TA CUN - 96-40742-(23-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40742-(23-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA Q Ç lo 7 p 4
PROCESO DISCIPLINARIO - No enerva la facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
REF : PROCESO Nro. 96-40.742
ACTOR :RAFAEL GONZALEZ CORREDOR
DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C.
Insubsistencia. RAFAEL GONZALEZ CORREDOR, identificado con la C.C. No. 79.359.192 de Bogotá, mediante apoderado judicial, presentó demanda ante ésta Corporación el 19 de abril de 1.996, contra el DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE BOGOTA controversia que se resuelve en ésta providencia. La accionante señala como P E T 1 C 10 N E S las siguientes: 9.- Primera.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 880 del 22 de diciembre de 1.995, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Doctor RAFAEL GONZALEZ CORREDOR del cargo de PROFESIONAL
UNIVERSITARIO, Código 110.
Como consecuencia de la anterior declaración a titulo de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C.,
Como consecuencia de la anterior declaración a titulo de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C., reintegrar al Doctor RAFAEL GONZALEZ CORREDOREXPEDIENTE No. 96-40.742
ACTOR: RAFAEL GONZALEZ CORREDOR
PAG. No. 2 en el mismo grado de PROFESIONAL
UNIVERSITARIO, Código 110.
III.- Y por ende, se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C., pagar a RAFAEL GONZALEZ CORREDOR, por perjuicios salariales y prestaciones Sociales, así como los estipendios propios de su retribución salarial y convencional, desde la fecha de la Resolución objeto de ésta demanda, hasta su restitución efectiva en la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, D.C. IV.- Igualmente como resultado del restablecimiento del derecho lesionado se ordene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., a pagar a mi poderdante toda clase de daños y perjuicios, el salario, el aumento que se haya presentado desde el cese de sus actividades hasta el momento en que se reproduzca su reintegro, las bonificaciones, primas y demás prestaciones que se causen con motivo de su relación laboral, las cuales deberán ser tasadas en el fallo cuantificado el daño emergente y el lucro cesante, según lo establecido en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano,
causen con motivo de su relación laboral, las cuales deberán ser tasadas en el fallo cuantificado el daño emergente y el lucro cesante, según lo establecido en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil Colombiano, por haberse vulnerado las garantías fundamentales y en especial el principio de la legalidad y el ordenamiento jurídico. V.- Solicito comedidamente, que se fije como indemnización por perjuicios morales profesionales y familiares el equivalente a Mil (1000) gramos oro o su equivalente en pesos combianos al momento de proferir sentencia. -VI.- Que condene a la Acdía Mayor de Santafé de Bogotá, Departamento Acn istrativo de la Secretaría de Gobierno a pagar la corrección monetaria de conformidad a su causaciót anual según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. VII.- Que condene a la / :aldía Mayor de Santafé de Bogotá, Departamento 1-inistrativo de la Función Pública a pagar los interese de que trata el art. 177 del Código Contencioso Adm rativo."EXPEDIENTE No. 96-40.742
ACTOR: RAFAEL GONZALEZ CORREDOR
PAG. No. 3
Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "A.- Mi representado in,_ esó a la Administración Distrital el 10 de abril 1991, mediante el (sic) Resolución número 465 Hel 22 de Marzo de 1991 de la Secretaría de Gobierno, por el cual se le nombró en el cargo de Profesional Universtario IXB (Inspector de Policía - Inspección de turismoResolución número 465 Hel 22 de Marzo de 1991 de la Secretaría de Gobierno, por el cual se le nombró en el cargo de Profesional Universtario IXB (Inspector de Policía - Inspección de turismoAlcaldía de Santafé) có 110 de la Secretaría de Gobierno. (Documento N 1) "B.- Posteriormente fue trasladado en mayo de 1993 a la inspección T reera C (3C) y en octubre .del mismo año asumi cargo en la Inspección tercera A (13a)." "C.- Fue convocado posieriormente para posesionárse con los requisitos mínimos el 29 de Diciembre de 1995, fecha en la c ompareció posesionandQ se y suscribiendo actas correspondiente." •D.- Para sorpresa de m presentado el mismo 29 de diciembre fue notifine en las horas de la tarde de la Resolución núri1880 proferida el 22 de diciembre mediant se declara insubsistente. E.- Es menester sr lar que la actuación discrecional de ladeclarar insubsister fundamentada en que se estaba cursan Teusaquillo, por queja CARLOS ALBERTO C 2 de octubre de 1995. requerimiento que Jstración Distrital para mi representado, fue "estigación disciplinaria la Personería Local de resentada por el señor lO RODRIGUEZ el día efirmación se colige de -sonería a la SecretaríaEXPEDIENTE No. 96-40.742
CTOR: RAFAEL GONZÁLEZ CORREDOR
PAG. No. 4 e de Gobierno para q representado a una veefirmación se colige de -sonería a la SecretaríaEXPEDIENTE No. 96-40.742
CTOR: RAFAEL GONZÁLEZ CORREDOR
PAG. No. 4 e de Gobierno para q representado a una vede diciembre de 1995,. debido proceso Admir. derecho de la defe Secretaría de aL r Resolución de in desviación de podr discrecionalidad e'mo legalidad. F.- De otra parte, cr de la citada resc expresa una a Personal de a Secr( Doctora BL-NCA L representado ysL s u. Alarcón Inspeca 1 capital. En efecto la decir la doctc niña el 30 de r J de maternida r de que el jefe c Gobierno D.0 transcurrido mí .' u el nombrarninntr BLANCA D 'inició investk':ir, cionaria y ciaon 1; como testigo en Ciera comparecer a mi libre y espontánea el 18 rmitir que se agotara el y que se permitiera el mi representado la Distrital profirió una encia en una clara instrumentalizando su xcepción al principio de 3tacar que en el origen de insubsistencia se versión de la Jefe de e Gobierno Distrital la USECHE contra mi Doctora Jeannet Mesa y seis (36) del Distrito de mi representado es a Alarcon proceso una aporto la incapacidad e ese mismo año a fin de la Secretaria de remplazo. En razón a que se hubiese hecho dazo por la Doctora a Personera Distrital aria contra ésta funa Alarcon proceso una aporto la incapacidad e ese mismo año a fin de la Secretaria de remplazo. En razón a que se hubiese hecho dazo por la Doctora a Personera Distrital aria contra ésta fune de mi representado miento." Invoca como NORMA las siguientes: CONSTITUCIONALES: AR Ley 13 de 1984 Decreto 482de 1985 Ley 200 de 1995
Ley 190 de1995 3, 29, 82, 85, 86, 90, 123, 228EXPEDIENTE No. 9640.742
TOR: RAFAEL GONZALEZ CORREDOR
PAG. No. 5
OCESAL La entidad demandada se no.' designando apoderado (folio 4 las pretensiones, en memo ' Ordenado el traslado con inir Conclusión (folio 76 del ox memorial visible a folios 95presentó sus alegatos en El Ministerio Público por ir5or ante esta Corporación gu d almente de la demanda (fi. 39 vuelto), uien contestó la demanda y se opuso a 54 a 65 del expediente. y al Ministerio Público para Alegar de ado del actor allego su alegatos en a apoderada de la entidad demandada folios 89 a 94 del exp. PROCURADORA SEPTIMA JUDICIAL icedente, hace las siguientes, ClONES: La SALA para resolver de no lo Al contestar la demanda, pecial del Distrito Capital ha propuesto las excepciones de falta d causa por pasiva, inepta demanda y de indebida acumulación de ii is que se proceden a decidir en los
La SALA para resolver de no lo Al contestar la demanda, pecial del Distrito Capital ha propuesto las excepciones de falta d causa por pasiva, inepta demanda y de indebida acumulación de ii is que se proceden a decidir en los términos siguientes:EXPEDIENTE No. 9640.742
'FOR: RAFAEL GONZALEZ CORREDOR
PAG. No. 6 e Al proceso se encuentra c de derecho público, llamc, nulidad se depreca; el sir. que la misma se dirige co suficiente para que prosp' pasiva, porque la person oponerse a las pretension demás es una simple equ La excepción de inepta d ¡ exigencias formales del ar elaborado con la técnica r Con relación ..@ la indebid' el solo hecho que se trate no hace excluyente el p acuerdo a la ley; la re u reparación directa, smc restablecimiento del dere C.C.A., cuando señala: " No prosperan las exce presente proceso. ;rito Capital, que es la persona jurídica por los efectos jurídicos del acto cuya mpropiamente en la demanda se diga ;or de Santafé de Bogotá" no es motivo e falta de legitimación en la causa por •irlad con la ley tiene la legitimidad para volucrada en la controversia judicial; lo o procesal y jurídico alguno. 13da, puesto que el libelo contienen las A. , así el concepto de violación no sea cionante. retensiones, debe observar la Sala que nulidad y restablecimiento del derecho, si son demostrados y procedentes, de no solo ocurre por vía de acción de
A. , así el concepto de violación no sea cionante. retensiones, debe observar la Sala que nulidad y restablecimiento del derecho, si son demostrados y procedentes, de no solo ocurre por vía de acción de s posible por vía de nulidad y ntra establecido en el artículo 85 del licitar que se repare el daño". y se entra a resolver de mérito el De conformidad con las al proceso puede establecerse qu9 el actor, RAFAEL GONZf venía prestando sus servicios a la Secretaría de Gobierno ¿orno Profesional Universitario Código 110 y mediante la Resc ¿iembre 22 de 1995, proferida por laEXPEDIENTE No. 96-40.742
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PAG. No. 7
Secretaria de Gobierno, fue declarado insubsistente su nombramiento y éste es el acto acusado en el presente juicio (fi . 7 Exp). El proceso ño se encuentra acreditado que el demandante gozara de algún fuero que le otorgara estabilidad relativa en el desempeño del cargo. En consecuencia, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, que podía ser declarado insubsistente en virtud de la facultad discrecional otorgada al nominador, conforme al Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá ( Decreto 1421 de 1993). Con el propósito de lograr sus cometidos, el actor afirma que la insubsistencia impugnada fue fundamentada en una investigación disciplinaria que estaba cursado en la Personería local de Teusaquillo, por queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO OSORIO RODRIGUEZ el día 2 de octubre de 1995 y sin
impugnada fue fundamentada en una investigación disciplinaria que estaba cursado en la Personería local de Teusaquillo, por queja presentada por el señor CARLOS ALBERTO OSORIO RODRIGUEZ el día 2 de octubre de 1995 y sin permitir el derecho a la defensa y el agotamiento del debido proceso administrativo se profirió el acto acusado con una clara desviación de poder. Igualmente, señala el accionante que el origen de la insubsistencia se debió a una clara animadversión de la Jefe de Personal de la Secretaría Distrital de Gobierno contra él y su señora esposa. Por consiguiente, sostiene que " ... el conjunto de arbitrariedades', de desviación de poder, la ausencia y la falta de motivación de la resolución que lo declaró insubsistente transgrede el debido proceso, el derecho a la igualdad, él derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al derecho al trabajo protegidos en nuestro ordenamiento constitucional..." (FI. 13 exp.) En esencia, el Actor, atribuye la ilegalidad del acto de retiro del servicio a.. un desvío de poder por parte de la Jefe de Personal de la entidad pública demandada y al quebrantamiento del derecho de defensa y audiencia, al no haberse esperado los resultados de una investigación que al momento de su insubsistencia se adelantaba en su contra.EXPEDIENTE No. 96-40.742
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Dentro de la anterior perspectiva, será necesario examinar si de las pruebas que obran en el proceso es factible establecer en forma fehaciente y contundente el desvío de poder alegado por el accionante, esto es, la utilización de la facultad
Dentro de la anterior perspectiva, será necesario examinar si de las pruebas que obran en el proceso es factible establecer en forma fehaciente y contundente el desvío de poder alegado por el accionante, esto es, la utilización de la facultad discrecional con fines retaliatorios por parte de la Jefe de Personal de la Secretaria de Gobierno Distrital. En el proceso solamente se aportaron y decretaron pruebas documentales, pies no hubo testimonios, ya que no se decretaron por falta de los requisitos legales exigidos, ni se utilizó otro medio de prueba tendiente a demostrar los hechos en rw que el actor funda sus pretensiones. De la prueba documental que obra en el proceso, se resaltan los siguientes: copia del acto acusado (fi. 8 ) fotocopia simple de la queja presentada por Carlos Alberto Osorio Rodríguez contra Rafael González Corredor ante el Personero Local De Teusaquillo (FI 3 Cdno. Ppal); Certificados de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación y la Personería Distrital ( Folios 4 y 5 Cdno. Ppal.) Carta suscrita por Jeanet Mesa Alarcon en la que transcribe una incapaciçlad para efectos de una licencia de maternidad y la hoja de vida del actor que aparece en el Tomo 2 del expediente. Los hechos en que el demandante fundamenta la desviación de poder, no pasó de ser una simple aseveración sin ningún tipo de respaldo probatorio, toda vez que no es posible establecer con la sola carta de transcripción de una incapacidad, la animadversión pregonada por la parte demandante, como tampoco la existencia del proceso disciplinario a que se refiere en el hecho F del libelo.
es posible establecer con la sola carta de transcripción de una incapacidad, la animadversión pregonada por la parte demandante, como tampoco la existencia del proceso disciplinario a que se refiere en el hecho F del libelo. De otro lado, observa la Sala que, si bien puede afirmarse que existe, un documento relacionado con la queja presentada por el señor ALBERTO OSORIO RODRIGUEZ contra el actor en la a Personería local de Teusaquillo , debe señalar la Sala de decisión que ello no es prueba del desvío de poder alegado, toda vezEXPEDIENTE No. 96-40.742
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PAG. No. 9 que no existe elementos probatorios que acredite una relación de causalidad entre los hechos relacionados con la referida queja y la emisión del acto administrativo impugnado. En otras palabras, no existe prueba de la relación causa - efecto entre los hechos relacionados con la queja del señor Osorio Rodríguez y la insubsistencia demandada. En la hoja de vida del demandante (Tomo 2) aparecen numerosas quejas y procesos disciplinarios adelantados en su contra, unos si bien fue exonerado , en otros, fue sancionado disciplinariamente (ver resolución 0975 /96 Alcaldía Mayorfolio 71 tomo 2) Ahora bien, con relación a la queja presentada por el señor Osorio Rodríguez contra el actor, la que dicho se de paso, se prueba en fotocopia simple, ha de decir la Sala, como en repetidas oportunidades lo ha dicho, que la existencia de hechos que puedan dar lugar a averiguaciones disciplinarías, o de una queja o de un proceso laboral-administrativo, no confiere a los empleados de libre nombramiento
la Sala, como en repetidas oportunidades lo ha dicho, que la existencia de hechos que puedan dar lugar a averiguaciones disciplinarías, o de una queja o de un proceso laboral-administrativo, no confiere a los empleados de libre nombramiento y remoción de nivel directivo, fuero de inamovilidad, ni tampoco limita o condiciona la facultad discrecional confiada al nominador por razones de buen servicio; la existencia por sí sola de una queja o investigación disciplinaria no coarta la facultad de libre remoción, para separar a través de la declaratoria de insubsistencia a aquellos no incorporados en el escalafón de la carrera administrativa. La Desvinculación de los funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción, debe tomarse como una mera decisión Administrativa tendiente a buscar una mejora en el funcionamiento del ente público y no como una sanción, pues esta deberá establecerse en el desarrollo de un proceso disciplinario, donde el demandante tendrá oportunidad de explicar su conducta y ejercer su Derecho a la Defensa, si a ello hubiere lugar.lo
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PAG. No. 10
En casos como el presente, la declaratoria de insubsistencia no comporta quebrantamiento del derecho al debido proceso, ni el derecho a la defensa, pues la utilización de la potestad de Libre Nombramiento y Remoción tienen como objetivo la protección de interés social y no implica la imposición de la sanción' de Destitución, ni la inobservancia de los procesos disciplinarios establecidos en la ley para los funcionarios Distritales. En un proceso similar al presente, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: Ha dicho la SALA en reiteradas oportunidades que
Destitución, ni la inobservancia de los procesos disciplinarios establecidos en la ley para los funcionarios Distritales. En un proceso similar al presente, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: Ha dicho la SALA en reiteradas oportunidades que si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción así pudieran existir razones para adelantar un procedimiento disciplinario, por cuanto la decisión de declarr insubsistente un nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente si no lograr una acertada y eficiente orestación del servicio público. "Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaría, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese sólo hecho adquiría fuero de relativa inmovilidad o garantía de estabilidad en su cargo". "Suponiendo. sin embargo. que fueran tan graves las deficiencias que justificara el proceso disciplinario, lo cual podría hacer la administración en ejercicio de su poder disciplinario. ¡p autoridad también podría vaIidament. como lo hizo, declarar insubsistente por ese mismo motivo, haciendo uso para tal efecto de facultad discrecional de la cual se haya investida y con el único fin de procurar elEXPEDIENTE No. 96-40.742
ACTOR: RAFAEL GONZALEZ CORREDOR PAG. No. 11 servicio encomendado a la entidad" (Subraya La
haya investida y con el único fin de procurar elEXPEDIENTE No. 96-40.742
ACTOR: RAFAEL GONZALEZ CORREDOR PAG. No. 11 servicio encomendado a la entidad" (Subraya La Sala) Consejo de Estado, sentencia de agosto 10 de 1990 expediente 1037, actor: María Eugenia Herran Consejero Ponente Dr. Reynaldo Arciniegas) En reciente sentencia el Consejo de Estado ratificó la jurisprudencia anterior, en los términos siguientes: "...la Sala considera que aun cuando dentro del proceso aparece acreditado que para la época en que fue declarado insubsistente el nombramiento del demandante, el director del Fondo nacional del Ahorro manifestó que aquél no era confiable para la administración en vista de que estaba ocupándose en actividades ajenas a su cargo, en innúmerosas oportunidades se ha reiterado que la facultad discrelonal de libre nombramiento y remoción y la potestad sancionatoria reglada que se ejerce con la finalidad y castigar irregularidades cometidas por servidores públicos, no se obstaculizan ni entorpecen entre sí, razón por la cual perfectamente se puede desvincular M servicio activo al respectivo empleado. aún cuando éste se encuentre sub-judice disciplinriamente por lo que la censura formulada en este sentido por la parte actora deviene inane." (Sub-raya la Sala) ( Sentencia de noviembre 13 de 1997, exp. 13570,
Actor: Francisco Quevedo Monroy Consejero Ponente.
Dr. Silvio Escudero Castro) Así las cosas, el simple hecho de que contra el demandante hubiese existido una
( Sentencia de noviembre 13 de 1997, exp. 13570,
Actor: Francisco Quevedo Monroy Consejero Ponente.
Dr. Silvio Escudero Castro) Así las cosas, el simple hecho de que contra el demandante hubiese existido una queja o una investigación disciplinaria, no enerva la facultad discrecional de libre remoción, como antes se dijo. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como el actor, deben ser consientes que no gozan de ningún fuero de inamovilidad y que pueden serEXPEDIENTE No. 96-40.742
ACTOR: RAFAEL GONZALEZ CORREDOR PAG.No. 12 retirados del servicio por la Administración, sin que ésta se encuentre obligada a explicar los motivos de su decisión.
Por manera que, si el accionante no tenía fuero de estabilidad, podía el Secretario de Gobierno declarar insubsistente su nombramiento cuando así lo requirieran las necesidades del servicio. En resumen, el Actor no logró demostrar las afirmaciones del libelo, ni destruir la presunción de legitimidad del acto impugnado, pues es bien claro que no existió el desvío de poder alegado, ni la violación al debido proceso, toda vez que el elemento subjetivo no fue demostrado con las pruebas que obran en el plenario y porqué así hubiese existido un proceso disciplinario o una queja , tal circunstancia no limita, nícondiciona la facultad discrecional otorgada al nominador. En consecuencia, las pretensiones de la demanda serán denegadas, por la razones que se dejan expuestas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en
razones que se dejan expuestas. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- No prosperan las Excepciones formuladas por la parte demandada..
2.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.EXPEDIENTE No. 96-40.742
ACTOR: RAFAEL GONZÁLEZ CORREDOR
PAG.No. 13
3Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera, déjese constancia de dicha entrega y archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 39 de la fecha.