto de 1.996 suscribió un pagaré en favor del Hospital de Fontibón, por valor de $V390.361,94, igual al de la orden de reintegro (folio 184); que el 30 de mayo de 1996 autorizó que le descontaran de su cesantía definitiva NwPROCESO No. 96-40649 12 esta suma (folio 203 ); y que, por último, la pagó el 14 de enero de 1.997 a través de consignación en el Banco de Bogotá. (folio 291 y 292). El análisis que antecede permite anticipar la conclusión en el sentido de que la decisión de la administración en lo que respecta a la cesación en el pago de la prima técnica se ejecutó el 11 de diciembre de 1.995, mientras que en cuanto a la orden de reintegro lo fue el 14 de enero de 1.997, fecha de la consignación. 4 Así las cosas, la contención quedó, de hecho, reducida a la nulidad del acto acusado, en cuanto ordenó no continuar cancelando la prima técnica, y al restablecimiento del derecho consistente en que se
Así las cosas, la contención quedó, de hecho, reducida a la nulidad del acto acusado, en cuanto ordenó no continuar cancelando la prima técnica, y al restablecimiento del derecho consistente en que se disponga seguir pagándola, pero solo hasta el 17 de diciembre de 1.995, puesto que el 18 el accionante fue declarado insubsistente (folio 12), lo mismo que la cancelación de los haberes que se afectarían con el pago de tal prestación; reducción que se deriva del reembolso que se hizo y del hecho de que la presentación de la demanda ocurrió antes, el 11 de abril de 1.996.(folio 138). Circunscritos, entonces, los "cargos formulados", a la decisión de no continuar pagando la prima técnica, el Tribunal encuentra que, dentro del proceso, y de acuerdo al enfoque de la demanda que, se repite, carece de un fundamento acertado, no se probaron, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas contenidas en el respectivo libelo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.4
PROCESO No. 96-40649 13
FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda. COPIESE,COMUNIQUESE,NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.