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TA CUN - 96-40891-(20-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40891-(20-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DE NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA DEL REEMPLAZO -Demanda TRIBUNAL ADPIINXSTRATI%JO DE CUNDI cn SECCIbN SEGUNDA - SUBSECCION C m L) gi

!- BOGOTA O. E

.RELATOR:A

Santafé de B000t, D.C., Noviembre Veinte (20) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente s Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIeS

Expediente No. 96--40891

Actor : BORDAMALO ECHEVERRI, SEMMA SOFIA

Demandado SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS

Controversia NUL. DEL NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE

PRUEBA DEL REEMPLAZO EN SU CARGO/96

Clasificación AUTORIDADES NACIONALES GEMMA SOFIA BORDAMALO ECHEVERRV identificada con la C.C. No. 3.47.187, por intermedio de apoderado y en ejerci cio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en Mayo 8/96 y Sept. 24/96 presentó demanda y corrección de la misma contra LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS can ocasión de LA INSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. E LA DEMANDAI LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes PRIMERAS Que se declare nula la resolución No. 173 de enero

a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. E LA DEMANDAI LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes PRIMERAS Que se declare nula la resolución No. 173 de enero 9 de 1996, por la cual se nombró en período deTRID. ADN. CUt4DIt4ANARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION OCO

EXP. No. 96--40891 m PAG. No. 2 prueba a VILMA JEANETH DIMATE MENESES, identificada con la C.C. No. 51.661.780 de Bogotá para desempear el cargo profesional es pecializado código 3010-19 de la planta global de la Superinten dencia con la asignación básica que le corresponde según las nor mas vigentes, para empleados de la rama ejecutiva del poder públi co. SEGUNDO, Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios efectuar EL NOMBRAMIENTO de mi poder dante en el cargo ya mencionado, u otro igual o superior catego ría, de funciones y requisitos afines, para ejercicio, con retro actividad al 10 de Enero de 1996, fecha a partir de la cual se de dará LA INSUBSISTENCIA del nombramiento de la Dra. Bordamalo. TERCEROS Que como consecuencia de las anteriores declaracio nes, se ordene a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios reconocer y pagar a la actora o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sus sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, reconocimientos y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia y hasta cuando se produzca el nombramiento demandado.

sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, reconocimientos y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la insubsistencia y hasta cuando se produzca el nombramiento demandado. CUARTOs Se disponga que para todos los efectos legales no bu bo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada has ta la fecha en que sea efectivamente nombrada o incorporada..

QUINTO: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia que le dé fin al proceso, dentro de los términos establecidos en la Ley.

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones -en resumenson s -) La Demandante fue nombrada en la Superitendencia de Servicios Públicos en el cargo de Profesional Especializado 301019 desde el 18 de Julio de 1995 por Resolución 372 emanada de la Superintendencia y debidamente posesionada. Y ejerció el cargo hasta el 9 de enero de 1996. La hoja de vida de la accionante muestra un alto nivel de capacitación y trayectoria en la Función Pública. -) La Superintendencia de Servicios Públicos con el fin de proveer los cargos del nivel profesional y otros con carrera admi nistrativa, abrió los concursos respectivos. La Demandante seTRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUSECCION "CO EXP. No. 96--40891 PAI3. No.. 3 inscribió y fue admitida en el concurso abierto para proveer el cargo de profesional especializado 3010 19, según convocatoria 000032 de 10/18/95. En desarrollo de las pruebas para este concurso presentó

inscribió y fue admitida en el concurso abierto para proveer el cargo de profesional especializado 3010 19, según convocatoria 000032 de 10/18/95. En desarrollo de las pruebas para este concurso presentó examen de conocimientos en la Universidad Nacional de ColombiaCentro de Investigaciones para el Desarrollo CID - en el cual obtuvo un puntaje de 30.380 superior al obtenido por la Sra. VIL MA J. DIMATE, persona designada para el cargo. La documentación sobre antecedentes académicas fue calificada con 6.80 puntos. Presentó entrevista con los funcionarios Superintendente de legado para comunicaciones, Intendente de Control Social y Alcan tarillado, personas ante las cuales compareció la Dra. Bordamalo con el fin de atender tal diligencia. La misma se limitó a la úni ca pregunta que fue formulada por el Intendente de Comunicaciones en el sentido de que si deseaba continuar al servicio de la Super intendencia de Servicios Públicos y la cual fue respondida afirma tivamente. No hubo más preguntas.. El dia 27 de Diciembre de 1995 fue publicado el resultado co rrespondiente de los aspirantes que aprobaron la entrevista, en el cual apareció relacionada en primer lugar la Dra. Bordamalo. La Lista de elegibles está contenida en la Resolución No. 00052 del 9-01--96. La insubsistencia. Por Resolución No. 017 del 5 de Enero de 1996, el nombramien to de la Dra. Bordamalo fue declarado insubsistente del cargo de Profesional Especializado, con un sueldo básica mensual de 1.108.330.00. (f 1.. 26 a 27 y 28 exp.) EL. ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda co mo

declarado insubsistente del cargo de Profesional Especializado, con un sueldo básica mensual de 1.108.330.00. (f 1.. 26 a 27 y 28 exp.) EL. ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda co mo luego se precisarán y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fls.25 a 26 exp.).TRIB. ADPIØ CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MCTM

EXP. No. 96-40891 m PAG. No. 4

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de S1.108.330.00 y conforme a unas especificaciones que hace la totaliza en $5.519.000.00. Anota que ésta Corporación conoce en primera instancia. (fls.40 y 41 exp.)

B. PL PROCE0

LA PARTE DEMANDADA es la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio a su Representante Legal quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fIs. 43 vto, 94 a 99 y 101 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. inicialmente LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fIs. 94 a 101 exp.) LA PARTE ACTORA, pide acceder a las súplicas. Por iltimo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo

a derecho y pide la denegación de las súplicas (fIs. 94 a 101 exp.) LA PARTE ACTORA, pide acceder a las súplicas. Por iltimo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas (fis. 174 a 184 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se ober ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIoNES EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se li mita a determinar &31 EL ACTO ACUSADO (NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA DE UNA PERSONA EN EL CARGO QUE DESEPIPEÇIABA LA P. ACTORA)TR1. ADP$. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION MC

EXP. No. 96--40891 PAG. No. 5

E AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos a causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en casa de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACONDE LA DECISION..- Para resolver se considera: lo)1,4 actuación acusada las isouanacions y mwif.stacioyes de las d.as cartas. La actuación adminitratiya acusada. Se acusa en nulidad la Res. No. 000173 de Enero 9/96, por la cual se nombró

mwif.stacioyes de las d.as cartas. La actuación adminitratiya acusada. Se acusa en nulidad la Res. No. 000173 de Enero 9/96, por la cual se nombró en período de prueba a VILMA JEANETH DIMATE MENESES (flw.5 exp.) La Actora selala que esta persona entró a desempegar el cargo que ella ejercía. Las iauanaciøn.s. El acto ya citado es acusado en nulidad en el capitulo de NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE LA VIOLACION. Se menciona que está incurso en los vicios o causales de nulidad de desviación de poder y violación normativa de las artículos de las disposiciones siguientes: De la C.N. (25913,290Y 125 ); do la Ley 27/92 (1. inc. 2); del Dcto 1222/93 ( 394,5913 y concordantes); del C.C.A. 84 y concordantes. En este aparte se emite el CONCEPTO DE LA VIOLACION (fi. 28 A 32 exp.) La Entidad Demandada en resumen, sostiene que la Insubsistencia del nombramiento provisional, puede ser discrecio nal, reglada y su declaración automática, lo que quiere decir que toda declaratoria de insubsistencia de un nombramiento ordinario o provisional puede hacerse libremente y sin motivar.. 1 Hace referencia al art. 36 del C.C.A. cuando se refiere a que el contenido de toda decisión, ya sea esta de carácter general o1

TRIB, ADPt. CUNDINALIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 96--40891 m PAG. No. 6

contenido de toda decisión, ya sea esta de carácter general o1

TRIB, ADPt. CUNDINALIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 96--40891 m PAG. No. 6 particular, siendo esta discrecional deberá ser adecuada no solo a los fines de las normas que los autoricen, sino también a los hechos que le sirven de causa. Que los actos administrativos discrecionales dictados para declarar la insubistencia de un nombramiento, no son causales (sic) ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por falsa motivación, ya que la ley faculta al nominador para no motivarlos, como efectivamente se hizo. Hace referencia al Decreto 190/7 que seala Art. 107 HEn cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y renovar libremente sus empleados". Aclara que la declaratoria de insubsistencia de la Actora según la Res. 17/96, por tratarse de un nombramiento de carácter provisional, fue una decisión tomada en clara aplicación del poder discrecional que le asiste al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios. Tal decisión, con sustento legal, obedeció a un hecho o causa predeterminado, pues el caroo aue octoabe la actora deberLa proveerse øpr medio de un oroceso de e1eccin. oara lo cual lo correcto es declarar insbusistepte ouin oçuoaba el carao en orovisionalidad. con el fin de aus lo QcL.pE quien adquirió ei derecho.

e1eccin. oara lo cual lo correcto es declarar insbusistepte ouin oçuoaba el carao en orovisionalidad. con el fin de aus lo QcL.pE quien adquirió ei derecho. Respecto a la falta que se le imputa a la Administración de la Superintendencia de Servicios Públicas y Domiciliarios saala que la Parte Actora no prueba la existencia de tal causal, pues se explicó que exi.tLa facultad legal para la expedición de la Resolución 17 del 5 de enero de 1996. Por lo anterior no hay razón para pedir la nulidad del acto Administrativo que en la demanda se trae como presuntamente viciado de nulidad. La Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios conforme a la Ley inició el CONCURSO ABIERTO mediante ConvocatoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CM EXP. No. 96---40891 PAG. No. 7 ria número 95-0032 de 1995, para proveer el cargo de Profesional Especializado Código 3010, grado 19 de la planta global de la entidad, aplicando las normas vigentes al concurso. En el caso sub-lite, en relación con los hechos la actora obtuvo una mayor puntuación en la PRUEBA DE CONOCIMIENTO frente a las demás personas seleccionadas, pero este puntaje no constituyó el único parámetro de calificación de conformidad con las normas aplicables para que la misma administración proveyera el cargo, cumpliendo la demandada con los requisitos previstos en las normas vigentes. Y se apoya en dos providencias relacionadas con los CONCURSOS, que son las siguientes

aplicables para que la misma administración proveyera el cargo, cumpliendo la demandada con los requisitos previstos en las normas vigentes. Y se apoya en dos providencias relacionadas con los CONCURSOS, que son las siguientes La Sentencia C-041 del Magistrado Ponente Dr., Eduardo Cifuentes Muoz, que dice i La finalidad del concurso es hacer que sean los mejores las que ingresen al servicio publico; su idea fuerza, en consecuencia, gira alrededor del mérito (Const. Pal. art. 125). Para alcanzar este objetivo es indispensable que la sociedad y sus miembros responden positivamente a la convocatoriaa y que el afán del servicio junto a la cultura y al saber concurran con miras a escoger los más aptos y capaces. No menos importantes es el tipo de prueba-orales, escritas, entrevistas, dialogas, confrontaciones etc. y de requisitos, titulas, cartificaciones de estudio, experiencias, trabajos, antecedentes, publicaciones, etc. que se contemplen y se exijan. Su contenido no sólamente puede revelar conocimientos y aptitudes sino también, como lo atestigua el estado del arte en esta materia y la experiencia acumulada en otros paises en los que los concursos y las oposiciones constituyen practica cotidiana, a través de ella y de las puntuaciones y ponderaciones que se prevén, se puede conocer la capacidad crtica de los aspirantes y los cargos relevantes para aproximar los más cerca posible el perfil del cargo a lo que se desprende de las pruebas." La Sentencia C-040 de 1995 del Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviriai Díaz, quién expresa s

3. La aplicación de pruebas o instrumentos de selección, teniendo como fin esencial apreciar la capacidad,

La Sentencia C-040 de 1995 del Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviriai Díaz, quién expresa s

3. La aplicación de pruebas o instrumentos de selección, teniendo como fin esencial apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidades del aspirante y establecer unaTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96--40891 M PAG. No. 8 calificación de 10% mismos respecto a las calidades requeridas para desempear con eficiencia las funciones y responsabilidades del carga (art. So. del Decreto 1222 de 1993). Con la realización de las pruebas se busca la evaluación del candidato no solo en el aspecto intelectual por medio de exámenes de conocimientos generales y profesionales específicos de acuerdo con el cargo, sino también sus condiciones de preparación, competencia, capacidad o aptitud física, comportamiento social, idoneidad moral, presentación personal, capacidad para relacionarse con las personas, antecedentes personales y familiares etc., para lo cual se practicarán pruebas sociológicas, entrevistas y todos aquellos otros mecanismos que se consideren aptos para tal .fin. ( ... ).. lo La calificación de cada uno de los distintos actas que componen las pruebas o Instrumentos de selección, dependerá del método o sistema que se elija, y en esta etapa el nominador ejerce una tarea decisiva, pues si bien es cierto que tiene ciertas limitaciones regladas, también lo es que posee alguna discrecionalidad. En electo, si se trata de calificación de exámenes o de algunos requisitos, objetivos a los cuales se les ha asignado un determinado valor, la

que tiene ciertas limitaciones regladas, también lo es que posee alguna discrecionalidad. En electo, si se trata de calificación de exámenes o de algunos requisitos, objetivos a los cuales se les ha asignado un determinado valor, la suma de todos estos será una simple operación matemática en la que el ganaador será quien ha obtenido el mayor puntaje. he Sin embargo, existen otros factores en los que la calificación meramente objetiva es imposible, y es allí en donde aparece un elemento subjetivo, que en ciertas ocasiones, podría detgerminar la selección, como seriaa, por ejemplo, el análisis de las condiciones morales del aspirante, su capacidad para relacionarse con el público, su comportamiento social, etc. condiciones que el nominador esta obligado a juzgar con prudencia, equidad, razonabilidad y proporcionalidad, basado solamente en el interés público, el buen servicio, y las funciones propias del empleo, lo que no equivale a sustraerlo de su juicio, lo que ocurre es que se da un cierto margen de apreciación por pertenecer a consideraciones no cuantificables y es aquí donde se juega papel importante la discrecionalidad del nominador'. gi Ministerio Púbijca precisa que no aparece el documento que afirma la Parte Actora fue publicado el 27 de diciembre de 19959 relacionando a la actora en el primer lugar, ademas que no quedó demostrado la subjetividad total por parte de los entrevistadores, y que de ser así tampoco podrían prosperar las pretensiones por cuanto no se acusaron los actos administrati vos del concurso que se consideraba habían lesionado la legalidadTRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJSECCION

las pretensiones por cuanto no se acusaron los actos administrati vos del concurso que se consideraba habían lesionado la legalidadTRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - StJSECCION EXP.. No. 96-40891 PAS. No. 9 del mismo. Sugiere declarar la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, o en su defecto DENEGAR LAS PRETENSIONES. (fis. 182 a 184 exp.) 2o) La Controversia del caso sqb-lit.. Se recuerda que en el sub-lita se acusa en nulidad el NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA DE VILMA J. DIMATE EN EL EMPLEO QUE DESEMPEABA LA PARTE ACTORA para los fines perseguidos en la demanda. De otro lado, se encuentra que el retiro de la Actora se concretó en un ACTO DE INSUBSISTENCIA (Res. 017/96) que no aparece demandado en este proceso. Veamos, algunos aspectos trascendentes a ,a Parte Actora Acreditó que ingresó a la Entidad demandada en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO 3010 de la Superintendencia de Servicios Públicos y Domiciliarios mediante NOMBRAMIENTO PROVISIONAL por Res. No. 372 de jul. 18/95 (fi. 90 anexo) y aparece que fue declarado INSUBSISTENTE SU NOMBRAMIENTO por Res. No. 017 del 05 de Enero de 1996 (fi. 2 exp.). Ahora, aparece que VILMA JEANETH DIMATE MENESES fue nombrada por profesional especializado 3010-19 de la Superintendencia citada

por Res. No. 017 del 05 de Enero de 1996 (fi. 2 exp.). Ahora, aparece que VILMA JEANETH DIMATE MENESES fue nombrada por profesional especializado 3010-19 de la Superintendencia citada por Res. No. 173 de enero 9 de 1996 (fi. 5 exp.) y en la Demanda se asevera que reemplazó a la Actora y de ahi que u acuse en nulidad su nombramiento. Las Exc.pcianj q Situaciones •xc.otiv.s. En la Contestación de la demanda se mencionaron las de FALTA DE CONCEPTO DE LA VIOLACION ESPECIFICO DE LAS NORMAS QUE SE INVOCAN COMO VIOLADAS, FALTA DE REQUISITOS FORMALES, OMISION DE ACUSAR LAS NORMAS QUE IMPLICABAN LA PRESUNTA VIOLACION (f le. 99100 exp.). -JTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96---40891 = PAG. No. LO LA SALA observa y considera s

De la FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACION DE LAS NORMAS

INVOCADAS COMO VIOLADAS.

En la demanda, a los capítulos respectivos, se mencionaron unas normas violadas y después aparece el concepto de la violación. Es cierto que la ley procesal contencioso administrativa exige que se determine con claridad la FORMA COMO SE QUEBRANTO LA NORMA QUE SE ESTIMA VIOLADA, vale decir, referirse a los hechos, la norma y la forma de su violación, lo que tendrá en cuenta el Juez al enjuiciar la actuación acusada en nulidad Tal pronunciamien

QUE SE ESTIMA VIOLADA, vale decir, referirse a los hechos, la norma y la forma de su violación, lo que tendrá en cuenta el Juez al enjuiciar la actuación acusada en nulidad Tal pronunciamien to en la demanda es trascendental. Ahora bien, en la demanda se encuentran planteamientos sobre la violación de las normas constitucionales, la mención de algunos hechos relevantes y comentarios sobre la relación con normas aplicables y algunos ataques sobre la actuación estatal. De esta manera, es posible admitir que se ha satisfecho el REQUISITO PROCESAL. Marginalmente se anota que desde que pueda encontrarse UN SOLO ATAQUE RESPECTO DE UNA NORMA SEALADA COMO VIOLADA es posible entrar al Juzgamiento del acto acusado; también, que es independiente, la formulación del cargo al resultado que pueda obtenerse.

LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA.

En la constestación de la demanda se dice que NO SE AGOTO LA VIA GUBERNATIVA respecto del acto acusado., Pues bien, el acto acusado comprende un NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA en favor de VILMA J. DIMATE proferido por el Nominador. La Actora, que también concursó, no resultó favorecida con el nombramiento y de ahí su discrepancia. La nominación hecha se basó en el orden de mérito de los concursantes que aparecieron en la Lista de Elegibles, fruto de las pruebas practicadas. Así, en el evento que ese acto fuera impugnable en vía gubernativae TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SCCION 2a. - StJBSECCION 'C"

la Lista de Elegibles, fruto de las pruebas practicadas. Así, en el evento que ese acto fuera impugnable en vía gubernativae TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SCCION 2a. - StJBSECCION 'C" EXP. No. 96--40891 PAG. No. 11 tendría que ser por medio del RECURSO DE REPOSICION que conforme al art. 63 del C.C.A./84 no es obligatorio para efectos del agotamiento de la vía gubernativa y de ahí que esta excepción no prospere.

LA OMISION DE ACUSAR LA TOTALIDAD DE LA ACTUACION

ADMINISTRATIVA.

En la contestación de la demanda se plantea que se acusó en nulidad la Res. No. 173/96 (nombramiento en período de prueba del Reemplazo de la Actora) pero que se omitió acusar la Res. No. 052/96 (que determinó la lista de elegibles) (fI. 100 exp.) En relación con el NOMBRAMIENTO de una persona por la vía del concurso en la Carrera administrativa son demandables en nulidad las DECISIONES (nombramiento) y no las ACTUACIONES ADMINISTRATI VAS DE TRAMITE PREVIO (v.gr. calificaciones, etc.), aunque respecto de ellas se imputen irregularidades, pues el vicio de éstas afecta la DECISION FINAL. Desde este punto de vista, la excepción no puede prosperar. De otro lado, oficiosamente, se observa que en el caso de autos la sóla IMPUGNACION DEL ACTO DE NOMINACION EN PERIODO DE PRUEBA de la persona escogida de la lista de elegibles en el Concursopara proveer el empleo de Profesional Especializado 3010-19 de la

la sóla IMPUGNACION DEL ACTO DE NOMINACION EN PERIODO DE PRUEBA de la persona escogida de la lista de elegibles en el Concursopara proveer el empleo de Profesional Especializado 3010-19 de la Entidad Demandada se considera suficiente para efectos de las PRETENSIONES formuladas (designación en período de prueba en dicho cargo, etc.) dado que con dicho acto culmina el PROCESO DEL CONCURSO PARA EL INGRESO AL SERVICIO PUBLICO. Ahora, no era indispensable que se acusara en nulidad el ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO de la Actora en el cargo que desempegaba y que salió a concurso para su provisión (Res. No. 17/96) para los efectos de la ACTUAL CONTROVERSIA JUDICIAL (que busca la vincula ción en el empleo por la vía del concurso) porque con esa deci sión -que fue expedida antes del Nombramiento en período de pruebase buscó DEJAR VACANTE ESE EMPLEO PARA SU POSTERIOR PROVISION POR LA VIA DEL CONCURSO; ademas, dicho acto goza de presunción de legalidad y la motivación de esa decisión -que resalta-- es la cumplir la Constitución y la ley.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION NCb

EXP. No. 96--40891. PAG. No. 12

El caso de fondq. Compete,, ahora, DETERMINAR EL AJUSTE AL REGIMEN JURIDICO DEL ACTO ACUSADO' que es el NOMBRAMIEN TO EN PERIODO DE PRUEBA DE VILMA J. DIMATE EN EL EMPLEO QUE DE SEMPEABA LA PARTE ACTORA (provisionalmente dado que no ingresó

AJUSTE AL REGIMEN JURIDICO DEL ACTO ACUSADO' que es el NOMBRAMIEN TO EN PERIODO DE PRUEBA DE VILMA J. DIMATE EN EL EMPLEO QUE DE SEMPEABA LA PARTE ACTORA (provisionalmente dado que no ingresó al mismo por el sistema de Carreraa y del cual fue separada por Insubsistencja del Nombramiento en la Res. 17/96 para dejar va cante el empleo para su PROVISION POR LA VIA DE LA CARRERA) para los fines perseguidos en la demanda. Se encuentra que la Administración siguió el REGIMEN DE CARRERA vigente en el momento para poceder a PROVEER EL CARGO DE CARRERA POR EL SISTEMA DE MERITOS que ordena la Constitución y reglamenta la ley. Veamos, ahora, los aspectos de la impugnación en concreto. De la manipulación de la calificación de las pruebas imputada a la Administración en la demanda en cuanto a la

ENTREVISTA Y ANTECEDENTES.

Se asevera que en LA ENTREVISTA se le hizo sólo una pregun ta, que respondió afirmativamente, por lo que en su criterio dicha prueba tenia que calificarse con el 100% del valor de la misma, pera que sólo se le otorgó parte de la nota. El Dr. Nelson Caiceo, jefe de la Actora, que fue uno de los entrevistado res, no recuerda cuantas preguntas se le hicieron a la Actora,, pero advierte que con los demás entrevistadores se hablan puesto de acuerdo para formular varias y que así debió ocurrir. Así, no esta demostrado el aserto inicial (que fue una sola pregunta) y en el supuesto que asi hubiera sido, lo cual no esta demostrado, no se sabe cual fue su contenido, para determi nar su valoración.

esta demostrado el aserto inicial (que fue una sola pregunta) y en el supuesto que asi hubiera sido, lo cual no esta demostrado, no se sabe cual fue su contenido, para determi nar su valoración. La apreciación de la Actora sobre la valora ción que debió tener esa prueba por si sola no tiene la virtual¡ dad de establecer que la nota dada es irregular. (FIs. 126 ss. exp.) Y el otro testigo, seala que la Actora le hizo comentarios al respecto, pero no le consta directamente la situación que se asevera en este aspecto. (fIs. .137 es. exp.) De los ANTECEDENTES se asevera que no fueron bien valorados comparativamente con los de VILMA DIMATE y que "no correspondenTRIB. ADN. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION WCI EXP. No. 96--40891 PAB. No. 13 a una valoración Justam equilibrada y ademas acorde con los estudios académicos y experiencia demostrados por la Dra. Bordamalo." Agrega que con ello se afecta la imparcialidad, igualdad, moralidad y eficacia administrativas (fi. 30 exp.) Pues bien, en este caso, para la prosperidad del cargo debían no sólo arrimarse las PRUEBAS DOCUMENTALEs sobre los antecedentes de las dos personas, sino que también debía sealarse en concreto los puntos en que fue mal evaluada comparativamente (en los aspectos de estudios y experiencia) para que el Juez pudiera establecer si la irregularidad se dió o no# no basta con decir que la valoración no fue Justa, equilibrada y acorde con los estudios y experiencias, sino que es necesario que el IMPUGNANTE

aspectos de estudios y experiencia) para que el Juez pudiera establecer si la irregularidad se dió o no# no basta con decir que la valoración no fue Justa, equilibrada y acorde con los estudios y experiencias, sino que es necesario que el IMPUGNANTE haga la comparación en concreto para que resalte las conclusiones del caso. Es extrao que si la Parte Actora era consciente de que hubo irregularidades en el concurso no las hubiera puesto de presente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a las mismas Autoridades de la Entidad, para que se procediera de conformidad al respecto no existe prueba. Sobre otras irregularidades como la publicación de puntajes de pruebas se observa en cuanto a la ENTREVISTA que si aparece el puntaje otorgado a cada uno de los concursantes y no como se asevera en la demanda (fi. 56 exp..) dizgue con el animo - de poder manipularlos. En cuanto a la INSUBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO no cabe enjuiciarlo debido a que no ha sido demandado en nulidad dicho acto. La desviación de poder imputada -respecto del acto acusadono prospera, dado que los hechos en que podía fundarse no están demostrados. De las VIOLACIONES CONSTITUCIONALES. Se tiene que al no demostrarse la violacion "DIRECTA" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados (protecciónTRIB. ADII. CUt4DINAIIARCA - SECCION 2a. - StJBSECCIOI4 "C" EXP. No. 96--40891 = PAS. No. 14 al trabajo, debido proceso, la carrera administrativa, etc.) no puede consecuencialmente admitirse, su violación "INDIRECTA", tal

EXP. No. 96--40891 = PAS. No. 14

al trabajo, debido proceso, la carrera administrativa, etc.) no puede consecuencialmente admitirse, su violación "INDIRECTA", tal como repetidamente se ha sostenido por la jurisdicción. CONCLUSION FINAL. En el caso Sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada y el Ministerio Público. En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, par intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L A Pt

lo) DESESTIMANSE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE

DEMANDADA CONFORME A LO EXPRESADO EN LA PARTE MOTIVA DE

ESTA PROVIDENCIA. 2o) DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No.

TARCISIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS AA

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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