TA CUN - 96-40735-(22-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40735-(22-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SUPRESION DE CARGO /PLANTA DE PERSONAL -No incorporación /PLANTA DE PERSONAL -Reestructuración /INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES ACTO DE SUPRESION DE CARGOS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECCION SEGUNDA - SUB.SECCION "C
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente:
TARSICIO CACERES TORO
REFERENCIAS
Exp. No. 96--40735
Actora OSORIO BOTELLO, JORGE ENRIQUE
Demandada DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE BOGOTA
DPTO ADM. DE ACCION COMUNAL
Controversia SUPRESION CARGO EN NUEVA PLANTA DE
PERSONAL Y REESTRUCTURACION DE LA
ENTIDAD DISTRITAL Clasificación ACTOS DISTRITALES JORGE ENRIQUE OSORIO BOTELLO, identificado con la C.C. No. 7.684.151, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en abril 22 de 1996, presentó demanda contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL, con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDATRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS.
EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDATRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS.
EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 11 la. Es nulo el Decreto distrital # 720 de noviembre 21 de 1995 expedido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, C.C., "por medio del cual se reestructura el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital."
2. Es nulo el Decreto Distrital # 835 de diciembre 21 de 1995 expedido por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, C.C., "Por ñmedio del cual se modifica la PLANTA DE PERSONAL del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital y se incorporan algunos funcionarios." 3`. Es nulo el OFICIO de fecha diciembre 22 de 1995 # 06592 a través del cual el Subdirector del D.A.A.c.d. le comunica al señor Jorge Enrique Osorio Botello, su desvinculación de la entidad porque "... el cargo de profesional universitario grado 11 desempeñado por usted ha sido suprimido
(sic) a partir del 10 de enero de 1996 ..." 44 A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, a REINTEGRAR al dr. Jorge Enrique Osorio Botella al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios, prestaciones y las indemnizaciones que deje de devengar o percibir, o a que tenga derecho mientras permanezca
Jorge Enrique Osorio Botella al cargo del cual fue desvinculado o a otro de igual o superior jerarquía, y a pagarle los salarios, prestaciones y las indemnizaciones que deje de devengar o percibir, o a que tenga derecho mientras permanezca separado del servicio. Declárase, además que NO HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación del servicio durante el lapso expresado. 5 Las condenas respectivas serán ACTUALIZADAS en su valor conforme al art. 178 del C.C.A. y las cantidades correspondientes al valor de los derechos laborales que se liquiden a su favor, devengarán INTERESES COMERCIALES CORRIENTES durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y MORATORIOS después. " (fi. 3 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así
10. El Arquitecto Jorge Enrique Osorio Botello ingresó a prestar sus servicios al D.A.A.C.A. el día 25 de octubre de 1994 mediante acta de posesión # 252 como profesional universitario grado 11 adscrito a la Sección de Estudios y diseños de la División de obras Comunales.
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20. Mediante Resolución # 7123 dei 10 de agosto de 1995 es
INCORPORADO en el ESCALAFON de la Carrera administrativa distrital.
30. Mediante oficio # 06592 de fecha diciembre de 1995 se le COMUNICA, al Dr. Jorge Enrique Osorio Botello, su desvinculación de la institución, a raíz de la SUPRESION DEL
distrital.
30. Mediante oficio # 06592 de fecha diciembre de 1995 se le COMUNICA, al Dr. Jorge Enrique Osorio Botello, su desvinculación de la institución, a raíz de la SUPRESION DEL CARGO por aplicación extensiva de los Decretos Distritales #s 720 y 835 de 1995, a partir del 1° de enero de 1996, a pesar de estar disfrutando de sus justas y merecidas vacaciones, reconocidas mediante Resolución # 584 del 30 de noviembre de 1995, con reintegro a las labores el día 10 de enero de 1996.
40. El exfuncionario no fue enviado al servicio médico por parte del empleador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su desvinculación, tal como lo previenen las leyes laborales.
Por tal razón, se le debe RECONOCER Y PAGAR A TITULO DE INDEMNIZACION, una suma diaria equivalente al último salario diario devengado, con base en el art. 65-3 del C.S.T.
50. El último salario percibido por el Dr. Jorge Enrique Osorio Botello correspondió a la suma de $564.458 mensuales"
(fi. 4 exp.). LOS ACTOS ACUSADOS están determinados en la demandaque luego se precisarány se pretende sus nulidades conforme a LAS NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 3 y 4 a 11 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la P. Actora estima la cuantía en $564.458 y señala que el Tribunal es competente, sin hacer manifestación alguna sobre la INSTANCIA (fi. 12 exp.)
B. DEL PROCESO
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la P. Actora estima la cuantía en $564.458 y señala que el Tribunal es competente, sin hacer manifestación alguna sobre la INSTANCIA (fi. 12 exp.)
B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNALTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS. "C"
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DISTRITAL, que fue vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio al representante de la entidad, quien designó su apoderada judicial, el cual contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso excepciones (fis. 1, 3, 36 y vta., 51 a 52 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde después de algunos análisis concluye pidiendo que se acceda a las pretensiones de la demanda (fis. 89 a 90 exp). LA PARTE DEMANDADA solicita declarar la ineptitud sustantiva de la demanda conforme a la argumentaciones que presenta (fis. 91 a 95). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y cinco (55) en lo Judicial manifiesta que en este caso no es necesaria su intervención conforme a las normas y argumentos que esboza (fls. 96 a 97 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
esboza (fls. 96 a 97 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (DE REESTRUCTURACION DE LA ENTIDAD, DE LA MODIFICACION DE LA PLANTA DE PERSONAL E INCORPORACION DE ALGUNOS FUNCIONARIOS Y DEL OFICIO DE COMUNICACIÓN DE LA SUPRESION DEL EMPLEO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTAN 0 NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos queTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS. EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 5 en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera lo.-) La Parte Actora. Está demostrado que ingresó al servicio de la Entidad mediante concurso, nombramiento en período de prueba que superó y designación en propiedad finalmente en marzo 15/95 (fis. 49 a 50 Anexo) y que fue INSCRITO EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA DISTRITAL como Profesional Universitario - 11 en el Departamento Administrativo de Acción Comunal (fi. 42 anexo) Estaba desempeñando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 11, (arquitecto) adscrito a la Sección de
el Departamento Administrativo de Acción Comunal (fi. 42 anexo) Estaba desempeñando el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 11, (arquitecto) adscrito a la Sección de Estudios y Diseños de la División de Obras Comunales del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital (de Santafé de Bogotá), cuando fue desvinculado del servicio en la Entidad Demandada. Y por Administración por Oficio No. 06592 de dic. 22/95, suscrito por el Subdirector de Acción Comunal Distrital, le informa al Actor que por Dcto. 835 de dic. 21/95 su cargo ha sido suprimido a partir de enero 1°/96 y que, conforme al art. 30 Del Dcto 1223/93 tiene la opción de : 10) Recibir la indemnización prevista en el art. 80num 10 de la Ley 27/92 en los términos de los arts. 1° y 11 de la misma disposición ó 20) Se reubicado en un cargo de carrera equivalente en la nueva planta de personal dentro de los seis meses siguientes; le señalan que debe adoptar una decisión queTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMPJRCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 6 debe comunicar por escrito dentro de los cinco días calendario siguientes a la fecha de recibo del.oficio y que de no hacerlo se considerará que tomó la primera opción. (fi. 2 exp.). En la demanda se anota que ese oficio le fue enviado al Actor por CORREO CERTIFICADO, sin hacerle la notificación personal y cumplir otras formalidades, más cuando en ese momento estaba en goce de VACACIONES (fi. 9 exp.)
demanda se anota que ese oficio le fue enviado al Actor por CORREO CERTIFICADO, sin hacerle la notificación personal y cumplir otras formalidades, más cuando en ese momento estaba en goce de VACACIONES (fi. 9 exp.) 2o.) Excepción. En la Contestación de la demanda se reclama que el Juez de oficio reconozca las excepciones que encuentre demostradas (fi. 52 exp.), manifestación que realmente es intrascendente porque así no se formule el JUEZ TIENE LA OBLIGACION DE DECLARAR LAS EXCEPCIONES QUE ENCUENTRE PROBRADAS conforme al art. 164 del C.C.A. Lo importante, por lo tanto, es que la Parte, si conoce alguna, la plantee y la sustente, porque de esa manera colabora con la Justicia. 30•) Los actos acusados, las impugnaciones y las posiciones clº las Partes. Los actos acusados y sus impugnaciones. En la demanda se impugnan tres actuaciones administrativas a saber -) El Decreto Distrital No. 720 de nov. 21/95 por medio del cual se reestructura el Departamento adminietrativo de Acción Comunal distrital; -) El Decreto distrital No. 835 de dic. 21/95 que modifica la Planta de personal de la Entidad y se incorporan algunos funcionarios; -) El oficio de diciembre 22 de 1995 por
TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMAiCA, SEC. SEGUNDA, SUBS.
EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 7 medio del cual se informa al Actor de su desvinculación en la entidad por supresión del empleo a partir de enero 10/96.
EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 7 medio del cual se informa al Actor de su desvinculación en la entidad por supresión del empleo a partir de enero 10/96. En el libelo, a pesar que se demandaron tres actuaciones administrativas, el ataque jurídico no se individualizó respecto de cada una de ellas, como debía haberse hecho, para evitar errores. Ahora bien, LAS NORMAS que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 13, 25, 40-7, 53 y 315-7); Del Decreto Ley 14321/93 (8, 12-8, 13, 38-9 y 126); la Ley 27 de 1992 (sin determinar normas en concreto); El Dcto. L. 01/84 (2°) y el C.S.T. (57-7 y 65) . =fl. 4 exp.=. EL CONCEPTO DE VIOLACION aparece esbozado a folios 4 a 11 y al emitirlo, es posible observar contra que acto administrativo se formulan los ataques jurídicos y algunos son de alcance general que en verdad nose sabe contra cuál de las actuaciones se quiso proponer. Identifiquemos, pues, las actuaciones acusadas y las acusaciones relacionadas, para luego agregar los ataques generales. Del Dcto. Distrital No. 720 de Nov. 21/95. El Decreto Distrital No. 720 de Nov. 21 de 1995, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas en el Artículo 38 numerales 6 y 9 del Decreto No. 1421 de 1993,
expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las facultades legales y en especial de las conferidas en el Artículo 38 numerales 6 y 9 del Decreto No. 1421 de 1993, REESTRUCTURA EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL. En su art. 20. Determina la ESTRUCTURA ORGANICA del citado Departamento (Dirección, Oficinas Jurídica, de control interno y de quejas y reclamos; Subdirecciones de desarrollo social y administrativa y financiera, cada una con las divisiones pertinentes). En el art. 10 se determinan las funciones (objetivos y cometidos) del DepartamentoTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS.
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Administrativo y en los demás artículos se determinan las funciones básicas de las distintas dependencias del citado Departamento Administrativo (De la Dirección; de las distintas Oficinas; de las Subdirecciones y sus divisiones). (fis. 16 a 26 exp.) y se certifica que publicado en el Registro Distrital No. 1060 de nov. 24/95 (fi. 60 ibidem). Dado el contenido y alcance de las normas que comprende se infiere que se trata de un ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DISTRITAL que versa sobre la ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL del cita Ente Distrital. El Art. 80. Del Dcto 1421 de 1993 -Estatuto de Santafé de Bogotá- que determina las funciones generales del Concejo Distrital, porque estima que el Alcalde Mayor de la ciudad desconoció las potestades del Concejo Distrital para el
Bogotá- que determina las funciones generales del Concejo Distrital, porque estima que el Alcalde Mayor de la ciudad desconoció las potestades del Concejo Distrital para el desenvolvimiento de sus decisiones y no obtuvo previa autorización del Concejo Distrital. (fl. 6 exp.) El art. 12 del Decreto 1421/93 (atribuciones del Concejo, conforme con la Constitución y la ley) en sus numerales 8° y 11.- El 80. Que faculta al Cabildo para DETERMINAR LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRCION CENTRAL, LAS FUNCIONES BASICAS DE SUS ENTIDADES Y ADOPTAR LAS ESCALAS DE REMUNERACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE EMPLEOS y el numeral que permite al
Concejo OTORGAR FACULTADES CONCRETAS Y PROTEMPORE AL ALCALDE.
Señala que el art. 54 de la misma disposición prevee la ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA del Distrito Capital del SECTOR CENTRAL (Despacho del Alcalde, Secretarías, Departamentos Administrativos) y del SECTOR DESCENTRALIZADO (establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales distritales, socieades de economía mixta y entes universitarios autónomos), a la vez que el SECTOR DE LAS LOCALIDADES (Juntas administradoras locales y Alcaldes locales). Acota que los ACUERDOS DISTRITALES están sometidos a un régimen que prevee la presentación de proyectos (por los Concejales y Alcalde Mayor), que algunos sólo pueden ser dictados o reformados a INICIATIVA
locales y Alcaldes locales). Acota que los ACUERDOS DISTRITALES están sometidos a un régimen que prevee la presentación de proyectos (por los Concejales y Alcalde Mayor), que algunos sólo pueden ser dictados o reformados a INICIATIVA del Alcalde como son los de los ordinales 20, 30, 40, 50, 80,TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS. "C" EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 9 90, 140, 16°, 17° y 21 del art. 13 y que el numeral 8°. Se refiere al PROYECTO DE ACUERDO sobre ESTRUCTURACION de la administración central -dentro de la cual está el departamento administrativo del caso-, de sus FUNCIONES BASICAS y de ESCALAS DE REMUNERACION, sin que Alcalde Mayor HUBIERA PRESENTADO PROYECTO DE ACUERDO de ese alcance. Observa que la facultad de ESTRUCTURAR también comprende la de REESTRUCTURAR y que esa es una atribución del Concejo, por lo que el Alcalde si expidió el Decreto con ese contenido debió tener un ACUERDO DE FACULTADES
protémpore para REESTRUCTURAR, MODIFICAR LA PLANTA DE PERSONAL
E INCORPORAR ALGUNOS FUNCIONARIOS.
Agrega que al leer el art. 20 del Dcto. 720/95 se observa que se CAMBIO LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL, situación que le estaba vedada (fi. 7 exp.) Del Dcto. Distrital No. 835 de dic. 21/95. El Decreto Distrital No. 835 de dic. 21 de 1995
ADMINISTRATIVO DISTRITAL, situación que le estaba vedada (fi. 7 exp.) Del Dcto. Distrital No. 835 de dic. 21/95. El Decreto Distrital No. 835 de dic. 21 de 1995 expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, con invocaciáon de las facultades legales y especialmente de las conferidas en el art. 38-9 del Dcto. 1421/93, MODIFICA LA PLANTA DE PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE ACCION COMUNAL DISTRITAL E INCORPORA ALGUNOS FUNCIONARIOS. Lo hace, teniendo en cuenta el Dcto. 720/95 de la misma autoridad y con el ánimo de mejorar la eficacia en la prestación del servicio a su cargo, adecuar sus recursos a la descentralización del Distrito por lo que anota "se hace necesario suprimir, crear e incorporar algunos empleados". El Art. 1° versa sobre la SUPRESION DE CARGOS que se hace con la determinación del número de empleos, ubicación, nivel y nomenclatura administrativa (dentro de los cuales aparecen 3 empleos de profesional universitario grado 11 de la Sección de Estudios y diseños - donde laboraba el Actor).TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 10 El art. 20. Establece la PLANTA GLOBAL de la Entidad teniendo en cuenta los NIVELES de los empleos (Directivo, Ejecutivo, profesional, técnico, asistencial, auxiliar) con la precisión del número de cargos, denominación del empleo -nomenclaturagrado, categoría y nivel. Y manda en el art. 30. " Distribución
profesional, técnico, asistencial, auxiliar) con la precisión del número de cargos, denominación del empleo -nomenclaturagrado, categoría y nivel. Y manda en el art. 30. " Distribución de la planta global de persona. El Director del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, mediante acto administrativo, distribuirá el personal de la planta global de conformidad con la estructura interna, la naturaleza de las funciones, las necesidades del servicio, planes, programas y proyectos de la entidad.". El art. 40. Comprende la INCORPORACION DE CARGOS -algunos- (incorporación de personal a los cargos de la Nueva Planta) que se refiere a once personas, con la advertencia -en el parágrafoque el Director y el Subdirector no se incorporan a la nueva planta debido a que sus cargos no fueron suprimidos; en el artículo siguiente se advierte que los funcionarios incorporados deben reunir los requisitos para el nuevo cargo de acuerdo a las normas vigentes y tomar posesión a partir de la vigencia del decreto. (fls. 27 a 34 exp.). Y se certifica que este decreto fue publicado en el Registro Distrital No. 1073 de dic. 21 de 1995 (fl. 60 ibidem). Ahora, dado el contenido del citado decreto cabe concluir que comprende normas de diferente alcance; en efecto, SON GENERALES las relativas a la SUPRESION DE EMPLEOS de la antigua Planta de Personal, la de la DETERMINACION DE LA NUEVA PLANTA GLOBAL, la atinente a las orientaciones sobre la DISTRIBUCION DE LA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL y la que versa sobre EXIGENCIAS PARA EL PERSONAL INCORPORADO y, de otro lado, ES PARTICULAR, dado el
atinente a las orientaciones sobre la DISTRIBUCION DE LA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL y la que versa sobre EXIGENCIAS PARA EL PERSONAL INCORPORADO y, de otro lado, ES PARTICULAR, dado el efecto subjetivo, el art. 40. Que determina las personas que son incorporadas a la nueva planta global de personal de la Entidad. Este decreto es impugnado por considerar que viola las siguientes formacionesTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS."C" EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 11 El art. 315-7 del Régimen Municipal de la Constitución Nacional porque, conforme al Constituyente de 1991, las funciones del Alcalde en materia de ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL bajo su mando se condicionan a la exigencia de un ACUERDO MUNICIPAL. Anota que podría pensarse, en gracia de discusión, que este artículo no se aplica a Santafé de Bogotá, D.C. porque éste tiene su propio régimen como establece el art. 322 de la misma Carta (fi. 5 exp.) Dei Art. 38-9 del Dcto 1421/93. Señala que el Alcalde Mayor tiene unas atribuciones en la citada norma (que transcrite) relacionada con los EMPLEOS (creación, supresión o
fusión), las FUNCIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEOS
(determinación) y de SUS EMOLUMENTOS (precisión) pero CON ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES. Pero advierte que la autoridad SE EXTRALIMITO porque la norma condiciona el ejercicio de la atribución ya mencionada A LA EXISTENCIA PREVIA
ARREGLO A LOS ACUERDOS CORRESPONDIENTES. Pero advierte que la autoridad SE EXTRALIMITO porque la norma condiciona el ejercicio de la atribución ya mencionada A LA EXISTENCIA PREVIA Y OBLIGATORIA DE UN ACUERDO QUE ASI LO DISPONGA, por lo que debe ser un ACUERDO MARCO. (fls. 6 a 7 exp.) Añade que, conforme al inciso 20 de .los Considerandos del Dcto. 835/95 se precisa que "se hace necesario suprimir, crear e incorporar algunos empleados" por lo que NO HUBO SUPRESION DE CARGOS SINO DE EMPLEADOS y así infiere que fueron "botados" 114 servidores y trae a colación apuntes del Dr. JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ que dicen : "... no es lo mismo SUPRESION DE EMPLEOS que SUPRESION DE EMPLEADOS, dado que la supresión de empleos, por definición legal de empleo como "conjunto de funciones" supone el que en la estructura de la entidad o dependencia se supriman o desaparezcan las funciones predicables de un empleo, para que así y solo así, consecuencialmente, en la planta de personal se supriman o desaparezcan los empleos a los que correspondían esas funciones ..." (Derecho Administrativo Laboral, tomo II, Rodríguez Quito Editores, Segunda Edición, 1995, pág. 369) =f 1. 7 exp.= Y concluye que "las funciones a las que correspondían los cargos
de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 SIGUEN SIENDO LAS MISMAS.4
TRIBUNAL ADM. DE CUNDIN.AMRCA, SEC. SEGUNDA, SUBS.
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de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 11 SIGUEN SIENDO LAS MISMAS.4
TRIBUNAL ADM. DE CUNDIN.AMRCA, SEC. SEGUNDA, SUBS.
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(fi. 7 exp.) -anotando la Corporación que ese aserto no se argumentó ni fundamentó en determinadas pruebas que lo respaldenContra el Oficio No. 06592 de dic. 22 de 1995. Suscrito por el Subdirector del Departamento Administrativo y dirigido al Actor; le señala que en virtud del Dcto. 835/95 el empleo que desempeñaba fue suprimido a partir de enero 10/96 y que tiene la alternativa de escoger entre recibir la INDEMtUZACION del art. 80-1 de la Ley 27/92 en los términos de sus arts. 1 y 11 6 de SER REUBICADO en un cargo de carreta de la nueva planta de personal dentro de los seis meses siguientes y que debe responder por escrito dentro de los 5 días calendarios siguientes para informar la opción que escogió pero que si no lo hace se considera que optó por la primera (fi. 2 exp.) Se impugna por estas violaciones Del art. 126 del Dcto. 1421/93, relacionada con la Carrera Administrativa (que determina cuales son los empleos de carrera) por considerar que no se le garantizó su INAMOVILIDAD RELATIVA adquirida al ser escalafonado en carrera (fi. 8 exp.) Del art. 80-2 de la Ley 27 de 1992d que prevee la Indemnización en caso de supresión de empleos, incluídos los de carrera administrativa del Distrito Capital y que contempla la
Del art. 80-2 de la Ley 27 de 1992d que prevee la Indemnización en caso de supresión de empleos, incluídos los de carrera administrativa del Distrito Capital y que contempla la alternativa de LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO conforme al art. 48 del Dcto. Ley 2400/68 y decretos reglamentarios, pero que si no es posible hacerlo en el término conserva su derecho a la INDEMNIZACION prevista. Considera que se violó porque realmente NO SE LE PERMITIO EJERCER EL DERECHO DE OPCION de la norma citada porque se encontraba en vacaciones que concluían en enero 10/96 y que el citado oficio se lo enviaron por CORREOTRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS.
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CERTIFICADO donde le comunican su desvinculación por supresión del empleo a partir de enero 10/96. (fi. 9 exp.) Dei Art. 3°-1 del Dcto. 2329 de 1995 que determina las prioridades en la provisión de empleos de carrera vacantes definitivamente que inicia con el personal de carrera cuyo cargo se ha suprimido y hubiera optado por el DERECHO PREFERENCIAL DE CONTINUAR EN SERVICIO de los arts. 48 del-DL. 2400/68, 8° de la Ley 27/92, del Dcto. 1223/93 y demás que los modifiquen o adicionen. Anota que se violó por NO HABERLO APLICADO al no permitirle al Actor ejercer su DERECHO DE OPCION, cuando lógicamente, preferiría permanecer vinculada a la Entidad (f 1. 9 exp.)
adicionen. Anota que se violó por NO HABERLO APLICADO al no permitirle al Actor ejercer su DERECHO DE OPCION, cuando lógicamente, preferiría permanecer vinculada a la Entidad (f 1. 9 exp.) Del art. 44 del C.C.A./84. Que impone la obligación de NOTIFICAR las decisiones (personal o subsidiaria por edicto) con las formalidades que establece y la entrega copia, íntegra, auténtica y gratuita de la decisión cuando es escrita. Anota que se da la violación porque no se hizo la notificación personal con lo cual resalta la intención de sacarlo de la entidad como fuere, configurándose el despido indirecto y por la torpeza de enviar el oficio cuando debió previamente citarlo para que se acercara a recibir la notificación personal y sólo si no ocurría, pasar a la notificación por edicto con la entrega del acto, lo que no se dió (fi. 10 exp.) Del art. 57-7 del C.S.T. (obligaciones del patrono) por no hacerle practicar el examen sanitario y darle la certificación pertinente, en caso que al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiera sido sometido a examen médico. Señala que no fue enviado a servicio médico y que a su ingreso se le sometió al examen pertinente, por lo que deduce que se le debe pagar la indemnización del art. 65-2 de la disposición legal. (fls. 10 a 11 exp.)TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS.
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De alcance general (no contra un acto en especial).
legal. (fls. 10 a 11 exp.)TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS.
EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 14
De alcance general (no contra un acto en especial). Se plantean las violaciones de los arts. 2, 13, 25, 40-7 y 53 de la Constitución Nacional. Del art. 20. Que establece las finalidades del estado Social de Derecho; la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta para todos en general. Que dentro de los derechos está el de la IGUALDAD que no fue garantizado y tiene relación con el art. 13 y que tiene relación en este caso con el ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SERVICIO y que fue desarrollado en el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 aprobado por Ley 22/67 y ratificado en 1969. (fls. 4 y 5 exp.) Del Art. 25 sobre el TRABAJO que gravita sobre la acción estatal y los derechos y deberes insertos en la Carta como lo dice la Sentencia T-475/92 y que se conculcó por NO CEÑIRSE A LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY. (fi. 5 exp.) Que este art. se armoniza con el 53 que determina los principios mínimos del derecho laboral dentro de los cuales está el de la ESTABILIDAD en el empleo, la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de normas e interpretación de las fuentes formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, etc. sin que se le hubieran garantizado esos principios mínimos fundamentales. (f 1. 5 exp.)
interpretación de las fuentes formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas, etc. sin que se le hubieran garantizado esos principios mínimos fundamentales. (f 1. 5 exp.) Dei art. 40-7 relativo al derecho político de ACCEDER a desempeñar funciones y cargos públicos, con el concurso de los más hábiles, capaces e idóneos. Que se armoniza con el art. 125 de la misma Carta relativo a los empleos de carrera y cuando el Actor ingresó a la Carrera, situación que no se le tuvo en cuenta por el Distrito Capital. (f 1. 5 exp.)TRIBUNAL ADM. DE CUNDINAMARCA, SEC. SEGUNDA, SUBS. EXP. No. 96-40735 - HOJA No. 15 ¡,a Demandadg en la CONTESTACION DE LA DEMANDA se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, conforme al art. 38-9 del DL. 1421/93 tiene la facultad de suprimir algunos cargos del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, entre los que se encontraba el del Actor. Argumenta que la desvinculación de un funcionario en esas condiciones no vulnera el derecho al trabajo, pues el interesado puede acceder a otro empleo, sin que el Estado puede generar o asegurar a todos empleo, situación que depende de aspectos sociales, económicos y políticos. Señala que la desvinculación tuvo una causa ajena, como fue la supresión del empleo, aprobado por el Dcto. 835/95, que determina la NUEVA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL de la Entidad y
Señala que la desvinculación tuvo una causa ajena, como fue la supresión del empleo, aprobado por el Dcto. 835/95, que determina la NUEVA PLANTA GLOBAL DE PERSONAL de la Entidad y suspender los cargos por la reestructuración, sin que se hubiera previsto ni quedara vacante el empleo que desempeñaba el Actor y por eso no podía seguir ejerciéndolo (no previsto, sin funciones y sin remuneración). Agrega que la supresión no implica sanción, no existió investigación alguna y la remoción se impuso por la supresión. Además, la P. Actora optó por la INDEMNIZ