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TA CUN - 96-40653-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40653-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUB-SECCION "B" 24 JUL, 1998

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

Santafé de Bogotá D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho

  • (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-40653. ACTOS DISTRITALES

Demandante: LUIS EDUARDO ZAMBRANO

DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE ACCION COMUNAL DISTRITAL Controversia: Supresión del Cargo El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Anule el Decreto 835 expedido el 21 de diciembre de 1995 y la comunicación del 22 de diciembre de 1995, mediante la cual se le comunica la supresión del cargo. SEGUNDA.- Restablezca en el derecho a mi poderdante, en el sentido de ordenarle a Santafé de Bogotá Distrito Capital1 1Proceso No 96-40653 2 Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital -: areintegrar al demandante al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría; bpagar los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro. cpagar los intereses corrientes y de mora, de conformidad

bpagar los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro. cpagar los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. dpagar la indexación o revaluación monetaria de los dineros que deban serie cancelados. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante se vinculó con la Administración Pública Distrital, como funcionario (a) del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital. 2.- En virtud de un derecho consagrado en la Constitución y la ley, solicitó ser inscrito en carrera Administrativa. 3.- Examinada su solicitud a la luz de las normas legales invocadas, la entidad consideró que le asistía el derecho impetrado, y, en consecuencia fue inscrito como Técnico Categoría VB. 4.- Posteriormente, y teniendo en cuenta la nueva planta de personal, fue reclasificado (a) en el cargo que sirvió hasta el momento en que se produjo su desvinculación definitiva. 5.- Durante el desempeño de sus funciones se distinguió siempre por el cumplimiento de sus deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad. 6.- Sus condiciones morales, personales y profesionales, al igual que estar inscrita en carrera administrativa, leProceso No 96-40653 3 aseguraban una vocación de permanencia en el cargo. 7.- Sin embargo las autoridades Distntales - Alcaldía Mayor de Santafé y la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal - no lo consideraron así.

3 aseguraban una vocación de permanencia en el cargo. 7.- Sin embargo las autoridades Distntales - Alcaldía Mayor de Santafé y la Dirección del Departamento Administrativo de Acción Comunal - no lo consideraron así. 8.- Y por eso el Gobierno Distrital expidió el Decreto 835 el 21 de diciembre de 1995, cuya vigencia sería a partir del 1 de enero de 1996, suprimiendo el cargo que mi poderdante venía fungiendo hacia largo tiempo. 9.- En desarrollo de lo anterior, fue expedida por el subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal, la comunicación del 22 de diciembre de 1995 según la cual se le hacía saber a mi poderdante que su cargo quedaba suprimido a partir del 1 de enero de 1996. 10.- De conformidad con lo dispuesto por la ley y dado que mi poderdante había sido inscrito (a) en carrera administrativa envió una carta en la que optaba por la indemnización. 11.- La decisión adoptada por la Administración Distrital respecto de la supresión del cargo servido por mi poderdante - y la connatural desvinculación del servicio público - ha implicado serios perju!cios económicos y morales, a cuya reparación se endereza la presente acción". Mediante escrito visible a folio 40, procede el libelista a adicionar la demanda instaurada en cuanto a los hechos de la siguiente manera: "1.- El Concejo de Bogotá para el 21 de diciembre de 1995 no había determinado la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, ni definido su estructura.Proceso No 96-40653 2.- No obstante que aún no se habla satisfecho ese requisito

no había determinado la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital, ni definido su estructura.Proceso No 96-40653 2.- No obstante que aún no se habla satisfecho ese requisito por parte del Concejo del Distrito capital, el señor Alcalde Mayor de Bogotá expidió el decreto 835 el 21 de diciembre de 1995. 3.- Con posterioridad al retiro de mi poderdante se ha convocado para llenar algunos de los cargos". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política artículos 1, 2, 4, 13, 53, 58, 125; Decreto Especial 1421 de 1993 artículos 12 numeral 8, 38 numeral 9 en relación con los artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional; Decreto Distrital 720 de¡ 21 de noviembre de 1995; Decreto 2400 de 1968 artículos 25, 26, 40 y 46; Ley 61 de 1987 artículo 2; Ley 27 de 1992 artículos 1,4,7,8. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 42 a 47 y a la adición de la misma a través del escrito de folio 79 a 82. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 84 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda y de la adición, folios 8, 9, 40 y 41; se dispuso librar así mismo oficio al Alcalde Mayor para que de conformidad con lo dispuesto en

de la demanda y de la adición, folios 8, 9, 40 y 41; se dispuso librar así mismo oficio al Alcalde Mayor para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C. de P.C. rinda informe escrito y bajo juramento, sobre los puntos señalados en el literal c) de la relación de pruebas de la demanda, folios 8 y 9 y además remitiera los documentos allí indicados. Por la parte accionada, se manifestó que en cuanto a la oposición realizada en relación con las pruebas pedidas por la parte actora, es al despacho a quien le corresponde calificar la procedencia de cada una de ellas.

ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 96-40653

5 La apoderada del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 252. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito visible a folio 237. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995 y la comunicación del 22 de diciembre de 1995, mediante la cual se le comunica la supresión del cargo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, que se le paguen los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes

y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo que tenía o a otro de igual o superior categoría, que se le paguen los sueldos, prestaciones sociales, dotaciones, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro, así como los intereses comentes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. y la indexación o revaluación monetaria de los dineros que deban ser cancelados. Existe dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 835 del 21 de diciembre de 1995 (Folio 18) y la comunicación del 22 de diciembre de 1995 (Folio 15). Por medio del escrito visible a folio 42 que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada de la entidad accionada la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda por Indebida Acumulación de Pretensiones, por cuanto la solicitud de pequicios de morales, profesionales y familiares, dentro de una acción de nulidad restablecimiento del derecho no es viable, toda vez que dicha pretensión es propia de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del C.C.A.- Proceso No 96-40653 6 Al respecto estima la Sala, que si bien es cierto el reconocimiento y pago de perjuicios de orden moral y material no son propios de la presente acción, también lo es que al solicitarse los mismos la consecuencia jurídica no será declarar probada la excepción en estudio, sino negar las súplicas de la demanda respecto de esa pretensión. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición

consecuencia jurídica no será declarar probada la excepción en estudio, sino negar las súplicas de la demanda respecto de esa pretensión. El Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición del oficio impugnado, se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Incompetencia y Violación Directa de la Ley. El cargo por Incompetencia, lo fundamenta el libelista en el desconocimiento de diversas disposiciones en donde se establecen las atribuciones del Concejo Distrital dentro de las cuales se encuentra la de determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, por lo que examinado el sub-¡¡te a la luz de las normas citadas, surge que tanto el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá como el Subdirector del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, al expedir los actos demandados ejercieron una competencia que no tenían, esto es, profirieron actos que incumbían a otros funcionarios; que para poder expedir el acto acusado necesitaba el señor Alcalde someterse al Acuerdo que para ese caso dictara el Concejo, es decir, que no podía suprimir los cargos sin que mediara el Acuerdo del Concejo que determinara la nueva planta de personal y tampoco podía el Subdirector ejercer una función que según el artículo 30 del Decreto 1223 corresponde al Jefe de Personal. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor ingresó a la entidad demandada el 28 de enero de 1981 y que último cargo desempeñado por éste fue el de Técnico VB -Dibujantede la

al Jefe de Personal. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor ingresó a la entidad demandada el 28 de enero de 1981 y que último cargo desempeñado por éste fue el de Técnico VB -Dibujantede la Sección de Estudios y Diseños de la División de Obras Comunales, al cual había sido incorporado mediante el Decreto 755 del 28 de diciembre de 1990 (Folio 142 del Cuaderno No 2). A través de la resolución No 1050 del 7 de junio de 1994 (folio 138), expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital se inscribió al demandante en el escalafón de laProceso No 96-40653 Carrera Administrativa en el cargo de Técnico VB con funciones de Dibujante en Grupo de Dibujo, cargo que posteriormente fue suprimido. Debe establecer la Sala que a través del Decreto 720 de noviembre 21 de 1995, se procedió a reestructurar el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital" (Folio 10 del Cuaderno No 4), el cual fue expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Para implementar el decreto anteriormente mencionado, mejorar la eficacia en la prestación del servicio público y adecuar los recursos a la descentralización del Distrito, se profirió el Decreto 835 de diciembre 21 de 1995, por medio del cual se procede a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal y a reincorporar algunos funcionarios, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 numeral 9 del decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor.

de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal y a reincorporar algunos funcionarios, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 38 numeral 9 del decreto 1421 de 1993, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el actor. El contenido del artículo 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, es el siguiente: «ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...) 9.- Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". Se deduce entonces que con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente paraProceso No 96-40653 8 expedir las decisiones que contiene el Decreto 835 de diciembre 21 de 1995, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, mediante el Decreto 835 de 1995 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la estructura central del distrito - Departamento Administrativo de Acción

el Decreto 835 de 1995 el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la estructura central del distrito - Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital - y no se trata de que mediante ese acto se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración distntal o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias de la administración central del Distrito. De modo que si está claro que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían al Concejo Distrital, éste funcionario puede determinar la estructura de la administración distrital y las funciones de sus dependencias centrales, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos. El Concejo de Santafé de Bogotá determina la estructura de la administración distrital, es decir las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esaorganización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias de la administración central del Distrito. En la demanda se confunde la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 835 de 1995, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a

con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Por lo manifestado se declarara no probado el cargo estudiado. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo fundamenta el Representante del actor en el desconocimiento de principios consagrados aProceso No 96-40653 9 nivel constitucional como lo son el Derecho al Trabajo, la Estabilidad en el Empleo, la protección de la Carrera Administrativa, los Derechos Adquiridos; agrega el libelista que ha dicho la Corte Constitucional que cualquiera violación al principio de igualdad o cualquier facultad discrecional del nominador se tiene como un atentado contra el contenido esencial de la estabilidad laboral recogido en la filosofía que Inspira la Carrera Administrativa; que el derecho a la estabilidad de quien está en carrera administrativa aparece consagrado no solo a nivel constitucional sino legal, como en la Ley 61 de 1987 y 27 de 1992; que de otra parte el hecho de haber indemnizado al actor no convalida el acto acusado, puesto que fue realizado en abierta violación de la estabilidad en el trabajo consagrada para el funcionario que se encuentra en carrera, procede igualmente a citar diversas jurisprudencias en este sentido. En cuanto a la necesidad de modificar la planta de personal del ente demandando, en la declaración jurada rendida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (Folio 233), se manifestó que: "Al comienzo de la administración Mockus-Bromberg, el Departamento Administrativo de la

del ente demandando, en la declaración jurada rendida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá (Folio 233), se manifestó que: "Al comienzo de la administración Mockus-Bromberg, el Departamento Administrativo de la Acción Comunal Distrital DAACD era una entidad con una distorsión en su objetivo original. En sus inicios la Acción Comunal fue concebida con una misión esencialmente educativa, cuyo objetivo fundamental era construir comunidad, posteriormente se convirtió en una pequeña Secretaria de Obras Públicas, con una fuerte debilidad para la gestión social, que era su tarea mas importante. La organización comunal a pesar de su aparente volumen, era prácticamente inexistente. Se podría decir en ese momento, que en Bogotá habla muchas Juntas de Acción Comunal, muchos Salones Comunales y muy poca Acción Comunal. Esto había debilitado la organización comunal y generado una baja credibilidad de la ciudadanía y de las otras entidades del Distrito en la Acción Comunal y en el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distntal - DAACD. La decisión de la Comisión de Gobierno del Concejo Distntal de no aprobar la armonización presupuestal del DAACD en el año de 1995,Proceso No 96-40653 lo colocó a la entidad en una difícil situación de inminente situación. Consciente de la importación de una organización en la que el Estado y la Sociedad Colombiana lleva 35 años invirtiendo recursos financieros, el Alcalde Mayor tomó la decisión de tratar de salvar la entidad mediante una reestructuración que la habilitara para la recuperación del sentido de su misión, por ello la expedición del Decreto 720 de 1995".

Alcalde Mayor tomó la decisión de tratar de salvar la entidad mediante una reestructuración que la habilitara para la recuperación del sentido de su misión, por ello la expedición del Decreto 720 de 1995". Es decir, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en ejercicio de sus funciones, con las facultades que le atribuye la ley y por motivos de interés público y del buen servicio, reestructuró el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, para lo cual hubo necesidad de suprimir vanos cargos. Al ser suprimido el cargo desempeñado por el actor, éste optó por aceptar el pago de la indemnización propuesta, tal como se observa en el escrito de diciembre 27 de 1995, visible a folio 106, la cual fue efectivamente reconocida por medio de la Resolución 00085 de febrero 28 de 1996 (Folio 55 del Cuaderno No 2), la cual ascendió a la suma de $10'586.670 conforme a lo regulado en el artículo 8 de la Ley 27 de 1992. Es más, el artículo 8 del Decreto 1223 de 1993, establece que la determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo que ocupaba es irrevocable, en consecuencia la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración. Es decir, que el demandante accedió en forma voluntaria, libre y expresa al reconocimiento y pago de la indemnización a lugar, a la que podía acogerse por ser precisamente un funcionario inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. De lo anterior se colige que existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que se evidencia una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las

de la carrera administrativa. De lo anterior se colige que existe una limitante al referirse a los derechos derivados de la carrera administrativa, que se evidencia una prevalencia del interés general sobre el particular, además que las facultades de reestructurar, suprimir o fusionar llevan implícitas la de supresión de cargos, no obstante estos sea desempeñados por empleados escalafonados a quienes se les debe reconocer una indemnización a título de reparación del daño, tal como ocurrió dentro del sub-judice.Proceso No 96-40653 II De otra parte el artículo 125 de la Carta Política además de las causales de retiro de un cargo o empleo que allí se consagra se remite a "las demás causales previstas en la Constitución o la Ley" y es precisamente en ejercicio de ésta que se procedió a suprimir el cargo del demandante. En este sentido se pronunció la H. Corte Constitucional en la sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994, Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, cuando enseñó que: U .El derecho a la estabilidad y a la promoción según los méritos de los empleados de carrera no impide que la administración por razones de interés general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que

justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legítimo que el estado lo haga, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar la estructura de la planta de personal de la Contraloría a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparación del daño causado, puesto que él es titular de unos derechos adquiridos de contenido económico que debió ceder por la prevalencia de/interés general. Así, esta Corporación ha dicho: UD e be observar la Corte que el empleado público de carrera administrativa es titular de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, al igual qué ocurre con la propiedad privada según el artículo 58 de la Carta. Por lo tanto, esos derechos no son inmunes al interés público pues el trabajo, como el resto del tríptico económico del cual forma parte también la propiedad y la empresa está afectado por una función social, lo cual no implica que la privación de tales derechos pueda llevarse a efecto sin resarcir el perjuicio que sufre su titular en aras del interés público. De allí que, si fuere necesario que el estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrito en carrera como podría acontecer con la aplicación del artículo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizaiIo para no romper el principio de la igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también por el dueño del

indemnizaiIo para no romper el principio de la igualdad en relación con las cargas públicas (art. 13 C.N.), en cuanto aquél no tendrá obligación de soportar el perjuicio, tal como sucede también por el dueño del bien expropiado por razones de utilidad pública. EnProceso No 96-40653 12 ninguno de los casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daño causado". En ese orden de ideas, la Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de indemnizaciones. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la Carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implican "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con la que el estadio mediante la ley ampara a ésta clase de servidores públicos". Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay la menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de

menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos antes las cargas públicas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del estado social de derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral"...". Si bien es cierto después de la reestructuración administrativa realizada al interior de la entidad accionada, para llenar las vacantes creadas en el Decreto de planta de Personal No 835 del 21 de diciembre de 1995, se abrieron 26 concursos, tal como se certifica en el escrito de folio 161 por parte del Jefe de División de Personal, se hizo para otros cargos diferentes al desempeñado por el actor, ya que en la nueva planta de personal no se creó ningún cargo con funciones ni requisitos similares o afines al mismo.Proceso No 96-40653 13

diferentes al desempeñado por el actor, ya que en la nueva planta de personal no se creó ningún cargo con funciones ni requisitos similares o afines al mismo.Proceso No 96-40653 13 El oficio de diciembre 22 de 1995 (Folio 15), que constituye otro de los actos impugnados por el libelista según lo manifiesta en la demanda, es tan solo una simple comunicación y no constituye un verdadero acto administrativo, toda vez que, éste no contiene una decisión de la entidad accionada en el sentido de disponer como ya se indicó, la supresión del cargo, sino simplemente se limita a comunicarle tal novedad. Respecto a los diferentes argumentos realizados por la Apoderada de la accionada en el memorial de alegatos de conclusión, en donde se afirma la existencia de vanos defectos que según ella le observa a la demanda estudiada, estima la Sala, que los mismos no son de recibo al ser presentados en una oportunidad procesal diferente a la autorizada por la ley, toda vez, que se debieron esgrimir al momento de la contestación de la demanda, para que así la otra parte los pudiera conocer y controvertir. Obra a folio 240 del expediente memorial mediante el cual se otorga poder a la Doctora GLORIA RODRIGUEZ DE RAMIREZ, para que actúe como Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARASE no probada la Excepción propuesta

Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: Primero.- DECLARASE no probada la Excepción propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.

Segundo.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA DEMANDA.

Tercero.- RECONOCESE a la Doctora GLORIA RODRIGUEZ DE RAMIREZ como Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, conforme los términos del poder conferido visible a folio 240.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.o

Proceso No 96-40653 14 En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta No de la fecha CA ' ,, J/" ~ ~ v- ' ', /Y" - Pl_4S1BAR T. se ril, WFAEL' LUIS

RTHA BETANCUR RUIZ

ERGARA QUINTERO

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