TA CUN - 96-408-(13-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-408-(13-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACTO DE PEIRO DEL SERVICIO Impugnaci6fl / ACCION DE TUTEr1A - improcedencia / MED IO DE DEFENSA JUDICIAL / SENTENCIA DE REINTEXRO - Cumplir4efltO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
scCri SJNDA SBSECCLON A
t4agietrada Ponente: Dra. MARGARITA BKRNNDEZ DE ALBARRACIN Santafé de Bogotá D.C., septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).
REFE1ENCIA TUTELA : lo. 96408
ACTOR: CARMEN AURA CASTRO REVELO
ACCIONADA: COt4TRALORIA GENERAL DE LA REPOBLICA Provee el Tribunal en relación con la acción de tutela incoada par, CARMEN AURA CASTRO REVELO quien actúa en interés personal, contra la cONTRALORIA GENERAL DE LA
REPCJ?LICA.
1.. ANTECEDENTES
1. La ciudadana CARMEN AURA CASTRO REVELO en memorial que obra a folios 2 y siguientes del cuaderno promueve acción de tutela contra la cONTRALORIA GENERAL DE LA REP(JBLICA, a efecto de que le sean tutelados sus derechos al trabajo, a la igualdad al debido proceso p derechos adquiridos, que considera conculcados con las actuaciones de la entidad accionada, al haber incumplido o cumplido solo parcialmente lo ordenado en sentencia del Tribunal Administrativo de Iariño, al desatar Acción de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho.11YT1CI No 408/96
2. Los hochQe expuestos por la parte accionarite se resumen así
1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia,
Restablecimiento del Derecho.11YT1CI No 408/96
2. Los hochQe expuestos por la parte accionarite se resumen así
1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia, al desatar Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el apoderado del aquí accionante, ordenó al Contralor General de la República, en SU artículos tercero .reintegrar a CARMEN AURA CASTRO REVELO al mismo cargo de Revisor de documentos Técnico Grado 01, o a otro cargo equivalente con el mismo grado y remuneración o al que se cree de igual o superior categoría, dentro de las mismas condiciones de trabajo en la ciudad de Pasto"..
2. El señor Contralor General de la República mediante Resolución No. 06498 del 14 de agosto de 1995 dispuso el reintegro parcialmente haciendo un "reintegro provitonal" sin determinación de tiempo sino en forma indefinida. En segundo lugar desmejoró la situación laboral., ya que después de desempeñar un cargo del Nivel Técnico, fue reintegrado "Provisionalmente", al último grado del Nivel Administrativo.
Esto no fue lo ordenado en el fallo.
3. Estando inconforme con esa decisión, se demandó nuevamente ante el H. Tribunal Administrativo de Nariño el mencionado reintegro, demanda que fue radica bajo el Número 07158, ahora en la Sección Segunda del Consejo de Estado 13.072.
4. Estando en curso la demanda antes citada y teniendo conocimiento el Contralor General de la República emite si Acuerdo 007 de febrero 28 de 1998 por medio del cual convoca a concurso abierto, para proveer crgoe "en el Nivel
4. Estando en curso la demanda antes citada y teniendo conocimiento el Contralor General de la República emite si Acuerdo 007 de febrero 28 de 1998 por medio del cual convoca a concurso abierto, para proveer crgoe "en el Nivel Administrativo, es decir los cargos ocupados por loe reintegrados en virtud de sentencias del Tribunal de Nariño. 5.. En abril 24 de 1996 se presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad del Acuerdo 007/1996 y la 'Convocatoz'ia 01/1996; radicada bajo el No. 13.830, no ha sido resuelta.
6. En mayo 22 de 1996 se envió oficio al Contralor General de la República, manifestándole la determinación de no preeentarsen al examen que se efectuaría el sábado 25 de 1996.
7. El Contralor General de la República emitió ahora, la Resolución No. 04697 de Agosto 14 de 1996, en la que en zu Articulo 1. RESUELVE : "Retirar del servicio a la señora
CARMEN AURA CASTRO REVELO del cargo de Auxiliar Administrativo, Nivel Administrativo, Grado 4, en la Dirección Seccional de Nariño. (fi. 2).TUTELA No. 408/96
3. Manifiesta el accionante que ha agotado todos los medios de defensa ante le Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero hasta el momento no existe pronunciamiento ni en favor ni en contra.
La Convocatoria, dice, viola el debido proceso y desconoce la orden jurisdiccional debidamente ejecutoriada, Invadiéndose la órbita del H. Tribunal Administrativo de 1ariño. Alega desconocimiento del derecho a la igualdad.
La Convocatoria, dice, viola el debido proceso y desconoce la orden jurisdiccional debidamente ejecutoriada, Invadiéndose la órbita del H. Tribunal Administrativo de 1ariño. Alega desconocimiento del derecho a la igualdad. Y reepeoto del derecho al trabajo considera que al retirarlo del servicio se ha vulnerado aquel. Con relación al debido proceso, considerado desconocido por el actor, dice que ésto ocurrió, en la medida en que el Contralor convocó a concurso para proveer loe cargos ocupados por loe funcionarlos reintegrados (fi 5). Ante el informe solicitado la autoridad pública (fi. 34) señala que la dio acatamiento al fallo del Tribunal de Nariño. Que como el cargo del AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ADMINISTRATIVO fue ubicado por la Ley 106 de 1993 como empleo de carrera, debió convocar a concurso.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIIJJNAL
1. Se promueve acción de tutela a efecto de que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y derechos adquiridos ante el hecho de haberse incumplido la sentencia del Tribunal de Nariño, haber convocado a concurso para proveer cargos -entre los que está el que el desempeña-, y por último el hecho de haberlo retirado nuevamente del servicio
2. Estatuye el canon constitucional 86
(inci8o 3ro.) reiterado en el Decreto 2591 de 1991 (artículo 60), que ésta acción para ser procedente requiere que no exista una acción preferente de tipo judicial para la defensa¶rffgL& No. 408/96 4 de los derechos fundamentales, excepción hecha de que aquélla
60), que ésta acción para ser procedente requiere que no exista una acción preferente de tipo judicial para la defensa¶rffgL& No. 408/96 4 de los derechos fundamentales, excepción hecha de que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Ahora bien, claramente se encuentra establecido que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente residual, es decir, que no puede ser euctitutive de acciones judiciales ordinarias o de las procedentes ante cualquiera de las jurisdicciones -ordinaria o especializada-, debido a que su procedibilidad deriva del hecho de que no se disponga de otro medio de defenea judicial, salvo la excepción que se utilice corno mecanismo transitorio, caso que no es el presente. Por manifestación expresa del accionante, se tiene conocimiento de que es encuentra en trámite ante la Consejo de Estado las demandas No. 13.072 y 13.630 propuestas por su apoderado contra loe actos administrativos que considera vtola.torioe de sus derechos constitucionales aquí invocados lo que hace inoportuna la acción aquí propuesta, por cuanto el interesado tiene posibilidades de que se le resuelvan sus ditintoe planteamientos. Hasta el momento observa la Sala - asi lo ha manifestado el mismo accionante-, que no se han resuelto las demandas por él propuestas y por tanto no se ha cristalizado Jurídicamente ninguna situación, la que eolo se consolidará una vez surtidas todas las etapas del proceso y resueltos todos loe recursos procedentes e interpuestos contra loe respectivos fallos.TUTELA No. 408/96 5 Todo lo anterior conduce a concluir QU$ mal podría el juez de tutela entrar a estudiar situaciones, algunas QUS apenas
todos loe recursos procedentes e interpuestos contra loe respectivos fallos.TUTELA No. 408/96 5 Todo lo anterior conduce a concluir QU$ mal podría el juez de tutela entrar a estudiar situaciones, algunas QUS apenas están en curso y cuya decisión prima facie corresponde al funcionario competente por las accionen reepectjv. Y otra, lo del retiro del servicio, Que considera violatorja del derecho al trabajo, constituye un acto adixjstrtj,o, respecto del cual existen los controles jurisdicojonalee susceptibles de utilizar por el actor, puesto Que el acto ue lo contiene fue dictado el 14 de agosto de éste año. (art. 85 C.C.A.). Corolario de lo anterior ea que la acción propuesta es improcedente según el art. 86, inciso tercero de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseecjón A. administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; R E 5 U E L V E; DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por la señora CARMEN AURA CASTRO REVELO, identificada con C.C. No. 31.265.030, por las razones expuesta,:lInIM No. 408/96 6
Cópiese y notifiguese oportunamente por telegrama en la dirección indicada por loe interesados (articulo 30, Decreto 2591 de 1991) Dentro de loetx'e dia siguiente a su notiftcación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serio envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportuDentro de loetx'e dia siguiente a su notiftcación, éste fallo puede ser impugnado; caso de no serio envíese el expediente a la Corte Constitucional en la oportunidad señalada por el articulo 31 ibídem para su eventual revisión. coPIEsE, NOflFIQuEsj Y CtkIPLASE ,.Discutido y aprobado en Sala, según Acta No. 31 de la fecha.