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TA CUN - 96-40724-(27-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40724-(27-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUP1ESIO:I DE CAGD DE C2U - Efcos / D I1ND - Ineptitud sus bantiva / I1JDEE IDA ACUI JLACIO DE PIEESI3iES

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santa Fe de Bogotá D.C., Marzo Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

EPUBLA1 ,E CCLOMiA

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada de

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

96-40724

JORGE ERNESTO CARO CASTILLO

SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JORGE ERNESTO CARO CASTILLO, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 12 de Abril de 1.996, visible a folios 2 a 8, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-40724

2 1.1. PRETENSIONES 9.- Que se declare la nulidad de carta de resolución del 12 de diciembre y la resolución No. 2101 del 28 de diciembre de 1995, mediante la cual se suprimió, el cargo de mi representado.

1.1. PRETENSIONES 9.- Que se declare la nulidad de carta de resolución del 12 de diciembre y la resolución No. 2101 del 28 de diciembre de 1995, mediante la cual se suprimió, el cargo de mi representado. II.- Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Planeación Distrital, reintegrar a mi poderdante el mismo grado. III.- Y por ende, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., pagar a representado (sic) por perjuicios salariales y prestaciones sociales, así como, los estipendios propios de su retribución salarial y convencional, desde la fecha de la resolución objeto de esta demanda, hasta su restitución efectiva en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá, D.C. IV.- Igualmente como resultado del restablecimiento del derecho lesionado se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Santafé de Bogotá, D.C., a pagar a mi poderdante toda clase de daños y perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el momento en que se produzca su reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen con motivo de su relación laboral, las cuales deberán ser tasadas en el fallo, cuantificando el daño emergente y el lucro cesante, según lo

momento en que se produzca su reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen con motivo de su relación laboral, las cuales deberán ser tasadas en el fallo, cuantificando el daño emergente y el lucro cesante, según lo establecido en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano, por haberse vulnerado las garantías fundamentales y en especial el principio de legalidad y el ordenamiento jurídico.

  1. Solicito comedidamente, que se fije como indemnización de perjuicios morales, profesionales y familiares el equivalente a mil (1.000) gramos oro o su equivalente en pesos colombianos al momento de proferir la sentencia.
  2. Que condene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Departamento Administrativo de Planeación Distrital a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causación anual,PROCESO No. 96-40724 3 según lo dispuesto por el art. 178 del Código Contencioso

Administrativo. Vil) Que condene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, Departamento Administrativo de Planeación Distrital a pagar los intereses de que trata el art. 177 del Código Contencioso Administrativo." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "A) El Decreto 800 del 12 de diciembre de 1995 promulgado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, modificó la estructura administrativa y sus funciones, estableció una planta global de cargos y se incorporo al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. B) En desarrollo del presente decreto 800 la subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, comunico

estructura administrativa y sus funciones, estableció una planta global de cargos y se incorporo al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. B) En desarrollo del presente decreto 800 la subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, comunico el mismo 12 de diciembre la supresión del cargo a mi representado. C) Ante la disyuntiva de escoger ante la indemnización del numeral 1 del art. 8 de la ley 27 de 1992 o la reubicación mi representado opto por la primera; toda vez que los argumentos esgrimidos por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, era la reducción de la planta de personal, a fin de buscar mayor eficiencia y economía en la gestión pública. D) Con fecha diciembre 28 de 1995 se profirió la resolución 2101 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de acuerdo a lo normado en el art. 5 del decreto 1223 de 1993 la citada resolución estableció el monto de la indemnización de mi representado por la supresión de sus cargos de acuerdo a la ley 27 de 1992 art. 8. E) Es menester señalar que los argumentos de la actuación discrecional de la Administración Distrital y en particular del director del Departamento Departamento (sic) Administrativo de Planeación Distrital fueron las de reducción y supresión de cargos a fin de contribuir a la busqueda de la eficiencia, eficacia y económica (sic) de la gestión pública.PROCESO No. 96-40724 4 F) Además de lo anterior, se ha pedido constatar en el curso de los últimos meses la contratación de igual o mayor número de personas, para realizar los mismas (sic) funciones, como las que venía desempeñando mi representado.

F) Además de lo anterior, se ha pedido constatar en el curso de los últimos meses la contratación de igual o mayor número de personas, para realizar los mismas (sic) funciones, como las que venía desempeñando mi representado. O) En los cargos ocupados en las nuevas contrataciones temporales e indefinidos después de la supresión del cargo de mi poderdante, lo único que se transformo fue su nomenclatura y grados pero con igualdad de funciones; constituyendo una clara desviación de poder de la administración y falsas motivaciones en el origen de la actuación administrativa. H) Estas consideraciones sirven para demostrar que le han sido vulnerados a mi representado sus derechos fundamentales y las garantías mínimas laborales consagrados en el art. 53, 125 y demás normas concordantes de orden constitucional y legal." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos: 2, 5, 13, 82, 85, 86, 90, 123 y 228 de la Constitución Nacional; Código Contencioso Administrativo; leyes 200 de 1995; y 190 de 1995

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 140 a 146.PROCESO No. 96-40724 5

3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes, dentro del término legal para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio. No se tiene en cuenta el memorial obrante a folios 220 y 221 por lo dicho en informe secretaria¡ (223).

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

Las partes, dentro del término legal para presentar alegatos de conclusión, guardaron silencio. No se tiene en cuenta el memorial obrante a folios 220 y 221 por lo dicho en informe secretaria¡ (223).

4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por lo manifestado a folio

222.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Ineptitud sustantiva de la demanda; 2) Falta de legitimación en la causa por pasiva; y 3) Indebida acumulación de pretensiones.

La primera la sustenta argumentado que el oficio de¡ 12 de diciembre no es un acto administrativo porque con este ". . .simplemente se comunico al actor la decisión adoptada por la administración por un empleado subalterno de la entidad..." La Sala considera que esta excepción tiene vocación de prosperidad, de acuerdo a los planteamientos que hace a continuación.PROCESO No. 96-40724 6 La acción incoada por el demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de

se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración, que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar al demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por mandato del decreto 800 de 1995, razón de su desvinculación, y a comunicarle que puede optar entre el derecho preferencial a la revinculación, o el recibo de una indemnización. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción.PROCESO No. 96-40724 7 En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en

MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año, no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de la operatividad ejecutoria del acto, contenido, como se ve indicado, en la resolución 1533 de 1983, son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados, y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal pueden ser tenidos como

administrativa de nulidad en si considerados, y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de la pretensión de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se ha demandado actoPROCESO No. 96-40724 8 administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído." En torno de las excepciones restantes la Sala considera que la segunda no tiene vocación de prosperidad porque se entiende, de las pretensiones y la demanda, que la parte actora al demandar a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá lo está haciendo, al mismo tiempo con respecto al Distrito Capital; puesto que en el libelo habla de la una y del otro y la tercera, que sustenta diciendo que "... por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho no se puede solicitar suma alguna por perjuicios morales, toda vez que estos se dan en la acción de reparación directa, la cual es totalmente diferente de la incoada por el apoderado del actor en su demanda.", tampoco prospera porque un acto administrativo con

por perjuicios morales, toda vez que estos se dan en la acción de reparación directa, la cual es totalmente diferente de la incoada por el apoderado del actor en su demanda.", tampoco prospera porque un acto administrativo con visos de ilegalidad, demandado en nulidad, bien puede generar un daño moral resarcible a través del restablecimiento del derecho que se persigue, bastando para ello demostrar este tipo de perjuicio.. 5.2. PETICIONES Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 2101, de¡ 28 de septiembre de 1995, por medio de la cual se le reconoció una indemnización por la supresión de su cargo, y del oficio del 12 de diciembre de 1995 que le comunica la decisión adoptada con el decreto 800 de 1995. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectiva reincorporación al mismo.PROCESO No. 96-40724 9 La Sala considera útil, antes de entrar al fondo del asunto, si a ello hubiere lugar, hacer un breve recuento del proceso de supresión que se dio en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En desarrollo de las atribuciones que al Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C. confiere el numeral 9° del artículo 38 del decreto 1421 de 1993 se expidió el decreto 800, del 12 de diciembre de 1995, "por el cual se modifica la estructura administrativa y sus funciones, se establece la planta global de cargos y se incorpora al personal del Departamento

1421 de 1993 se expidió el decreto 800, del 12 de diciembre de 1995, "por el cual se modifica la estructura administrativa y sus funciones, se establece la planta global de cargos y se incorpora al personal del Departamento Administrativo de Planeación Distrital". A través de este acto se determinó la nueva estructura administrativa de este Departamento Administrativo, se señalaron funciones a las diferentes dependençias, se fijó la nueva planta global de cargos y se incorporó a ella a un grupo de funcionarios, con nombre propio, entre quienes no se encontraba el libelista. Analizando ahora el expediente, se observa que del retiro del servicio del actor, dispuesto por el decreto 800, ya conocido, éste fue comunicado con el oficio del 12 de Diciembre de 1995 (folio 12). Como consta a folios 208 a 215, el actor fue inscrito en la carrera administrativa mediante la resolución No. 168, del 16 de Agosto de 1988, en el cargo de Profesional Universitario X grado 18 de la División lnterventoría en el Centro Administrativo Distrital, escalafón que fue actualizado con la resolución 689, del 28 de diciembre de 1992, en el cargo de Profesional Universitario X C Unidad de Mejoramiento Urbano, División Programas de Habilitación, empleo que fue suprimido por el decreto 800 de 1995. En virtud a este escalafona miento, mediante la resolución No. 2101, del 28 de Diciembre de 1995, se le reconoció y pago la indemnizaciónPROCESO No. 96-40724 10 a que tenía derecho por habérsele suprimido su cargo, en el que estaba inscrito en la carrera administrativa, tal como figura a folios 13 y 14.

a que tenía derecho por habérsele suprimido su cargo, en el que estaba inscrito en la carrera administrativa, tal como figura a folios 13 y 14. Las consideraciones que hará a continuación la Corporación la llevarán a concluir que no es del caso emitir un pronunciamiento de fondo por lo siguiente: El actor en su demanda formula pretensiones propias de dos clases de acciones, a saber: 1) Solicita la nulidad de la resolución 2101 de 1995, que le reconoce la indemnización por supresión de su cargo; y 2) Solicita, como restablecimiento del derecho el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. La primera de estas peticiones está encaminada a obtener simplemente la nulidad de un acto, la que no implicaría el restablecimiento M derecho pretendido por el actor, ni ningún otro, en los términos de la demanda, siendo, por lo tanto, una pretensión propia de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. La segunda de ellas, que sería la consecuencia propia de la nulidad de un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica individual y concreta, en este caso el decreto 800 de 1995 que no es objeto de la demanda, es una pretensión que caracteriza a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 deI Código Contencioso Administrativo. De lo expuesto se desprende que en el caso sub-lite hay una indebida acumulación de acciones. La primera de ellas, la de nulidad referida a la resolución 2101, que produciría, de prosperar, consecuencias

Contencioso Administrativo. De lo expuesto se desprende que en el caso sub-lite hay una indebida acumulación de acciones. La primera de ellas, la de nulidad referida a la resolución 2101, que produciría, de prosperar, consecuencias diversas a las de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos planteados por el demandante en las pretensiones 2a a 6a del libelo demandatorio.PROCESO No. 96-40724 11 Así las cosas, la Sala habrá de declarar probada la excepción de indebida acumulación de acciones. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto al oficio de¡ 12 de Diciembre de 1995. SEGUNDO.- Declárase probada la excepción de indebida acumulación de acciones. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

WILLIAM GIRALDO GIRALDO POSE HERNEY VICTORIA LOZANOPROCESO No. 96-40724 12

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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