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TA CUN - 96-40994-(19-09-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-40994-(19-09-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

1;

PRIMA DE RECOMPENSA/ PENSION DE JUBILACION - Factores (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Íb Santafé de Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-40994. ACTOS NACIONALES

Demandante: MARIA DEL CARMEN BELTRAN PINEDA

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia: Reliquidación Pensional.

La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: A) PARTE DECLARATIVA UNICA Que se declare la NULIDAD de las providencias originarias de la Caja Nacional de Previsión Social, Resoluciones números 13419 de diciembre 15 de 1994; 7173 de julio 18 de 1995 y 3723 de diciembre 21 de 1995, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación pero no se tuvo en cuenta en la liquidación el va. de la BONIFICACION DE RECOMPENSA por seMcic prestados a la Imprenta Nacional de que trata la Ley 45133 y 63143 y sus DecretosProceso No 96-40994 2 Reglamentarios 586/34 y 2305/38, por haber prestado sus servicios personales por mas de veinte (20) años a la Institución Estatal; factor salarial sobre el cual se descontó el

Reglamentarios 586/34 y 2305/38, por haber prestado sus servicios personales por mas de veinte (20) años a la Institución Estatal; factor salarial sobre el cual se descontó el 5% de aportes con destino a la Caja Nacional de Previsión Social conforme a la Ley. B) PARTE CONDENATORIA PRIMERA.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer pensión de jubilación en favor de mi representada, teniendo como base todos los factores salariales incluyendo la BONIFICACION DE RECOMPENSA que canceló la Entidad nominadora y asciende al valor de $1.243.272 acorde con lo establecido en la Ley 45/33 y sus Decretos Reglamentarios 586/34, 2305/38 y 649/64. No obstante que de este-valor se aportó para CAJANAL el 5% que es el valor de $62.163.60. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a mi poderdante la pensión de jubilación teniendo en cuenta como factor salarial la PRIMA DE RECOMPENSA a partir de la fecha que cumplió el status de pensionada, con los reajustes ordenados por la Ley 71/88 y los que se acusen hasta la fecha en que quede debidamente incluida en nómina de pensionados. TERCERA.- Que el derecho demandado con provisión de pago se dispone con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces de acuerdo a los convenios Institucionales por Ley 100/93 para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 176 y 177 del C.C.A.; con la

Social o quien haga sus veces de acuerdo a los convenios Institucionales por Ley 100/93 para su efectividad dentro del término señalado en el artículo 176 y 177 del C.C.A.; con la consecuencia de que la TESORERIA GENERAL DE LA NACION está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago, si la Entidad de seguridad social o Institución convencional no 'provee a su ejecución dentro del término legal por la solidaridad de la Nación en el pago de los dereáhos salariales de los empleados públicos.Proceso No 96-40994 3 Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "PRIMERA.- Mi mandante laboró al servicio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia División Imprenta Nacional, entidad de carácter público afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, al cumplir con las formalidades legales para adquirir el derecho, la entidad de Previsión Social reconoció pensión de jubilación en cuantía de $98.700 efectiva a partir del 8 de marzo de 1994, fecha del retiro definitivo y equivalente al salario mínimo vigente. SEGUNDA.- A mi representada le fue reconocida por la entidad nominadora el valor de $1.243.272 por concepto de PRIMA DE RECOMPENSA, factor salarial no contemplado en su totalidad en la liquidación de la prestación, no obstante de haber aportado el valor del 5% sobre esta suma de dinero con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. TERCERA.- Mi poderdante elevó reclamación de carácter prestacional ante la entidad de seguridad social tendiente al reconocimiento y pago de dichos factores salariales, petición

con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. TERCERA.- Mi poderdante elevó reclamación de carácter prestacional ante la entidad de seguridad social tendiente al reconocimiento y pago de dichos factores salariales, petición radicada con el número 41 336210 de 1994. CUARTA.- La entidad demandada fundamenta su negativa de no tener en cuenta la totalidad de la BONIFICACION DE RECOMPENSA, basada en la Ley 62 de 1985 artículo 11, inciso 3°, pero en el momento de efectuar la liquidación fracciona el valor de la recompensa en una veinteava parte. QUINTA.- Mi mandante agotó la vía gubernativa en debida forma al recurrir en término legal las providencias que le denegaron el derecho prestacional". Como normas violadas se invocan las siguientes:Proceso No 96-40994 4 Constitución Política artículos 17 y 30 de la antigua y 25 y 58 de la nueva; Ley 45 de 1933; Decretos Reglamentarios 586 de 1934, 2305 de 1938, 649 de 1964, Ley 83 de 1943; Decreto 3135 de 1968 artículo 27; Decreto 1848 de 1969 artículo 73; Ley 5 de 1969 artículo 2; Decreto 1045 de 1978 artículos 4 y 45; Ley 62 de 1985 artículo 1° inciso 30; Concepto Jurídico No 2336 de 1986. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 62 a 64.

PRUEBAS

CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello según la documental visible de folios 62 a 64. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 73 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se libró oficio a fin de que se remitiera la certificación a que se refiere el literal d) del capítulo de pruebas, folio 55. Por la parte accionada se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación, numerales 2 y 3, folio 63, no se dispuso allegar el expediente administrativo de la demandante por cuanto ya se encontraba anexo al proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente accionado procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 113. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal según consta en la documental de folio 115. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes,Proceso No 96-40994 5

CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 13419 de diciembre 15 de 1994; 7173 de julio 18 de 1995 y 3723 de diciembre 21 de 1995, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación pero no se tuvo en cuenta en la liquidación el valor de la BONIFICACION DE RECOMPENSA por servicios prestados de que trata

Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se reconoció pensión de jubilación pero no se tuvo en cuenta en la liquidación el valor de la BONIFICACION DE RECOMPENSA por servicios prestados de que trata la Ley 45/33 y 63/43 y sus Decretos Reglamentarios 586/34 y 2305/38. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se ordene reconocer la pensión de jubilación, teniendo como base todos los factores salariales incluyendo la BONIFICACION DE RECOMPENSA que asciende al valor de $1.243.272, la cual debe ser cancelada a partir de la fecha que cumplió el status de pensionada, con los reajustes orderados por la Ley 71/88 y los que se acusen hasta la fecha en que quede debidamente incluida en nómina de pensionados; que el derecho demandado con provisión de pago se disponga con cargo a la Caja Nacional de Previsión Social o quien haga sus veces de acuerdo a los convenios Institucionales por Ley 100/93 para su efectividad dentro de los términos señalados en los articulos 176 y 177 del C.C.A.; con la consecuencia de que la TESORERIA GENERAL DE LA NACION está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago, si la Entidad de seguridad social o Institución convencional no provee a su ejecución dentro del término legal por la solidaridad de la Nación en el pago de los derechos salariales de los empleados públicos. Obra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, esto son, las Resoluciones Nos 13419 de diciembre 15 de 1994 (Folio 13), 7173 de julio 18 de 1995 (Folio 23) y 3723 de diciembre 21 de

acusados, esto son, las Resoluciones Nos 13419 de diciembre 15 de 1994 (Folio 13), 7173 de julio 18 de 1995 (Folio 23) y 3723 de diciembre 21 de 1995 (Folio 31). Argumenta el libelista, que momento de expedirse las resoluciones acusadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como es la Violación Directa de la Ley. El presente cargo lo hace consistir el Apoderado de la accionante en que se incurrió en desconocimiento de las normasProceso No 96-40994 6 constitucionales y legales que consagran los derechos y garantías de los funcionarios para efectos del reconocimiento de sus derechos prestacionales, en especial las que tienen que ver con la integración de los factores salariales que determinan el quantun o monto de la pensión de jubilación; que la entidad demandada no computó como factor salarial la Prima de Recompensa y funda su negativa argumentando que ese factor salarial está concedido como una mera liberalidad del patrono la cual no se paga en forma ordinaria y permanente; que en la ley 33 de 1985 se dispuso como requisito el aporte del 5% sobre los factores de salario que el extrabajador devengue en el último año de servicios, por lo que le da la facultad al trabajador de aportar el 5% sobre los factores que sean tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión; que a la actora se le hicieron los descuentos antes referidos sobre la suma percibida por concepto de recompensa reconocida en la suma de $1.243.272.00, por lo tanto, debe tenerse en cuenta en su totalidad corno factor de salario para la liquidación de la pensión en consideración que sobre el total se aportó el 5% según

recompensa reconocida en la suma de $1.243.272.00, por lo tanto, debe tenerse en cuenta en su totalidad corno factor de salario para la liquidación de la pensión en consideración que sobre el total se aportó el 5% según certificado expedido por el Tesorero Pagador del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia; concluye el Apoderado de la accionante, que en consecuencia si sobre el valor total de la prima de recompensa se descontó el 5% ordenado en la Ley 33/85 y Ley 62/85, este mismo valor total debe tenerse en cuenta como factor de salario para la liquidación de la pensión de jubilación y no dividiéndola por 20 como erróneamente la tomó el ente accionado, entre otras razones porque se descontó sobre el valor total de la suma cancelada y no sobre una veinteava parte, pues si la norma hubiese querido hacer distinción en tal sentido lo hubiera manifestado; que la demandante proviene de un régimen especial que trata la Ley 45/33 y sus decretos reglamentarios 586/37 y 2366/38 perteneciente a la División Imprenta Nacional y como no se tiene claramente determinado que factores de salario deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación, se acude a lo expresado en el Decreto 1045 de 1978 artículo 45 y lo determinado en la ley 33 de 1985 y 62 de 1985; que de acuerdo con el concepto del Consejo de Estado se debe tener en cuenta la totalidad de la prima recompensa y no como lo hace el organismo demandado dividiéndola, en este mismo sentido se pronunció la Oficina Jurídica de CAJANAL; que la actora goza de un régimen especial de jubilación y la recompensa fue

recompensa y no como lo hace el organismo demandado dividiéndola, en este mismo sentido se pronunció la Oficina Jurídica de CAJANAL; que la actora goza de un régimen especial de jubilación y la recompensa fue creada únicamente para estos trabajadores.Proceso No 96-40994 7 De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Sección de Relaciones Industriales del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia visible a folio 8 del expediente se tiene que la actora prestó sus servicios a la División Imprenta Nacional de esta entidad, desde el 21 de Julio de 1971 hasta el 17 de julio de 1992, y que el último cargo desempeñado fue el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 07 del Grupo de Edición del Diario Oficial y Anales del Congreso, de la Sección de Producción. A través de la Resolución No 013419 de diciembre 15 de 1994 (Folio 13), se procedió a reconocerle y pagarle a la accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber laborado un total de 7.556 días al servicio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, contar con 50 años de edad y haber adquirido el status jurídico el 8 de marzo de 1994 acreditando el retiro del servicio él 16 de julio de 1992, teniendo en cuenta como factores salariales base de la liquidación, la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad y una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso se ordenó reconocer la suma de $86.788.62 como pensión de jubilación, la cual fue elevada a la suma de $98.700.00 equivalente al salario mínimo legal a la fecha de su efectividad.

realizadas las operaciones aritméticas del caso se ordenó reconocer la suma de $86.788.62 como pensión de jubilación, la cual fue elevada a la suma de $98.700.00 equivalente al salario mínimo legal a la fecha de su efectividad. Al no estar de acuerdo la accionante con los factores salariales tenidos en cuenta para efecto de la liquidación de la pensión de jubilación interpuso en contra de la referida resolución los recursos de reposición y apelación según consta en el escrito de folio 20, argumentando que la pensión de jubilación debía liquidarse tomando el valor total de $1 .243.272.00 por concepto de bonificación como recompensa por veinte (20) años de servicio laborados en la Imprenta Nacional y reconocida a la demandante mediante la Resolución No 1976 de septiembre 4 de 1991, teniendo en cuenta que sobre la misma se realizaron los aportes de ley para Cajanal, la entidad accionada por medio de la Resolución No 007173 de julio 18 de 1995 (Folio 23), desató el recurso interpuesto confirmando la decisión impugnada, de acuerdo con los siguientes considerandos: "Una vez analizados los documentos que obran en el expediente, las razones de inconformidad que manifiesta laProceso No 96-40994 8 recurrente y los nuevos elementos de juicio aportados a la luz de la normatividad jurídica existente este despacho observa: Que la providencia impugnada fue proferida conforme a derecho toda vez que la Entidad no tuvo en cuenta para efectos de liquidación de la prestación demandada los factores salariales que enuncia el (la) recurrente en el escrito de sustenta el recurso contra la resolución materia de

derecho toda vez que la Entidad no tuvo en cuenta para efectos de liquidación de la prestación demandada los factores salariales que enuncia el (la) recurrente en el escrito de sustenta el recurso contra la resolución materia de controversia, fue en razón a que el status de pensionado (a) lo adquirió el (la) peticionario (a) el 8 de marzo de 1994 en vigencia de las leyes 33 y62 de 1985. Es de advertir que sobre los regímenes especiales, la Caja Nacional de Previsión Social ha venido dando aplicación preferencial e integral a los mismos, reafirmando el carácter de norma supletoria que tiene el régimen común de los empleados oficiales, es decir, cuando quiera se presente algún vacío en las disposiciones de esos regímenes especiales deben ser llenados por las normas de régimen común. (...) Que dentro de los factores consagrados expresamente por las normas señaladas no figura la PRIMA DE RECOMPENSA, pues tal beneficio es otorgado a los funcionarios que se retiran del servicio por lo que no se puede presumir que sea factor salarial. Que la condición para otorgar la recompensa es retirarse del servicio oficial, pues no es legalmente posible otorgar tal beneficio a los funcionarios en el ejercicio de sus funciones, ni es pagadero de forma habitual, ya que se otorga por una sola y exclusiva vez en la vida laboral del empleado oficial y con ocasión de su retiro del servicio". Por medio de la Resolución No 003723 de Diciembre 21 deProceso No 96-40994 9 1995 (Folio 31), el ente demandado desato el recurso de apelación

con ocasión de su retiro del servicio". Por medio de la Resolución No 003723 de Diciembre 21 deProceso No 96-40994 9 1995 (Folio 31), el ente demandado desato el recurso de apelación interpuesto revocando la Resolución No 007173 del 18 de julio de 1995 y modificando la resolución No 013419 del 15 de diciembre de 1994, en lo referente a reconocer y pagar a la accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación en la cuantía de $90.673.85 efectiva a partir del 8 de marzo de 1994 de conformidad con las siguientes razones: "Es así como el artículo 10 de la Ley 62/85 dispone: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: Asignación Básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso. las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden. siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Se subraya)

En todo caso. las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden. siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes". (Se subraya) De conformidad con la norma anteriormente transcrita y practicadas las operaciones aritméticas, se verificó que efectivamente se hizo el descuento del 5% con destino a esta entidad sobre la prima de recompensa, razón por la cual se procede a practicar la liquidación, teniendo en cuenta dicho factor salarial, pero tomando únicamente el valorProceso No 96-40994 lo correspondiente al último año de servicio, o sea la suma de $62.163.60 y no por la totalidad de dicha prima como lo pretende el recurrente, toda vez que esta corresponde a 20 años de servicio. Por consiguiente se procede a practicar la siguiente liquidación: FACTORES (FI. 7) Asignación básica $1.016.884.13 Prima de Antigüedad $ 124.031.06 Horas Extras $ 195.099.68 Bonificación por servicios $ 52.603.00 Pnma de recompensa correspondiente a un año $62.163.00 $1.450.781.47

Promedio: $120.898.46 X 75% = $90.673.95" La Prima por Recompensa tiene origen en la Ley 45 de noviembre 28 de 1933 (folio 93), cuyo artículo 40 estableció que los empleados y obreros de la Imprenta Nacional tendrán derecho a una recompensa por razón del tiempo que haya servido al establecimiento, posteriormente mediante los Decretos Nos 586 de 1934 (Folio 94), 2307 de

empleados y obreros de la Imprenta Nacional tendrán derecho a una recompensa por razón del tiempo que haya servido al establecimiento, posteriormente mediante los Decretos Nos 586 de 1934 (Folio 94), 2307 de 1938 (Folio 99) y 649 de 1964 (Folio 101) se procedió a reglamentar lo relacionado con las recompensas referida Por medio de la Resolución No 1976 de septiembre 4 de 1991 (Folio 81), se ordenó reconocer y pagar a la actora el saldo por concepto de recompensa por 20 años de servicios prestados a la División de Imprenta Nacional del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia equivalente a la suma de $1.243.272.00. De acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la Oficina de Desarrollo del talento Humano de la Imprenta Nacional de Colombia, se tiene .que sobre la suma otorgada a la demandante por la prima por recompensa se le descontó la suma de $62.163.60 por concepto M 5% con destino a Cajanal y por Ley 33 de 1985 la suma de $6.216,50Proceso No 96-40994 11 (Folio 80). /iEs decir, que a pesar de la existencia de los oficios de fechas 19 de diciembre de 1995 (Folio 85), 17 de enero (Folio 87), 22 de marzo (Folio 89) y 10 de abril de 1996 (Folio 91), suscritos por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión y el Jefe Grupo de Cartera y Subdirector

Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión y el Jefe Grupo de Cartera y Subdirector Administrativo y Financiero de la Caja Nacional de Previsión Social en donde se manifiesta que la Recompensa no es factor salarial para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos, toda vez que estos están señalados en el artículo 40 inciso 20 del Decreto 695 de 1994 que reglamenta parcialmente los artículos 157, 204 y 280 de la Ley 100 de 1993 e incorpora los servidores públicos al Sistema General de Seguridad Social en salud, el cual establece que el salario base mensual para calcular las cotizaciones de los servidores del Estado será el establecido en el artículo 60 del Decreto 691 del 29 de marzo de 1994, al haberse realizado los descuentos destinados a Cajanal sobre la totalidad de la suma reconocida y pagada a la actora en razón de la prima por recompensa, se debe tener en cuenta la misma como factor salarial para liquidar la pensión vitalicia de jubilación, tal como lo dispuso el ente accionado a través de la Resolución No 003723 de diciembre 21 de 1995, fundamentándose primordialmente en lo dispuesto en el inciso final del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que dice en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportesj ~ una ( vez establecido lo anterior, debe la Sala entrar a estudiar si al tenerse la prima por recompensa como factor salarial y al

mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportesj ~ una ( vez establecido lo anterior, debe la Sala entrar a estudiar si al tenerse la prima por recompensa como factor salarial y al haberse realizado los descuentos para el pago de aportes destinados a Cajanal sobre la totalidad de la suma reconocida y pagada, se debe tener en cuenta la universalidad de este valor o una suma fraccionada en razón de haber sido causada durante los 20 años de servicio. r Al respecto considera la Sala, que la prima de recompensa pagada a la demandante en la suma de $1.243.272.00, y sobre la cual se realizaron los descuentos para Cajanal, debe tenerse en cuenta en suProceso No 96-40994 12 totalidad para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, ya que la misma la adquirió la demandante al cumplir 20 años de servicio, dentro del último año de servicios prestados a la Imprenta Nacional y tal como lo argumento el concepto No O.J. 2336 (Folio 45), emitido por la oficina jurídica de Cajanal, devengar es "adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo" y el derecho a recibir la prima por recompensa se adquiere por haber laborado determinado años al servicio de una entidad, en este caso, la Imprenta Nacional de Colombia, por lo que es claro que la prestación se causó en el año base para la liquidación de la pensión de jubilación, en consecuencia se debe tener en cuenta el valor total de la misma sin que deba fraccionarse como sucedería con cualquier otra prestación, pues en este evento se tiene en cuenta los factores salariales descritos por la ley y devengados en el año que se va a tomar

total de la misma sin que deba fraccionarse como sucedería con cualquier otra prestación, pues en este evento se tiene en cuenta los factores salariales descritos por la ley y devengados en el año que se va a tomar como base para liquidar la pensión de jubilació No es justo ni equitativo para la actora, que para efectos de realizar los descuentos destinados a Cajanal se realice sobre la totalidad de la suma devengada por concepto de Prima por Recompensa y para tomar la misma cantidad como base de liquidación para la pensión vitalicia de jubilación se haga en forma proporcional o fraccionada, esto es, dividiendo por veinte lo pagado, aduciendo que la misma se causó por veinte años de servicio y que por ende se paga tan solo una veinteava parte, porque la actora devengó la totalidad de ésta en el año que sirvió de base para reconocerle la pensión de Jubilación ./1 Al probar la actora fehacientemente la infracción de la ley en que se incurrió por parte del ente demandado, se deberá acceder a las súplicas de la demanda y ordenar en consecuencia la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado por la demandante por concepto de la prima por recompensa y sobre la que se realizaron los descuentos destinados a Cajanal./ La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las cantidades dejadas de pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de preciós al consumidor certificado por el DANE (vigente a laProceso No 96-40994 13

multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de preciós al consumidor certificado por el DANE (vigente a laProceso No 96-40994 13 fecha de la sentencia) por el indice inicial (vigente a la fecha de la causación de los derechos). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R= Rh Indice Final Indice Inicial Debe aclararse que por tratarse de pagos de trato sucesivo, dicha formula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- DECLARASE la nulidad parcial de las Resoluciones números 13419 de diciembre 15 de 1994; 7173 de julio 18 de 1995 y 3723 de diciembre 21 de 1995, expedidas por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación a la señora MARIA DEL CARMEN BELTRAN PINEDA, identificada con la C.C. No 4.1336.210 de Bogotá, en cuanto no se tuvo en cuenta en su totalidad el valor de la BONIFICACION DE RECOMPENSA por servicios prestados a la Imprenta Nacional de que trata la Ley 45/33 y 63/43 y sus Decretos Reglamentarios 586/34 y 2305/38. Segundo.- Como restablecimiento en el derecho violado

por servicios prestados a la Imprenta Nacional de que trata la Ley 45/33 y 63/43 y sus Decretos Reglamentarios 586/34 y 2305/38. Segundo.- Como restablecimiento en el derecho violado ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reconocer la pensión de jubilación a la demandante de condiciones civiles conocidas teniendo como base todos los factores salariales incluyendo la totalidad de la BONIFICACION DE RECOMPENSA la que ascendió al valor de $1.243.272, a partir de la fecha que cumplió el status de pensionada, con los reajustes ordenados por la Ley 71/88 y los que se causen hasta la fecha en que quede debidamente incluida en nómina de pensionados. Las anteriores sumas deberán reajustarse de acuerdo con los índices de' 'M 0 0

S A. PINZÓÑ B 'RETO

(2 /

MARTHA BETANCUR RUIZ

RAFA L VERGARA QUINTERO

Proceso No 96-40994 14 inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el H. Consejo de Estado, a saber: R = Rh Indice Final Indice Inicial Tercero.- Dése cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por los artículos 176 y 177 del C.C.A. Cuarto.- Sino fuere apelada la presente providencia consúltese con el superior.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secretaría reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha.

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