TA CUN - 96-40745-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40745-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
JBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
' _)
SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN C
96-40745
ACTO INEXISTENTE/RECURSO DE APELACION_Improcedencia (E) ¡PRUEBAS EN RECURSOS ADMINISTRATIVOS (E) /DESTITUCION
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIAS
Asunto : Destitución
Expediente No : 96-40745
Demandante : Elvira Constanza Guerrero Munza
Demandada : Santafé de Bogotá D.C.
Clasificación : Autoridades Distritales.
Magistrado Ponente : Doctor ILVAR NELSON AREVALO PERICO.
La demandante de la referencia, actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda ante este Tribunal contra Santafé de Bogotá D.C. , dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOSTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.96-40745 La actora mediante su apoderado judicial acusa las resoluciones números 2434 y 1059 emanadas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá con fechas 3 de diciembre de 1993 y cinco de diciembre de 1995 mediante las cuales se le sancionó con destitución del cargo que ocupaba como Aseadora de la Escuela Distrital "Jorge Gaitán Cortés", y , la número 1043 del 16 del 16 de marzo de 1994 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito , mediante la cual confirmó la
con destitución del cargo que ocupaba como Aseadora de la Escuela Distrital "Jorge Gaitán Cortés", y , la número 1043 del 16 del 16 de marzo de 1994 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito , mediante la cual confirmó la sanción de destitución proferida mediante resolución 23 34( antes citada).
II. PRETENSIONES Solicita la Actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1.-Que se decrete la Nulidad de los actos administrativos descritos en el acápite anterior . 2.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho que, El Distrito Capital de Santafé de Bogotá la reintegre al servicio en el cargo que ocupaba , como Aseadora grado 2 , o en otro de igual o superior categoría Igualmente pide se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde cuando fue desvinculada hasta su reintegro efectivo al servicio 3.- Que se declare la no solución de continuidad laboral durante el tiempo de su desvinculación ,y, 4.- Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del CCA y le reconozca el Distrito los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final , a partir del momento de la ejecutoría de la
sentenciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.96-40745
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 13 y 14 del expediente, los resumimos así:
.Exp.No.96-40745
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la actora y que aparecen en folios 13 y 14 del expediente, los resumimos así: 1.- Desde el día 3 de octubre de 1980 hasta la fecha de su destitución que fue el 3 de diciembre de 1993 , trabajo al servicio de la división de Servicios Generales de la Secretaria de Educación del Distrito , como Aseadora grado 2 2.-No obstante su trabajo serio , responsable y eficiente fue destituida por decisión del Alcalde Mayor de la Ciudad de Bogotá mediante resolución 2434 de Diciembre 3 de 1993 3.-A la anterior decisión le interpuso los recursos de ley y solicitó práctica de pruebas , anotando que mediante resolución número 1043 del 16 de marzo de 1994 , el Secretario de Educación del Distrito , le resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial y concedió el recurso de apelación ante el alcalde, sin decretar pruebas que había pedido en su favor (Prueba testimonial ), violando así su derecho de defensa y el debido proceso 4.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante resolución número 1059 del 5 de diciembre de 1995 , resuelve a su vez lo que en principio debería ser una apelación , pero lo enuncia como si estuviera resolviendo el recurso de reposición, por lo cual se le birló el principio de la doble instancia , pues dos veces le resolvieron el recurso de reposición sin resolverle el de apelación no obstante que el acto inicial se lo había enunciado
estuviera resolviendo el recurso de reposición, por lo cual se le birló el principio de la doble instancia , pues dos veces le resolvieron el recurso de reposición sin resolverle el de apelación no obstante que el acto inicial se lo había enunciado como recurso disponible . En la reposición que resolvió el Alcalde tampoco fueTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40745 escuchada y en consecuencia no se decretaron los testimonios de los señores Pedro Nel Munza, Alex Jackeline Munza y Mario Guerrero. 5.- Los anteriores hechos demuestran que fue destituida en forma irregular , pues si no se decidió la apelación mal podría estar agotada la vía gubernativa, con graves perjuicios atendiendo su condición socioeconómica . La forma irregular como sucedió el trámite que la afectó demuestra a las claras como se violan el debido proceso , contra el querer de los más altos dignatarios del País
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: - Artículos 13 , 25 ,29 de la C.P. de 1991 - Artículos 50,51 956 57 y 58 del Decreto 01 de 1984 (CCA) El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15 a 19 del expediente, y será motivo de análisis más adelante , si fuere procedente en el caso subexámine
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito manifestó oponerse a todas y cada
exámine
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por carecer de fundamentos jurídicos . En cuanto a los hechos manifestó atenerse a lo que llegara a probarse en el procesoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.96-40745 Fundamentó así mismo su oposición, aduciendo haber actuado de conformidad con el derecho que regula el trámite disciplinario tal como el acuerdo Distrital número 12 de 1987 y su decreto reglamentario 088 de 1989 , además del decreto Distrital No. 991 de 1994 . Argumenta que a la entonces inculpada se le concedieron los recursos de reposición y de apelación y que ejercicio a sí el derecho de contradicción , sin haberle dejado de notificar ninguna decisión para que ejerciera su defensa, tanto en primera como en segunda instancia Como excepciones , solicitó reconocer las que se encuentren probadas en el proceso además de proponer en concreto la Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no demandó al Distrito Capital sino a la Alcaldía que apenas es una dependencia interna , que carece de personalidad jurídica.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta etapa solamente intervino en nombre del Distrito Capital su apoderada ratificando razones que se habían expuesto en la contestación de la demanda en relación con la ineptitud sustantiva por falta de legitimación en la causa por pasiva,
En esta etapa solamente intervino en nombre del Distrito Capital su apoderada ratificando razones que se habían expuesto en la contestación de la demanda en relación con la ineptitud sustantiva por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se demandó al Distrito , sino a la Alcaldía y a la Secretaria de Educación del Distrito que son dependencias internas, sin personería jurídica para actuar en los procesos. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las
siguientesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.96-40745
VII. CONSIDERACIONES La actora mediante su apoderado judicial acusa las resoluciones números 2434 y 1059 emanadas de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá con fechas 3 de diciembre de 1993 y cinco de diciembre de 1995 mediante las cuales se le sancionó con destitución del cargo que ocupaba como Aseadora de la Escuela Distrital "Jorge Gaitán Cortés", y , la número 1043 del 16 del 16 de marzo de 1994 proferida por la Secretaría de Educación del Distrito , mediante la cual confirmó la sanción de destitución proferida mediante resolución 2334( antes citada).
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho que El Distrito Capital de Santafé de Bogotá la reintegre al servicio en el cargo que ocupaba , como Aseadora grado 2 , o en otro de igual o superior categoría Igualmente pide se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir
El Distrito Capital de Santafé de Bogotá la reintegre al servicio en el cargo que ocupaba , como Aseadora grado 2 , o en otro de igual o superior categoría Igualmente pide se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir desde cuando fue desvinculada hasta su reintegro efectivo al servicio Así mismo que se declare la no solución de continuidad laboral durante el tiempo de su desvinculación ,y, Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 176 del CCA y le reconozca el Distrito los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final , a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia Como quiera que al contestar la demanda en términos , la apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá , propuso la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que la parteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40745 actora no demandó a la persona jurídica del Distrito , sino a la Alcaldía Mayor y a la Secretaría de Educación que apenas son dependencias internas que carecen de personería jurídica para actuar en el proceso , se da la causal precitada , lo cual enerva la facultad del Tribunal para entrar a decidir de Fondo. Al respecto, la Sala no comparte el argumento antes expuesto por cuanto si bien es cierto que la demanda carece de la formalidad especial de haberse dirigido contra el Distrito capital de Santafé de Bogotá , también lo es que la demanda se dirigió contra su representante legal que es el Alcalde Mayor de la ciudad , a quien el
cierto que la demanda carece de la formalidad especial de haberse dirigido contra el Distrito capital de Santafé de Bogotá , también lo es que la demanda se dirigió contra su representante legal que es el Alcalde Mayor de la ciudad , a quien el Tribunal le notificó la demanda, procediendo el Distrito a Notificarse de la misma como tal , mediante la funcionaría autorizada para ello , la cual otorgó poder a una profesional del derecho para defender , no los derechos del Alcalde , sino los del Distrito Capital , entendiendo que la demanda se dirigía contra tal ente territorial, como también lo entendió el Tribunal desde el comienzo , aplicando el criterio de evitar denegar justicia por razones puramente formales , tal como nuestro ordenamiento vigente lo exige a la Administración de justicia . La apoderada a su vez compareció al proceso en nombre y representación del Distrito , contestó la demanda con tal calidad y además de proponer la excepción que se comenta formuló argumentos de oposición a las pretensiones de la demanda , con el razonamientos fundamentalmente encaminados a explicar que el Distrito había actuado conforme al derecho vigente para cuando sucedieron los hechos y se desarrollo la investigación administrativa De otra parte , también compareció una nueva apoderada del Distrito Capital en la etapa de alegatos de conclusión . En este orden de ideas , es claro que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No. 96-4074 5 informalidad esta más que saneada pues , el Distrito asumió el papel que le correspondía, contestó la demanda, formuló argumentos de defensa, además de la excepción en estudio , pidió pruebas y colaboró activamente en su desarrollo o
informalidad esta más que saneada pues , el Distrito asumió el papel que le correspondía, contestó la demanda, formuló argumentos de defensa, además de la excepción en estudio , pidió pruebas y colaboró activamente en su desarrollo o práctica y finalmente alegó de conclusión ; luego ya no tiene presentación que por razones de orden formal, se deba hacerle el esguince al estudió y decisión de fondo de la controversia planteada por las partes , máxime que es mandato del Ordenamiento Superior en su artículo 228 , atender y dar prelación al derecho sustancial en todas las actuaciones de la administración de justicia Por las razones anteriores no esta llamada a prosperar la excepción propuesta decisión que se tomará en consonancia, en la parte resolutiva de este proveído. Resuelto lo relativo a la excepción propuesta y al no encontrar razones que enerven la facultad del Tribunal para estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida, es procedente estudiar y decidir la litis , lo que se hace en los siguientes términos: / De conformidad con las normas violadas relacionadas en la demanda y registradas en el acápite respectivo de esta sentencia , y, atendiendo el concepto de violación explicado oportunamente por la parte actora, se tiene que ésta formula cargos de violación al debido proceso , toda vez que se omitió observar el principio de la doble instancia y que en dos oportunidades se resolvió el recurso de reposición, en tanto que no se resolvió el recurso de apelación que se interpuso en su oportunidad Así mismo considera violado el debido proceso y el derecho de defensa en la medida que , no se decretaron a su favor las pruebas testimoniales que pidió cuandoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
Así mismo considera violado el debido proceso y el derecho de defensa en la medida que , no se decretaron a su favor las pruebas testimoniales que pidió cuandoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40745 interpuso el recurso de reposición contra decisión que puso fin a la actuación disciplinaría . Las normas aplicables que considera se violaron, las encuentra la parte actora en los artículos 50, 51,56 , 57 y 58 del CCA yen los artículos 13 , 25 y 29 de la C.P. de 1991 . Por el contrario , la parte demandada en la contestación del líbelo inicial considera que actúo conforme a derecho aplicando normas Distritales disciplinarias tales como el acuerdo número 12 de 1987 y su decreto reglamentario No. 088 de 1989 , además del decreto Distrital No. 991 de 1974. Al respecto considera la Sala que , efectivamente la normatividad aplicable al caso sub-exámine es la citada por la parte demandada; sin embargo en relación a los recursos que proceden contra las decisiones que imponen sanciones dice lo siguiente el numeral 15 del D.R. 088 de 17 de marzo de 1989 , expedido por el Alcalde Mayor del Distrito La providencia que impone alguna sanción debe ser motivada , se notificará personalmente y contra ella proceden los recursos de la vía gubernativa en la forma y términos señalados en el código contencioso administrativo". Así las cosas hay un reenvió de la normatividad especial , es decir de las normas disciplinarias Distritales que le aplicaron a la actora , a las normas generales
y términos señalados en el código contencioso administrativo". Así las cosas hay un reenvió de la normatividad especial , es decir de las normas disciplinarias Distritales que le aplicaron a la actora , a las normas generales contendida en el Código Contencioso Administrativo , en materia de recursos contra decisiones disciplinarias que aplicaran sancionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.96-40745 En este orden de ideas , es claro que debe examinarse la normatividad citada por la parte actora en cuanto al régimen establecido para los recursos en el libro primero del CCA. El artículo 50 del CCA citado como violado por la parte actora , es necesario estudiarlo en su integridad y no parcialmente ni sesgadamente como lo pretende la parte actora. En el artículo en mención se dice que recursos proceden contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas . En cuanto al recurso de reposición dice que procede ante el mismo funcionario que tomó la decisión para que la aclare, modifique o revoque. El de apelación para ante el inmediato superior administrativo con el mismo propósito. Ahora bien, debe tenerse muy claro que el Alcalde mayor de La Ciudad no tiene superior administrativo inmediato , por cuanto él es el jefe de la administración Distrital y es el representante legal del Distrito , luego en el caso sub-exámine no era procedente tramitar recurso de apelación como lo pretende el actor , por cuanto la decisión que puso fin al procedimiento disciplinario mediante resolución 2434 del 3 de diciembre de 1993 fue proferida por el Alcalde mayor de la Ciudad. Esto lo ratifica de otra parte , el
apelación como lo pretende el actor , por cuanto la decisión que puso fin al procedimiento disciplinario mediante resolución 2434 del 3 de diciembre de 1993 fue proferida por el Alcalde mayor de la Ciudad. Esto lo ratifica de otra parte , el inciso segundo del numeral 2 del articulo 50 del CCA cuando dice que no habrá apelación contra las decisiones de los representantes legales de las entidades descentralizadas . El Distrito es una entidad territorialmente descentralizada y su representante legal , quien tomó la decisión es el Alcalde Mayor de la ciudad luego no cabe duda, de conformidad con todo el texto del numeral 2 del artículo 50 del CCA que contra la decisión disciplinaria contenida en la resolución 2434 de 1993 , no cabía el recurso de apelación.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.96-40745 En este orden de ideas , no corresponde a la realidad jurídica el dicho del actor de que se le haya birlado el recurso de apelación y en consecuencia el derecho a las dos instancias , por cuanto en manera alguna lo dispone así , en el caso subexámine la normatividad aplicable .Tampoco se encuentra ajustado a la ley el cargo de que por la anterior razón ( falta de las dos instancias) se le haya violado el debido proceso y el derecho de defensa , toda que , no había lugar a dos instancias para resolver un recurso único posible que , era el de reposición. El recurso que procedía era el de reposición el cual le resolvió el Alcalde Mayor de la ciudad mediante resolución 1059 del cinco (5) de diciembre de 1995 mediante la cual confirma su resolución 2334 en todas su partes y le niega por extemporáneas
El recurso que procedía era el de reposición el cual le resolvió el Alcalde Mayor de la ciudad mediante resolución 1059 del cinco (5) de diciembre de 1995 mediante la cual confirma su resolución 2334 en todas su partes y le niega por extemporáneas unas pruebas testimoniales que había pedido al interponer la reposición y erróneamente la apelación. Es indudable que la resolución 2334 incurre también en un error al decir en su parte resolutiva que contra la misma procedían los recursos de apelación y de reposición , pero esta falla no podía ciertamente modificar la ley , ni tiene alcance de viciar de nulidad la decisión por cuanto no afectó el derecho de defensa de la actora , pues la misma interpuso los recursos que se le anunciaron eran procedentes con la consecuencia que se señala en esta demanda que solamente se resolvió el recurso de reposición , que de acuerdo a le ley era el único que podía resolverse y se resolvió por quien debía hacerlo , es decir por el Alcalde Mayor de la ciudad funcionario quien efectivamente si tenía la competencia suficiente para revisar su propia actuación, como consecuencia del recurso de reposiciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp .No .96-40745
Ahora bien Secretario de Educación del Distrito , tomándose atribuciones que no le correspondían resolvió mediante resolución 1043 del 16 de marzo de 1994antes que el Alcalde y usurpándole competencia - el recurso de reposición . Para la Sala es claro que el funcionario actuó sin tener competencia para ello infringiendo de manera flagrante y burda el ordenamiento jurídico . Resulta
antes que el Alcalde y usurpándole competencia - el recurso de reposición . Para la Sala es claro que el funcionario actuó sin tener competencia para ello infringiendo de manera flagrante y burda el ordenamiento jurídico . Resulta inaudito que el Secretario de Educación haya resuelto asumir la competencia para resolver un recurso de reposición contra una decisión que había tomado , su jefe inmediato , el Alcalde de Bogotá y haya resuelto confirmar , contra todo sentido común inclusive , la decisión de su superior y al mismo tiempo haya resuelto otorgar ante el Alcalde Mayor el recurso de apelación que no era procedente. Hay entonces un conjunto de determinaciones del Secretario de Educación - pues no solamente es su incompetencia , sino su arbitrariedad al pretender aprobar o confirmar decisión de su superior y al pretender otorgar el recurso de apelación que no procedía - a tal punto que constituyen un exabrupto jurídico de gran magnitud máxime si proviene de todo un Secretario de Educación del Distrito , que en manera alguna podía ignorar el ordenamiento jurídico contenido en normas generales muy conocidas , como las contenidas en el libro primero del Código Contencioso Administrativo ; por lo cual debe considerarse que el seudo - acto no llegó a existir y que en consecuencia no amerita declaración de nulidad alguna ni de ninguna otra especie en la parte resolutiva . Al atropellar de manera grosera el ordenamiento jurídico , la pretendida actuación del Secretario de Educación se considera inexistente , por cuanto no reunió los requisitos establecidos para que se haya configurado un acto administrativo. ) )TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
considera inexistente , por cuanto no reunió los requisitos establecidos para que se haya configurado un acto administrativo. ) )TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.96-40745 Al respecto de situaciones similares el H. Consejo de Estado se pronunció en sentencia del 30 de mayo de 1978 , expediente 10.198 , actor Flota Mercante Ponente Doctor Humberto Mora Osejo , en los siguientes términos , los cuales acogemos en su integridad: "La noción de acto inexistente conlleva (Sic) la idea de una agresión tan grosera y brutal al orden jurídico que desborda todos los límites de la legalidad : Toca la esencia misma de la organización y del sistema administrativo, y generalmente es la resultante de una usurpación de poderes y atribuciones o de la misma omisión de formas substanciales en la expedición . Más que la violación del derecho , esos actos implican la negación de todo derecho . Carecen de toda fuerza jurídica . Son simplemente inexistentes "De manera que , según la reiterada jurisprudencia de la Corporación , la inexistencia se predica de los actos cuando no reúnen los requisitos esenciales que los constituyen , hasta el punto que la falta de cualquiera de ellos impide su perfeccionamiento y, por ende , que se los pueda considerar como existentes . La sala estima que esta doctrina, que ahora ratifica , debe tener , no la contradictoria denominación de acto inexistente, sino la de inexistencia del acto." La Sala acoge la Jurisprudencia anterior y en consecuencia no es necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la resolución 1043 de marzo de 1994 , que al
denominación de acto inexistente, sino la de inexistencia del acto." La Sala acoge la Jurisprudencia anterior y en consecuencia no es necesario hacer pronunciamiento alguno sobre la resolución 1043 de marzo de 1994 , que al considerarse inexistente , no pudo afectar al actor en su debido proceso ni en su derecho de defensa , ni favorecer al mismo en su derechos en forma alguna . No existiendo el acto , por todo lo antes anotado , no amerita nulidad niTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40745 pronunciamiento alguno comentarios en esta parte en la parte resolutiva de esta proveído , ni más motiva , por considerar ya suficiente lo dicho. De conformidad con los razonamientos anteriores es claro que no esta llamado a prosperar el cargo de la actora en el sentido de que se le hubiera negado o birlado el tramite de la apelación y en consecuencia el derecho de defensa a través del trámite de las dos instancias. ) JAhora bien , aduce la parte actora, como otro de los cargos que , al resolverse el recurso de reposición ,no se le aceptaron unas pruebas que hubieran podido cambiar la decisión violándose así su derecho de defensa y el debido proceso . Al respecto ha de manifestarse que , el Alcalde Mayor mediante resolución numero 1059 del 5 de diciembre de 1995 , no aceptó decretar las pruebas pedidas por la actora cuando interpuso el recurso de reposición por considerar que era extemporánea la solicitud de acuerdo con el artículo 20 Numeral 9 del D 088 de 1989 vigente para la época de los hechos
interpuso el recurso de reposición por considerar que era extemporánea la solicitud de acuerdo con el artículo 20 Numeral 9 del D 088 de 1989 vigente para la época de los hechos Al respecto cabe anotar lo dicho por el numeral 9 del artículo 20 del D. 088 de 1989: "Una vez notificado del pliego de cargos , el inculpado o su apoderado tendrá cinco (5) días hábiles para presentar descargos ,lo que deberá hacerse en un escrito donde se podrá solicitar práctica de pruebas . Dicho escrito deberá ser presentado personalmente ante el funcionario investigador por el inculpado o su apoderado." (subrayado fuera de texto).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
.Exp.No.96-40745 Es claro entonces que , efectivamente la oportunidad para pedir pruebas , conforme a las normas especiales establecidas en el texto anterior que hace parte del artículo 20 del D. 088 de 1989 que establecía el procedimiento para el tramite disciplinario y sancionatorio de los empleados de la administración central del Distrito , era cuando se presentaban descargos y no hay en el D 088 otras normas que indiquen que se podía también pedir nuevas pruebas una vez finalizado el tramite disciplinario mediante decisión o acto administrativo que ponía término. En el caso concreto de las pruebas , a diferencia de lo sucedido con los recursos en donde hay una remisión de las disposiciones Distritales especiales a lo que establezca el CCA ,como ya anotó , no existe tal remisión y por ello no puede decirse que deba aplicarse el CCA, en su artículo 52 numeral Y. La razón es que
donde hay una remisión de las disposiciones Distritales especiales a lo que establezca el CCA ,como ya anotó , no existe tal remisión y por ello no puede decirse que deba aplicarse el CCA, en su artículo 52 numeral Y. La razón es que cuando hay norma especial para regular trámites administrativos , no se aplica la primera parte del código CCA - A menos que haya remisión de la norma especial a la general del código - , de conformidad con lo establecido en el inciso segundo (2°) del CCA, el cual dispone lo siguiente: "Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas ; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta primera parte que sean compatibles." En este orden de ideas , como hay previsión sobre la oportunidad de pedir pruebas en las norma especial , no debe tenerse en cuenta el CCA, como lo plantea el actor Pero en aras de buscar la favorabilidad , si se considera el hecho que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" .Exp.No.96-40745 norma especial remita en cuanto a los recursos a lo regulado por el CCA, se tiene que el artículo 56 de este ordenamiento establece: "Los recursos de reposición y de apelación siempre deberán resolverse de plano , a no ser que al interponer éste último se haya solicitado la práctica de pruebas , o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio ." (subrayado fuera de texto) Precisamente lo subrayado explica a las claras , que solamente cuando se interpone recurso de apelación contra una decisión que puso fin a un tramite o procedimiento
oficio ." (subrayado fuera de texto) Precisamente lo subrayado explica a las claras , que solamente cuando se interpone recurso de apelación contra una decisión que puso fin a un tramite o procedimiento administrativo y éste es procedente tramitarlo - pues todas las veces no procede el recurso de apelación como ya se anotó - cabe solicitar pruebas . Este artículo 56 que es posterior al 52 , hace claridad especial en el CCA sobre la oportunidad de pedir pruebas cuando se interpone el recurso de apelación , más no el de reposición De tal suerte que ,aún extremando las posibilidades legales , efectivamente era improcedente y extemporáneo que la actora pidiera la práctica de prueba testimonial en su favor cuando interpuso el recurso de reposición contra la resolución 2434 del 3 de diciembre de 1993 , proferida por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. , mediante la cual resolvió destituirla previo el agotamiento de un tramite disciplinario Ni en base a la norma especial contenida en el #9 del artículo 20 del D. 088 de 1989 , ni acudiendo a la norma General (artículo 56 del CCA) se podía acceder aTRIBUNAL CONTENCIOS