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TA CUN - 96-40975-(11-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40975-(11-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSIJBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D.C., Septiembre Once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

JUICIO No. 96-40975

AUTORIDADES MUNICIPALES

MUNICIPIO DE MOSQUERA

IN SUBSISTENCIA ACTOR: HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: PRIMERA: Se declare la nulidad del Decreto 005 del 17 de enero de 1996, proferido por el señor Alcalde Municipal CARLOS FELIPE PERALTA VILLEGAS, mediante el cual en su artículo V. Dispuso: Declárase insubsistente del cargo de MEDICO GENERAL del Centro de Salud, que venía desempeñando el Doctor HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS" SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se restablezca el derecho vulnerado y repare el daño ocasionado al Dr. HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS y se condene al MUNICIPIO DE MOSQUERA, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA a: 1.- PRETENSIONES a) Reintegrar al DR. HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS en el cargo de Médico General en propiedad, adscrito al Centro de Salud del Municipio de Mosquera, Dpto de Cundinamarca, con una dedicación de 4 horas días. O a otro

a) Reintegrar al DR. HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS en el cargo de Médico General en propiedad, adscrito al Centro de Salud del Municipio de Mosquera, Dpto de Cundinamarca, con una dedicación de 4 horas días. O a otro de igual o superior categoría , con todas las prerrogativas inherentes a su status desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta el día de su reintegro real y efectivo al cargo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40975 Pag. N. 2 b) Pagarle la totalidad de los sueldos, prestaciones, primas y demás emolumentos legales y extralegales a que tenía derecho, con sus reajustes respectivos, correspondientes al lapso en que haya estado por fuera del servicio hasta el reintegro efectivo al mismo. c) Se le reconozca para todos los efectos legales, el de actividad sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio, entre la fecha de desvinculación y aquella en que se produzca efectivamente el reintegro al cargo. d) Se repare el daño moral padecido por el demandante con la expedición del acto demandado y con los comentarios hechos por la separación del cargo, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso, o en su defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro a la fecha de la condena, dándole aplicación a los Art. 107 del Código Penal y 80 de la Ley 153 de 1887. La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo".(fls. 26 a 27 exp).

La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo".(fls. 26 a 27 exp). Las Peticiones se apoyaron en los siguientes Hechos: "PRIMERO: Mediante Acuerdo No. 022 de Noviembre de 1992, expedido por el Concejo Municipal de Mosquera, Departamento de C/marca, en su artículo 1, dispuso: PRIMERO: " Créanse las siguientes plazas, destinadas a prestar un mejor servicio en el sector salud del Municipio de Mosquera y fijanse las remuneraciones mensuales correspondientes. No DE PLAZAS DENOMINACION REMUNERACIÓN MENSUAL 2 MEDICO GENERAL $200.000,00 1 ODONTOLOGO $200.000,00 1 NUTRICIONISTA $125.000,00 2 AUXILIARES ENFERMERIA $136.000,00

SEGUNDO: Mediante Decreto 003 de 7 de enero de 1993, proferido por el Alcalde Municipal, JAIRO BENAVIDES FERNANDEZ, se nombró en el cargo de Médico General en propiedad, Adscrito al Centro de Salud de la localidad al Dr. HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS, con una jornada de 4 horas diarias.

TERCERO: El actor tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado según Acta de Posesión de 7 de Enero de 1993, habiéndose desempeñado con responsabilidad, seriedad y eficiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Acuerdo 022 de Noviembre

de 1992, emanado del Concejo Municipal del Municipio de Mosquera, Departamento deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION " 2" SUBSECCION " C" juicio. No. 96-40975 Pag. N. 3 Cundinamarca, en donde se definen objetivo, superior inmediato, funciones y requisitos del cargo de médico general.

CUARTO: La responsabilidad, dedicación y profesionalismo en el desempeño de sus funciones, llevaron al Dr. HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS a sobrepasar incluso el número de consulta que le habían asignado para atender los pacientes.

Es así corno, de enero a diciembre de 1995 atendió según constancia expedida por el Director del Centro de Salud del Municipio de Mosquera, Dr. Walter Chaparro Rondón las siguientes consultas:

ENERO/95

FEBRERO/95

MARZO/95

ABRIL/95

MAYO/95

JUNIO/95

JULIO/95

AGOSTO/95

SEPTIEMBRE/95

OCTUBRE

NOVIEMBRE/95

DICIEMBRE/95 187 pacientes 386 pacientes 335 pacientes 333 pacientes 379 pacientes 343 pacientes 73 pacientes (tomó vacaciones) 301 pacientes 296 pacientes 279 pacientes 254 pacientes 213 pacientes QUINTO: Sin que mediara justificación alguna, con clara desviación y abuso de poder, desconociendo el derecho que le asiste a mi mandante de gozar de la estabilidad en el cargo y (le flO ser removido del mismo, sino por causas establecidas en la Constitución, La Ley, mediante un procedimiento en donde se le garanticen plenamente el debido proceso y el derecho de defensa, el señor Alcalde del Municipio de Mosquera,

en el cargo y (le flO ser removido del mismo, sino por causas establecidas en la Constitución, La Ley, mediante un procedimiento en donde se le garanticen plenamente el debido proceso y el derecho de defensa, el señor Alcalde del Municipio de Mosquera, Departamento de Cundinamarca, CARLOS FELIPE PERALTA VILLEGAS, mediante Decreto No 005 de enero 17 de 1996, declara insubsistente del cargo de MEDICO GENERAL del Centro (le Salud, al Doctor HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS.

SEXTO: El proceder del señor Alcalde del Municipio de Mosquera, por el cual de suyo y ante si declara la insubsistencia en el cargo de MEDICO GENERAL del Centro de Salud, al Doctor HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS, contraría las condiciones de vinculación, lesiona gravemente los derechos fundamentales de la igualdad y dignidad humana, del trabajo, conculca sus derechos a la intimidad, buen nombre y honra, en razón de los rumores que circulan o pueden circular por el retiro sorpresivo de un profesional con una hoja de vida intachable, limpia y desprendida, dedicada totalmente al servicio del Municipio y por ende del Estado.

SEPTIMO: El Acto Administrativo de insubsistencia, Decreto 005 de 17 de enero de 1996, se profirió con defecto de base legal, desviación de poder y con el único propósito de dañar a un profesional del Sector Salud, caracterizado por su eficacia y cumplimiento en la labor encomendada.

OCTAVO: El último sueldo mensual percibido por el Actor en el desempeño de

propósito de dañar a un profesional del Sector Salud, caracterizado por su eficacia y cumplimiento en la labor encomendada.

OCTAVO: El último sueldo mensual percibido por el Actor en el desempeño de sus funciones fue de trescientos doce mil pesos mete. ($312.000,00). (lis. 27 a 28 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2" SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40975 Pag. N. 4

Por los conceptos leídos y considerados en los folios 28 a 35, se indicaron como normas violadas las siguientes: Artículo 13 (derecho a la Igualdad)-15 (derecho al la intimidad y al buen nombre) 21 (derecho al trabajo); 29 (Debido proceso); 53 (protección del derecho del trabajo); 29 (debido proceso); 53 (protección del derecho del trabajo); el artículo 17 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos del 23 de marzo de 1967 (aprobado por la Ley 74 de diciembre 26 de 1988) por que nadie puede ser objeto de injerencias a su buen nombre y reputación, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa rica, aprobada por la ley 74 del 26 de diciembre de 1968) cuyos artículos 4, 11 y 24 en su orden establecen el derecho a la integridad "fisica, psíquica y moral", a su honra y dignidad, proscribiendo toda clase de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación y, la igualdad ante la ley;

arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación y, la igualdad ante la ley; el pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y culturales, adoptado el 16 de Diciembre de 1986, vigente desde el 3 de enero de 1967 e incorporado por la ley 74 del 26 de diciembre de 1968, en su artículo 6° y 70 en cuanto al derecho al trabajo en condiciones dignas y de respeto". En el Concepto de violación se Manifestó: Sin razón ni motivo y sin agotar el procedimiento debido para no conculcar el derecho a la estabilidad laboral que depara nuestro ordenamiento jurídico, el señor Alcalde del municipio de Mosquera declara insubsistente en el cargo de Médico General a la Parte Actora, retirándolo sorpresivamente del servicio, con transgresión de su derecho al trabajo, libertad y dignidad humana, intimidad, honra, buen nombre y reputación, produciendo así un acto enmarcado en lo que la Doctrina y jurisprudencia denomina ABUSO DE FUNCIONES, lo cual debe conducir necesariamente a la nulidad del acto demandado. La dignidad humana brota de la concepción ontológica racional del ser humano y se expresa en los distintos órdenes de atención, relación o situación de la persona con sus congéneres, la sociedad y el Estado, una (le estas la constituye el derecho al trabajo, consistente en la posibilidad de acceder a la prestación de servicios o labores materiales e intelectuales respecto de otros sujetos de derecho privado o público. El art. 25 de la Constitución Nacional, consagra el derecho al trabajo y su obligación, gozando de

consistente en la posibilidad de acceder a la prestación de servicios o labores materiales e intelectuales respecto de otros sujetos de derecho privado o público. El art. 25 de la Constitución Nacional, consagra el derecho al trabajo y su obligación, gozando de protección especial por parte del Estado; es una manifestación de la libertad del hombre y, por tanto, en el último término, tiene sus fundamentos en la dignidad de la persona humana.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION " C' juicio. No. 96-40975 Pag. N. 5 Este Derecho se puso de presente dentro del marco de los principios rectores, establecidos por el art. 53 de la C.N, esto , es garantizándose, entre otros la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, estabilidad en el empleo. La estabilidad en el empleo fruto del derecho fundamental al trabajo, no se afirma por las diferentes categorías de empleos, sean de libre nombramiento y remoción, provisionalidad o de carrera administrativa, por cuanto, de una parte, dentro del mismo contexto el Consejo de Estado, reconoció que la designación a un cargo a través del acto de nombramiento, si en un principio es creador de una situación unipersonal y objetiva, a su turno engendra situaciones subjetivas. Efectivamente el acto de nombramiento crea derechos subjetivos para el empleado, por tener la declaratoria de insubsistencia la virtualidad de afectar, sin necesidad de motivación alguna, el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sensible frente a las circunstancias concretas del cargo. Aunque la decisión administrativa goce de la presunción de legalidad, el

necesidad de motivación alguna, el derecho fundamental al trabajo, el juez constitucional debe ser especialmente sensible frente a las circunstancias concretas del cargo. Aunque la decisión administrativa goce de la presunción de legalidad, el juzgador debe hacer un examen minucioso de los hechos determinantes de la misma, con miras a comprobar las verdaderas motivaciones del acto, y evitar así un tratamiento discrecional en contra de los funcionarios de libre nombramiento. Ahora bien la estabilidad consagrada por el ordenamiento jurídico en favor de las funcionarios y servidores del Estado, encuentran desarrollo y concreción en el derecho fundamental a la inmovilidad de los empleados designados en propiedad como lo era la Parte Actora. El Acto declarativo de lnsubsistencia es ostensiblemente violatorio del derecho constitucional fundamental de la libertad e igualdad humana y en particular, del trabajo, y es nulo, por las siguientes razones: PRIMERA: Abuso de poder y desvío por modificación unilateral de las condiciones de trabajo y violación de la estabilidad. Es verdad que la Ley faculta a los Alcaldes para nombrar y remover libremente a los servidores públicos del Municipio que sean de confianza y manejo y aquellos noTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 ' SUBSECCION " juicio. No. 96-40975 Pag. N. 6 amparados o inscritos en el escalafón de una Carrera Administrativa. Al expedir el Acto impugnado el señor Alcalde obró con abuso y desvío de poder al omitir realizar un proceso para la desvinculación del cargo que venía ocupando el doctor Barrios Oliveros. Con este proceder la administración Municipal, conculcó el derecho constitucional fundamental del trabajo pues desconoció los principios mínimos

proceso para la desvinculación del cargo que venía ocupando el doctor Barrios Oliveros. Con este proceder la administración Municipal, conculcó el derecho constitucional fundamental del trabajo pues desconoció los principios mínimos constitucionales de que tratan los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, y en tales derechos son núcleos básicos de la dignidad, libertad e igualdad humana de donde surgen, los derechos fundamentales instituidos por el artículo 13 esjudem. Además, la Parte Actora, destacado como profesional de la salud, al servicio del Municipio como un funcionario honesto, probo, correcto, eficiente, lo que se sustenta en sus 3 años de servicios continuos al Municipio, de pronto, sorpresivamente, el 17 de enero de 1996 se le reitera del cargo, sin razón, motivo o justificación seria atendible. Solo se le retiro del servicio, por considerar que su eficacia, honestidad y corrección demostrada a través de sus servicios al Estado, quizá no era suficiente o bastante. Este hecho afecta la intimidad, la honra, la reputación, la fama, el honor y el buen nombre del afectado. El artículo 15 de la Constitución de 1991 reconoce el derecho a la intimidad personal, familiar y al buen nombre e impone al Estado, la obligación de respetarlos y hacerlos respetar. En concordancia, el art. 21 de la Constitución Nacional disciplina la garantía del derecho a la" HONRA", estos derechos, están unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su imagen, han de ver con el buen nombre en cuanto al derecho a la reputación. En el presente caso, es evidente que el retiro intempestivo de un funcionario

es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, así como proteger su imagen, han de ver con el buen nombre en cuanto al derecho a la reputación. En el presente caso, es evidente que el retiro intempestivo de un funcionario destacado por su colaboración, honestidad, corrección en el desempeño de sus funciones, por lo sorpresivo e inmediato causa perplejidad, ansiedad, rumor y sospecha lesivos de su intimidad, buen nombre, reputación, etc, las cuales son lesionadas.

SEGUNDA: La declaratoria de insubsistencia, como facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, y la nulidad del acto administrativo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2 SUBSECCION " C 0 juicio. No. 96-40975 Pag. N. 7

Los Actos de la Administración pública gozan de presunción de legalidad, siendo dable impugnarlos por tansgresión directa o soslayada de los preceptos, sea por no ajustarse a las formalidades legales, ya por descarrío de poder, abuso de función, falsa motivación por inexistencia material de su fundamento y errónea o indebida apreciación o calificación jurídica, vicios, que lo conducen a la nada, en procura de la preservación del orden normativo y, en cuanto, conculcan derechos legítimos de estos mismos. La función administrativa no es absolutamente autónoma, a punto de poderes ablibitum, libérrimos, por fortuna superados en el largo período de humanización del derecho. Los funcionarios Administrativos no pueden actuar a su antojo, ni siquiera so pretexto del "buen servicio" limitante incuestionable, ni aún en supuestos, donde se les concede relativa discrecionalidad.

derecho. Los funcionarios Administrativos no pueden actuar a su antojo, ni siquiera so pretexto del "buen servicio" limitante incuestionable, ni aún en supuestos, donde se les concede relativa discrecionalidad. La remoción del funcionario público, cuando se permite el ejercicio de la potestad discrecional, no exige motivación alguna, pues se supone, por mandato legal, obedece a las necesidades del buen servicio, restricción ésta aceptada por la doctrina y la jurisprudencia. En consonancia, el articulo 26 aparte P del decreto 2400 de 1968, exige dejar constancia del hecho y de las circunstancias que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida. La jurisprudencia del contencioso, ha entendido este requisito no menester para la validez del acto, más si para su ejecución. El Ordenamiento Colombiano, sanciona con nulidad "todo nombramiento o providencia relacionada con el personal que se hiciere en contravención a las disposiciones de este decreto". La declaratoria de insubsistencia de un funcionario público es discrecional de la autoridad nominadora, pero, esta discrecionalidad no es absoluta y está limitada por el buen servicio público. No puede estar precedida de procedimientos injustos inequitativos y aún indecorosos o atentatorios de sus derechos, más cuando es diligente y cumplidor de su deber; tampoco, puede constituir instrumento justificativo de recelos personales ni de yerros y arbitrariedades de los administradores de turno, en detrimento de la eficacia en la prestación del servicio público.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION " C" juicio. No. 96-40975 Pag. N. 8

de turno, en detrimento de la eficacia en la prestación del servicio público.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION " C" juicio. No. 96-40975 Pag. N. 8 La Parte Demandada en la contestación se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, solicita pruebas y propone las excepciones de Legalidad del Acto Administrativo atacado e Inexistencia de la Obligación de Reintegrar al Demandante. En resumen se dice en esta contestación: De la interpretación que hace el demandante sobre el Acuerdo 22/92, expedido por el Concejo Municipal, representan tinas manifestaciones subjetivas y no un hecho en sí; por lo tanto es cierto el hecho de la posesión del Actor dentro de la estricta liberalidad del Acta que recoge el Acto y que hace parle del Expediente. Aclaro que el Actor se desempeñaba en cuatro horas diarias como funcionario del Municipio de Mosquera, y las restantes cuatro horas se desempeñaba como funcionario de la Gobeniación de Cundinamarca en el mismo Centro de Salud a que se refiere en su estadística cuantitativa. Además, si tomamos en cuenta las ocho horas diarias de trabajo al servicio tanto del Departamento como del Municipio, descontando los tiempos de descanso legalmente obligatorio a favor del exfuncionario por dominicales y festivos, o sus tiempos compensatorios, dividiendo el total de la consulta en número de pacientes, aparece que le dedicó aproximadamente en promedio media hora a cada paciente, sin contar los tiempos de descanso tomados dentro de los turnos de trabajo, las esperas y las demoras de los pacientes fuera de consultorio. El contexto y el entorno de la legalidad

aparece que le dedicó aproximadamente en promedio media hora a cada paciente, sin contar los tiempos de descanso tomados dentro de los turnos de trabajo, las esperas y las demoras de los pacientes fuera de consultorio. El contexto y el entorno de la legalidad de tal acto administrativo está basado en las facultades del señor Alcalde. El Decreto No. 005 de Enero 17 de 1996 proferido por el señor Alcalde del Municipio de Mosquera, se promulgó de buena fe, dentro de las atribuciones legales que le competen a la Administración Municipal por él gobernadas, y así se deberá declarar por las siguientes razones:

V. De acuerdo con las atribuciones de libre nombramiento y remoción que le confieren a las administración municipal el art. 315 numeral 7 de la C.N, la Ley 136 de 1994, el Decreto 1333 de 1986 y disposiciones concordantes, el Dr.

HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS había sido nombrada como funcionarioTRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION 2" SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40975 Pag. N. 9 Público del Municipio de Mosquera por Decreto 003 de Enero 7 de 1993, y con idénticas atribuciones, se declaró su insubsistencia mediante Decreto Municipal No. 005 de Enero de 1996, volviendo las cosas por el mismo medio idóneo del acto administrativo, al estado jurídico al que antes se encontraban. Es importante anotar, que al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992 el ¡Doctor HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS todavía no se desempeñaba como Funcionario del Municipio de Mosquera, siendo por tanto aplicable a la fecha de

Es importante anotar, que al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992 el ¡Doctor HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS todavía no se desempeñaba como Funcionario del Municipio de Mosquera, siendo por tanto aplicable a la fecha de su nombramiento por Decreto 03 de Enero 7 de 1993, el artículo 10 de la citada Ley 27 de 1992 que confirma su designación ordinaria como de LIBRE NOMBRAMEINTO Y REMOCION, ya que nunca acreditó ni solicitó pertenecer a la Carrera Administrativa. Las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, son demostrativas en forma por demás concretas y claras, de la legalidad del acto atacada, y por consiguiente de la inexistencia de los abusos o desvíos de poder que trata de plantear la demanda, pues el señor Alcalde obró dentro de sus atribuciones legales y constitucionales, reduciéndose el debate contencioso del presente proceso a puntos de derecho que están por demás claros. Se basa en que como consecuencia de la legalidad del acto administrativo atacado, y al no existir una norma legal que inhibiera al señor Alcalde para ejercer sus atribuciones de libre nombramiento y remoción, no existe obligación de reintegrar al Demandante y así deberá declararse en justicia (fis. 61 a 67 exp). Las partes alegaron de conclusión para reafirmar los planteamientos, corno se lee en los folios 166 a 167 y 168 a 173 expediente. La Agente del Ministerio Público rindió su concepto, en donde solicita negar las pretensiones de la demanda como se lee en los folios 174 a 177 expediente. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se

La Agente del Ministerio Público rindió su concepto, en donde solicita negar las pretensiones de la demanda como se lee en los folios 174 a 177 expediente. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES Previamente se aclara que, el apoderado de la parte demandada propuso como medios exceptivos los de Legalidad del Acto Administrativo y la inexistencia de laTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40975 Pag. N. 10 obligación de Reintegrar al demandante. Estas excepciones son atinentes al estudio sobre el fondo de la controversia y, a su decisión objeto de esta sentencia. En la demanda se pretende la nulidad del siguiente acto: 11

DECRETO No. 005, ENERO 17, POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA

INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO.

EL ALCALDE MUNICIPAL DE MOSQUERA. CUNDINAMARCA, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y EN ESPECIAL LAS QUE LE CONFIERE EL DECRETO 1333 DE 1986, LA LEY 136 DE 1994.

DECRETA: ARTICULO PRIMERO: Declárase insubsistente del cargo de MEDICO GENERAL del centro - (le salud que venía desempeíiando el Doctor HUMBERTO BARRIOS OLIVEROS.

ARTICULO SEGUNDO: La anterior novedad causa efectos fiscales hasta el día Diecisiete 817) de Enero de Mil novecientos Noventa y Seis (1996).

COMUNÍQUESE Y CUMILASE

ARTICULO SEGUNDO: La anterior novedad causa efectos fiscales hasta el día Diecisiete 817) de Enero de Mil novecientos Noventa y Seis (1996).

COMUNÍQUESE Y CUMILASE Dado en el Despacho de la Alcaldía Municipal de Mosquera Cundinamarca a los diccisiete(17) días del mes de Enero de 1996. Firma JOSE FELIPE PERALTA VILLEGAS (Alcalde) y MARTHA LUCIA TORO AREVALO (Secretaria de Gobierno) (fi. 45 y 79 exp). En la hoja de vida del Actor se puede observar claramente que prestó sus servicios en el MUNICIPIO DE MOSQUERA, corno Médico General adscrito al Centro de Salud de la localidad, según Decreto de Nombramiento en propiedad No. 003 de enero 7 (le 1993. Posteriormente fue declarado Insubsistente por Decreto No 005 de enero 17/96. No aparecen pruebas que demuestren que estuviera inscrito en Carrera Administrativa o escalafonado en ella, para que gozara de estabilidad en el servicio, lo que nos lleva a determinar que el demandante era de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION del Alcalde Municipal de Mosquera (Ley 136 de 1994. Art. 91 lit D. Núm. 2por lo tanto no gozaba de las garantías de un cargo inscrito en carrera, puesto que de conformidad con la Ley 10 de 1990 Art. 26 ss y el artículo 125 de la Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 27 de 1992, si bien el cargo que desempeñaba el demandante correspondía a la regla general de que los empleos del Estado son (le carrera, no se acreditó que el demandante hubiera sido seleccionado

Constitución Nacional, desarrollado por la Ley 27 de 1992, si bien el cargo que desempeñaba el demandante correspondía a la regla general de que los empleos del Estado son (le carrera, no se acreditó que el demandante hubiera sido seleccionado mediante concurso de mérito y calidades, nombrado en período de prueba y escalafonado en la carrera administrativaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 "SUBSECCION oc" juicio. No. 96-40975 Pag. N. 11 Por lo tanto, el Acto Acusado es de carácter discrecional, con la prerrogativa de la presunción de legalidad con la que fue expedido, en aras del buen servicio público, ya que se entiende que fue proferido con el lleno de todas y cada una de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia. Además la decisión adoptada responde a la finalidad del interés general; por esta razón cuando se alega desviación de poder, quien pretenda esta declaración esta obligado a aportar las pruebas pertinentes, para que el fallador no tenga la más mínima duda de que al expedir el acto acusado la autoridad que lo produjo no pretendió el fin normal señalado sino que se valió (le el para producir un resultado diverso al que buscaba la ley. No habiendo sido el demandante nombrado por concurso de mérito, ni escalafonado en Carrera Administrativa, no gozaba del derecho a la estabilidad propio de esa carrera y, por lo tanto, el señor Alcalde Municipal podía declarar la insubsistencia de su nombramiento, en cualquier momento, y sin expresar motivación alguna en ejercicio de su función discrecional nominadora otorgada en la non-natividad mencionada, con la finalidad del buen servicio público que le estaba confiado como

insubsistencia de su nombramiento, en cualquier momento, y sin expresar motivación alguna en ejercicio de su función discrecional nominadora otorgada en la non-natividad mencionada, con la finalidad del buen servicio público que le estaba confiado como Alcalde Municipal y para el cual la Ley le atribuía la función de nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia. El ejercicio de esta facultad nominadora discrecional, implicaba la apreciación subjetiva por el Alcalde Municipal de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público al proferir el Decreto acusado y, por lo tanto, correspondía al demandante la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de este acto, demostrando que fue proferido con motivos o fines contrarios al buen servicio público, pero ésto no se logró en el proceso. Se considera que si la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público, puede la autoridad nominadora declarar la insubsistencia de su nombramiento en busca de lograr una acertada, y eficiente prestación del servicio público. Al folio 159 el Secretario Técnico Encargado de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca informó lo siguiente: 1.- Durante el período comprendido entre el 7 de enero de 1993 y el 17 de enero de 1996, el doctor Humberto Barrios no figura inserto en CarreraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION "2 " SUBSECCION "C" juicio. No. 96-40975 Pag. N. 12 Administrativa, de conformidad con el registro público de esta comisión Secci onal. 2.- Mediante certificación del 25 de agosto de 1997, aparece inscrito en el

juicio. No. 96-40975 Pag. N. 12 Administrativa, de conformidad con el registro público de esta comisión Secci onal. 2.- Mediante certificación del 25 de agosto de 1997, aparece inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, sector salud el doctor Barrios Oliveros Humberto, en el empleo de Médico General, Hospital Santa Matilde de Madrid, de la cual anexo copia. No obstante lo anterior, me permito indicarle que la facultad para inscribir en Carrera Administrativa, sector salud, le fue otorgada a esta Comisión Seccional de conformidad con el Acuerdo No. 20 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del 9 de octubre de 1996", Claramente se aprecia que cuando se profirió el Decreto Acusa

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