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TA CUN - 96-40913-(20-04-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40913-(20-04-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENE

2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Abril Veinte (20) de Mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIAS

Expediente No. : 96-40913

Demandante : MILLER AHUMADA CUELLAR

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POL NAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : SEPARACION ABSOLUTA DEL

SERVICIO Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON ARE VAU) PERICO El actor acusa la Resolución No. 000450 del 30 de enero de 1996 , proferida por el Director de la Policía Nacional , en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial por voluntad de la Dirección General. Mí mismo, solicita la nulidad del Acta No. 235 del 22 de enero de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , mediante la cual se recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional al cargo que tenía en el momento de su retiro u a otro de igual equivalencia o superior categoría sin solución de continuidad. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar en forma

momento de su retiro u a otro de igual equivalencia o superior categoría sin solución de continuidad. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. Que para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. 3.- Que se ordene a la entidad accionada a pagarle a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado, el cual se estima en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del

C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40913 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 166 (sic) y 177 del C.C.A., y 10 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993. 5.- Por último, que se remita copia auténtica dela sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General dela Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría

notificación y ejecutoria, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General dela Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A., y 2° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 15-27 del expediente, los resumimos así: 1.- Fue dado de alta en la Policía Nacional en el grado de Agente, permaneciendo al servicio de esa institución por un espacio superior a 8 años. 2.- Previo a la exclusión fue sometido a concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , y éste recomendó su retiro por voluntad del a Dirección General , sin que pudiera exponer razones en su defensa. 3.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 000450 del 30 de enero de 1996 , lo retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional.

Resolución ésta en la cual se invoca la facultad discrecional prevista en los Arts. 26 y 27 del Decreto-Ley No. 262 del 31 de enero de 1994, modificados por los Arts. 5° y 6° del DecretoLey No. 573 (sic) de 1995, en concordancia con el art. 11 Ibídem.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones

Ley No. 573 (sic) de 1995, en concordancia con el art. 11 Ibídem.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts.1,2,4,5,6,13,25, 29,53,90,125 de la C.N.; Art. 36 del C.C.A.; Art. 3,4,55 del

Estatuto Disciplinario de la Policía Nacional. El concepto de la violación aparece esbozado en k1s folios 30-52 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del témno otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 85-88 del expediente en el queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40913 solicitó la no declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado , pues gaza de la presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte demandante presentó su escrito de conclusión a los folios 131-138 del expediente en los siguientes términos: El acto demandado tuvo como fundamento aparente la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional para retirar de la Institución por razones del servicio en forma absoluta y por voluntad de la Dirección General; se hace alusión a la apariencia de la medida por cuanto los hechos determinantes lo

constituyeron los siguientes aspectos:

1. El retiro de mi mandante de acuerdo con el acta No. 355 /96 se

y por voluntad de la Dirección General; se hace alusión a la apariencia de la medida por cuanto los hechos determinantes lo constituyeron los siguientes aspectos:

1. El retiro de mi mandante de acuerdo con el acta No. 355 /96 se recomendó en retiro de mi mandante entre otros agcnts sin que la providencia contenga motivación alguna.

2. La resolución 000450 de fecha Enero 30 de 1996 invoca los Arts. 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los arts. 5 y6 , numeral segundo, literal f del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el art. 11 de!. mismo decreto.

3. Durante los ocho años de servicio se destacó en el cumplimiento de su labor recibió siete felicitaciones y una sola sanción por un retardo a la iniciación de las labores; al momento de proferirse el retiro laboraba en al (sic) Dijin en labores de investigación recibiendo una calificación de sobresaliente ( ... )

4. Se presume que la propuesta de retiro se generó porque el día 14 de diciembre de 1995 cuando se trasladaba hacia el sector del Barrio Restrepo, (...) le hizo señas a un agente conductor de una patrulla y la tripulación ordenó que lo abordara por cuanto el comandante de la estación había dispuesto que todo policía que transitara por el sector fuera conducido ya que tenía la información de dos policías uniformados en compañía de dos civiles se movilizaban en un vehículo de servicio público portando armas de fuego y con la pretensión aparente de asaltar una entidad bancaria; situación desmedida (...) por cuanto MILLER AHUMADA simplemente disfrutaba de la libertad de locomoción.

público portando armas de fuego y con la pretensión aparente de asaltar una entidad bancaria; situación desmedida (...) por cuanto MILLER AHUMADA simplemente disfrutaba de la libertad de locomoción. 5. ( ... ).

6. Quienes aplicaron las medidas de la conducción y el retiro olvidaron el derecho a libre tránsito de las personas, la presunción de inocencia y la necesidad de realizar la indagaciones pertinentes antes de lanzar cualquier tipo de juicio en contra de las personas. 7. ( ... ).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40913

8. Se viene argumentando que la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional , para desvincular de esa Institución a quienes consideren necesario en pro del buen servicio no es una sanción, que simplemente se cumple la finalidad de mejorar el servicio; este aspecto lo considero desmedido en una situación como la que se estudio, por cuanto no solo se vulneró el derecho a la libre movilización, se privó ilegalmente de la libertad a mi mandante, se procedió a desvincularlo de la organización aprovechando esa decisión facilista ( ... ).

9. Existe disparidad de criterios en cuanto a la facultad discrecional, mientras algunos tribunales prevén que ella es absoluta en el caso de la policía otros tienen un concepto diverso; (...).

10. El Gobierno Nacional a través del propio Presidente de la República, del Ministro de Defensa Nacional y del Director General de la POLICIA NACIONAL , en múltiples declaraciones y documentos de conocimiento público, han aseverado que los retiros proferidos sobre la base de la facultad

República, del Ministro de Defensa Nacional y del Director General de la POLICIA NACIONAL , en múltiples declaraciones y documentos de conocimiento público, han aseverado que los retiros proferidos sobre la base de la facultad denominada ahora como voluntad de la Dirección General están dirigidos a desvincular de la Policía Nacional aquellos miembros de la misma que sean considerados como comrntos. 11.(.»).

12. La autoridad nominadora no dispuso la investigación disciplinaria o penal que hubiera hecho claridad y determinar con precisión si se estaba o no ante violaciones de la normatividad ; presumo que no las adelantaron por cuanto se hubiera llegado ala conclusión que AHUMADA CUJ1LLAR antes de ser sujeto activo de una infracción era el sujeto pasivo de la misma.

13. El demandado ha sostenido que el retiro por voluntad de la Dirección General en el caso que nos ocupa no se produjo con violación a derecho, que no fue caprichosa al habérsele aplicado el art. 11 del Decreto 574 de 1995 el que 1r;r las anotaciones anteriores se reservó para retirar de la Policía aquellos miembros de la misma que pudiesen ser considerados corruptos ; al darle este tratamiento a mi mandante se le lesiona su buen nombre causándole los daños morales a que hace alusión la demanda.

Las anteriores razones las considero suficientes ( ... ), psra que al momento de proferir la sentencia se decrete la Nulidad de los Actos Administrativos a que hace alusión la demanda y se ordene el reintegro de mi mandante, el reconocimiento y pago de los haberes y sueldos causados y dejados de percibir y que los servicios de mi mandante se consideren sin solución de

los Actos Administrativos a que hace alusión la demanda y se ordene el reintegro de mi mandante, el reconocimiento y pago de los haberes y sueldos causados y dejados de percibir y que los servicios de mi mandante se consideren sin solución de continuidad desde la fecha del ingreso hasta que se produzca el retiro de la Policía Nacional en definitiva y legal forma. (...)." Así mismo, el Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 145-149 del expediente, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40913 "( ... ). 1) Al demandante , quien desempeñaba como AGENTE, fue retirado con fundamento en los artículos ( ... ) 26 y 27 del Decreto 262 de 1992, modificados por los artículos 50 y 60 numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995. ( ... ). Normas que se encontraban vigentes al momento de expedir los actos administrativos, al ser revisadas en su constitucionalidad fueron encontradas ajushu1s a derecho (ver entre otras, la sentencia C-525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MEZA). 2) Ahora bien, al estar vigentes las normas preindicadis, la administración como tal . lo único debe hacer es cumplir con las formas previstas, es decir obtener el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el que fue otorgado por acta 235 de 1995 ( ... ). Dicho comité emite tal concepto, previa reunión , discusión,

formas previstas, es decir obtener el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el que fue otorgado por acta 235 de 1995 ( ... ). Dicho comité emite tal concepto, previa reunión , discusión, toma en cuenta la hoja de vida y de antecedentes es decir, en forma seria y responsable. Y, finalmente, la Dirección de la Policía Nacional mediante la resolución demandada procede a su desvinculación. Así las cosas, cumplido en rigor los pasos para su expediciSn , las actuaciones y el acto acusado, sin más procedimientos ni consideraciones ( ... ), se ejercieron conforme a derecho, y por lo mismo, ha n de presumirse legales en cuanto a motivos y fines se refiere. Ante tal presunción, la parte demandante ha debido , por tener la carga, desvirtuarla, con elementos probatorios fehacientes contestes e indubitables, demostrando que el acto administrativo acusado se encontraba incurso en las causales de anulación que la ley consagra, lo que no ocurrió en el presente proceso. En efecto, dentro del plenario no aparece prueba alguna de la existencia del hecho que según dice fue causal de su retiro y menos aún su relación de causalidad , es más ni souiera compareció el testigo citado por la demandante (...). De la misma forma, el tener una buena hoja de vida, en sí misma considerada no es prueba suficiente para enervar la presunción de legalidad aludida porque su retiro pudo, además , obedecer a otros motivos d e buen servicio. Concluyendo , el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración con plenas facultades para realizarlo. (...)" El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad

motivos d e buen servicio. Concluyendo , el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración con plenas facultades para realizarlo. (...)" El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATWO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40913 Al respecto ésta Procuraduría Judicial considera , que el acto enjuiciado no fue expedido con ánimo sancionatorio como lo asevera el apoderado de la parte actora, sino que por el contrario, fue proferido por razones del servicio, ya que su fundamento legal fue el artículo 11 del Decreto No. 574 de 1995, razón por la cual , no era preciso el agotamiento de un proceso disciplinario.(...). Pues bien, el Decreto No. 574 de 1995 por el cual se modificó parcialmente el Decreto No. 262 de 1994 , comenzó a regir a partir del 6 de abril de 1995 día de su publicación, y en su artículo 12 claramente se consignó a partir de tal fecha, quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias, razón por la cual el precepto consagrado en el decreto No. 262/94, en el sentido de que el retiro de los agentes por disposición de la Dirección General, solamente podía ocurrir después de iaber cumplido 15 años de servicio, quedó derogado por la norma pretranscrita, lo que significa que el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento.

cumplido 15 años de servicio, quedó derogado por la norma pretranscrita, lo que significa que el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento. Así las cosas, se encuentra que el acto acusado, fue expedido con el cumplimiento de los requisitos consagrados legalmente , pues antes de separar del servicio al actor, se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, consignado en el Acta No. 235/96 de fecha 22 de enero de 1996(...) y la Recomendación de Retiro del Presidente de dicho Comité, de la misma fecha (...), lo que significa que la facultad discrecional no fue ejercida arbitrariamente, sino teniendo en cuenta las razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio. Con relación a la exequibilidad de las disposiciones que sirvieron de fundamento a la Administración, para la expedición del acto impugnado , se pronunció la Corte Constitucional en sentencia No. C. 525/95, dictada dentro del Expediente D-492 cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Viadirniro Naranjo Mesa, el 16 de Noviembre de 1995, ( ... ). En síntesis, la desviación e poder, expedición irregular y falsa motivación alegadas por el apoderado del accionante como causales de nulidad del acto administrativo , no se vislumbran en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la Administración para expedirlo, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente. Para finalizar, no sobra advertir que el Acta de Ce,"11,11 de

presuntamente sirvieron de fundamento a la Administración para expedirlo, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente. Para finalizar, no sobra advertir que el Acta de Ce,"11,11 de Evaluación de Oficiales Subalternos impugnada igualmente en la demanda, es simplemente un acto preparatorio que en efecto es indispensable para la expedición del acto administrativo, sin que esto indique de forma alguna, que pueda ser considerado como un verdadero acto administrativo decisorio. Por tal causa frente a este documento , considera esta Procuraduría Judicial que se debeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40913 declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción, pues son actos no susceptibles de control jurisdiccional. (...).,' Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 000450 del 30 de enero de 1996 , proferida por el Director de la Policía Nacional, en lo relativo a su separación absoluta del servicio activo de la citada institución Policial por voluntad de la Dirección General. Así mismo, solicita la nulidad del Acta No. 235 del 22 de enero de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, mediante la cual se recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al

recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento de sus derechos se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional al cargo que tenía en el momento de su retiro u a otro de igual equivalencia o superior categoría sin solución de continuidad. Así mismo, pide, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro en adelante sin solución de continuidad, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados hasta el momento en que se haga efectivo su pago. Que para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma se produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. Que se ordene a la entidad accionada a pagarle a título de indemnización por el daño moral ocasionado con el acto impugnado causado, el cual se estima en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago, más los intereses compensatorios que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro del término previsto en el Art. 166 (sic) y 177 del C.C.A., y 1° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993. Por último, que se remita copia auténtica dela sentencia con constancia de notificación y ejecutoría, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General dela Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento

dela sentencia con constancia de notificación y ejecutoría, al Director General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General dela Nación en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Haciende. y Crédito Público, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI' Exp. No. 96-40913 respectivo, de conformidad con los artículos 177 del C.C.A., y2° del Dec. 768 del 23 de abril de 1993. Previo al estudio del fondo del asunto, considera pertinente la Sala referirse a la Excepción de Falta de Jurisdicción aludida por la Colaboradora Fiscal, frente al Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, así: No sería procedente acceder a la petición de nulidad del acto antes referido, máxime, si se tiene en cuenta que ésta actuación no comprende una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa sino también porque ella sólo tiene, por un lado, un alcance conceptual o de recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, y por otro, se trata de una actuación de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se le considere como acto administrativo definitivo o decisorio, que conforme al inciso final del Art. 50 del C.C.A., es el único enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa., de ahí que, se deba declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción a que alude la Colaboradora Fiscal , ya que, como ella misma lo señala "...,es

Contenciosa Administrativa., de ahí que, se deba declarar probada la excepción de Falta de Jurisdicción a que alude la Colaboradora Fiscal , ya que, como ella misma lo señala "...,es simplemente un acto preparatorio, que en efecto es indispensable para la expedición del acto administrativo, sin que esto indique de forma alguna, que pueda ser considerado como un verdadero acto administrativo decisorio". De otro lado, procede ésta Corporación a estudiar los cargos propuestos por la parte actora en los siguientes términos a saber: Para sustentar su posición arguye el accionante que al expedir el acto objeto de impugnación, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son, la Expedición Irregular y el Desvío de Poder con el quebrantamiento de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1,2,4,5,6,13,25, 29, 53,90 y 125 de la C.N. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según la Hoja de Servicios, visible al folio 1 del C-2, ingreso a la Institución como alumno el 9 de marzo de 1987. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 235 del 22 de enero de 1996 obrante al folio 68-71 del Cdno Ppal. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes, entre ellos el actor, como consta a los folios 72-74 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes, entre ellos el actor, como consta a los folios 72-74 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-409130 - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No.000450 del 30 de enero de 1996 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Al remitirse ésta Corporación al texto del acto acusado, encuentra como este es muy claro al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos Y. Y 6°., numeral 2°., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: (...) AG. AHUMADA CUELLA MILLER 19353645 ( ... )" Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y , que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones

Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y , que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal f) del Decreto .574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen servicio. El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y 27 señaló: "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o

movilización."TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-40913 "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales , así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional.

1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofisica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada. 2°. Retiro Absoluto. a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo sefiala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 5°., y 6°., numeral 2°. Literal f) del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO 5°. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposi&ón de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan. en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 6°. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... 2°. Retiro Absoluto: (...) O Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con

Artículo 27. Causales de Retiro... 2°. Retiro Absoluto: (...) O Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-40913 Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en foi-ma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que , se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias".

cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención , derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes çr disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía rea

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