TA CUN - 96-40918-(17-07-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40918-(17-07-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CARRERA ADMINISTRATAIVA DISTRITAL/ CARRERA ADMINISTRATIVA EN CONTRALORIA
DISTRITAL -Régimen aplicable/EMPLEADO DE CARRERA -Reincorporación a otro cargo/CARRERA ADMINISTRATIVA -Pérdida del derecho /EXCEPCION DE ILEGALIDAD (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Julio diez y siete(17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No. 96--40918
Actor : HERRERA A., GUILLERMO LEON
Demandado : CONTRALORIA DE SANTAFE DE B.
Controversia : INSUBSISTENCIA EN 1996
Clasificación : ACTOS DISTRITALES GUILLERMO LEON HERRERA ALZAMORA, identificado con la C.C. No. 19.061.336, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en marzo 29/96 presentó demanda contra la CONTRALORIA
DE SANTAFE DE BOGOTA D.C, con ocasión de la INSUBSISTENCIA de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: Primera.- Que se es nula la Resolución No. 0178 de fecha 30 deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 2
Primera.- Que se es nula la Resolución No. 0178 de fecha 30 deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 2 enero de 1996, expedida por el CONTRALOR DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., mediante la cual se declaró la INSUBSISTENCIA del nombramiento del Guillermo León Herrera Alzamora en el cargo de Jefe XII-C de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor. Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, la CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA. D.C., deberá REINTEGRAR al doctor Guillermo León Herrera Alzamora en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o superior categoría, y PAGAR los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar ñy todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, junto con todos aquellos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. Tercera.- Que para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados en la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., por el doctor Guillermo León Herrera Alzamora, desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. Cuarta. Que la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término
fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado a éste. Cuarta. Que la Contraloría de Santafé de Bogotá, D.C., queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y que reconocerá los INTERESES de que trata el artículo 177 ibidem, inciso final, a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia. " (fls. 17 a 18 exp.) LOS HECHOS de la demanda, en resumen, se esbozaron así : _) El Actor fue vinculado a la Entidad como PROFESIONAL I-17 por Res. No. 447 de mayo 16 de 1986. Desempeñó otros cargos, como aparecen discriminados en este capítulo. _) En cuanto a la Carrera Administrativa fue inscrito como PROFESIONAL 1-17 según Res. No. 1162 de julio 12 de 1989. En marzo 17/95 solicitó a la Jefe de la Unidad de Personal del Ente que se le hiciera la CALIFICACION DE SERVICIOS conforme al art. 20 del Dcto. 122 de 1993, por estar inscrito en carrera y haber accedido a otros empleos, pero en abril 21/95 le respondieron que su situación había sido CONSULTADA con la Comisión Nacional del servicio Civil, para actuar deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 3 conformidad. Después de su retiro pidió certificación sobre sus servicios, situación de carrera, etc. y que le certificaron que esta inscrito por Res. 1162/89m como Profesional universitario
conformidad. Después de su retiro pidió certificación sobre sus servicios, situación de carrera, etc. y que le certificaron que esta inscrito por Res. 1162/89m como Profesional universitario 1-17 pero que después no habían constancias de novedad de personal que afectaran su situación de carrera. =) Por Res. No. 104 de enero 14 de 1992 fue reincorporado y reclasificado en la Planta de la Institución como Jefe XII-C, situación que le fue comunicada en feb. 13/92; en este mismo cargo fue reincorporado según Res. No. 001 de enero 4 de 1993 y a partir de enero de ese año, actuación que le fue comunicada en feb. 17/93. También en ese cargo fue reincorporado según comunicación de dic. 22/93 Por último, por Res. No. 178 de enero 30 de 1996 se declaró la INSUBSISTENCIA de su nombramiento como Jefe XII-C de la Planta Global de la Entidad. Se incluyen como HECHOS análisis que corresponden al CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda conforme a la técnica jurídica de la demanda contencioso administrativa. (fis. 18 55. exp.) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLA ClON que se expresó (fis. 17 y 23 ss. exp.). LA CUNTIA Y LA INSTANCIA. En la demanda se determinó que la Parte Actora tenía una retribución mensual de $605.606,00 y que teniendo en cuenta las primas y el tiempo pertinente la cuantía totaliza la suma de $1.816.818,00 (fi. 26 exp.).
B. DEL PROCESO
que la Parte Actora tenía una retribución mensual de $605.606,00 y que teniendo en cuenta las primas y el tiempo pertinente la cuantía totaliza la suma de $1.816.818,00 (fi. 26 exp.).
B. DEL PROCESO
LA PARTE DEbNDDA es la CONTRALORIA DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C., la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación al Representante legal, quien designó ApoderadoTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 4 judicial, el cual contestó la demanda (fls. 1, 18, 34, 37 a 41 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA descorrió el traslado donde, después del análisis del caso, impetra la resolución favorable de las súplicas de la demanda, mientras que la PARTE DEMANDA presentó su alegato donde sustenta las razones de la denegación de las pretensiones que reclama (fis. 95 a 97 y 98 a 100 exp.). Por último, el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 55 en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que la legalidad del acto administrativo acusado no ha sido desvirtuada y por consiguiente deben desestimarse las pretensiones del Actor (Fis. 101 a 103 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se u
101 a 103 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se u mita en determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formula das.
LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se consideraTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 5 lo.-) La Parte Actora y la actuación acusada. La Parte Actora ingresó a la Entidad como Profesional 1-17 según Res. De nombramiento de mayo 16 de 1986. Después, desempeñó varios empleos por la vía de la incorporación a las respectivas Plantas de Personal del momento. Al final venía desempeñando el cargo de JEFE XII-C desde enero 01/92 hasta cuando se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el mismo por Res. No. 178 de enero 30 de 1996. Había sido inscrito en carrera Administrativa por Res. No. 1162 de dic. 7/89 como Profesional 1-17. 2o.-) La actuación acusada, las impugnaciones y demás
inscrito en carrera Administrativa por Res. No. 1162 de dic. 7/89 como Profesional 1-17. 2o.-) La actuación acusada, las impugnaciones y demás posiciones de las Partes. La actuación administrativa acusada está conformada por la Res. No. 178 de enero 30 de 1996 expedida por la Sr. Contralor de Santafé de Bogotá D.C., en la cual declara la insubsistencia del nombramiento de la Parte Actora en el cargo de Jefe XII-C de la Planta Global de la Contraloría - Despacho del Contralor, que le fue comunicada en enero 31/96 y que fue arrimada válidamente al proceso. (fls. 2 y 3 exp.). En la demanda, en resumen, acusa el acto demandado en nulidad por considerar que está incurso en violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones : de la Const. Nal. 2, 6, 25, 29, 90 y 125); del Dcto. L. 2400/68 (26-2 y 61); del Dcto. R. 1950/73 (108, 241 y 242); de la Ley 61/87 (3) reformado por la Ley 27/92 (9 en. concordancia con el 7-a). Sustenta que se falló al expedir el acto acusado por la responsabilidad del Estado y los Derechos de carrera del Actor y debido proceso en su remoción (fls. 24 ss exp.). Sostiene que la remoción del Actor quebranta las disposiciones de carrera enunciadas, donde se establecen las causales de remoción de dicho personal, que no se puede hacer de
debido proceso en su remoción (fls. 24 ss exp.). Sostiene que la remoción del Actor quebranta las disposiciones de carrera enunciadas, donde se establecen las causales de remoción de dicho personal, que no se puede hacer de manera libre sino con sujeción a las normas pertinentes (26-2TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "O" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 6 del DL. 2400/68 (por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la normatividad de la carrera), del art. 108 del DR. 1950/73 (que la insubsistencia de empleados de carrera sólo procede por las causas y procedimientos establecidos), que se modificó en el art. 90 de la Ley 27 de 1992. Que el art. 61 del DL. 2400/68 determina que es nulo toda providencia que en esa materia se dicte sin sujeción a su régimen. Que no hubo concepto de la comisión de personal con violación de los arts. 241 y 242 y que no se motivó la providencia; que con ello también se violaron el art. 30 de la Ley 61/87 y el 9° y el 71-a. de la Ley 27/92 con negación del derecho de defensa, impidiéndole interponer los recursos de ley e inclusive, negándole las calificaciones que el mismo demandante solicitó. (fls. 24 a 25 exp.) En el ALEGATO DE CONCLUSIONES resalta los vicios de procedimiento en su expedición y el desvío de poder donde insiste que incurre porque sin tener en cuenta la calidad del funcionario se dictó la insubsistencia del nombramiento con lo
En el ALEGATO DE CONCLUSIONES resalta los vicios de procedimiento en su expedición y el desvío de poder donde insiste que incurre porque sin tener en cuenta la calidad del funcionario se dictó la insubsistencia del nombramiento con lo cual resalta que no fue por la prestación del mejor servicio público sino con motivos contra la moral administrativa al remover empleados trabajadores, honrados, leales, escalafonados para atender apetitos politiqueros. (fls. 95 ss. exp.) La Parte Demandada argumenta Que no se quebrantó el derecho al trabajo porque el acto de remoción del empleado se produce en ejercicio de la facultad nominadora atribuida al Contralor por la ley ( lo mismo que por reglamentos y acuerdos distritales), por lo que no es arbitraria e injusta. El Dcto. L. 11421 de 1993 en su art. 108-14 facultad a dicha autoridad para proveer los empleados de su dependencia conforme a la ley, la que comprende el poder de retirar. Y el art. 12-16 del Acuerdo 16/93, que reorganizó la Entidad, le confirme al Contralor la facultad discrecional para nombrar ñy remover a los funcionarios de dicha entidad. Que el concepto de violación NO ES APLICABLE al caso de estudio, toda vez que la actuación hace parte del conjunto deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "O" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 7 deberes, atribuciones y responsabilidades para satisfacer las necesidades permanentes de la Administración pública conforme al art. 166 del Dcto. Distrital No. 991 de 1974 y normas concordantes.
deberes, atribuciones y responsabilidades para satisfacer las necesidades permanentes de la Administración pública conforme al art. 166 del Dcto. Distrital No. 991 de 1974 y normas concordantes. Que el acto de insubsistencia del nombramiento puede efectuarlo la autoridad SIN MOTIVAR (facultad discrecional) según el art. 59 del Dcto. D. 991 de 1974, tal como lo reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia. (fls. 39 a 40 exp.) En el ALEGATO DE CONCLUSIONES anota que el acto goza de validez desde el punto de vista fáctico jurídico; que con las pruebas arrimadas no se desvirtúa la presunción de legalidad. Agrega que el empleo no figuraba en la planta de la entidad al momento de su retiro conforme al art. 50 del Acuerdo No. 16/93, disposición que organizó la Contraloría y que un caso similar fue fallado en el exp. No. 34418 de la Subsección "D" de la Sección 2. Del Tribunal Administrativo (del cual transcribe apartes) Que quien suprimió el empleo fue el Concejo con el Acuerdo No. 16/93, para lo cual estaba facultad en el art. 272-3 de la C. Nacional y el art. 12-5 del Dcto. 1421/93 y que el art. 105 de esta misma disposición otorgó al Contralor la potestad de organizar, estructurar y ubicar los empleos de la Entidad conforme a las disposiciones reguladoras de la materia. Y que por eso el Contralor si estaba facultado para expedir el acto acusado. Que si el empleado inscrito en carrera acepta otro cargo está en la obligación de ACTUALIZAR su escalafón porque las
conforme a las disposiciones reguladoras de la materia. Y que por eso el Contralor si estaba facultado para expedir el acto acusado. Que si el empleado inscrito en carrera acepta otro cargo está en la obligación de ACTUALIZAR su escalafón porque las funciones y requisitos son diferentes y que el empleado de carrera que acepta otro distinto, declina sus derechos de carrera sobre el primero que deja de ejercer al asumir otro empleo, todo según la transcripción de la Sentencia de mayo 7/91 de la Sección 2. Del H. Consejo de Estado (sin mención del expediente pertinente, ni el M. Ponente). (fls. 98 Ss. exp.) El Ministerio Público precisa que el Actor se hallaba escalafonado en carrera administrativa (según prueba arrimada) pero como profesional universitario grado 17 según la res. 1262/89. Pero que después ejerció varios cargos por ascenso,TRIE. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "O" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 8 reincorporación, etc. pero cuando fue removido fungía como Jefe XII-C sin que aparezca actualización. Que DEFINITIVAMENTE en el escalafonado y por eso derechos derivados de establecido la escalafonamiento prueba del escala fonamiento en él o su al aceptar otros empleos CESO ejercicio del cargo en que estaba perdieron vigencia y efectividad los su inscripción, tal como lo tiene Jurisprudencia, más cuando no existe automático ni sucesivo, pues debía obtener nueva inscripción o actualización en el nuevo cargo. Así, no
ejercicio del cargo en que estaba perdieron vigencia y efectividad los su inscripción, tal como lo tiene Jurisprudencia, más cuando no existe automático ni sucesivo, pues debía obtener nueva inscripción o actualización en el nuevo cargo. Así, no logró desvirtuar la presunción de legalidad. (fis. 101 55. exp.) 30 V)
La controversia de fondo. LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DEL ACTOR) se ha reclamado previamente conforme a los cargos planteados y respecto de los cuales se han precisado los argumentos de las demás partes. En primer lugar corresponde determinar si el Actor, al momento de su desvinculación, estaba o no inscrito en carrera de la Entidad como se asevera en la demanda, pues si la respuesta es afirmativa se derivan unas consecuencias. Veamos, pues, su trayectoria laboral administrativa - Como Profesional Universitario 1-17 fue nombrado por Res. No. 447 de mayo 16/87 según comunicación de esa misma fecha (fi. 4 exp.) y la inscripción en carrera del Actor aparece en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 1-17 según Res. No. 1162 de dic. 7/89 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, de conformidad con el Art. 72 del Acuerdo 12/87 y los Decretos Nos. 280, 281, 527, 529 y 800 de 1988 (fis. 5 y 52 a 54 exp.) - Otros empleos desempeñados por el Actor.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
1988 (fis. 5 y 52 a 54 exp.) - Otros empleos desempeñados por el Actor.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 9
A profesional IX-B fue ASCENDIDO según Res. No. 135 de enero 31 de 1990, comunicada en feb. 19/90 (fi. 6 exp.) Y en marzo 13/90 se le informa que por Res. No. 134 de enero 31/90 fue REINCORPORADO a la Planta de Personal de la Entidad para desempeñar el cargo de Profesional Universitario IX-B, con la advertencia que equivale a Profesional 1-17 (fi. 7 exp.) A Jefe XII-A fue REINCORPORADO en la Nueva Planta de la Entidad por Res. No. 0172 de feb. 7/91 según comunicación de la época (fi. 8 exp.) A Jefe XII-C fue REINCORPORADO en la Nueva Planta de la Institución, a partir de enero 1, según Res. No. 104 de enero 14/92 y RECLASIFICADO (fi. 9 exp.) Y en Planta de Personal de 4/93 (fi. 10 exp.) partir de enero 11/94 Acuerdo No. 16/92 y de en ese cargo en la dependencia que cita el mismo cargo fue REINCORPORADO en la la Contraloría por Res. No. 001 de enero En el mismo empleo fue REINCORPORADO a en la Nueva Planta Global adoptada en el conformidad con la Res. Reglamentaria No. 057 de dic. 15/93, con la advertencia que debe tomar posesión
En el mismo empleo fue REINCORPORADO a en la Nueva Planta Global adoptada en el conformidad con la Res. Reglamentaria No. 057 de dic. 15/93, con la advertencia que debe tomar posesión conforme al art. 81 del Dcto. 1042/78, según comunicación de dic. 22/93 (fl. 11 exp.) Finalmente, respecto de este cargo se declaró la insubsistencia del nombramiento del Actor en Res. No. 178 de enero 30/96 que le fue comunicada en nota de enero 31/96 (fi. 2 exp.) En cuanto a la CARRERA ADMINISTRATIVA, como ya se dijo, aparece que el Actor fue INSCRITO en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 1-17 según Res. No. 1162 de dic. 7/89 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distritai, de conformidad con el Art. 72 del Acuerdo 12/87 y los Decretos Nos. 280, 281, 527, 529 y 800 de 1988 (fis. 5 y 52 a 54 exp.) No sobra anotar que cuando pasó el Actor a desempeñar el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO IX-B se le advirtió que ese cargo equivalía al de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 1-17 por lo que se entiende que no sufrió desmedro en su status de carrera por esa circunstancia. Así, de inicio se tiene que el demandante era empleado público de la Contraloría de Santafé de Bogotá, que fue inscrito
en carrera en el cargo de PROFESIONAL 1-17 por Res. No. 1162 deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 10 dic. 7/89 emanada DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, dependencia administrativa distrital, al amparo de NORMAS DISTRITALES (Acuerdo 12/87 y los decretos reglamentarios 280, 281, 527 y 800 de 1988) -tal como se reconoce en la misma resolución precitada-. Analicémos brevemente la normatividad principal. - El Acuerdo No. 12 de 1987. Es cierto que este Tribunal Administrativo (en algunas providencias) HA DEJADO DE APLICAR
EL REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVO DISTRITAL -que se invocaba
para reconocer un presunto derecho de carrera negado- (Acuerdo 12 de 1987 y sus reglamentarios) por encontrar demostrada la clara INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD (porque fue dictado en ejercicio de facultades permanentes conferidas al Concejo de Santafé de Bogotá en el DL. 3133/68 cuando en esa materia la competencia radicaba en el Congreso conforme a la Constitución Nacional de 1886 con sus reformas y porque existía un REGIMEN
LEGAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA).
Pero, no es menos cierto que también en otras providencias ha reconocido que las INSCRIPCIONES EN CARRERA efectuadas al amparo de esta normatividad, que están en firme, deben ser respetadas por la Administración, más cuando el interesado se sujetaba a ellas por estar vigentes; y el derecho de carrera adquirido bajo
de esta normatividad, que están en firme, deben ser respetadas por la Administración, más cuando el interesado se sujetaba a ellas por estar vigentes; y el derecho de carrera adquirido bajo esa normatividad goza de la protección mientras el acto se encuentre vigente. En esas condiciones, la inscripción en carrera del Actor, dado que no ha sido anulada o suspendida por la Jurisdicción, sigue produciendo efectos en derecho, respecto del empleo en que fue inscrito`7 Ahora, se encuentra que el Actor, fue REINCORPORADO como Jefe XII-A en la Nueva Planta de la Entidad por Res. No. 0172 de feb. 7/91 según comunicación de la época (fi. 8 exp.) sin que aparezca prueba que el empleo era equivalente al anterior en que estaba inscrito, ni actualización en el escalafón. Y también aparece que el Actor fue REINCORPORADO como Jefe XII-C en la Nueva Planta de la Institución en tres ocasiones : a partir de enero 1, según Res. No. 104 de enero 14/92 con RECLASIFICACION (no se sabe de que clase) en ese cargo (fl. 9 exp.), por Res. No. 001 de enero 4/93 (fl. 10 exp.) y a partir de enero 10/94 en la Nueva Planta Global adoptada en el Acuerdo No. 16/92 y deTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 11 conformidad con la Res. Reglamentaria No. 057 de dic. 15/93, con la advertencia que debe tomar posesión conforme al art. 81 del
EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 11 conformidad con la Res. Reglamentaria No. 057 de dic. 15/93, con la advertencia que debe tomar posesión conforme al art. 81 del Dcto. 1042/78, según comunicación de dic. 22/93 (fi. 11 exp.) Corresponde, entonces, determinar si debido a estos MOVIMIENTOS DE PERSONAL del Actor, perdió o no sus derechos de carrera. La ley 61 de 1987. En algunos procesos se ha invocado el Art. 2°. In fine de la Ley 61 de 1987 (dic. 30) ("Cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, PERDERA SUS DERECHOS DE CARRERA") para establecer la PERDIDA DE LOS DERECHOS DE C7RRERA del empleado cuya situación corresponde a los supuestos de hecho de la norma citada. Respecto de la citada ley cabe observar que el PROYECTO DE LEY No. 5 DE 1985 -que es el Antecedente de la ley precitadafue presentado por el Gobierno en sesiones extraordinarias el 17 de marzo de 1985 por el Ministro del Trabajo, con un articulado mucho más amplio y extenso que el que aparece en la actual Ley 61/87. Después de intervenciones de Comisiones sufrió modificaciones y al final, después de otras modificaciones, fue debatido el 4 y 10 de noviembre de 1987 y aprobado en Nov. 11 y diciembre 10 de 1987 por la Comisión pertinente y plenaria del
modificaciones y al final, después de otras modificaciones, fue debatido el 4 y 10 de noviembre de 1987 y aprobado en Nov. 11 y diciembre 10 de 1987 por la Comisión pertinente y plenaria del Senado. Se hace énfasis en que el proyecto viene a reformar el Dcto. Ley 2400/68 -reglamentado en el Dcto. 1950/73y otras normas expedidas posteriormente, de las cuales se anota su TRASCENDENCIA NACIONAL. El proyecto original presentada determinaba un ámbito de aplicación dirigido a Organismos administrativos nacionales, aunque había algunas referencias tangenciales al TERRITORIAL; después se propuso la modificación de esa norma para extender la aplicación a los órdenes nacional y territorial, pero tal iniciativa que se mantuvo un tiempo, finalmente fue suprimida expresamente en la ponencia votada en la Comisión del Senado y luego en las plenarias pertinentes. Así, se entiende que la disposición tiene APLICACIÓN EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO NACIONAL, lo cual resalta más cuando en su artículo 1°. Se refiere a empleos nacionales, a más que en verdad, por la época, la CARRERA ADMINISTRATIVA TERRITORIAL no tenía prácticamente aplicación.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 12 En esas condiciones, realmente se debe concluir que NO ES / APLICABLE la Ley 61 de 1987 a los SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN
TERRITORIAL.
Y si esto es así, como lo es, 'no es posible admitir que en
En esas condiciones, realmente se debe concluir que NO ES / APLICABLE la Ley 61 de 1987 a los SERVIDORES PUBLICOS DEL ORDEN
TERRITORIAL.
Y si esto es así, como lo es, 'no es posible admitir que en aplicación del art. 21 in fine de la Ley 61 de 1987 EN EL SUBLITE el empleado de carrera distrital (de la Contraloría Distrital) RAYA PERDIDO SU STATUS DE CARRERA (en la Carrera distrital) por haber cambiado de empleo (de aquel en que estaba inscrito en carrera a OTROS DOS EMPLEOS) en virtud de DECISION UNILATERAL DE LA 3DMINISTRACION que lo REINCORPORO a las Nuevas Plantas de Personal en 1991, 1992, 1993 y 1994, dado que esa norma no era aplicable a los servidores públicos en el AMBITO TERRITORIAL.?) No sobra advertir que el H. Consejo de Estado por intermedio de su Sección Segunda, en los últimos tiempos, repetidamente ha insistido que el empleado administrativo escalafonado en carrera administrativa que, en virtud de designaciones unilaterales de la Administración (como incorporaciones a nueva planta de personal, etc.), ha desempeñado otros empleos -sin el procedimiento de ascenso en carrera, ni obtenido su reclasificaciónconserva los derechos de carrera en el cargo en que mantiene su inscripción en carrera y que, por consiguiente, su remoción sólo puede hacerse por el procedimiento establecido en la ley para empleados de carrera, por lo que si así no se hace, la Administración incurre en la violación normativa y del debido proceso pertinente por lo menos en la modalidad de expedición irregular. La Ley 27 de dic. 23 de 1992. De otra parte,
por lo que si así no se hace, la Administración incurre en la violación normativa y del debido proceso pertinente por lo menos en la modalidad de expedición irregular. La Ley 27 de dic. 23 de 1992. De otra parte, posteriormente en esta ley se regló la CARRERA ADMINISTRATIVA con un AMBITO EXTENSO que resalta cuando determina la aplicabilidad de sus normas en los ORDENES NACIONAL Y TERRITORIAL en la forma que lo establece, aunque con alguna limitación que luego se analiza. El artículo pertinente, en su integridad, manda Art. 2°. De la cobertura. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que prestaTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--40918 = PAG. No. 13 sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental, DISTRITAL DIFERENTES AL DISTRITO CAPITAL, municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA señalados en la
Unidades de Apoyo que requieran los diputados y concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con SISTEMAS ESPECIALES DE CARRERA señalados en la Constitución, que carecen de ellas, DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES, DI STRITALES DIFERENTES AL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPALES, AUDITORIAS Y/O REVISORIAS FISCALES ESPECIALES de sus Entidades Descentralizadas, y de las Personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, Organización Electoral y demás entidades y sectores con CARRERAS ESPECIALES O SISTEMAS ESPECIFICOS DE ADMINISTRACION DE PERSONAL, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley. Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adoptan sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política.
Parágrafo : "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente." 1 " ') En primer lugar, como se observa en el PARAGRAFO del ART. 20 .
Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente." 1 " ') En primer lugar, como se observa en el PARAGRAFO del ART. 20 . De la Ley 27 de 1992, que determina la COBERTURA del REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA, el Legislador determinó que el ACUERDO No. 12 DE 1987 CON SUS NORMAS REGLAMENTARIAS -que había DEJADO DE SER APLICADO en algunas controversias judiciales en virtud de las EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALID