TA CUN - 96-40683-(10-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40683-(10-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
+
INSUPSISTENCIA POR LA CALIFICACION INSATISFAC
TORIA / ACTO COMPLEJO - ImpugnaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 24 JUL, 1998
Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 96-40683. ACTOS NACIONALES
Demandante: JOSE DIAZ MARTINEZ
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Controversia: Insubsistencia - Calificación Servicios a
03 El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- La nulidad del acto complejo constituido por las actas de calificación de servicios del actor, datadas el 30 de Mayo y el 27 de Febrero de 1995 suscritas por los Jefes de las Areas de Cuentas por Pagar y Oficina de Control Interno Sres Claudia Patricia Torres Parrado y Rafael Humberto Aranguren López; por la Resolución 1218 del 11 de Mayo de 1995 dictada por el sr Ministro de Relaciones ExterioresProceso No 96-40683 2 mediante la cual resolvió los recursos interpuestos; por el auto de ponderación y evaluación definitivas del 20 de junio de 1995 de la Jefe de División de Personal, Dra Leonor Barreto Díaz; por la Comunicación No 086 del 14 de agosto
mediante la cual resolvió los recursos interpuestos; por el auto de ponderación y evaluación definitivas del 20 de junio de 1995 de la Jefe de División de Personal, Dra Leonor Barreto Díaz; por la Comunicación No 086 del 14 de agosto de 1995 del Sr Jefe de Control Interno que resolvió el recurso de reposición promovido contra las decisiones anteriores; por la Resolución 2867 del 20 de septiembre de 1995 proferida por el Sr Ministro de Relaciones Exteriores Dr Rodrigo Pardo García - Peña, que desató la apelación subsidiaria contra las decisiones en referencia; por la Resolución 3363 del 11 de noviembre de 1995 dictada por el Sr Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante como Profesional Universitario, código 3020, grado 13, como consecuencia de la calificación insatisfactoria de servicios; y por la Resolución 3911 del 19 de diciembre de 1995 expedida por el Sr Ministro de Relaciones Exteriores, por el cual se atendió el recurso de reposición y se confirmó la decisión precedente. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior y para el restablecimiento del derecho que se reclama, se disponga el reintegro del actor al cargo en que se hallaba escalafonadoProfesional Universitario, código 3020, grado 13a otro de igual o superior categoría y remuneración, y que, igualmente, se ordene el pago de los sueldos, tiempo de separación de la Administración y hasta cuando, efectivamente, se realice su reintegro. TERCERA.- Se declare, así mismo, que para todos los
igual o superior categoría y remuneración, y que, igualmente, se ordene el pago de los sueldos, tiempo de separación de la Administración y hasta cuando, efectivamente, se realice su reintegro. TERCERA.- Se declare, así mismo, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad durante el tiempo de su desvinculación del servicio. CUARTA.- Se atienda, además a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A., y, consiguientemente, si la Nación fuere condenada, la condena pecuniaria pertinenteProceso No 96-40683 3 se reajuste "tomando como base el índice de precios al consumidor". Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mediante concurso abierto, según convocatoria 1010051 del 7 de julio de 1992, el demandante, Sr JOSE DIAZ MARTIN EZ, fue designado Profesional Especializado, código 3020, grado 13, "de la nueva planta del servicio interno" del Ministerio de Relaciones Exteriores por la Resolución 2592 del 10 de octubre de 1992 y de la lista de elegibles establecida en la Resolución 265 del 3 de septiembre anterior. 2.- Teniendo en cuenta que desde el año de 1986, el Ministerio de Relaciones Exteriores no rendía a la Contraloría General de la República informes sobre "el manejo y control de inventarios" y sabido de la opinión pública, por denuncia del Dr Alvaro Gómez Hurtado, de la manera, como los distintos funcionarios y empleados del Ministerio y de sus sedes diplomáticas se apropian y truecan
manejo y control de inventarios" y sabido de la opinión pública, por denuncia del Dr Alvaro Gómez Hurtado, de la manera, como los distintos funcionarios y empleados del Ministerio y de sus sedes diplomáticas se apropian y truecan los bienes de la entidad, los referentes a obras de arte, de literatura y bibliotecas, la Sra Ministra de la época, Dra Nohemí Sanin de Rubio, encargó a mi poderdante que proyectara una providencia que determinara los controles necesarios para el control de tales bienes, lo que se concretó en la Resolución 2742 del 9 de octubre de 1992 y se encuentra vigente, pero no se ha cumplido porque los encargados de ello han obstaculizado su aplicación. Se tiene, al respecto, que pocos días después de proferida la Resolución en referencia, el Sr Jefe de Control Interno del Ministerio, Sr Rafael Aranguren López, reunió su personal subalterno y paladinamente le manifestó que ella aún no se podía cumplir porque "había que hacerle un nuevo estudio a la situación". Días después de que el Dr Alvaro Gómez Hurtado entregó laProceso No 96-40683 4 embajada de Colombia en París (Francia) y denunció el pillaje de que son objeto las dependencias diplomáticas del país y el peculado que se había cometido en la mencionada embajada, paradójica e irónicamente se envió a Francia al citado Aranguren López, dizque a averiguar lo pertinente, pues no sobra reiterar que este funcionario que, por lo demás es un ex-militar es quien empecinadamente se ha opuesto a la aplicación de la Resolución 2742.
citado Aranguren López, dizque a averiguar lo pertinente, pues no sobra reiterar que este funcionario que, por lo demás es un ex-militar es quien empecinadamente se ha opuesto a la aplicación de la Resolución 2742. 3.- Luego de proferida la providencia tantas veces citada y no obstante ser el actor un profesional de la Administración pública graduado en la Escuela Superior de Administración Pública -ESAPcon estudios de especialización en París, Francia y Toronto, Canadá, se desató contra él una persecución tal que se tradujo, primero, en la desmejora de su empleo, después, en la manera torticera y arbitraria como se optó por calificar su rendimiento profesional y excluirlo del servicio y, finalmente, en el daño que paulatinamente fue sufriendo su salud. En efecto, el 25 de agosto de 1993, mediante memorando 1293 de la Jefe de División de la Administración del Fondo Rotatorio de referido Ministerio Dra Clara Esperanza Cáceres Wills, el demandante fue descendido de Jefe del Area de Inventarios a subalterno de la Jefe del Area de Cuentas por pagar, Dra Claudia Patricia Torres, quien además es de categoría inferior a la suya y en donde se le recomendó atender "el libro auxiliar de cuentas por pagar", y el archivo consular y contabilidad y las que por necesidad del servicio se requieran", según reza el documento pertineñte. Sobre el particular el demandante consultó al Departamento Administrativo de la Función Pública, el que, al respecto, le remitió la comunicación 11422 del 5 de octubre de 1993, que, en lo pertinente, dice: (se transcribe).
Sobre el particular el demandante consultó al Departamento Administrativo de la Función Pública, el que, al respecto, le remitió la comunicación 11422 del 5 de octubre de 1993, que, en lo pertinente, dice: (se transcribe). El 10 de mayo de 1994 se le hizo al demandante, por la mencionada Jefe de la División de Administración del FondoProceso No 96-40683 5 Rotatorio, un nuevo traslado, en forma verbal (parece que ello se quiso "legalizar" por memorando posterior que el demandante no conoció) y mas desobligante que el primero, a la Oficina de Control Interno, sin que desde el comienzo del mismo, se le hubiesen señalado funciones y se le hubiesen suministrado herramientas de trabajo -al respecto, se le entregó un escritorio, una silla y se le mostró un espacio para colocarlosbajo la jefatura del Sr Rafael Aranguren López, quien de modo por demás indignante y ofensivo, por decir lo menos, le pidió, en presencia de la Jefe del Area Disciplinaria, Dra Marta Molina, la renuncia y le advirtió que si no lo hacía, de cualquier manera él buscaría su insubsistencia. La persecución a mi poderdante se mostró a través de varias sanciones que se le impusieron por sus ausencias a la oficina, determinadas, especialmente, por sus consultas médicas, y por una averiguación disciplinaria que se le levantó, en la que el nombrado Araguren López, aliado con los Sres Jaime Eduardo Cuellar Zubieta (también exmiktar); Hernán Sánchez Castro y José Guillermo Tellez Pedraza y con el pretexto de allegar una prueba técnica, el 10 de
los Sres Jaime Eduardo Cuellar Zubieta (también exmiktar); Hernán Sánchez Castro y José Guillermo Tellez Pedraza y con el pretexto de allegar una prueba técnica, el 10 de febrero de 1994, a las 5 p.m. prácticamente se le secuestró y con el engaño de que debía desplazarse hasta el Ministerio de Defensa por unos documentos que requerían los primeros funcionarios mencionados, o sea, los Sres Aranguren López y Cuellar Zubieta, se le condujo en el vehículo adscrito al referido Téllez Pedraza al Instituto de Medicina Legal y en el consultorio No 8 se le forzó a una muestra de sangre dizque para determinar su grado de alcoholemia. Cumpliendo finalmente su amenaza, el sr Aranguren López, dispuso la calificación de servicios del demandante, primero, por parte de la Jefe del Area de Cuentas por Pagar, Sra Claudia Patricia Torres Parrado, por el tiempo comprendido entre el 10 de marzo y el 10 de mayo de 1994, y, luego, el propio Araguren López decidió calificarlo como Jefe del Area de Control Interno por elProceso No 96-40683 6 tiempo transcurrido entre el 11 de mayo de 1994 y el 28 de febrero de 1995, calificaciones que, con violación de la ley, fueron manipuladas por los mismos, pues se amañaron y adecuaron al propósito expresado por el citado Araguren López, y, naturalmente, resultaron insatisfactorias y permitieron, dentro de apariencia de legalidad, la insubsistencia de su nombramiento. 4.- Por Resolución 10006 del 5 de octubre de 1995, la
López, y, naturalmente, resultaron insatisfactorias y permitieron, dentro de apariencia de legalidad, la insubsistencia de su nombramiento. 4.- Por Resolución 10006 del 5 de octubre de 1995, la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenó inscribir al demandante en el escalafón de la misma, como profesional universitario, código 3020, grado 13, del Ministerio de Relaciones Exteriores, e, igualmente, dispuso su inscripción en el registro público de empleados de carrera que ella lleva, indicando, textualmente, que "con cuyo acto se entiende notificada, de acuerdo con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo". No obstante lo consignado en esta providencia de escalafonamiento del actor y transcribo antes en lo pertinente, en la copia que de la misma reposa en la sección de personal del Ministerio, encima del sello respectivo y en forma manuscrita, aparece una nota que a la letra dice: "no se notificó porque fue destituido mediante Resolución 2363 del 1° de noviembre/95", la cual figura suscrita por el apellido "Stand" y que corresponde a la Dra Marta Niño de Stad, Jefe, para el momento, de la mencionada sección. Esta nota, como es fácil colegirlo, no corresponde a la verdad, pues primero, el actor no fue destituido de su cargo, sino que su nombramiento fue declarado insubsistente, y, segundo, la providencia en comentario se entendía notificada conforme a lo dispuesto, dentro de su texto, por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
5.- A pesar de que mi poderdante fue designado, desde un comienzo, como profesional especializado, código 3010,Proceso No 96-40683
notificada conforme a lo dispuesto, dentro de su texto, por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
5.- A pesar de que mi poderdante fue designado, desde un comienzo, como profesional especializado, código 3010,Proceso No 96-40683 7 grado 13, conforme a la Resolución 2592 de 1992, e incorporado en este mismo cargo por resolución número 0967 de 1993, según comunicación de la subsecretaria de recursos humanos, Dra Patricia Pardo Moreno, del 23 de abril de 1993, en certificación del 29 de noviembre de 1995, suscrito por el Jefe de División de Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones, Dra Myriam Consuelo Ramírez Vargas, del Ministerio en mención, se explícita que el actor desde 1992 y hasta 9 de noviembre de 1995 desempeñó el empleo de profesional universitario, código 3020 grado 13, con el cual se percibe el manifiesto desmejoramiento en el cargo y su persecución inclemente. 6.- El amargo camino administrativo que se le hizo transitar al demandante que va desde su primera desmejora laboral del 25 de agosto de 1993 hasta la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento el 1° de noviembre de 1995 - adquirió tal entidad humana que desde hace muchos meses viene sufriendo verdaderos quebrantos de salud, al punto que, desde abril del año pasado, se le diagnosticó CANCER DE PANCREAS, lo que se constata por las historias clínicas de "Castillo y Asociados - Clínica Federman y de otras entidades de salud por las certificaciones de sinnúmero médico consultados, incluido el del Ministerio de Relaciones Exteriores, a todo lo cual se agrega el
historias clínicas de "Castillo y Asociados - Clínica Federman y de otras entidades de salud por las certificaciones de sinnúmero médico consultados, incluido el del Ministerio de Relaciones Exteriores, a todo lo cual se agrega el fallecimiento de su esposa en enero del citado año de 1995. 7.- El acoso burocrático - administrativo del que se hizo víctima el actor fue de tal índole que se vio obligado a formular, formalmente, queja ante la Procuraduría General de la Nación, el 25 de septiembre de 1995, como consta en el documento del caso". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional Preámbulo, artículos 1, 25, 53, 83; Decreto 256 de 1994 artículos 55 y 56; Resolución No 7336Proceso No 96-40683 8 de 1991 artículo 14; Decreto 2611 de 1993 artículo 10. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 247 a 256. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 283 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; en cuanto a los antecedentes administrativos peticionados en el numeral 7, literal a), folio 230, se manifestó que los mismos ya había sido solicitados; no se decretó el testimonio de la Doctora Nohemí Sanin de Rubio; se decretó la prueba testimonial respecto de otras personas; se ordenó librar los oficios solicitados en la relación de pruebas de la demanda, numeral 9, folio 223.
testimonio de la Doctora Nohemí Sanin de Rubio; se decretó la prueba testimonial respecto de otras personas; se ordenó librar los oficios solicitados en la relación de pruebas de la demanda, numeral 9, folio 223. Por la parte demandada se dispuso librar los oficios solicitados en la contestación, numerales 1 y 2, folios 254 y 255; se decretó el interrogatorio de parte; se ordenó tener como prueba las documentales que se allegaron con la contestación; se decretó la prueba testimonial; respecto de la oposición al testimonio de la Dra Nohemí Sanin de Rubio se afirmó que ya había sido resuelto en el decreto de pruebas de la parte actora. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la parte accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 407. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través de la documental visible a folio 413. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 96-40683 9
CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderado solícita que se declare la nulidad del acto complejo constituido por las actas de calificación de servicios del 30 de Mayo y el 27 de Febrero de 1995 suscritas por los Jefes de las Areas de Cuentas por Pagar y Oficina de Control Interno, por la Resolución 1218 del 11 de Mayo de 1995 dictada por el sr Ministro de Relaciones Exteriores mediante la cual resolvió los recursos interpuestos; por el auto de ponderación y evaluación definitivas del 20 de junio de 1995
Resolución 1218 del 11 de Mayo de 1995 dictada por el sr Ministro de Relaciones Exteriores mediante la cual resolvió los recursos interpuestos; por el auto de ponderación y evaluación definitivas del 20 de junio de 1995 de la Jefe de División de Personal, por la Comunicación No 086 del 14 de agosto de 1995 del Sr Jefe de Control Interno que resolvió el recurso de reposición promovido contra las decisiones anteriores; por la Resolución 2867 del 20 de septiembre de 1995 proferida por el Sr Ministro de Relaciones Exteriores, que desató la apelación subsidiaria contra las decisiones en referencia; por la Resolución 3363 del 10 de noviembre de 1995 mediante la cual se le declaró insubsistente el nombramiento como Profesional Universitario, código 3020, grado 13 y por la Resolución 3911 del 19 de diciembre de 1995 expedida por el Sr Ministro de Relaciones Exteriores, por el cual se desató el recurso de reposición. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y que, igualmente, se ordene el pago de los sueldos; que se declare, así mismo, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad durante el tiempo de la desvinculación del servicio. Que se atienda, además a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A., y, consiguientemente, si la Nación fuere condenada, la condena pecuniaria pertinente se reajuste «tomando como base el índice de precios al consumidor'. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de
condenada, la condena pecuniaria pertinente se reajuste «tomando como base el índice de precios al consumidor'. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las actas de calificación de servicios del 30 de Mayo (Folio 108) y el 27 de Febrero de 1995 (Folio 105); la Resolución 1218 del 11 de Mayo de 1995 (Folios 90 y 238); el auto de ponderación y evaluación definitivas del 20 de junio de 1995 (Folio 87); la Comunicación No 086 del 14 de agosto de 1995 (Folio 83); la Resolución 2867 del 20 de septiembre de 1995 (Folio 78); la Resolución 3363 del 10 de noviembre de 1995 (Folio 2); la Resolución 3911 del 19 de diciembre de 1995 (Folio 9).Proceso No 96-40683 10 Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de las decisiones acusadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la ley, Desviación de Poder y Falsa Motivación. Los cargos por Violación Directa de la Ley, Desviación de Poder y Falsa Motivación, los hace consistir el libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional, tales como el Preámbulo, artículos 1, 25, 53, 83, ya que con la conducta desplegada por la administración y con la persecución de que señalados funcionarios hicieron víctima al actor en relación con el desmejoramiento de su empleo, el daño en la salud y la calificación de sus servicios, con transgresión de
la administración y con la persecución de que señalados funcionarios hicieron víctima al actor en relación con el desmejoramiento de su empleo, el daño en la salud y la calificación de sus servicios, con transgresión de muchas de las disposiciones que regulan lo concerniente, se desconoció el Derecho al Trabajo; además de las circunstancias en que se colocó a laborar al demandante encomendándole actividades impropias de su cargo y su remisión a otra dependencia sin señalarle funciones, ni proveerle los elementales medios de trabajo, no fueron garantía de las "condiciones dignas y justas"; que las funciones asignadas al cargo de Profesional Especializado al que por concurso accedió el accionante, no corresponden a su nivel, pues atender el libro auxiliar de cuentas por pagar, el archivo consular y la contabilidad, no son funciones propias de un profesional especializado, el que después se le hubiese desplazado a la Oficina de Control Interno sin que se le indicara las funciones a realizan y sin que se le hubiese suministrado las herramientas necesarias para su labor, no es la mejor manera de respetarle su derecho al trabajo; agrega que no puede hablarse de que los traslados que se le hicieron al demandante del nivel profesional al administrativo y que las condiciones en que debió laborar fueron dignos y justos, pues no se compadece con la dignidad ni con la justicia y menos con la equidad, que a un profesional se le rebaje a un tenedor de libros de contabilidad; que la calificación de servicios realizada se hizo en forma mañosa debido a que el actor habla participado en la expedición de la Resolución No 2742 del 9 de octubre de 1992, de acuerdo con lo amenazado por el Jefe de Control Interno señor Rafael Aranguren
se hizo en forma mañosa debido a que el actor habla participado en la expedición de la Resolución No 2742 del 9 de octubre de 1992, de acuerdo con lo amenazado por el Jefe de Control Interno señor Rafael Aranguren López; que después de expedir la citada resolución, al accionante se le trasladó primero a otros cargos de menor categoría, luego se le sometió a sanciones intemperantes y a una averiguación igualmente amañada puesProceso No 96-40683 11 en ella se forzó a una prueba técnica de alcoholemia y unas calificaciones así mismo acomodadas de su actividad profesional, realizada por una jefe de menor nivel laboral y después por un jefe que desde principio mostró su inconformidad con la Resolución No 2742 de 1992, por lo que se deduce que estas autoridades actuaron de mala fe, dándole visos de legalidad a unas situaciones arbitrarias; que la Jefe del Area de Cuentas por Pagar no tenía competencia para evaluar al actor por ser de inferior categoría así se hubiese puesto bajo su dependencia; que las calificaciones realizadas al demandante no fueron objetivas e imparciales, pues sicológicamente estuvieron precedidas por una carga emotiva y un ánimo nocendi por parte de sus jefes inmediatos lo que desde el momento en que se le desmejoró en el empleo, se patentizó en el cúmulo de memorandos cruzados, en las sanciones de censura y suspensión, y sobretodo en lo declarado por el Jefe de Control Interno en presencia de la Jefe del Area Disciplinaria; que tampoco se actuó con equidad pues no se apreció la actividad del accionante teniendo en cuenta lo positivo y lo negativo de ella y
de Control Interno en presencia de la Jefe del Area Disciplinaria; que tampoco se actuó con equidad pues no se apreció la actividad del accionante teniendo en cuenta lo positivo y lo negativo de ella y relacionándola con hechos concretos de la misma y con las circunstancias en que se vio obligado a laborar, pues no se apreciaron los informes presentados en el desenvolvimiento de su trabajo, y no se atendió al hecho de estar abocado 'a cumplir actividades nuevas distintas a las propias de su cargo inicial y para las cuales no se había preparado, ni a su estado grave de salud, ni mucho menos a su situación hogareña; que la desviación de poder se traduce en que la Jefe del Area de Cuentas por Pagar, no tenía competencia para decidir sobre la calificación de servicios, por ser de rango inferior, pues el actor pertenece a las unidades de asesoría y coordinación y el de la Jefe de Cuentas por Pagar corresponde a las unidades operativas o ejecutoras, además que no se le asignó por medio de resolución funciones de supervisión, agrega que el fin no fue el de satisfacer el servicio público sino el de satisfacer la animadversión que el Jefe de Control Interno había abrigado para con el demandante; que era necesario que al cargo al cual se traslado al actor se encontrara vacante definitivamente y que se atendiera su afinidad funcional, categoría y requisitos mínimos, lo que no se observó pues de un cargo de asesoría se trasladó a un cargo operativo; que el traslado tiene dos condiciones: que se produzca por necesidades del servicio y que no implique desmejora laboral, lo que no se tuvo en cuenta en el presente caso, pues éste no solo le trajo condiciones desfavorables a
traslado tiene dos condiciones: que se produzca por necesidades del servicio y que no implique desmejora laboral, lo que no se tuvo en cuenta en el presente caso, pues éste no solo le trajo condiciones desfavorables a él sino que también perjudicó a la administración, pues se le comprometióProceso No 96-40683 12 en actividades para las que no había sido preparado y en las que no podía rendir profesionalmente, además que estos se realizaron por medio de memorandos, los que no son de recibo dentro del movimiento de personal de la Administración, ya que entratándose de una modalidad de provisión de cargos se debe hacer mediante providencia motivada, para que el empleado que sea desmejorado pueda ejercer los recursos de la vía gubernativa; que las calificaciones realizadas no se compadece con la preparación académica del actor ni con los resultados que obtuvo en el concurso ni con la evaluación lograda en el periodo de prueba ni con los informes que sobre su actividad alcanzó a rendir, pero si explican la conducta de los mandos medios, quienes como reacción de la Resolución 2742 de 1992 se propusieron deshacerse del mismo, pues desde un principio se les había vuelto incómodo; que es posible que el demandante no hubiese rendido en los empleos subalternos a los que se rebajó, pero qué empleado no se resiente, subjetiva y objetivamente, cuando se sabe atropellado y por eso es entendible la posible conducta laboral suya, pues es infame que siendo Jefe de Area sin razón alguna se le convierta en tenedor de libros de contabilidad y en archivero consular; y finalmente afirma que se observa que en la Resolución No 3363 de noviembre 1° de 1995, se asevera que del Departamento Administrativo de la Función
tenedor de libros de contabilidad y en archivero consular; y finalmente afirma que se observa que en la Resolución No 3363 de noviembre 1° de 1995, se asevera que del Departamento Administrativo de la Función Pública "no se ha recibido la respectiva Resolución de inscripción", pero sin embargo aparece copia de la providencia de escalafonamiento de fecha 5 de octubre de 1995 y que reposa en la sección de personal. En cuanto al fondo del asunto planteado, observa la Corporación que el Ministerio de Relaciones Exteriores llamó a concurso abierto mediante convocatoria 101-0051 del 7 de julio de 1992 (Folios 119 y 120), para proveer el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 13 de la planta global del Ministerio, considerado de carrera administrativa. Mediante la Resolución No 2265 del 3 de septiembre de 1992, se estableció la lista de elegibles con las personas que aprobaron el concurso mencionado, entre las cuales se encontraba el demandante. A través de la Resolución No 2592 del 10 de octubre de 1992 (Folio 114), se nombró al actor en periodo de prueba dentro de la CarreraProceso No 96-40683 13 Administrativa en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, grado 13, cargo del cual tomó posesión el 14 de octubre de 1992. A raíz de lo anterior se procedió a calificar al accionante al terminar el periodo de prueba por parte del Dr JUAN DE JESUS BERNAL ROA, Jefe del Area de Recursos Físicos Externos, la cual resultó satisfactoria. Como consecuencia de lo anterior se profirió la Resolución
terminar el periodo de prueba por parte del Dr JUAN DE JESUS BERNAL ROA, Jefe del Area de Recursos Físicos Externos, la cual resultó satisfactoria. Como consecuencia de lo anterior se profirió la Resolución 10006 del 5 de octubre de 1995 (Folio 5), por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se ordenó inscribir al demandante en el escalafón de la misma, como profesional universitario, código 3020, grado 13, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Posteriormente al demandante se le realizó la calificación de servicios, por el término correspondiente entre el 10 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995, efectuada por dos funcionarios como consecuencia del traslado de que fue objeto ordenado por el Subsecretario de Recursos Humanos mediante memorando 2263 de mayo de 1994, del Area de Cuentas por Pagar al Area de Control Interno. La Doctora CLAUDIA PATRICIA TORRES PARRADO, en calidad de Jefe del Area de Cuentas por Pagar evaluó el desempeño profesional del actor durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1994 al 10 de mayo de 1994, en la cual tuvo un puntaje de 363 considerada como insatisfactoria (Folio 107), estudiándose los siguientes
factores: CALIDAD DEL TRABAJO, CANTIDAD DE TRABAJO,
OPORTUNIDAD, ORGANIZACIÓN, RESPONSABILIDAD, RELACIONES INTERPERSONALES Y ACTITUD FRENTE AL TRABAJO, en donde los tres primeros factores se calificaron como regulares, el cuarto y sexto como buenos, el quinto regular y el séptimo como deficiente. A su vez el Doctor RAFAEL HUMBERTO ARANGUREN
tres primeros factores se calificaron como regulares, el cuarto y sexto como buenos, el quinto regular y el séptimo como deficiente. A su vez el Doctor RAFAEL HUMBERTO ARANGUREN LOPEZ, en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno evaluó el desempeño profesional del actor durante el periodo transcurrido entre el 11 de mayo de 1994 y el 28 de febrero de 1995, en