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TA CUN - 96-40884-(04-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40884-(04-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B" REVOCATORIA DIRECTA/ ERROR DE HECHO / ACTO ADMINISTRATIVO - Expedición por medio ilegal / PENSION DE

JUBILACION (E)

Santafé de Bogotá D.C., julio cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref.: Proceso No 96-40884. AUTORIDADES NACIONALES

Demandante: NQHORA PERALTA IBAfJEZ.

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPUBLICA

Controversia: Revocatoria Reajuste Pensional.

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 0238 de fecha 29 de febrero de 1996 por medio de las cuales el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, revocó en todas sus partes las Resoluciones Nos. 1214 de Diciembre 16 de 1993 y 1657 de Diciembre 30 de 1994, a través de las cuales se le reajustó oficiosamente la pensión de jubilación que porProceso 96-40884 2 sustitución había sido reconocida a mi poderdante. SEGUNDA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 00333 del 13 de Marzo de 1996, por medio de la cual se

sustitución había sido reconocida a mi poderdante. SEGUNDA.- Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 00333 del 13 de Marzo de 1996, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 0238 de 1996 confirmando en todas sus partes la citada providencia. TERCERAQue como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se dejen en firme y produciendo todos los efectos legales las Resoluciones Nos. 1214 de Diciembre 16 de 1993 y 1657 de Diciembre 30 de 1994, por medio de las cuales el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA reajustó oficiosamente la Pensión de Jubilación que por sustitución le había reconocido a mi representada, hasta tanto las autoridades contencioso administrativas no se pronuncien sobre su validez y legalidad. Como hechos que dieron origen a la présente Acción, se relatan los siguientes: "1°.- EL Sr. ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO fue incorporado al servicio de la Cámara de Representantes el día 1 de Septiembre de 1962 y laboró continuadamente en ella hasta el 30 de Septiembre de 1986, fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. Es decir, laboró en la Corporación durante 24 años. En la fecha de su retiro desempeñaba el cargo Auxiliar Administrativo de la Sección de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara (Folio 5). 20.- El Sr. Arbeláez Londoño contrajo matrimonio con la Demandante, Sra. Nohora Peralta Ibañez el día 27 de

Administrativo de la Sección de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la Cámara (Folio 5). 20.- El Sr. Arbeláez Londoño contrajo matrimonio con la Demandante, Sra. Nohora Peralta Ibañez el día 27 de diciembre de 1983, es decir, cuando llevaba laborando para el Congreso de la República más de 21 años.Proceso 96-40884 31.- Mediante Resolución No. 0008 de Marzo 31 de 1987, el Fondo reconoció la Pensión Mensual vitalicia de Jubilación al Sr. ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO, en cuantía de $88.907.90, efectiva a partir del 1 de Octubre de 1986 (folio 16). 40.- El Sr Arbeláez Londoño falleció el día 7 de febrero de 1989 (folio 45). 51.- Ante el deceso de su esposo, le fue reconocida como sustituta de la mesada pensional a la Sra. NOHORA PERALTA IBAÑEZ, según Resolución No. 0203 de Junio 20 de 1989, en cuantía de $ 129.849.98 a partir del 8 de Febrero de 1989. (Folio 76), sin hacer alusión al cargo desempeñado por el pensionado fallecido. 60.- Por medio del oficio de fecha Septiembre 10 de 1993, el Dr. Alfonso Dario Díaz Triviño (q.e.p.d. ) Director General del Fondo en esa época y sin que mediara por parte de mi poderdante solicitud alguna al respecto, le informa sobre el reajuste de la mesada pensional, decretada por el artículo 17 del Decreto 1359 de Julio 12 de 1993, en los siguientes términos.

poderdante solicitud alguna al respecto, le informa sobre el reajuste de la mesada pensional, decretada por el artículo 17 del Decreto 1359 de Julio 12 de 1993, en los siguientes términos. "Me complace comunicarle que el Gobierno Nacional mediante el Decreto Nro. 1359 de Julio 12 de 1993, estableció un régimen especial de pensiones para los Senadores y Representantes, se dispuso en su artículo 17 que los Congresistas que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4• De 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendría derecho los actuales Congresistas." "En consecuencia, usted gozará de éste beneficio, a partirProceso 96-40884 del 10 de enero de 1.994, en forma automática por parte de esta Entidad de previsión y no requerirá de apoderado ni de intermediario alguno para el pago y reconocimiento del mismo." (subrayo y resalto). Revisado el expediente no se encontró que el citado oficio haga parte de él, razón por la cual se acompaña fotocopia simple del que tiene en su poder mi poderdante. 70 Mediante la Resolución No. 1214 de Diciembre 16 de 1.993, el Fondo, de OFICIO, le decreta y ordena el pago a mi representada del Reajuste Especial, según lo consagrado en artículo 17 del Decreto 1359, por la suma de $1'557.896.09. Dicha providencia no le fue nQtificada a mi representada (Ver folio 83 y s.$).

mi representada del Reajuste Especial, según lo consagrado en artículo 17 del Decreto 1359, por la suma de $1'557.896.09. Dicha providencia no le fue nQtificada a mi representada (Ver folio 83 y s.$). 80.- A través de la Resolución No. 1657 de Diciembre 30 de 1.994, el fondo reconoce a mi representada, nuevamente de oficio, puesto que no medió ninguna solicitud por parte de ella, el Reajuste Especial ordenado en la Sentencia T-456 del 21 de Octubre de 1.994 dictada por la Corte Constitucional. De conformidad con esta providencia la mesada pensional de mi mandante ascendió a la suma de $3231.726 a partir del 1 de Enero de 1.994 (folio 95). 90.- El día 14 de Marzo de 1.995 mi poderdante se acercó a las dependencias del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reclamar su respectivo cheque, y uno de los funcionarios de la Sección de Pagaduría, cuyo nombre no recuerda, le informó que debía presentar una solicitud con el fin de obtener el reajusté especial decretado en la ley 41 de 1.992 y Decreto 1359 de 1.993. Ante la total ignorancia de la Sra. Nohora Peralta, el funcionario optó por escribirle la solicitud él mismo, limitándose mi poderdante a firmarla y entregársela. 100.- Por Resolución No. 0238 de Febrero 29 de 1.996, elProceso 96-40884 actual Director General del Fondo procede de OFICIO a Revocar las Resoluciones Nos. 1214 de diciembre 16 de

100.- Por Resolución No. 0238 de Febrero 29 de 1.996, elProceso 96-40884 actual Director General del Fondo procede de OFICIO a Revocar las Resoluciones Nos. 1214 de diciembre 16 de 1.993 y 1657 de diciembre 30 de 1.994, previas estas consideraciones: "Que al revisar cuidadosamente el expediente de los folios 83 a 85 aparece el original de la Resolución 1214 de diciembre 16/93 con el manuscrito "Anulado" en su primera página donde ilegalmente, en favor de dicha sustituta, se ordena el pago del reajuste especial privativo de los ex congresistas de acuerdo al artículo 17 del Decreto 1359 de 1.993, dándosele irregularmente, al pensionado fallecido, una condición que no tenía: la de ex congresista. Dicha resolución no fue notificada, pero sinembargo (sic) se pagaron los valores allí descritos y se le continuó dando un tratamiento abiertamente ilegal a la sustituta. "Que el 30 de diciembre de 1.994 el Fondo dicta la Resolución 1657 y en forma oficiosa vuelve y le reajusta la pensión a la sustituta, de acuerdo con la determinación de la Corte Constitucional, considerando que se trataba de ex congresista el pensionado, siendo esta situación falsa". (Subrayo y resalto).

Y más adelante dice: "Que desde el momento mismo en que se profirió la resolución 1214 de diciembre 16/93 se obró ilegalmente, bien en forma liberada o descuidada, puesto que se dio una categoría que no tenía el pensionado la de ex congresista y en esas condiciones se ha defraudado

resolución 1214 de diciembre 16/93 se obró ilegalmente, bien en forma liberada o descuidada, puesto que se dio una categoría que no tenía el pensionado la de ex congresista y en esas condiciones se ha defraudado cuantiosamente y en forma sucesiva a la Institución" (Resalto y subrayo). 11°.- Contra la anterior providencia se presentó el correspondiente Recurso de Reposición, solicitando su ANULACION, toda vez que ella contenía una decisiónProceso 96-40884 6 eminentemente arbitraria e ilegal, al haber REVOCADO de oficio los actos administrativos por los cuales se había reajustado la mesada pensional de mi poderdante, sin que existiera el CONSENTIMIENTO EXPRESO y ESCRITO de ella, requisito sine que non por cuanto los citados actos habían creado una situación jurídica particular y concreta, y habían reconocido un derecho, también particular y concreto. Tampoco procedía la REVOCATORIA de dichos actos, por cuanto ellos no eran el producto de la utilización de MEDIOS ILEGALES por parte de mi poderdante, como lo afirma el Director del Fondo, sino el resultado de un ERROR DE HECHO cometido motu propio por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sin que para nada haya intervenido la demandante. 12.- Mediante la Resolución No. 00333 de Marzo 13 de 1996, se decide el Recurso de Reposición, no accediendo a decretar la Nulidad de la providencia recurrida, ni a reponer la decisión contenida en la misma. Esta resolución fue notificada personalmente a la apoderada de la Sra. Peralta Ibañez el día 19 de Marzo de 1.996".

la decisión contenida en la misma. Esta resolución fue notificada personalmente a la apoderada de la Sra. Peralta Ibañez el día 19 de Marzo de 1.996". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional artículo 83; Código Contencioso Administrativo artículos 69, 73. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 70 a 80. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 84 se decretaron las pruebasProceso 96-40884 y se ordenó tener como tales la documental que se allegó con la demanda; no se ordenó solicitar los antecedentes administrativos de la actora, por cuanto ya obraban anexos al proceso, folio 82. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba las documentales que se acompañaron a la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la actora, procedió a descorrer el término para alegar mediante el escrito visible a folio 88. El apoderado del ente accionado guardó silencio durante esta etapa procesal. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0238 de Febrero 29 de 1.996 y 00333 del 13 de Marzo de 1.996, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las cuales se revoca las

declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0238 de Febrero 29 de 1.996 y 00333 del 13 de Marzo de 1.996, proferidas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, por las cuales se revoca las resoluciones que reajustaron oficiosamente la pensión de jubilación. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se dejen en firme y produciendo todos los efectos legales las Resoluciones Nos. 1214 de Diciembre 16 de 1.993 y 1657 de Diciembre 30 de 1.994, por medio de las cuales el FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA le reajustó oficiosamente la Pensión de Jubilación que por sustitución se le había reconocido. Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos. 00333 de Marzo 13 de 1.996 (Folio 26) y 0238 de 29 de Febrero de 1.996 (Folio 28).Proceso 96-40884 8 Manifiesta el libelista que al momento de proferirse los actos impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Ley, lo hace consistir el libelista en la equivocación cometida por el ente accionado, toda vez que éste otorgó una calidad indebida al difunto esposo de la actora, ésta es la de Congresista, cuando el último cargo desempeñado por él fue de Auxiliar Administrativo; a la vez manifiesta que la demandante conoció este error de hecho al ser notificada de la Resolución No. 0238 del 13 de Marzo de

de Congresista, cuando el último cargo desempeñado por él fue de Auxiliar Administrativo; a la vez manifiesta que la demandante conoció este error de hecho al ser notificada de la Resolución No. 0238 del 13 de Marzo de 1.996 motivo por el cual se debe presumir su buena fe, ya que no medio por parte de la accionante solicitud alguna de reconocimiento del reajuste contemplado en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1.993 de la mesada pensional que por sustitución tiene derecho, la cual nunca fue notificada; así las cosas no se debe endilgar responsabilidad alguna a la actora puesto que éste reconocimiento se llevó a cabo de oficio en dos ocasiones, viéndose como único responsable el Fondo de Previsión de Social del Congreso de la República; que la entidad fundamentó la revocatoria directa de los actos administrativos en la suposición que la accionante había utilizado "medios ilegales" para la obtención de los referidos reajustes, pero la misma nunca solicitó, requirió, incitó o provocó la expedición de dichos actos, ni tampoco consintió en forma expresa o tácita, ni por escrito o verbalmente la revocatoria de los actos. Del acervo probatorio allegado se establece que al señor ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO quien era el esposo de la demandante se le reconoció una Pensión mensual Vitalicia de Jubilación a través de la Resolución No. 0008 de Marzo 31 de 1987 (Folio 30 del Cuaderno No 2), en la cuantía de $88.907.90 a partir del 10 de octubre de 1986, al haber desempeñado como último cargo el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE

la cuantía de $88.907.90 a partir del 10 de octubre de 1986, al haber desempeñado como último cargo el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE

INFORMACION JURIDICA Y ARCHIVO LEGISLATIVO DE LA H. CAMARA

DE REPRESENTANTES.

Posteriormente la demandante por medio del escrito de febrero 4 de 1989 solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional ocasionada por el fallecimiento de su legítimo esposo ocurrida el 7 de febrero de 1989 (Folio 71 de¡ Cuaderno No 2).Proceso 96-40884 Obra en el expediente copia de la Resolución No. 0203 de Junio 20 de 1988, visible a folio 75 del Cuaderno No 2, a través de la cual se le sustituye a la actora en forma vitalicia la Pensión de jubilación que fue reconocida a ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO en calidad de cónyuge supérstite, en cuantía de $129. 849.98. Con base en la expedición del Decreto Reglamentario 1359 de julio 12 de 1993 (Folio 55), por medio del cual se estableció un Régimen Especial de Pensiones, así como de Reajustes y Sustituciones de las mismas aplicable a Senadores y Representantes a la Cámara, el cual fue expedido con fundamento en las facultades consagradas en la Ley 4 de 1992, el artículo 17 de dicho Decreto dispone: "ARTICULO 17: REAJUSTE ESPECIAL: Los Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola

Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas. Será requisito indispensable para que un Ex congresista pensionado pueda obtener el Reajuste a que se refiere el presente artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de Miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional". Con fundamento en la anterior disposición se profirió la Resolución motivada No. 1214 de Diciembre 16 de 1993 (Folio 83 de¡ Cuaderno No 2), en donde se afirma que se otorga y decreta el pago del Reajuste Especial, el cual se concede únicamente a los congresistas, por lo que entre otros aspectos, otorgó esta calidad al señor ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO, haciéndose merecedor de dicho reajuste por una sola vez, el cual se reconoció y pagó en favor de la accionante, en calidadProceso 96-40884 10 de Sustituta Pensional. Dicha Resolución en sus apartes más importantes reza: "Que el Doctor ARLBERTO ARBELAEZ LONDOÑO con cédula de ciudadanía No. 4'971. 953 de Santa Marta (q.e.p.d.) no solicitó reliquidación de su Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación por no haber desempeñado cargo diferente al de Congresista, razón por la cual se hace acreedor por una sola

no solicitó reliquidación de su Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación por no haber desempeñado cargo diferente al de Congresista, razón por la cual se hace acreedor por una sola vez al Reajuste Especial". (...) "Que el precitado artículo establece la cuantía de la Mesada Pensional "no podrá ser inferior al 50% de la Pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas", razón por la cual el 50% del Reajuste Especial asciende a la suma de 1.557.896.09..." Es mediante el comunicado de fecha 10 de Septiembre de 1993, emitido por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que se le informa a la accionante sobre dicho reajuste, como consta a folio 3. Reposa igualmente anexo al proceso una Certificación expedida por EL JEFE DE PERSONAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES (Folio 67), en la cual se hace evidente que el señor ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO, fue incorporado al servicio de la Honorable Cámara de Representante, a partir del día 10 de Septiembre de 1962 según Resolución No. 039 de agosto 22 de 1992 hasta el 30 de Septiembre de 1986 fecha en la cual fue declarado insubsistente su nombramiento según Resolución CM160 de Septiembre 30 de 1986; que al momento de su retiro desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo de la Sección de Información Jurídica y Archivo Legislativo de la H. Cámara de Representantes. Es decir que al señor ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO a pesar de no tener la calidad de ex congresista se le concede a la sustitutaProceso 96-40884 11

Representantes. Es decir que al señor ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO a pesar de no tener la calidad de ex congresista se le concede a la sustitutaProceso 96-40884 11 pensional un reajuste especial establecido por el artículo 11 de¡ Decreto 1359 de 1993, el cual en forma clara y precisa es regulado únicamente para aquellas personas que tuvieran la calidad de ex congresista. Posteriormente, a través de la Resolución No. 1657 de Diciembre 30 de 1994 (folio 95 del Cuaderno No 2), se concede nuevamente a la demandante el reajuste especial de la sustitución pensional, en donde se manifiesta que esa Entidad oficiosamente ordenó el pago a la actora del Reajuste Especial consagrado en el artículo 17 del mencionado Decreto, y por solicitud que realizara la señora PERALTA IBAÑEZ el 28 de diciembre de 1994 para la aplicabilidad de la Sentencia T456 de Octubre 21 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, por la cual se revisaron los fallos de tutela emitidos sobre las acciones incoadas por los ex congresistas JOSE RAFAEL ESCANDON BUCHELI, MANUEL ANGEL LOPEZ CABRERA y ARMANDO BECERRA GARCÍA, la cual deja establecidas ciertos parámetros en cuanto al reajuste especial de pensión como son: "...con base en la interpretación que se dio a la Ley 41 de 1992 y al Decreto Reglamentario 1359 de 1993, es igual, por lo que a todos ellos es preciso aplicarles lo resuelto por la máxima Corporación Constitucional en la sentencia citada." "No disponer de lo resuelto por el Fondo en favor de los tres

lo que a todos ellos es preciso aplicarles lo resuelto por la máxima Corporación Constitucional en la sentencia citada." "No disponer de lo resuelto por el Fondo en favor de los tres ex congresistas que acudieron a la acción de tutela debe ordenarse para todos los ex congresistas jubilados que se hayan en igualdad de condiciones, es incurrir en discriminación que viola el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política (Artículo 13), precisamente el tutelado por la Corte en su sentencia." (. .) "Segunda: Los fundamentos jurídicos de la sentencia de la H. CORTE CONSTITUCIONAL son incontrovertibles, y pueden resumirse así: a) Hay dos formas de reajustar las mesadas pensionales: elProceso 96-40884 12 oficioso y el especial; b) La Ley 4a de 1992 (Ley marco) diferenció entre estos dos reajustes, exigiendo que el especial se DECRETE mientras que al oficioso y anual lo denominan AUMENTO; c) El reajuste especial ordenado por la Ley 41 de 1992 tiene estas características: Es exclusivamente para los Representantes y Senadores. y se hará por una sola vez. El Reajuste Especial surtirá efectos fiscales a partir del 10 de Enero de 1994. El reajuste especial lo estableció la Ley 4a de 1992 (sin esta Ley el Gobierno no hubiera podido disponerlo por Decreto), y el Decreto 1359 de1993 que lo dispuso, dice la sentencia de la Corte, "necesariamente debe acondipionarse a los objetivos y criterios de la Ley" (Sentencia FI. 29).

el Decreto 1359 de1993 que lo dispuso, dice la sentencia de la Corte, "necesariamente debe acondipionarse a los objetivos y criterios de la Ley" (Sentencia FI. 29). d) Son objetivos y criterios de la Ley 4a de 1992 en cuanto al reajuste especial: que se disponga para loj que ya han sido pensionados, siendo esto lo normal, pues no se reajusta sino lo que ya existe, de ahí que el Decreto 1359 de 1993 dispuso que el reajuste especial sería para los pensionados con anterioridad de la vigencia de la Ley 4a; otro criterio de la Ley 4a (art. 17 y su Parágrafo) y del propio decreto 1359 (art. 6) es el de que ese reajuste especial no puede sr inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio...". Por todo lo anterior el Director del Fondo resuelve reconocer el reajuste especial a la demandante, por un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual percibido por un Congresista actualmente, correspondiéndole una mesada por un valor de $3231.726.00. Así pues, observa la Sala que la Entidad al revisar y darse cuenta de tan ostensible error, profiere la Resolución No. 0238 de febrero 29 de 1996 (Folio 28), por la cual procede a revocar las Resoluciones Nos. 1214 de Diciembre 16 de 1993 y 1657 de Diciembre 30 de 1994 y en dondeProceso 96-40884 13 se expone que: "...Que al revisar cuidadosamente el expediente de los folios 83 a 85 aparece el original de la Resolución No. 1214 de

se expone que: "...Que al revisar cuidadosamente el expediente de los folios 83 a 85 aparece el original de la Resolución No. 1214 de diciembre 16/93 con el manuscrito "Anulado" en su primera página donde ilegalmente, en favor de dicha sustituta, se ordena el pago del reajuste especial privativo de los ex congresistas de acuerdo al artículo 17 deI Decreto 1359 de 1993, dándosele irregularmente, al pensionado fallecido, una condición que no tenía: la de ex congresista. Dicha resolución no fue notificada, pero sin embargo se pagaron los valores allí descritos y se le continuó dando un tratamiento abiertamente ilegal a la sustituta. Que el 30 de diciembre de 1994 el Fondo dicta la Resolución 1657 y en forma oficiosa vuelve y le reajusta la pensión a la sustituta, de acuerdo a una determinación de la Corte Constitucional, considerando que se trataba de ex congresista el pensionado, siendo esta situación falsa. (...) Que el Art 69 del Código Contencioso Administrativo señala que los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte en cualquiera de los siguientes casos: I. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley", etc. Que a su vez el inciso 2., parte final del artículo 73 de la misma obra señala que para el evento de la revocación de actos de carácter particular y concreto como este, que requieren de consentimiento expreso y escrito del titular, habrá lugar a la revocatoria sin esa formalidad, cuando el acto ocurrió por medios ilegales.

actos de carácter particular y concreto como este, que requieren de consentimiento expreso y escrito del titular, habrá lugar a la revocatoria sin esa formalidad, cuando el acto ocurrió por medios ilegales. Que desde el momento mismo en que se profirió la Resolución No. 1214 de Diciembre 16 de 1993, se obró4 Proceso 96-40884 14 ilegalmente, bien en forma deliberada o descuidada, puesto que se dio una categoría que no tenía el pensionado la de ex congresista y en esas condiciones se ha defraudado cuantiosamente y en forma sucesiva a la Institución". Ante esto, la actora interpone mediante apoderado Recurso de Reposición, contra la anterior decisión, el cual fue aceptado como consta a Folio 136 del Cuaderno No 2 y se desató mediante la Resolución No. 00333 de Marzo 13 de 1996 (Folio 26), a través del cual se confirma el acto impugnado proferido por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el sentido de no acceder a decretar la Nulidad de la mencionada resolución, decisiones que ahora constituyen los actos impugnados. El inciso 10 del artículo 73 del C.C.A, tiene como propósito garantizar la protección de los derechos individuales y la firmeza de aquellas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, para que no puedan ser revocados de manera unilateral por la administración. La figura de la revocación, como facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular no puede vulnerar derechos subjetivos adquiridos, debe establecerse que esta posibilidad dada a la administración tiene

La figura de la revocación, como facultad propia de la administración para dejar sin efectos un acto administrativo de contenido particular no puede vulnerar derechos subjetivos adquiridos, debe establecerse que esta posibilidad dada a la administración tiene determinados límites los cuales se encuentran señalados por el legislador. El artículo 73 del C.C.A., establece que "cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. La revocabilidad del acto administrativo no es una condición inherente al mismo, es una medida excepcional verdaderamente anormal, y aún mas cuando se trata de actos administrativos que ya han sidoProceso 96-40884 15 notificados a los beneficiarios y han causado ejecutoria creando derechos subjetivos adquiridos a los administrados. Así las cosas, observa esta Corporación al volver a revisar la Resolución No. 1214 de Diciembre 16 de 1993 en sus alcances jurídicos y frente a los hechos sucedidos en el caso sub-examine, que la administración incurrió en un error de hecho, al proceder a reconocerle la calidad de congresista a un empleado que no la tenía y como consecuencia de ello reconocer un reajuste ilegal a la sustituta pensional. Si bien es cierto, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso la obtención de este reajuste tuvo ocurrencia sin que inicialmente mediara por parte de la demandante solicitud alguna; al menos no obra dentro del expediente administrativo formado por el ente accionado para el reconocimiento del reajuste especial, solicitud alguna en dicho sentido, al

mediara por parte de la demandante solicitud alguna; al menos no obra dentro del expediente administrativo formado por el ente accionado para el reconocimiento del reajuste especial, solicitud alguna en dicho sentido, al aceptar la actora recibir el desmesurado reajuste estudiado, no lo hizo en la creencia que su fallecido esposo tenía la calidad de ex congresista por el mero hecho de haber laborado en el Congreso, sino con la finalidad de que la entidad continuara en el error de hecho en que había incurrido. / Según se observa en la Resolución No 1657 de diciembre 30 de 1994 (Folio 95 del Cuaderno No 2), la accionante solicitó al ente demandado el 28 de diciembre de 1994, la aplicabilidad de la sentencia T-456 de octubre 21 de 1994 emanada de la Corte Constitucional, relacionada con el reajuste especial para congresistas, situación que se repitió con el escrito de marzo 14 de 1995, cuando peticiona: "Muy comedidamente solicito a usted me sea reconocido el reajuste especial de mi pensión de sustitución de mi difunto esposo el ex-congresista ALBERTO ARBELAEZ LONDOÑO, a partir del 10 de enero de 1992 de acuerdo a la Ley 4a Art. 17 de 1992 y decreto 1359 de 1993 y orientado por el fallo de la Corte constitucional identificado con el número Ta Proceso 96-40884 16 456 de 1994". (La negrilla es de la Sala). De lo anterior se colige, que la demandante pretendió que la entidad accionada siguiera en su error de hecho, es decir, continuara creyendo que la persona a quien se reconocía el reajuste especial había

456 de 1994". (La negrilla es de la Sala). De lo anterior se colige, que la demandante pretendió que la entidad accionada siguiera en su error de hecho, es decir, continuara creyendo que la persona a quien se reconocía el reajuste especial había ten

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