TA CUN - 96-40935-(19-05-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 96-40935-(19-05-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA / FACULTAD DISCRECIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santa-té de Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997). Magistrada Ponentes Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ KEFEREHCIS a
Expediente: Actor:
Demandado: Controversia:
Naturaleza: Nro. 96-40935
CR 1 STOBAL ME3 lA VARGAS
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD "D.A.S.
InsubsistenciaAutoridades Nacionales CRISTOBAL MEJIA VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 4.417.633 de Filadelfia, mediante apoderado Judicial, presentó demanda el pasado 15 de mayo de 1996 contra •l DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D.A.S.", en acción de restablecimiento del Derecho, dando lugar al prcsceso que en esta providencia se decide.
ANTECEDENTES PRETENSIONES: La parte actora en el libelo introductorio efectuada las siguientes PETICIONES (folio 24 del expediente)gxD.di.nt. Nro.. 96-4093
U10 Anular la Resolución Nro.. 0168 de enero 17 de 1996, emanada de la Jefatura del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del seFor CRISTO8AL MEJIA VARGAS del cargo de Técnico 305-05 dependiente de la planta global área administrativa asignada a la
Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del seFor CRISTO8AL MEJIA VARGAS del cargo de Técnico 305-05 dependiente de la planta global área administrativa asignada a la Oficina Administrativa y FinancieraUnidad de Comunicaciones y Electrónica.. 2o.. Ordenar a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad "DAS" reintegrar al sePor CRISTOBAL MEJIA VARGAS al cargo que tenía al momento de su declaratoria de Insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría, acorde al escalafón de la carrera en que estaba inscrito 3o. Ordenar a la Nación ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad "DAS"cancelar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 17 de enero de 1996 y la fecha en que se produzca el reintegro.. 4a. Que también, a manera de restablecimiento de los derechos que fueron desconocidos y vulnerados a mi mandante, se condene a la Nación Colombiana - Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" a pegarle a quien sus derechos represente, el lucro cesante en la cantidad de que trata la anterior petición, consistente al menos, en los intereses corrientes de las suman ya actualizadas desde el momento en que debieron cancelarse, hasta cuando se realice el pago real y efectivo. So. Se declare que para todos los fines legales, y en especial para los que hace relación a las Prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte.
realice el pago real y efectivo. So. Se declare que para todos los fines legales, y en especial para los que hace relación a las Prestaciones sociales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por su parte. óo. A la sentencia deberá dársele cumplimiento dentro del término establecido por el artículo 176 del Código ContenciosoExodi.nt. Nro. 96-409 3 Administrativo Las sumas Liquidas allí reconocidas devengaran intereses çamerciales durante los seis (6) primeros meses siguientes a su ejecutoria, y a partir de ese momento, intereses martorios hasta la fecha de su pago real y efectiva. lo. La sentencia se comunicará al seor Director del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", a la Procuraduria General de la Nación, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.". 2o.-FUNDAMENTOS DE HECHOZ Los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda, son los que relata a folios 21 a 23 del expediente y, que en síntesis, son: Vinculado a la entidad demandada desde diciembre 31/80 en el cargo de OPERARIO CALIFICADO 600009, hasta enero 17 de 1996, cuando mediante Resolución Nro. 0168 fue declarado insubsistente el Nombramiento de TECNICO 30-05 de la Planta Global área administrativa, asignada a la oficina Administrativa y Financiera, Unidad Comunicaciones y Electrónica. Mediante Resolución Nro. 000208 de febrero 4/86 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en Carrera Administrativa en el
Comunicaciones y Electrónica. Mediante Resolución Nro. 000208 de febrero 4/86 emanada del Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en Carrera Administrativa en el grado de Operario Calificado 6000-09. Posteriormente fue actualizado, dicho escalafonamiento, mediante Resolución No. 1470 de 29 de mayo de 1990 y luego, en el cargo de Técnico 305-05 mediante Resolución 149 de junio 6/93.gMD.di.nt. Nro. 96-40935 4 Manifiesta su inconformidad con el mecanismo del informe secreto o pruebas secretas utilizadas para este tipo de retiros y, considera que con dicho actuar se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa, que, además atenta contra el derechos generados de la carrera administrativa.. Concluye resaltando las calidades personales y profesionales del actor, extraídos del contenido de su Hoja de Vida y teniendo en cuenta el largo tiempo que duró vinculado a la institución, sin queja o falta alguna. 30.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Respecto a las normas violadas y su concepto de violación, se encuentran relacionados a folios 25 a 31 del expediente (C. Ppal.) y, en síntesis, son: -De la Constitución Política, los artículos 15219 25, 29. -Del Código Contencioso Administrativo el articulo 36. -Decreto 2147 de 1989: Arta. Sø., 28, 29, 66. -Decreto 2146 de 1989: Arte. 4o..9 35 -Decreto 2164 de 1989: Arte. 9o.
-Decreto 2147 de 1989: Arta. Sø., 28, 29, 66. -Decreto 2146 de 1989: Arte. 4o..9 35 -Decreto 2164 de 1989: Arte. 9o. 40..- P R 0 C E 5 0 :xDdiente Nro. 96-40933 Admitida la demanda (folio 35), se notificó el auto admisorio de la demanda al seíor Director General del tDABU, quien en uso de las facultades legales, confirió poder para la representación Judicial de la entidad demandada (folio 35 vto, vto.). Fue contestada la demanda por parte de la apoderada de la demandada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y solicitando pruebas (folios 41 a 49). Se decretaron las pruebas (folios 53/54)0 y se recepcionaron y tuvieron como tales durante el período probatorio, las solicitadas y allegadas por las partes. Se corrió traslado en común a las partes y al Ministerio Público (folio 89); la parte demandada alegó de conclusión (fi. 90 a 93), la actora hizo lo propio mediante escrito visible a folios 94 a 103 del expediente
(C. PPa1.).
Por su parte el Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno con respecto a este asunto. Tramitada la instancia sin que exista causal alguna de nulidad, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERCIONE8 agxo.diente Nro. 96-40935 lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye la Resolución No. 00168 de fecha 17 de
siguientes: CONSIDERCIONE8 agxo.diente Nro. 96-40935 lo.-) En el caso sub-examine el acto acusado lo constituye la Resolución No. 00168 de fecha 17 de enero de 19969 proferida por .1 Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, mediante la cual declaró Insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de TENICO 305-05 de la Planta Global Arma Administrativa asignada a la Oficina Administrativa y FinancieraUnidad Comunicaciones y Electrónica ; para que una vez declarada la nulidad del acto antes mencionado se le restablezca en su derecho, ordenando el reintegro y al correspondiente pago de los emolumentos dejados de pagar, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o.-) La actora sustenta la demanda en los argumentos dirigidos a establecer, el desconocimientopor parte de la administraciónde los derechos generados de la Carrera Administrativa al encontrarse -el actorescalafonado en la misma, a la violación del DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA que en razón a haber sido desvinculado teniendo en cuenta INFORMES SECRETOS, no le dieron lugar a refutar los cargos y allegar pruebas que demostraran su inocencia. Mediante escrito que obra a folios 94 a 103 del expediente (C. Ppal.), alegó de conclusión ratificando sus planteamientos jurídicos antes transcritos, haciendo un análisis probatorio comparándolo con el correspondiente al proceso Nro. 40689 correspondiente a Agustín Zorro Rojas, transcribiendo Jurisprudencia del
Consejo de Estado y concluyendo:
un análisis probatorio comparándolo con el correspondiente al proceso Nro. 40689 correspondiente a Agustín Zorro Rojas, transcribiendo Jurisprudencia del Consejo de Estado y concluyendo: 1 ... Dentro del plenario está plenamente probadogedient. )lra. 96-40935 7 que mi prohijado: lo.- Estaba inscrito en la Carrera Administrativa del Servicio Civil, ahora de la Función Pública, y que con la creación del Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativa de Seguridad "DAS", fue utilizada su inscripción en este. 2o.-- Que aparecen dentro del proceso los motivos de inconveniencia para el retiro del seor MEJIA VARGAS, ya que lo único que se aportó fue una certificación que en verdad no dice nada. 30.- Que su Hoja de Vida y las calificaciones durante el tiempo laborado, más de 15 aos, fueron excelentes, un promedio de 85 puntos sobre cien (100). 4o.- Que el cargo de mi prohijado no estaba entre los citados por la Constitución y la Ley como de Libre nombramiento y remoción, y desempeaba funciones en el Area Administrativa. 5o.- Que con el proceder del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" expidiendo el Acto impugnado, a mi mandante le fue violado el derecho de defensa y el debido proceso; igualmente el derecho al buen nombre, a la honra, el del trabajo, y claramente existió falsa motivación y desviación de poder de que trata el artículo 36 del C.C.A.. 6o.-- Que durante todo el tiempo d servicio a mi
derecho al buen nombre, a la honra, el del trabajo, y claramente existió falsa motivación y desviación de poder de que trata el artículo 36 del C.C.A.. 6o.-- Que durante todo el tiempo d servicio a mi mandante no le figuran sino felicitaciones en su Hoja de Vida, ni una sola sanción. Yo.- Igualmente se inició el Informativo Nro. 176, abierto en el ao 1995, que aún no ha sido fallado y que No puede tener incidencia en la insubsistencia a pesar de haber sido iniciado en Administración diferente y por hechos que nada tienen que vercon e]. informe Reservado de la Dirección Central de Inteligencia, pues este fue un hecho conocido. ...".F.m~iente Nro. 96-40935 8 Por su parte, la Entidad demandada, mediante apoderado judicial, debidamente acreditado, en ejercicio del derecho de defensa, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y solicitando pruebas. Los argumentos de la oposición están contenidos en la contestación de la demanda donde hace un análisis normativo y la procedencia de su aplicabilidad, soportando dicha posición Jurídica en pronunciamientos Jurisprudenciales del Consejo de Estado, explicando la situación del actor ante la entidad y, en lo pertinente, concluyendo: '... Como quiera que la declaratoria de insubsístencia es una medida instituida en la Ley en pro de la administración, asta al igual que todos sus actos, esta amparada por la presunción de legalidad. En el caso de autos, los requisitos exigidos para su expedición se cumplieron a cabalidad toda vez que como ya se
Ley en pro de la administración, asta al igual que todos sus actos, esta amparada por la presunción de legalidad. En el caso de autos, los requisitos exigidos para su expedición se cumplieron a cabalidad toda vez que como ya se dijo la Comisión de Personal evaluó la información reservada de inteligencia que en su oportunidad presentó la Dirección General de Inteligencia, emitiendo concepto acerca de la viablidad de declarar su insubsistencia, sin el formalismo de la motivación por expresa disposición legal. En consecuencia, no se encuentra probado que el acto de insubsistencia se hubiera hecho con abuso o desviación do las atribuciones propias del funcionario que lo expidió, ni con violación de los requisitos legalmente establecidos para tal fin.. Debo precisar igualmente, para efectos de la defensa de la entidad, que el artículo 125 de la Constitución Nacional, admite como causal de retiro de un funcionario inscrito en carrera, entre otras las que establezca la ley. Lo que traduce que las contempladas en el decreto 2147 de 1989 son legalmente validas. ...'.gxo.diente Nro. 96-4O93 En términos similares, alega de conclusión, mediante escrita que obra a folios 90 a 93 del expediente (C. Ppal.). 3o.- Observa la Sala, que a folio 2 del expediente (C. Ppal.), obra fotocopia del acta acusado Resolución Nro. 0168 de enero 17 de 1995expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual se declara insubsistente un nombramiento, el do Técnico 305-05 de la Planta Global
Resolución Nro. 0168 de enero 17 de 1995expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante la cual se declara insubsistente un nombramiento, el do Técnico 305-05 de la Planta Global Area Administrativa asignada a la Oficina Administrativa y Financiera, que venía desempeFando el actor, acto que no posee motivación alguna diferente al "...uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 2200 de 1989, en armonía con el Literal d) articulo 44 del Decreto 2147 de 1989...1 . Asimismo, a folio 7 del C. Ppal.., obra copia de la Constancia expedida por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos del DAS, que da cuenta de la Inscripción en el escalafón de Carrera Administrativa mediante Resolución Nra.. 000208 de 4 e febrero de 1986 del D.A.S.C. (hoy de la función Pública) en el carga de OPERARIO CALIFICADO 6000-09. Y, que mediante Resolución 1470 de mayo 29 de 1990 fue actualizada dicha inscripción en el Régimen Ordinario de Carrera del Departamento, en el cargo a TECNICO 305-05, al sear CRISTOBAL MEJIA VARGAS. A folio 105 del expediente (C.. Ppal.) obra copia de la CONSTANCIA expedida par el Director de RECURSOS HUMANOS que hace referencia al contenida del ACTA Nro. 002 de enero 16 de 1996 de la COMISION DExa.diente Nro. 96-4095 10 PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD contentiva de la evaluación de los Informes Reservados de
ACTA Nro. 002 de enero 16 de 1996 de la COMISION DExa.diente Nro. 96-4095 10 PERSONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD contentiva de la evaluación de los Informes Reservados de Inteligencia en cumplimiento al articulo 44, literal ci) del Decreto 2147 de 1989 en la cual se expuso la información reservada de algunos funcionarios, entre ellos la actora -CRISTOBAL MEJIA VARGASsintetizando, su contenido, en siguientes términos "...Los miembros de la Comisión, una vez oída, la evalúan y recomiendan al se4or Director del Departamento, se declare insubsistente su nombramiento. . Fue allegada Hoja de Vida (antecedentes) correspondientes a el actor -Sr. CRISTOBAL MEJIA VARGAS-- (ver cuaderno Nro. 2). 40.- Del acervo probatorio arrimado al presente proceso, es claro establecer que el seor Crjstobal Meiia Vargas, sostuvo relación de índole laboral can la demandada -Departamento Administrativo de Seguridadhasta 17 de enero de 1996 cuando fuera declarado insubsistente el nombramiento del cargo de TECNICO 305-05 de la Planta Global Area Administrativa y Financiera Unidad de Comunicaciones y Electrónica, cargo que se encontraba desempeando y del cual fuera desvinculado mediante la Resolución Nro. 0168/96 -acto acusadoDurante dicho lapso, accedió y actualizó el escalafonamiento en la Carrera Administrativa de Régimen Ordinario implantada en la Entidad demandada conforme axoediente Nro. 96-40935 11
acusadoDurante dicho lapso, accedió y actualizó el escalafonamiento en la Carrera Administrativa de Régimen Ordinario implantada en la Entidad demandada conforme axoediente Nro. 96-40935 11 los establecido en el Decreto Ley 2147 de septiembre 19 de 1989 (lit. "d" art. 71), en el cargo de TECNICO 305-05 (F].. 7). La Entidad demandada, en atención a INFORMACION RESERVADA, mediante reunión de la Comisión de Personal de fecha enero 16 de 1996, procedió a la evaluación de dicha información que implicaba a varios empleados, entro otros el actor, y, conforme a lo establecido en el articulo 44, Literal d) del Decreto 2147 de 1989 concluyó con la recomendación de solicitud de declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de las empleados allí mencionados (fi .105). Las anteriores circunstancias, dieron origen a la expedición del acto acusada -Res. 0168 de enero 17/96cuya legalidad ha sido demandada y es objeto de estudio por parte de esta Sala de decisión. So.- La Sala para resolver, habrá de tener en cuenta que, el Presidente de la República en uso facultades extraordinarias expidió el decreto 2146/89 "Por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", el cual en su articulo 2o. clasifica los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y de régimen especial de carrera. Así mismo dicto el Decreto 2147/89 "Por el cual se expide el
empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoción, de régimen ordinario y de régimen especial de carrera. Así mismo dicto el Decreto 2147/89 "Por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad", disposición que clasificógxo.d.nt. Nro. 96-40935 12 la carrera en de "Régimen Ordinario" y de "Régimen especial" y definió er, su articulo 40. que por Régimen Ordinario se entiende el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y RETIRO de los funcionarios del "DAS" que no sean de libre nombramiento y remoción, ni detectives (caso en el cual se encuentra el actor). El demandante CRISTOBAL MEJIA VARGAS, al momento de ser declarado insubsistente su nombramiento, ocupaba el cargo de TECNICO 305-05, razón por la cual le eran aplicables las normas contenidas en el decreto 2147 de 1989 en lo que respecta al régimen ordinario de carrera (artículo 4o. y s.s.). El objetivo del régimen ordinario de carrera es el de asegurar la eficiencia del servicio público que corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad y el profesionalismo, estabilidad y posibilidades de ascenso de los funcionarios previa demostración de los requisitos para el desempego de los cargos y aprobación de los cursos de formación, capacitación o inducción establecidos en la Ley. En dicho régimen, también se consagra la posibilidad de RETIRO. Así, si es cierto que el poderdante se hallaba inscrito en el régimen ordinario
de los cursos de formación, capacitación o inducción establecidos en la Ley. En dicho régimen, también se consagra la posibilidad de RETIRO. Así, si es cierto que el poderdante se hallaba inscrito en el régimen ordinario de carrera establecido para los empleados, también lo es que en éste existe un acápite al retiro de funcionarios que se encuentran bajo dicho régimen y, en cuanto a la declaratoria de insubsistencia segala los siguientes eventos:Expediente Nro 96-40935 13 "a) Cuando durante el período de prueba obtengan des calificaciones de servicio no satisfactorias. b) Cuando al término del período de prueno obtenga en promedio calificación cft-, servicios satisfactoria, para ser inscritos en el escalafón de la carrera; c) Cuando el rendimiento y la calidad en el trabajo el funcionario inscrito en carrera, sea deficiente por haber obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias dentro del mismo ao calendario; d) Cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa Evaluación de la Comisión de Personal aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motivará...." (Resalta la Sala). En razón a la causal estipulada en el literal d) del articulo 44 del Decreto 2147 de 1989 antes transcrito, la administración -DAS-- expidió la Resolución Nro. 0168 del 17 de enero de 1996, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento hecho a el actor en el cargo de Técnico 305-05, decisión soportada en la existencia do información reservada que
Resolución Nro. 0168 del 17 de enero de 1996, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento hecho a el actor en el cargo de Técnico 305-05, decisión soportada en la existencia do información reservada que fuera debidamente evaluada o valorada, según consta en Acta de Comisión de Personal Nro. 002 de enero 16 de 1996 (f 1. 105) y donde -como ya se mencionó- "..se recomienda al sePor Director del Departamento, se declare insubsistente sus nombramientos..., los de los funcionarios allí relacionados y entre los cuales aparece el nombra del hoy demandante -Sr. CRISTOBAL MEJIA VARGAS-F.xrmdiqnte.Nro. 96-4093 14 En las anteriores condiciones, no está dada la violación de las normas de orden constitucional ni legal invocadas por el actor como casual de nulidad del acto acusado. Ahora bien, las causales de DESVIACION Y ABUSO DE PODER invocadas por la parto demandante en el libelo, tampoco prosperan en razón a que el acto acusado 0168 de enero 17/96cumplió con lo pasos de ley, esta es -Existencia de informe reservado, la evaluación del informe reservado por parte de la Comisión de Personal del DAS y la expedición del correspondiente acto de desvinculación, sin que de ellos se genere de manera alguna VICIO DE PROCEDIMIENTO. -El acto de Insubsistencia acusado, fue expedido por el Director General del DAS, en uso de las facultades conferidas por el decreto 2200 e 1989 y en concordancia con el literal d) artículo 44 del Decreto
-El acto de Insubsistencia acusado, fue expedido por el Director General del DAS, en uso de las facultades conferidas por el decreto 2200 e 1989 y en concordancia con el literal d) artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, razón por la cual no hay razón a la existencia de DESVIO Y ABUSO DE PODER y, -conforme se expuso en numeral anterior, cuando la declaratoria de insubsistencia de empleado del DAS inscrito en Carrera Administrativa de Régimen Ordinario se efectCia bajo la causal contenida en el Literal d) del articulo 44 del Decreto 2147/89 '..la providencia no se motivará.", como en efecto sucedió con la Resolución acusada -0168/9lo cual, hace inexistente la FALSA PIOTIVACION.gxI3pdivnt. Nro. 96-40935 15 Ahora bien, en cuanto hace referencia a la situación presentada en razón a la iniciación de un proceso disciplinaria en mayo 06 de 1995 (Expediente Nro. 176/96) contra el actor -Sr. Cristobal Mejía Vargas-- por "presunta conducta irregular", en nada modifica la decisión adoptada por la administración en el de la FACULTAD DISCRECIONAL ejercitada con1orma las normas legales vigentes sobre la materia y que es autónoma e independiente a la FACULTAD SANCIONADORA de la cual se encuentra asistida la administración para adelantar el correctivo que considere pertinente frente al informativo en mención. Es de anotar que ésta Sala de Decisión, en casos similares, pero relacionados con personal de Detectives y donde la demandada ha sido el DEPARTAMENTO
adelantar el correctivo que considere pertinente frente al informativo en mención. Es de anotar que ésta Sala de Decisión, en casos similares, pero relacionados con personal de Detectives y donde la demandada ha sido el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "DAS', al decidir de fondo, ha expuestos "...El art 125 de la Constitución Política determina que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación no satisfac-- tana del servicio; por violación al Régimen disciplinario "..y por las demás causales previstas en la Constitución y en la le'." (Sub-Raya la Sala). Pues bien, el legislador extraordinario, en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley 43 de 1988, expidió el Decreto número 2147 de sept.19 de 1989, en el cual se selala UA rt 42.- El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera se produce por cualquiera de las causales previstas en el articulo 33 del Decreto 2146 de 1.989.'gxo.diente Nro. 96-40935 16 "Articulo 44...- El nombramiento de los empleados en periodo de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera será declarado insubistente por la respectiva autoridad nominadoras a) Cuando durante el periodo de prueba obtenga das calificaciones de servicio no satisfactorias. b) Cuando al término del periodo de prueba no obtenga en promedio calificación de servicios satisfactorias, para ser inscritos en el escalafón de la carrera. c) Cuando el rendimiento y la calidad en el trabajo del
b) Cuando al término del periodo de prueba no obtenga en promedio calificación de servicios satisfactorias, para ser inscritos en el escalafón de la carrera. c) Cuando el rendimiento y la calidad en el trabajo del funcionario inscrito en la carrera, sea deficiente por haber obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias del mismo aRIo calendario. d) Cuando por Informe Reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa evaluación de la comisión de personal, aparezca que es inconveniente su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la providencia no se motiva. Par su parte, el articulo 66 del referido Decreto, prescribes " El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de éste Decreto y por lo dispuesto en el articulo 33 del Decreto 2146 de 1989.51nembargo, la insubsistencia del nombramiento de loe detectives solamente procedente por las siguientes razonesz a) Haber tenido dentro del mismo ao y en lapso superior a un 81) mes dos calificaciones deficientes del servicio yExaedierite Nro. 96-40935 17 b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al departamento •i retiro del funcionario. De la normatividad transcrita, se infiere con claridad meridiana que las causales y formalidades de retiro del servicio, son distintas, ya sea que se trate de funcionarios inscritos en el régimen ordinario, o bien que
funcionario. De la normatividad transcrita, se infiere con claridad meridiana que las causales y formalidades de retiro del servicio, son distintas, ya sea que se trate de funcionarios inscritos en el régimen ordinario, o bien que se encuentren en el especial. En efecto, de conformidad con el articulo 44 del decreto 2147 de 1989, para el retiro de funcionarios inscritos en el REGIMEN ORDINARIO DE CARRERA, basta las calificaciones o el rendimiento deficiente; o cuando existan un INFORME RESERVADO DE INTELIGENCIA y previa evaluación de la comisión de personal que así lo aconseje. En este último caso, no hay necesidad de motivar el acto de retiro, tal como se indica en el aparte final del literal D) del citado articulo. Por el contrario, cuando el funcionario se encuentra inscrito en el RE6IMEN ESPECIAL. DE CARRERA, el retiro del empleado, acontece no solo por dos calificaciones insatisfactorias, sino por el ejercicio de la facultad de libre remoción, por razones de conveniencia del servicio. En ambos casos, ha dicho la Subsocción, la decisión administrativa deberá ser MOTIVADA. Observa LA SALA que, entre los objetivos de la carrera administrativa se encuentra el de la stalidad en el empleo, con el fin de asegurar el profesionalismo y la posibilidad de promociones de los empleados inscritos en carrera especial. En consecuencia, al ejercer el nominador la facultad prevista por el articulo 66 del decreto 2147 de 1989, deberá siempre motivar el acto, así se desprende no
promociones de los empleados inscritos en carrera especial. En consecuencia, al ejercer el nominador la facultad prevista por el articulo 66 del decreto 2147 de 1989, deberá siempre motivar el acto, así se desprende no solo del referido articulo 66, sino de los objetivos y finalidades de las normas que regulan la carrera especial del D.A..S., especialmente, por lo dispuesto en los artículos 21, 35 y 47 del Decreto 2147 de 1989. En un proceso similar al que con esta sentencia se decide, el H. Consejo de Estado, dijo logxr.di.nte Nro. 96-40935 18 siguiente i En el caso sub-lite, el actor ingresó al 11 D.A..S." el 16 de octubre de 1984, en el carga de detective y por resolución 2134 de 5 de julio de 1990, fue inscrito en el régimen especial de carrera del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cargo de Agente de Detective Grado 05 (Fi. 190). El hecho de la inscripción en la carrera, régimen especial de conformidad con los artículos IQ, 29 46 y 47 del Decreto No. 2147 de 19891 preceptos que definen el mismo y tienen coma objeto el de asegurara el profesionalismo, la estabilidad y las posibilidades de ascensos de las detectives, le creó una situación individual y concreta al demandante al situarlo en el régimen de garantías especiales acorde con la Constitución y la ley, sin que se pueda afirmar que era empleado de libre nombramiento y remoción. No se puede concluir de manera
individual y concreta al demandante al situarlo en el régimen de garantías especiales acorde con la Constitución y la ley, sin que se pueda afirmar que era empleado de libre nombramiento y remoción. No se puede concluir de manera general que la persona inscrita en la carrera administrativa del O.A.S. pueda ser retirada haciendo uso de la facultad discrecional, que en forma general ha otorgado la ley a los nominadores, en consideración a las garantías especiales que informan la carrera son precisamente las de determinar en formas reglada y precisa las causales del ascenso y retiro de éstos servidores públicas que gozan de las seguridades y beneficios de la misma, por consiguiente, la carrera limita en forma especifica la discrecional¡- dad de que gozan los nominadores y refuerzan las garantías de estabilidad en fav ar de los empleados ecaIa'(L