TA CUN - 96-40672-(18-10-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40672-(18-10-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
R1TIRO DEL SERVICIO POLICIAL - Acto discrecional / DEBIDO PROCESO - Recomendación del Comité de Evaluación / FACULTAD DISCRECIONAT, - --¿>noma / RAZONES DEL SERVICIO - Presunción no desvirtuada
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
PEPIJBLICA
DE COLOMIJA
Relatora Tribunal Adrnirjsratjy de Cundjnamarc Santafé de Bogotá, D.C., octubre dieciocho (18) de dos mil uno (2001). 10 NOV, mor''
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio N° 96-40672
Demandante: WILLIAM MEJIA
AUTORIDADES NACIONALES Ministerio de Defensa - Policía Nacional.- El señor WILLIAM MEJIA, con C. C. N° 2469.523 de Arserma nuevo Valle, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 19 de abril de 1.996, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'PRIMERO.- Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo, proferido por el Gobierno Nacional, y la Dirección General de la Policía Nacional, conformado por: 1-ACTA No. 233 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 1995, realizada el 28 de Diciembre de 1995, siendo las 15:00 horas en la Sala de conferencias de la Dirección Docente, por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en
realizada el 28 de Diciembre de 1995, siendo las 15:00 horas en la Sala de conferencias de la Dirección Docente, por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en los Artículos 52 y 53 del Decreto 41 de 1994.2 Juicio No. 40. 672 ) folios 2l4/226
2OFICIO RECOMENDACIÓN DE RETIRO DEL 18
DE DICIEMBRE DE 1995, POR CUANTO QUE ES
EL RESULTADO DEL ACTA ILEGAL E
IRREGULAR 223/95 DEL 18 DE DICIEMBRE DE
1995, QUE CONLLEVA QUE AL DECRETARSE SU
NULIDAD, LO INFORMADO DE DEBE
DECRETARSE NULO, POR LAS
CONSIDERACIONES ANTERIORES Y POR SER
EL RESULTADO DE LA ACTUACION IRREGULAR
DE LA ADMINISTRACIÓN. DE IGUAL FORMA POR
NO INDIVIDUALIZAR LAS RAZONES DEL
SERVICIO, QUE TUVO EL COMITÉ DE
EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS
PARA RECOMENDAR EL RETIRO DEL ACTOR.
3RESOLUCION No. 16893 DEL 20 DE
DICIEMBRE DE 1995 EN SU ART. 1 EN LO QUE
SE REFIERE AL ACTOR, POR HABERSE
PROBADO QUE NO SE DETERMINARON LAS
RAZONES DEL SERVICIO PARA RETIRARLO,
QUE LEGALIZAN EL ACTO IRREGULAR
PROBADO Y RELACIONADO EN EL NUMERAL 1,
DEBE DECRETARSE SU NULIDAD DE ACUERDO
A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 84 DEL C.C.A.,
POR CUANTO ESTA RESOLUCION INFRINGIO
LAS NORMAS EN QUE DEBERlA FUNDARSE, EN
DEBE DECRETARSE SU NULIDAD DE ACUERDO
A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 84 DEL C.C.A.,
POR CUANTO ESTA RESOLUCION INFRINGIO
LAS NORMAS EN QUE DEBERlA FUNDARSE, EN
FORMA IRREGULAR, MEDIANTE FALSA
MOTIVACION Y CON EL DESVIO DE LAS
ATRIBUCIONES PROPIAS DE LOS
FUNCIONARIOS QUE LEGALIZARON EL RETIRO
DEL ACTOR. ADEMAS POR PROBARSE EL
MOVIL OCULTO DE SU RETIRO. Y LA
RESOLUCION SEÑALADA NOS REMITE A QUE
TRANSGREDE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN LO QUE SE
REFIERE A LAS SITUACIONES JURIDICAS
INDIVIDUALES O SUBJETIVAS, QUE SON
AQUELLAS CUYO CONTENIDO DE FIJADO DE
MANERA INDIVIDUAL, PARA PERSONAS
DETERMINADAS. MUY BIEN LO DICE LA CORTE
QUE EL ARTICULO 44 IBIDEM DEL DECRETO 01
DE 1984 SEÑALA QUE 'Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.' 'LA CORTE CONSTITUCIONAL PROSIGUE: '... El Consejo de Estado a expresado su criterio en reiteradas oportunidades en cuanto el acto3 Juicio No. 40. 672 administrativo existe desde que se expide, y su eficacia está condicionada a su publicación o notificación. A juicio de la Corte Constitucional es aceptable el criterio mencionado, según el cual los actos administrativos existen desde el momento en que se profieren, y su validez y
eficacia está condicionada a su publicación o notificación. A juicio de la Corte Constitucional es aceptable el criterio mencionado, según el cual los actos administrativos existen desde el momento en que se profieren, y su validez y eficacia están condicionadas a la publicación o notificación, según se trate de un acto de carácter general impersonal y abstracto, o de un acto de carácter particular, personal y concreto'.
LO QUE QUIERE DECIR QUE LA RESOLUCION
No. 016893 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1995,
DEBE SER DECRETADA SU NULIDAD EN
CUANTO RESPECTA AL ACTOR, EN SU
ARTICULO 1, PUES HASTA LA FECHA NO HA
SIDO NOTIFICADO PERSONALMENTE DE LA
RESOLUCION QUE LO RETIRO DE LA
INSTITUCION (COMO PETICION PREVIA, SE
SOLICITARA AL DIRECTOR DE LA POLICIA QUE
ENVIE FOTOCOPIA AUTENTICA DE LA
RESOLUCION DE RETIRO DEL AGENTE
WILLIAM MEJIA, IDENTIFICADO CON LA C.C. No.
2.469.523 DE ANSERMANU EVO (VALLE).
PROBÁNDOSE QUE AUN EN EL MOMENTO DE
ESTAR PRESENTANDO ESTA DEMANDA, NO HA
SIDO NOTIFICADO DEBIÉNDOSE DECRETAR LA
NULIDAD ABSOLUTA DE ESTA RESOLUCION EN
CUANTO SE REFIERE AL RETIRO DEL ACTOR.
4ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No. 1-009 DEL 150196 EN SU ARTICULO (SIN
NUMERO, QUE APARECE EN LA HOJA NUMERO
9 RESPECTO AL ACTOR, EN CUANTO LA
PUBLICACION DE LA RESOLUCION 016893 DEL
1-009 DEL 150196 EN SU ARTICULO (SIN
NUMERO, QUE APARECE EN LA HOJA NUMERO
9 RESPECTO AL ACTOR, EN CUANTO LA
PUBLICACION DE LA RESOLUCION 016893 DEL
20 DE DICIEMBRE DE 1995. LOS ARGUMENTOS
RELACIONADOS DEL PUNTO 1 AL 4
ANTERIORES, CONLLEVAN AL ACTO
SUBSIGUIENTE QUE PUBLICO EL RETIRO DEL
ACTOR, COMO RESULTADO DE LOS
ANTERIORES ACTOS ADMINISTRATIVOS, QUE
CONFORMAN EL COMPLEJO, QUE DESTITUYO
AL AGENTE, EN FORMA IRREGULAR,
INCONSTITUCIONAL E ILEGALMENTE DEBIENDO
SER DECRETADA LA NULIDAD DE PLENO
DERECHO. ADEMAS SE OBSERVA LA
INEXISTENCIA DEL NUMERO DE ARTICULO EN
LA ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL,
REQUISITO DE FONDO, QUE DEBE TENER VIDA
JURIDICA Y NO QUEDAR SIN NUMERO,
CIRCUNSTANCIA QUE LE IMPIDE TENER4 Juicio No. 40. 672
EFICACIA A ESA PUBLICACION, HECHA 26 DIAS
DESPUES DE LA LEGALIZACION QUE SE HIZO
DE RETIRO DEL ACTOR.
2Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la parte demandada así: a - Reintegro del Actor al cargo y grado que venía desempeñando en la Policía Nacional, o a otro de igual o superior categoría en los términos del Art. 176 del C.C.A.. b - Pago al mismo de los salarios básicos y primas vacaciones, prestaciones sociales, reajustes que determine el Gobierno Nacional y demás haberes que dejare de devengar, desde la fecha de su retiro
176 del C.C.A.. b - Pago al mismo de los salarios básicos y primas vacaciones, prestaciones sociales, reajustes que determine el Gobierno Nacional y demás haberes que dejare de devengar, desde la fecha de su retiro hasta el reintegro al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorios, si fueran del caso con arreglo a los Art. 177 y 178 del C.C.A., incluyendo los aumentos de sueldo de cualquier otro concepto salarial que se presente durante dicho lapso. c - Que para todos los efectos ser reconozca que no ha existido solución de continuidad en el período indicado en el literal anterior. d - Que se decrete y reconozca la antigüedad por el período de tiempo que dure la separación del servicio del actor, con los correspondientes valores por concepto de salario y prestaciones sociales y se ajuste su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, como lo indica expresamente el Art. 178 del Decreto 01 de 1984, ordenándose de igual manera respecto de las sumas que resultare a favor del actor por concepto de lo que se ordene pagar en la sentencia, los intereses comerciales o legales." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes:
1. El señor WILLIAM MEJIA, se desempeñaba como agente de la Policía Nacional hasta el 20 de diciembre de 1995, fecha en que fue retirado de la Policía5 Juicio No. 40. 672
Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía.
2. El agente WILLIAM MEJIA, según la resolución No. 016893 de¡ 20 de diciembre de 1995 fue retirado en
Nacional por voluntad de la Dirección General de la Policía.
2. El agente WILLIAM MEJIA, según la resolución No. 016893 de¡ 20 de diciembre de 1995 fue retirado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, por presuntas Razones del Servicio'.
3. El agente WILLIAM MEJIA, se posesionó como agente profesional el 31 de marzo de 1988, mediante acta de posesión No. 1525 ante el Comandante del
Departamento de la Policía Meta y Llanos Orientales.
4. Desde el inicio de su carrera como agente de la Policía Nacional, se desempeñó en forma eficaz y en sus folios de vida y trayectoria profesional se aprecian felicitaciones y algunos correctivos menores, no se encontró las evaluaciones como agente de la Policía Nacional, que serán solicitadas como petición previa, al Director General de la Policía para ser enviadas al Tribunal, puesto que los folios de vida entregados por el archivo de la Policía Nacional al apoderado, faltan desde el 29 de enero de 1989, los folios de vida siguientes no aparece, las evaluaciones que deberían estar en su hoja de vida no se encuentran, en cumplimiento con el reglamento de evaluación para la Policía Nacional. Antecedentes cercenados, que afortunadamente ante su ausencia, aparecen los desprendibles de felicitaciones y sanciones que determinan gran parte de su actividad profesional.
5. El señor WILLIAM MEJIA, cuando se desplazaba del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Santafé de Bogotá, en compañía de un suboficial, luego de haber efectuado una diligencia personal, tendiente a la
5. El señor WILLIAM MEJIA, cuando se desplazaba del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Santafé de Bogotá, en compañía de un suboficial, luego de haber efectuado una diligencia personal, tendiente a la consecución de pasajes aéreos, gratuitos por parte de las Empresas de Aviación, quienes en todo el país en sus vuelos comerciales efectúan rebajas yio otorgan pasajes gratuitos a los miembros de la Policía Nacional, habían estado en ese sitio en las primeras horas de la mañana para solicitar pasajes para sus esposas y enviarlas a la ciudad de Villavicencio, por ese medio aéreo, debido a la permanente presencia de subversivos en esa zona y por el cierre de la carretera.
6. En momentos de su desplazamiento, se vio involucrado en un procedimiento policial, al tener la sana intención de intervenir ante una perturbación presentada en la vía pública, cumpliendo su función6 Juicio No. 40. 672 constitucional y permanente disponibilidad para actuar estando de servicio, o no estando en él. El agente prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Bogotá, Quinta estación de la Aurora, y el día anterior se encontraba 'franco' yio de permiso por término del ciclo de vigilancia y luego de estar en el Aeropuerto se trasladaba con destino a la estación, donde formaría en 'relación general' yio reunión de personal, por lo cual la diligencia de conseguir pasajes aéreos para su esposa no fue posible, ocupando un vehículo, con destino a su lugar de trabajo y ocasional o fortuitamente al tratar de enterarse que ocurría en inmediaciones del Barrio
diligencia de conseguir pasajes aéreos para su esposa no fue posible, ocupando un vehículo, con destino a su lugar de trabajo y ocasional o fortuitamente al tratar de enterarse que ocurría en inmediaciones del Barrio Normandía, fue capturado por miembros de la DIJIN, bajo la supuesta participación en hechos delictivos y puesto a disposición de la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá D.C., Secretaría No. 18, junto con el expediente No. 27623.
7. En forma arbitraria la Policía Nacional, lo puso ante el escarnio público como partícipe en una banda de antisociales, y estando uniformado, desarmado y desplazándose a pie ante la perturbación presentada en horas de la mañana del 19 de diciembre de 1995, fue sindicado, juzgado y condenado por los mandos de la Policía Nacional a través de los diferentes medios de comunicación hablados, escritos y televisados
Nacionales e Internacionales.
8. En forma deshonrosa la Policía Nacional, le puso overol, tipo presidiario al actor, como se desprende de la prueba anexa del Noticiero QAP y del canal peruano de Televisión colocándolo como un hampón. El proceso actualmente se encuentra en instrucción, posteriormente se solicitará en el capítulo de pruebas se envíe al Tribunal, para que se determine, que la Policía Nacional, adivinó el día 18 de Diciembre de 1995, que el actor no era eficiente el 19 de diciembre de 1995, al estar involucrado en presunto hecho punible.
9. La Policía Nacional hasta la fecha no le ha recibido descargos al actor y sinembargo por esos hechos
1995, que el actor no era eficiente el 19 de diciembre de 1995, al estar involucrado en presunto hecho punible.
9. La Policía Nacional hasta la fecha no le ha recibido descargos al actor y sinembargo por esos hechos causó su retiro con Resolución del 20 de diciembre de 1995, antecediendo documentos con fecha 18 de diciembre de 1995, del Comité de Evaluación de Suboficiales Subalternos, en el cual LEGALIZARON
SU RETIRO ARBITRARIAMENTE, EMPLEANDO LA
FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE LE OTORGO EL GOBIERNO NACIONAL, MEDIANTE EL DECRETO 574 DEL 4 DE ABRIL DE 1995, Y HASTA7 Juicio No. 40. 672
LA FECHA NO EXISTE QUE SE CONOZCA
INVESTIGACION DISCIPLINARIA EN SU CONTRA
POR ESTOS HECHOS, COMO LO DETERMINA EL
REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA
NACIONAL.
10. La detención de WILLIAM MEJIA, se dispuso por parte de la Dirección Regional, tuviera la Cárcel Nacional Modelo, mediante boleta de encarcelación No. 1633, suponiéndose que ante la gravedad de los hechos imputados, la resolución de retiro por voluntad del Director General de la Policía, debió serle notificada el día 20 de diciembre de 1995, y hasta la fecha no lo han hecho.
11. La familia mediante apoderado, logró que la Fiscalía Regional y el Instituto Penitenciario lo trasladara a la cárcel de la Policía en Facatativá, como lo establece el Código Penitenciario. En este lugar con
han hecho.
11. La familia mediante apoderado, logró que la Fiscalía Regional y el Instituto Penitenciario lo trasladara a la cárcel de la Policía en Facatativá, como lo establece el Código Penitenciario. En este lugar con el visto bueno del asesor jurídico le otorgó poder, a éste su apoderado.
12. El acto complejo demandado, constituye una flagrante violación, a los fallos de la Corte Constitucional , en relación con las Sentencias No. C057 del 15 de febrero de 1995, la Sentencia No. C-071 del 22 de febrero de 1996, la Sentencia No. C-069/95 del 23 de febrero de 1995, la Sentencia No. C-525/95 del 16 de noviembre de 1995, y la Sentencia No. C513194 del 16 de noviembre de 1994, que en criterio de esa digna corporación, en caso de existir presunta transgresión de hechos delictivos yio conductas antidisciplinarias debe existir la posibilidad de ser escuchado en descargos, el inculpado, investigado penal yio disciplinariamente, y en caso tal de responsabilidad aplicársele la pena o sanción correspondiente. Del análisis de estas sentencias se concluye que la Corte Constitucional considera que el retiro por voluntad del Gobierno yio de la Dirección General de la Policía no constituye una sanción. Otra cosa es lo que confirma la discrecional del Director General de la Policía en determinar como SANCION, el retiro por voluntad del mismo, atendiendo las atribuciones del decreto 574 del 4 de abril de 1995.
(OBSERVESE LA TRASCRIPCION QUE SE HACE A
General de la Policía en determinar como SANCION, el retiro por voluntad del mismo, atendiendo las atribuciones del decreto 574 del 4 de abril de 1995.
(OBSERVESE LA TRASCRIPCION QUE SE HACE A
FOLIO 7 DE LA SENTENCIA No. C-071 DEL 22 DE
FEBRERO DE 1996, POR PARTE DEL DIRECTOR
GENERAL DE LA POLICIA EN LO SIGUIENTE:
'CONSIDERA QUE NO SE HA VIOLADO NINGUN
DERECHO FUNDAMENTAL CON ESTA8 Juicio No. 40. 672
DISPOSICION LEGAL. LA SANCION QUE SE
IMPONE ESTA DIRIGIDA EXCLUSIVAMENTE AL
MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE LA
POLICIA...'). ESTE HECHO DETERMINA QUE EL
RETIRO POR VOLUNTAD DEL DIRECTOR
GENERAL, FUE UNA SANCION QUE IMPUSO, SIN
ESCUCHAR EN DESCARGOS AL ACTOR,
CONTRARIANDO LA NORMA LEGAL ESPECIAL DEL
DECRETO No. 2584 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1993
EN SUS ARTICU LOS 31 y 32.
13. Existe otro hecho, que transgrede el artículo 29 de la C.N. en que el Director General de la Policía, a través del Director de la DIJIN, empleando los medios de comunicación, SANCIONO con publicación de prensa hablada, escrita y televisada, como corrupto al actor, sin existir aún fallo de la Fiscalía Regional y mucho menos fallo disciplinario, por inexistencia de investigación, ceñida al procedimiento reglado,
reglamentario de los miembros de carrera, como es el caso de este exagente de la Policía Nacional.
14. Existe otro hecho que transgrede la sentencia No.
investigación, ceñida al procedimiento reglado, reglamentario de los miembros de carrera, como es el caso de este exagente de la Policía Nacional.
14. Existe otro hecho que transgrede la sentencia No.
C-057 de¡ 15 de febrero de 1996, pues el Director General de la Policía con su actuación arbitraria y con pleno conocimiento, por autorización inconstitucional, e ilegal, a buenas horas subsanada por Jurisprudencia de la Corte Constitucional, impide que un agente que sea involucrado en proceso de la Justicia Ordinaria, sea separado de la Institución, sin que exista el fallo condenatorio correspondiente.
15. En el caso del actor, se le aplicó arbitrariamente, el decreto 574 de¡ 4 de abril de 1995, análisis que se puede hacer y que no pudieron ocultar en la Policía Nacional, que presunta y dolosamente, legalizaron en el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, como se infiere de las Resoluciones Nos. 016890, a la 016895 del 20 de diciembre de 1995, donde abruptamente, incluyeron y legalizaron el retiro del actor, con fecha del 18 de diciembre de 1995, en la cual no tenía mi poderdante, ninguna falla de eficiencia y/o eficacia, simplemente le dieron visos de presunción de legalidad, al retiro del actor cuando lo que sucedió fue un hecho arbitrario, que sin investigación, sin descargos y sin fallos, desviraron el poder aplicando la discrecionalidad del Director General de la Policía.
Este hecho analizado tiene asidero en que la hoja de vida del actor, tan solo fue enviada mediante oficio No.
descargos y sin fallos, desviraron el poder aplicando la discrecionalidad del Director General de la Policía. Este hecho analizado tiene asidero en que la hoja de vida del actor, tan solo fue enviada mediante oficio No. 103, por parte del Jefe de Recursos Humanos de lada9 Juicio No. 40. 672 Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, EL 23 DE
ENERO DE 1996 (OBSERVESE QUE LA REUNION
DEL COMITÉ, SUPUESTAMENTE TUVO EN CUENTA ESA HOJA DE VIDA, QUE A ELLOS NO LES HABlA LLEGADO). Lo que contraría la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, concordante, probatoriamente en que la Policía Nacional, no tuvo en cuenta el procedimiento reglado disciplinario, que determina el decreto No. 2584 del 22 de diciembre de 1993 con su decreto modificatorio No. 575 del 4 de abril de 1995, que prima según la jerarquía de las normas sobre el decreto 574 del 4 de abril de 1995, por se norma especial posterior que prima, según lo establece el artículo 5 de la ley 57 de 1887. Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: Constitución Nacional, Artículos 2, 40, 6, 13, 15, 16, 21, 25, 29, 53, 58, 83, 121, 123, 125; Declaración Universal de los derechos humanos, artículos 1, 3, 7, 8, 23, 25; Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1993; Decreto 575 del 4 de abril de 1995, artículos 2, 3, 4,
Universal de los derechos humanos, artículos 1, 3, 7, 8, 23, 25; Decreto 2584 del 22 de diciembre de 1993; Decreto 575 del 4 de abril de 1995, artículos 2, 3, 4, 31, 32, 41, 43, 48, 53, 55, 56, 58, 59, 64, 65, 68, 74, 82, 83, 85, 88, 91, 92, 99; Decreto 354 del 11 de febrero de 1994; Decreto 572 del 4 de abril de 1995, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 12, 13, 14, 16, 17, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 55, 56, 61, 78, 80, 82, 83, 84. Acá debe registrarse que si bien es cierto el actor adicionó su demanda, en escrito que obra a folios 282/290, también lo es, que lo hizo de manera extemporánea, razón por la cual se le rechazó tal adición, mediante providencia del despacho de fecha noviembre 14 de 1.997, vista al folio 371, la que impugnada mediante el recurso de súplica fue confirmada por la Sala de Decisión en providencia del 2 de abril de 1.998, como puede verse a folio 375.10 Juicio No. 40. 672 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuraduría Doce en lo Judicial ante esta Corporación,
Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, dentro de la oportunidad legal, la Procuraduría Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad, en su integridad, del acto administrativo complejo, conformado, según el demandante, por la Resolución No. 016893 del 20 de diciembre de 1.995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le retiró en forma absoluta, por voluntad de la Dirección General, del servicio activo de dicha Institución, por el acta No. 233 del 18 de diciembre de 1995 de recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el Oficio de recomendación de retiro del 18 de diciembre de 1995 y la Orden Administrativa de Personal No. 1-009 del 150196; y, como consecuencia de tal declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, incluyendo los ajustes de valor, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Sostiene el libelo, en esencia y en resumen, que con la decisión subjetiva adoptada por la Policía Nacional, sin haber hecho un verdadero juicio de valor sobre la hoja de vida del demandante, pues, dice, no se examinó realmente,
Sostiene el libelo, en esencia y en resumen, que con la decisión subjetiva adoptada por la Policía Nacional, sin haber hecho un verdadero juicio de valor sobre la hoja de vida del demandante, pues, dice, no se examinó realmente, no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el mismo, con desconocimiento de los derechos a la igualdad, al trabajo, al buen nombre, a la honra, al honor, al debido proceso, al derecho de defensa, al libre desarrollo de la11 Juicio No. 40. 672 personalidad y la propiedad privada del demandante; sino que se incurrió en irregularidad del acto y desviación de poder. Que las violaciones constitucionales, de derechos humanos y de reglamentos de la Policía Nacional, se presentan cuando el agente que, en un momento dado, la comunidad enaltecía por sus virtudes como oficial y como persona, es desvinculado por corrupto, sin haberse demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho disciplinario yio penal, censurándosele en la práctica públicamente con detrimento al buen nombre y al honor militar yio policial. (f. 238). Que la desvinculación del actor por el acto discrecional de 'retiro por voluntad del Gobierno', en este caso, solo ratifica un juicio valorativo prejuzgado con demérito a la protección del derecho al trabajo e incurriendo en la desviación de poder como vicio del acto administrativo. (f. 238) Que la Jurisprudencia ha señalado y advertido que jamás pueden confundirse las facultades discrecional de nombramiento y remoción con la disciplinaria, las que dentro de sus diversas esferas permiten atender los cometidos administrativos concretos y conservar la disciplina de la denominada
confundirse las facultades discrecional de nombramiento y remoción con la disciplinaria, las que dentro de sus diversas esferas permiten atender los cometidos administrativos concretos y conservar la disciplina de la denominada empresa del Estado, pero todo, con observancia de la Constitución y de la Ley y en la medida que son expresión de distintos derechos del Estado y de los administrados. (f. 239) Que también se ha conceptuado sobre la existencia de una confusión evidente entre la facultad discrecional para desvincular a oficiales de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno y la potestad sancionatoria que tiene como autoridad administrativa con los miembros de la Institución, conculcándose gravemente derechos en detrimento de la estabilidad laboral y el reconocimiento de derechos adquiridos. (f. 239)12 Juicio No. 40. 672 Por todo lo cual, estima, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto administrativo 'complejo' acusado, debiendo ser anulado, como lo pide, con el consecuente restablecimiento del derecho, también solicitado. La Entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y alegó de conclusión, manifestando que el acto administrativo impugnado se ajustó a derecho, pues fue expedido por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada, por lo cual solicita, denegar las súplicas de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de
cual solicita, denegar las súplicas de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizada la demanda, especialmente en cuanto al concepto de violación, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio allegado al informativo, frente al pronunciamiento que sobre la norma aplicable y algunos de los aspectos debatidos en este caso hizo la H. Corte Constitucional, se llega al convencimiento de que no pueden ser decididas favorablemente al actor las súplicas formuladas en la misma. En el presente caso no se demostró que la decisión demandada infringiera las previsiones legales y de la Constitución Nacional, ni que en su expedición se hubiera incurrido en la irregularidad o en la desviación de poder alegadas. Como se ha expuesto en otros casos similares a este, la H. Corte Constitucional en sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1.995, declaró exequible el artículo 11 del Decreto 574 de 1.995, que sirvió de respaldo a las determinaciones demandadas, Resolución No. 016893 del 20 de diciembre de 1.995, el acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, No. 233 del 18 de diciembre de 1.995, la recomendación de la misma fecha y la orden administrativa de personal No. 1-009 del 150196, por lo que, desde este aspecto,13 Juicio No. 40. 672 tal actuación se encuentra ajustada a derecho, y, además, por cuanto, si bien es cierto se cuestionó su expedición, tildándose de irregular, en el plenario aparece la prueba, no desvirtuada, de que se cumplieron todos los presupuestos exigidos
tal actuación se encuentra ajustada a derecho, y, además, por cuanto, si bien es cierto se cuestionó su expedición, tildándose de irregular, en el plenario aparece la prueba, no desvirtuada, de que se cumplieron todos los presupuestos exigidos para su expedición legal. En efecto, el actor fue retirado del servicio mediante la Resolución demandada, dictada en forma discrecional, por voluntad de la Dirección General, por razones del servicio, y previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, al cual no se le demostró que hubiera actuado en contravía de la Ley, +' Esta actuación, se repite, fue cumplida por la Policía Nacional, ajustada a la norma que le sirvió de respaldo, artículo 11 del decreto 574 de 1.995, como consta en las documentales que obran a los folios 261/262, 264/265, 362/369, 387/394 del expediente. En este evento aparece, sin lugar a dudas, que no se trató de sancionar al demandante por alguna presunta falta cometida, como la que menciona el libelo, sino que se utilizó el mecanismo discrecional autorizado por el decreto 574 de 1.995 y aún por la H. Corte Constitucional, con el único objetivo, según se dice en el acto acusado, de propender por el mejoramiento del servicio. Como ya se estableció, definido y acogido por la propia Corte Constitucional, la Policía Nacional contó, en su momento, con los preceptos del Decreto 574 de 1.995, con fundamento en los cuales pudo adoptar las medidas, como las señaladas en su artículo 11, para retirar al personal que consideró necesario, en vías de mejorar el servicio y la imagen de la Institución, mediante la
Decreto 574 de 1.995, con fundamento en los cuales pudo adoptar las medidas, como las señaladas en su artículo 11, para retirar al personal que consideró necesario, en vías de mejorar el servicio y la imagen de la Institución, mediante la facultad discrecional que allí se le atribuyó y sin que para su ejercicio fuera necesario que de manera expresa y pública se consignaran las razones tenidas en cuenta para ello. Obviamente que tal facultad no era omnímoda como también lo dijo la H. Corte Constitucional, pues el afectado con ella podía, argüir y demostrar que14 Juicio No. 40. 672 la misma no fue ejercida con los fines que la citada disposición preveía; cuestión que en este evento aunque efectivamente se alegó, no se demostró fehacientemente en el plenario. La acusación al acto demandado se respalda, como ya se anotó, en considerar el actor, que la circunstancia de verse involucrado en un procedimiento policial, fue la razón de su despido, habiendo tenido para ese entonces, la sana intención de intervenir ante la perturbación presentada en una vía pública, como Agente que era, y ocasional o fortuitame