TA CUN - 96-40712-(06-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40712-(06-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION CARGO MEDICO - Medio tiempo / LEY 100 DE 1993 (E)
0 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., Agosto Seis (6) de Mil Novecientos Noventa Y Ocho (1998).
OPUBLICA DE COLOMBIA.
R e !moría
REFERENCIAS
Magistrado Ponente: Expediente
Actor Demandada Tribunal Administrativo de CundinamaNyr 1 9 ULI. 1998
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
96-40712
ALVARO ANTONIO SANCHEZ GALAN
UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El señor ALVARO ANTONIO SANCHEZ GALAN, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 11 a 24, corregido con el que obra a folio 28, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-40712 2 1.1 PRETENSIONES "PRIMERA: Se declare la nulidad del Art. 10 de¡ Acuerdo 03 del 13 de Enero de 1996 y el Art. 30 del mismo acto en lo que
1.1 PRETENSIONES "PRIMERA: Se declare la nulidad del Art. 10 de¡ Acuerdo 03 del 13 de Enero de 1996 y el Art. 30 del mismo acto en lo que dice ... "y modifica en lo pertinente la planta de personal administrativa".
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete que es nula la comunicación contenida en el oficio No. 00065 de Enero 19 de 1996, proferida por la Jefe de División de Personal, doctora Esmeralda Elizabeth González C, por medio de la cual se comunica a mi poderdante "que mediante acuerdo No. 003 del 13 de Enero de 1996 del Consejo Superior Universitario, el cargo en el cual se desempeñaba como médico medio tiempo código 3085, grado 06, fue suprimido en virtud del desarrollo de la ley 100, por lo tanto se le desvincula de la Universidad a partir de la fecha".
TERCERA: Se restablezca el derecho vulnerado y repare el daño ocasionado al Dr. ALVARO ANTONIO SANCHEZ GALAN y se condene a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO
JOSE DE CALDAS a:
1. PRETENSIONES PRINCIPALES: a) Reintegrar al Dr. ALVARO ANTONIO SANCHEZ GALAN en el cargo de médico medio tiempo código 3085, grado 06, nivel profesional grado 11, puntaje 200
del escalafón de la carrera administrativa, o a otro de igual o superior categoría, con todas las prerrogativas inherentes a su status desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta el día de su reintegro real y efectivo al cargo. b) Pagarle la totalidad de los sueldos, prestaciones,
igual o superior categoría, con todas las prerrogativas inherentes a su status desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta el día de su reintegro real y efectivo al cargo. b) Pagarle la totalidad de los sueldos, prestaciones, primas y demás emolumentos legales y extralegales a que tenía derecho, con sus reajustes respectivos, correspondientes al lapso en que haya estado por fuera del servicio hasta el reintegro efectivo al mismo. c) Se le reconozca para todos los efectos legales, el de actividad sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio, entre la fecha de desvinculaciónPROCESO No. 96-40712 3 y aquella en que se produzca efectivamente el reintegro al cargo. d) Se repare el daño moral padecido por el demandante con la expedición del acto demandado y con los comentarios hechos por la separación del cargo, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso, o en su defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro a la fecha de la condena, dándole aplicación a los Art. 107 del Código Penal y 80 de la ley 153 de 1887. 2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: a) En caso de no ser posible acceder a las súplicas de la demanda en los términos antes citados, ruego al Honorable Magistrado, disponer la indemnización correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el decreto 1223 de Junio 28/93, reglamentario del Art. 8 de la ley 27/92, en sus Arts. 1°, 2° y 16 y los demás que sean concordantes y aplicables.
1223 de Junio 28/93, reglamentario del Art. 8 de la ley 27/92, en sus Arts. 1°, 2° y 16 y los demás que sean concordantes y aplicables. La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "PRIMERO: Mediante resolución No. 0071 del 6 de Febrero de 1987, expedida por la rectoría de la Universidad, se nombró al Dr. ALVARO ANTONIO SANCHEZ GALAN en el cargo de médico código 4020 grado 03, adscrito a la Dirección General de Bienestar Universitario, con una dedicación de dos (2) horas y una asignación mensual de cuarenta y seis mil ochenta y ocho pesos ($46.088.00).
SEGUNDO: El actor tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado habiéndose desempeñado con responsabilidad, seriedad y eficiencia.PROCESO No. 96-40712 4
TERCERO: Mediante resolución No. 001 del 31 de Mayo de
1988, el Dr. ALVARO ANTONIO SANCHEZ GALAN, fue
inscrito en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de médico código 4020, grado 03.
CUARTO: Al tomar posesión del cargo y desempeñar las funciones que le fueron asignadas, con dedicación, eficiencia, responsabilidad y cumplimiento, el Dr. ALVARO ANTONIO SANCHEZ GALAN, inscrito desde el 31 de Mayo de 1988, en
la carrera administrativa del personal de la Universidad
funciones que le fueron asignadas, con dedicación, eficiencia, responsabilidad y cumplimiento, el Dr. ALVARO ANTONIO SANCHEZ GALAN, inscrito desde el 31 de Mayo de 1988, en la carrera administrativa del personal de la Universidad Distrital, Francisco José de Caldas, en ningún caso podía ser desvinculado de la Institución en forma unilateral, sino de acuerdo a las normas legales, estatutarias y acuerdo vigentes, conservando, además lo establecido en las convenciones colectivas y convenios suscritos entre el ente demandado y el sindicato de trabajadores de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas (FENASINTRAP) vigentes al momento de la expedición del acto impugnado (Convenciones Colectivas de 1974 a 1994).
QUINTO: Sin justificación alguna y sin norma legal o estatutaria que la facultara, la Jefe de la División de Personal suscribe el acto impugnado para lo cual carecía de competencia, pues, de conformidad con el acuerdo 26 de 1991, Estatuto General de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", art. 23 literales a), b), c) y ch), no es al Jefe de Personal sino al Rector a quien le corresponde el nombramiento y remoción del personal docente y administrativo, desde luego respetando la Constitución, las leyes y el reglamento.
SEXTO: Por tratarse de una simple comunicación o acto de cúmplase, en el cual no se le indicaron al actor los recursos de ley que procedían para atacar el acto aquí impugnado, este no interpuso recurso alguno, contra dicho acto así expedido no cabía, razón por la cual debe aplicarse lo preceptuado en el
ley que procedían para atacar el acto aquí impugnado, este no interpuso recurso alguno, contra dicho acto así expedido no cabía, razón por la cual debe aplicarse lo preceptuado en el art. 62 num 10 del C.C.A.
SEPTIMO: El proceder de la Jefe de División de Personal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por el cual, de suyo y ante si declara la desvinculación del Dr. ALVARO
ANTONIO SANCHEZ GALAN, médico de carrera, contraría las condiciones de vinculación, lesiona gravemente los derechos fundamentales de la igualdad y dignidad humanas, del trabajo, conculca sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra, enPROCESO No. 96-40712 5 razón de los rumores que circulan o pueden circular por el retiro sorpresivo de un profesional con una hoja de vida intachable, limpia y desprendida, dedicada totalmente al servicio de la Universidad, y por ende del Estado.
OCTAVO: El acto impugnado, se profirió con defecto de base legal, desviación de poder, abuso de funciones, y con el único
propósito de dañar a un funcionario de carrera, escalafonado como médico medio tiempo código 4020, grado 03, nivel profesional grado 11 puntaje 200, caracterizado por su eficacia y cumplimiento en la labor encomendada, pues la norma legal invocada por la administración para la desvinculación del funcionario -ley 100 de 1993-, le garantiza al actor la plenitud de todos los derechos adquiridos con antelación a la vigencia de ésta (art. 272, 283 inc. final y 289).
NOVENO: El último salario mensual del demandante fue de
funcionario -ley 100 de 1993-, le garantiza al actor la plenitud de todos los derechos adquiridos con antelación a la vigencia de ésta (art. 272, 283 inc. final y 289).
NOVENO: El último salario mensual del demandante fue de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000.00) Mcte. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 13, 21, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional; 4, 6, 7, 11 y 24 de la ley 74 de 1968; 54, 55, 125 y 126 del decreto 1421 de 1993; 8 de la ley 27 de 1992; 1 a 3, 10 a 13 y 16 del decreto 1223 de 1993; 272, 283 y 289 de la ley 100 de 1993; 17 del pacto internacional de derechos civiles y políticos del 23 de marzo de 1967;y las convenciones colectivas de 1974 a 1994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La demanda se tuvo por no contestada por cuanto quien otorgó poder para hacerlo, no acreditó la calidad de representante judicial de la Universidad Francisco José de Caldas (folio 41).PROCESO No. 96-40712 6
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 81 a 86 (parte demandante) y 87 a 90 (parte demandante). El Ministerio Público guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
conclusión con escritos visibles a folios 81 a 86 (parte demandante) y 87 a 90 (parte demandante). El Ministerio Público guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de los artículos 10 y 30 del acuerdo No. 03, del 13 de Enero de 1996, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", por medio del cual se dispuso la supresión de unos cargos de la planta de personal administrativo, entre los cuales se encontraba el desempeñado por el demandante, médico medio tiempo código 3085 grado 06, y del oficio No. 00065, de fecha 19 de Enero de 1996, por el cual se comunica tal decisión.
A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor o superior categoría y remuneración, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad; y que por reparación del daño moral por los comentarios sobre su salida, se le pague el equivalente a cuatro mil gramos oro. También reclama, como pretensión subsidiaria, el pago de la correspondiente indemnización al tenor de lo dispuesto en el decreto 1223 de 1993. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas
pago de la correspondiente indemnización al tenor de lo dispuesto en el decreto 1223 de 1993. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) No se agotó elPROCESO No. 96-40712 7 procedimiento debido para no conculcar el derecho a la estabilidad laboral que depara el estatuto de carrera administrativa; 2) Se desconocieron los principios mínimos constitucionales de que tratan los artículos 25 y 53 de la Carta; 3) La Jefe de la División de Personal no tenía ninguna facultad para expedir la comunicación demandada; y 4) La administración no tenía motivo alguno para desvincular al actor de su cargo porque era un funcionario honesto, probo, correcto y eficiente. En síntesis, formula, contra los actos censurados, el cargo genérico de violación de normas superiores, el que especifica en los de abuso de poder, falsa motivación, expedición irregular e incompetencia. Como quiera que la Corporación se inhibirá frente a la petición de nulidad del oficio 00065, los cargos se despacharán en relación con la solicitud de anulación parcial del acuerdo 003, teniendo en cuenta la sustentación que hace el libelista. Sea lo primero llamar la atención respecto del muy pobre concepto de violación y sus escasas argumentaciones, haciendo la salvedad de que el actor transcribe valiosos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pero omite discurrir, adecuadamente sobre la ilegalidad que le imputa al acto que censura. Sin embargo, la Sala de la Subsección, en aras de la
Constitucional y del Consejo de Estado, pero omite discurrir, adecuadamente sobre la ilegalidad que le imputa al acto que censura. Sin embargo, la Sala de la Subsección, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, resolverá sobre los incipientes cargos propuestos por la parte demandante, así: El actor se hallaba vinculado a la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" en el cargo de médico dependiente de Bienestar Universitario desde el 6 de Febrero de 1987 y hasta el 19 de Enero de 1996 (folio 7).PROCESO No. 96-40712 La ley 100 de 1993 creo, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto armónico de entidades públicas y privadas entre las que se encuentran las Entidades Promotoras de Salud, con el cual el Estado garantizará las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. En su artículo 161 dispuso que: "Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1°. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral..." Con fundamento en lo anterior, y por haber inscrito en las E.P.S. el 23 de Diciembre de 1995 a las personas con vínculos laborales con la universidad, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" expidió, por mandato legal, el acuerdo
E.P.S. el 23 de Diciembre de 1995 a las personas con vínculos laborales con la universidad, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas" expidió, por mandato legal, el acuerdo No. 003, de Enero 13 de 1996, con el cual acuerda suprimir de la planta de personal administrativo los cargos cuyas funciones corresponden a las asignadas pom la ley a las Entidades Promotoras de Salud. Acuerdo que conserva a su favor la presunción de legalidad que lo ampara, porque el actor no logra demostrar que haya sido expedido con una finalidad y por una razón distinta al cumplimiento de la ley 100 de
1993. // Ahora bien, el hecho de encontrarse inscrito en el escalafón de
la carrera administrativa no confiere un derecho incondicional al empleado de permanecer en su puesto de trabajo, ello en desarrollo del principio de laPROCESO No. 96-40712 9 primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irrogaren al titular de un cargo o empleo que como consecuencia de la decisión adoptada de suprimirlo resultare privado del mismo. SÉ El que el demandante haya sido un empleado honesto y eficiente, no obliga a la administración a mantenerlo en el cargo, pues, como lo tiene sentado la doctrina, tal situación representa una consecuencia lógica de los deberes de todo funcionario. Por lo tanto, dicha circunstancia no le garantizaba, por sí sola, estabilidad, ni mucho menos inamovilidad, pues podía justificarse su retiro por otras razones vinculadas al buen servicio público. De las declaraciones de los señores GUILLERMO BEDOYA
garantizaba, por sí sola, estabilidad, ni mucho menos inamovilidad, pues podía justificarse su retiro por otras razones vinculadas al buen servicio público. De las declaraciones de los señores GUILLERMO BEDOYA OROZCO (folios 66 a 69), ERNESTO NAVARRO HERNANDEZ (folios 70 a 73) y MAGALY ACOSTA VARGAS (folios 74 a 76) tan sólo se puede establecer que el accionante tuvo un buen desempeño laboral mientras estuvo vinculado en la entidad demandada, y que la supresión del cargo tuvo como antecedente la ley 100 de 1993, ya que frente a los demás hechos a los que se refieren los testigos, carecen de precisión y consistencia y, además, no aportan el fundamento de sus dichos. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear el demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de laPROCESO No. 96-40712 10 Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como se precisa en la parte motiva de esta providencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia,
misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como se precisa en la parte motiva de esta providencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. Por último, la Sala considera que el cargo de violación al artículo 13 de la Constitución tampoco prospera porque la parte actora en el concepto de la violación no expone los argumentos tendientes a sustentarlo. De todo lo anteriormente anotado se infiere, claramente, que el acuerdo No. 003 de 1996, tiene sustento jurídico. 4.2 OFICIO No. 00065 DE 19 ENERO DE 1996 La acción incoada por el demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración, que crea o modifica una situación jurídica determinada.PROCESO No. 96-40712 11 El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar al demandante la novedad que se presentó en la
El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar al demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por mandato del acuerdo No. 003 de 1996. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo en lo que a él concierne. 4.3 PRETENSION SUBSIDIARIA La Sala considera que frente a esta pretensión, también, ha de declararse inhiba porque el demandante no agotó la vía gubernativa, ya que dentro del expediente no aparece que se haya hecho alguna petición a la administración tendiente a obtener el reconocimiento de la indemnización por supresión de su cargo. Las consideraciones que anteceden le permiten concluir a la Sala que, al no prosperar los cargos formulados contra el acto acusado, el cual conserva incólume la presunción de legalidad que lo ampara, las pretensiones deben despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 96-40712 12 FALLA PRIMERO.- Declarase inhibido respecto a las pretensiones segunda y subsidiaria, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda.
FALLA PRIMERO.- Declarase inhibido respecto a las pretensiones segunda y subsidiaria, por lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.