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TA CUN - 96-41000-(25-04-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41000-(25-04-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARC

SECC ION SEGUNDA

SIJBSECC ION 8

de Bogotá D.C.., abril veinticinco (25) PENSION DOCENTE - Reliquidación de mil novecientos noventa y siete (1997),.

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFEREHCIB

Expediente: Nro. 96-41000

Actor: ATILIA FANDIiO DE CARDENAS

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION

SOCIAL

Controversia: Reajuste Pensión Naturaleza: Actos Nacionales. - mmmmmm=m =MMMMMMMMM=M= ATILIA FANDIO DE CARDENAS identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 24.156.039 de Tibená, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 21 de mayo de 1996, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, er, acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia..

ANTECEDENTES lo.- P R E T E N 5 1 0 N E 9

La parte actora en su demanda solicita.se tengan en cuenta las siguientes pretensiones (folios 5/6 'del expediente):gxoediejts Nro. 96-41000 2 "1) Declarar que es parcialmente nula la resolución Nro. 4441 del 24 de marzo de 1995 emanada de la Subdireccíón de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de mi mandante en cuantia

emanada de la Subdireccíón de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de mi mandante en cuantia de 300.737.71 a partir del 17 de enero de 1994; la nulidad parcial referida es de los articulas lo, y 3o. en lo que tiene que ver con la fecha de efectividad de la reliquidación reconocida, para Que tales efectos - sean -a partir del lo. de Enero de 1994 y no como mlii ap Indicó. 2) fue se aclare la nulidad del articulo ici. de la resolución 12491 del 14 de noviembre de 1995, mediante la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas dl ente demandado resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 2221/95 en tanto que aquella con-firmó esta última. 3) Que se declare la nulidad del articulo lo.. de la resolución 3667 del 13 de diciembre de 1995 proferida por la Direcciór, General de la Caja Nacional, por medio de la cual se desató el recurso de apelación, interpuesto en forma subsidiaria al de reposición contra la resolución 4441/95, la cual fue confirmada en todas sus partes. 4) Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social le reconozca y pague la reliquidacióri pensional en cuantía de 300.737.71 a partir del 1 de enero de 1994. 5) Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social -a reconocer en favor de mi

cuantía de 300.737.71 a partir del 1 de enero de 1994. 5) Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la Caja Nacional de Previsión Social -a reconocer en favor de mi prohijada la reliquidación de su pensión en cuantía de 300.373.71 a partir del 1 de enero de 1994. 6) Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía de 300.737.71 se practiquen los reajustes automáticos consagrados en las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 1994.xo.di.nt Nra. 96-41000 3 7) Condenar a la Caja Nacional a pagar en favor de mi representada, las nuevas sumas y las diferencias de las mesadas peris.ionales que resulten entre el 1 de enero de 1994 y hasta cuando sea incluido en r,ómjrsa de pensionados con los verdaderos valorés , entre los 'a efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva Liquidación. 8) Ordenar, a la entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar mi prohijada.le reconozca y pague la cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al indice de precios al consumidor certificado por ci Banco de la República, según lo ordena el arta 178 dei C.C.A. 9) Condenar a la Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencias según lo estipulado en el art. 176 del C.C.A.

  1. Condenar a la Caja Nacional a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencias según lo estipulado en el art. 176 del C.C.A. 10) Imponer al ente demandado -en caso que no cumpla el respectivo fallo dentro del término legal a cancelar en favor de mi mandante las intereses comerciales durante los primeros 6 meses y a los intereses moratorias después del término citado, conforme lo prescribe el art. 177 del C.C.A.".

2o.- H E C H O 5

Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que a continuación se transcriben (folios 6/7): Por haber reunido requisitos de ley, la Caja Nacional de Previsión Soc.ial. mediantela ediante la resolución No. 0010073 /93, le reconoció a ni prohijada su pensión Gracia de Jubilación engxoedet Nro. 96-41000 4 cuantía inicial de 12.999.13 a partir del .3 de abril de 1979, sin condicionar su disfrute al retiro del servicio, par ser ella doc:ente. 2) La profesora ATILIA FANDIO DE CAPDENAS. siguió laborando ininterrumpidamente al servicio de la educación en el Departamento de Cundinamarca hasta cuando el Gobernador del Departamento le aceptó su renuncia, mediante decreto No. 00268 del 25 de enero de 1995 y que Obra en el expediente de mi mandante, que en su art. lo. dice: "Aceptar a partir del treinta (30) de diciembre de 1993, la renuncia del cargo docente presentada por ATILIA FANDIO DE

Obra en el expediente de mi mandante, que en su art. lo. dice: "Aceptar a partir del treinta (30) de diciembre de 1993, la renuncia del cargo docente presentada por ATILIA FANDIO DE CARDENAS, identificada con C.C. No. 24.158.039 de Tiban (Boyac) ubicada en el colegio Departamental Nacionalizado "Manuela Ayala de Gaitan", jornada maFana del municipio de facatativa. " - 3) Mi mandante mediante petición radicada en la Caja Nacional de Previsión Social el día 2 de mayo de 1994 bajo el No..006578, solicitó el reconocimiento de la reliquidación de su pensión de jubilación, anexando los documentos necesarios. 4) La Caja Nacional profirió la resolución 4441 del 24 de mayo de 1995 mediante la cual reliquidó la pensión de Mi mandante en cuantía de $ 300.737.71. efectiva a partir del 17 de enero de 1994 Para determinar ese monto, la Caja estimó ci 75% del promedio mensual de lo que mi prohijada devengó en el ao de 199% (Del 1 de enero al 30 de diciembre de 1993); y para establecer la efectividad de la reliquidación, asumió que mi mandante se había retirado definitivamente del servicio el 16 de enero de 1994, lo que evidentemente no es cierto. 5) Por haberse retirado definitivamente del servicio el 30 de diciembre de 1993, mi mandante tiene derecho a que su reliquidación sea efectiva a partir del 1 de enero de 1994 previa la practica de las reajustes de ley,

  1. Por haberse retirado definitivamente del servicio el 30 de diciembre de 1993, mi mandante tiene derecho a que su reliquidación sea efectiva a partir del 1 de enero de 1994 previa la practica de las reajustes de ley, iniciada con los consagrados en la ley 100/93 para 1994. 6) Por No estar conforme con la efectividad de la reliquidación reconocida, mi prohijada por intermedio de ,apoderado, interpuso y sustentó dentro del término legal el recurso dexoedierite Nro. 96-41000 5 r-ePoUición y en subsidio el de apelación, para que la efectividad de su derecho prestacior,ai fuese a partir del jo. de enero de 1994, y no como se había indicado en la resolución recurrida. 7) El recurso de reposición fue desatado mediante la resolución 12941 del 14 de noviembre de 1995, proferida por la 3ubdirección de Prestaciones Económicas cJe Cajanal, que confirmé en todas sus partes la resolución recurrida. 8) La Dirección General del ente demandado, resolvió el recurso de apelación mediante la resolución 3667 del13 de diciembre de 1995, confirmando igualmente tanto la resolución 04441195 y 012941/95. argumentar-ido que mi mandante había estado vinculada con el Departamento de Cundinamarca hasta el 16 de enero de 1994 y devengando sueldos hasta esa fecha; por elio la reiiquidaciór pensional tenia que ser efectiva a partir del día siguiente del último pago efectuado. En

resumen, el argumento general dc•. la Caja,

fecha; por elio la reiiquidaciór pensional tenia que ser efectiva a partir del día siguiente del último pago efectuado. En resumen, el argumento general dc•. la Caja, consiste en afirmar que mi mandante se retiro definitivamente del servicio el 16 de enero de 1994, lo cual, corno ya se dijo y como se demostrar, no es cierto. 9) De la resolución 3667 del 13 de diciembre de 1995, el apoderado de Mi representada se Notificó el 23 de enero de 1996, razón por la cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción. 10) La profesora Atilia Fandio de Cárdenas presté sus últimos servicios docentes en el Departamento de Cundinamarca, por Lo tanto esa Honorable Corporación es competente para conocer de esta acción por el factor territorial . 1 30..- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI5NLxpediente Nro. 965 1000 6 Las disposiciones violadas y el conceptc, de violación se encuentran a folios 7 del expediente que en resumen son: Constitución Nacional, Artsa 2, 6, 139 25, 53 y 58 Ley 71 de 1988, Art.. 9, Decreto 1160 de 1989 Art. 10, Ley 100 de 1993, art. 14 Decreto 2277 de 1979 arts, 68 y 69 y, Código Sustantivo del Trabajo, art. 21. 40.- P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio :34) se notificó el

Decreto 2277 de 1979 arts, 68 y 69 y, Código Sustantivo del Trabajo, art. 21. 40.- P R O C E 8 0 : Admitida la demanda (folio :34) se notificó el auto .admisorio de la demanda a el representante legal dela e la Entidad Demandada, mediante el Jefe de la Oficina Juridica (folio 34 anverso), quien -en uso de las facultades delegadas (fl 51 a 53) otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los intereses de la Entidad (FI. 34 vto). La apoderada de la Entidad Demandada contestó la demanda -EXTEMPORANEAMENTE-- (folios 48 a 50 C. Ppal.).~diente Nro. 96-41000 7 Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por la parte actora (folio 57/58), documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. Ordenados los Traslados de Ley (folio 70). La parte demandada alegó de conclusión (folios 74175) y la parte actora hizo lo propio mediante escrito visible:- a folios 71 a 73 del expediente (C. Ppal.). El Agente del Ministerio Público ante esta Corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso Tramitada las instancia sir que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide .to actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES lo.-) Mediante la presente acción, solicita la parte actora la nulidad parcial de la Resolución Nro. 4441 de marzo 24 de 1995 emanada de la Subdirección de

siguientes: CONSIDERACIONES lo.-) Mediante la presente acción, solicita la parte actora la nulidad parcial de la Resolución Nro. 4441 de marzo 24 de 1995 emanada de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social "Por la cual se reliquida una pensión de Jubilación", la correspondiente a la actora el articulo lo, de la Resolución Nro. 12941 de Noviembre 14 de 1995 "Por la cual se resuelve un recurso de reposición" el Interpuesto contra la Resolución 004441 de mayo 24 deEoediente Nro. 96-41000 8 1995. y. el artículo le. de la Resolución Nro. 3667 de diciembre 13 de 1995 'Por la cual se resuelve un recurso de apelación" el que fue interpuesto como subsidiario del de reposición contra la Resolución 0004441/95; para que una vez declarada la nulidad de los anteriores actos y, corno restablecimiento del derecho se condene a la demandada Caja Nacional de Previsión Social, a practicar los reajustes y pagar las nuevas sumas y las diferencias, conformes a las pretensiones de la demanda. 2o.- Considere la parte actora que, mediante la expedición de los actos acusados, han sido violadas normas del orden constitucional y legal para cuyo efecto, basa el CONCEPTO DE VIOLACION en la existencia de

FALSA MOTIVACION VIOLACION DE LA LEY y VIOLACION DE

LA CC)NSTITUCION

FALSA MDTIVAC ION COPIO CASUAL DE NULIDAD.

Hace consistir dicha causal, en el hecho de sostener la entidad demandada -Cajanalque la actora

LA CC)NSTITUCION

FALSA MDTIVAC ION COPIO CASUAL DE NULIDAD.

Hace consistir dicha causal, en el hecho de sostener la entidad demandada -Cajanalque la actora estuvo vinculada con la administración hasta el 16 de enero de 1994 y que le -fueron cancelados sueldos hasta esa fecha, lo que genera la presunción de retiro definitivo del servicio a partir de dicha fecha. Lo anterior es refutado en los siguientes términos: • no es cierto que mi mandante hubiese estado vinculada con la administración hasta el 16 de enero de 1994, pues el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, que es el nominador y responsable director de la relación laboral que existió entre mi representada y la administración, manifestó en forma clara y contundente en el decreto No. 00265 del 25 de enero de 1994 que obra en el expediente do Cajanal, que dicha relación laboral terminó engxo.di.nte Nro. 96-41000 9 forma definitiva el 30 de diciembre de 1993, y no el 16 de enero de 1994 corno lo sostiene la Caja Nacional Es ms real y materialmente mi. representada no ejerció la ensean.a ni laboró en plantel alguno durante los aludidos 16 días de enero de 1994. sí las cosas tampocc, es cierto que mí mandante hubiese devengado lo percibido sueldos durante esos 16 días de enero de 1994, pues es bien sabido que el sueldo es la contraprestación al servicio prestado, y si mi representada no realizó ninguna labor en esos días, conclúyase lógicamente que no es posible

durante esos 16 días de enero de 1994, pues es bien sabido que el sueldo es la contraprestación al servicio prestado, y si mi representada no realizó ninguna labor en esos días, conclúyase lógicamente que no es posible que ella hubiese devengado o recibido legalmente remuneración alguna. . Considera MOTlVCION en razón la reliquidación de además, la existencia de otra FALSA a que el acto acusado contempla que pensión debe efectuarse con el 7 de lo devengado en el aío del promedio mensual inmediatamente anterior a la fecha del último pago (enero 16/94 según Cajanal) es decir, que para tal efecto debió tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en ao enero 17/93 a enero 16/94, pero que, . . .la reliquidación efectuada se hizo con el promedio mensual de lo devengado durante el 1 de enero Ni el 30 de Dic de 1993, dejando de estimar el "sueldo" presuntamente devengado de aquellos 16 días de enero de 1994. . . .

VIOLAC iON DE LA LEY COPIO CAUSAL DE NULIDAD.

Considera que ha sido transgredida las normas legales vigentes sobre la materia y centra dicha violación en el hecho del reconocimiento exacto de la fecha de desvinculación de la actora s&alando quexuediente Nro. 96-41000 10 mi mandante, después de haber causado su derecha pensional, (3 de abril de 1979) siguió laborando en la enseanza al servicio del Departamento de Cundinamarca hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se

mi mandante, después de haber causado su derecha pensional, (3 de abril de 1979) siguió laborando en la enseanza al servicio del Departamento de Cundinamarca hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia, por parte del Gobernador del Departamento, del cargo que venía desempeando. Par esta razón, ella se hizo acreedora a que su pensión de reliquidación conforme lo establece el decreto 1160 do 1909, reglamentaria de la Ley 71 de 1988; sin embargo, la Caja Nacional reliquidó la pensión de mi patrocinada determinando una cuantía correcta pera una efectividad equivocada, lo que implicó un detrimento sustancial en el monto real de su prestación, pues al s&alarse COMO, fecha de efectividad el 17 de enero de 1994, se perdió la posibilidad de obtener la aplicación del reajuste anual y automático que sufren todas las pensiones el lo. de enero do cada ao, según lo consagrado en la ley 71 de 1908 y la ley 100 de 1993, y que para 1994 era del 21.57 • .el punto central de la discusión es determinar con absoluta precisión cuando se dio el retiro definitivo del servicio, es decir, hasta cuando existió una relación legal y reglamentaria entre mi mandante y el Departamento de Cundinamarca, para así poder establecer a partir de cuando surte efectos fiscales la rel.iquidación de la pensión de mi prohijada. .. - el hecho que en el certificado de sueldos expedido por el tesorero del Fondo Educativo

establecer a partir de cuando surte efectos fiscales la rel.iquidación de la pensión de mi prohijada. .. - el hecho que en el certificado de sueldos expedido por el tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, se haya indicado que a mi prohijada le cancelaron sueldos del 1 al 16 de enero de 1994, no significa o puede entenderse que durante ese periodo mi mandan.e hubiese estado laborando o que hubiese estado vinculada con la administración, no, Ci verdadero alcance de la información contenida en el certificado de sueldos, es que mi mandartte tenía derecho al pago de unas vacaciones causadas por el ejercicio profesional durante todo el ao de 1993; en otras palabras, el valor certificadoxDedientc Nro. 96-41000 11 corresponde a las vacaciones que ¿ni mandante no pudo disfrutar por haberse retirado del servicio .. VIOLACION DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE NULIDAD Hace alusión a la violación de derechos consagrados constitucionalmente, tales como el derecho al trabajo, a la igualdad o a la seguridad social, etc. bajo la misma argumentación de la violación icgal y de la falsa motivación antes expuesta, esto es, dirigida a determinar con exactitud el momento de desvinculación de la actora para, de esta manera, poder considerar el promedio del. 75% y los ajuste de ley que corresponda, sobre la pensión o sobre el sueldo a sor tenido en cuenta para el otorgamiento pensional. Mediante escrito que obra a folios 71/73 del expediente (C. PPa1.), arrimó alegato de conclusión

sobre la pensión o sobre el sueldo a sor tenido en cuenta para el otorgamiento pensional. Mediante escrito que obra a folios 71/73 del expediente (C. PPa1.), arrimó alegato de conclusión basado en los planteamientos jurídicas expuesto en el libelo e insistiendo en las pretensiones iniciales, allí solicitadas Por su parte el apoderada de la entidad demandada en oposición a las pretensiones de la parte demandante manifestó en el alegato de conclusión, los razonamientos que a continuación se transcribengxovdient. Nro. 94_-41000 12 "... La Caja Nacional en su larga trayectoria de reconocer y pagar las Prestaciones OC1OCCOflóffl1tS de los empleados públicos, y para el caso concreto a los docentes, les liquida la pensión con ci 75% dei promedio de lo devengado en el :1 timo ao de servicios y que para talez. servidores es. el ir,mediatamer,te anterior a la fecha en que cumplen los requisitos de edad y tiempo de trabajo. Cuando la re 1 iquidacion definitivo dei servicio promedio de toma del anterior al de la 'fecha separación del cargo. de pensión por retiro SU? trata, el 75% do ao inmediatamente en que se produjo la El interesado aporta para tal efecto, certificado de sueldos causados y devengados en los últimos 12 meses de servicio. La efectividad de la nueva liquidación, necesariamente ha de ser a partir, de la fecha al retiro, o lo que es lo mismo a Partir del día siguiente al último pagado para que no haya solución

los últimos 12 meses de servicio. La efectividad de la nueva liquidación, necesariamente ha de ser a partir, de la fecha al retiro, o lo que es lo mismo a Partir del día siguiente al último pagado para que no haya solución La Caja Nacional, en los actos acusados, no hace otra operación que reflejar en ellos la realidad procesal con 'fundamento en las pruebas aportadas. Por tanto no podía disponer coija distinta a la que ase le había probado. En los empleos públicos y privados, pueden presentarse situaciones corno la de aceptarse una renuncia tardíamente, o que un empleado siga desernpeando un cargo después de haberse producido su desvinculación. Pero eso no es óbice para que el pagador, o nominadorrespectivo ominador respectivo le cancele sus sueldos hasta la 'fecha en que realmente estuvo vinculado o prestando sus servicios....". 3o.-) Para resolver esta Sala de Decisión tiene en cuenta los razonamientos anteriores confrontados con el acervo probatorio que obra alEsoedine Nro. 94 -4 1000 13 expediente y que, en lo per-t ¡cien to, reualta en la tQUier,te relación -Mediante Resolución Nro. 1073 de marzo 03 de 1993 (fI. 80 a 84 del expediente C 2) '-art/ 5o.- le fue reconocida pensión mensual vitalicia de jubilación en virtud de la ley 37/33 a la demandante --Atilia Fandio de Ca rd en as--. La Gobernación de Cundinamarca ---Secretaría de Educación—, mediante el decreto 00268 de enero 25 de 1994

virtud de la ley 37/33 a la demandante --Atilia Fandio de Ca rd en as--. La Gobernación de Cundinamarca ---Secretaría de Educación—, mediante el decreto 00268 de enero 25 de 1994 (fIs. 91/92 E 2) aceptó la renuncia, como educadora, a la hoy demandante Atilia Fandio de Cárdenasa partir, del treinta (30) do diciembre de mil Finvecientosa noventa y tres (1993) acto del cual es necesario resaltar, de szit.A parte considerativa, lo siguientes 'a.... Que mediante oficio de fecha 18 de enero de 1994, la docente ATILIA FANDIO DE CARDENAS, presentó renuncia del cargo de profesora del Colegio Departamental Nacionalizado Manuela Ayala de Gaitán" -Jornada mañana, del Municipio de Facatativa, a partir del 30 de diciembre de 1993. ..." (Resaltado de la Sala) 1. -El anterior decreto, fue aclarado en cuanto hace referencia al nombre de la docente y hoy demandante, mediante el Decreto Nro. 00506 de marzo 16/94, sin que fuera afectado su contenido en cuanto hace a vigencia de la misma fi. 90 E 2). -A folio 87 del expediente C.2, aparec::e cErlFxcAcIciN suscrita por el Jefe de División deDedj.ent Nro. 96-41000 14 Recursos Humanos y Servicios Administrativos del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual seala que la actora Atiiia Fandino de Cardenas'- laboró por espacio do 29 aos, 11 meses como profesora de secundaria, habiendo sido aceptada la renuncia a partir del 30 de

Departamento de Cundinamarca, mediante el cual seala que la actora Atiiia Fandino de Cardenas'- laboró por espacio do 29 aos, 11 meses como profesora de secundaria, habiendo sido aceptada la renuncia a partir del 30 de diciembre de 1993. A su VeZ, el Fondo Educativo F iorial. de Cund inamar-(:a --Of icina Tesorería—. mediante CONSTANC lA 4125 de abril 25 de 1994 (fi. GO C $21 relacionó los Valores percibidos por la scora Ati. 1 la Fandio de Cárdenas, en los pertinente, en los siguientes términos: "... del lo.de enero al 30 de diciembre de 1993 Sueldo 370.019.00 mensual Prima titulo 120.00

PRIMA NAVIDAD :370. 139 .00

Del lo, al 16 de enerp de 1794 Sueldo 370.019.00 Mensul Prima Titulo 120.00 NC)ÍA: de conformidad con el Decreto 52 del 10 de enero de 1994, a partir del 1. de enero de 1994, tiene derecho a una asignación de: 447.723.00..." (F<esaitado de la Sala de Decisión). -Mediante oficio 235 de junio 15 de 1995 el F.E.R. Regional de Cundin amar ca, mediante el tesorero General hace claridad respecto al disfrute de vacaciones por parte de docentes y en razón al régimen especial que les asiste (D. 2277/79).çoedi.ne Nro. 96-41090 15 -A folios 94 a 96 del expediente C2, obra

por parte de docentes y en razón al régimen especial que les asiste (D. 2277/79).çoedi.ne Nro. 96-41090 15 -A folios 94 a 96 del expediente C2, obra fotocopía de la resolución Nro. 004441 de mayo 24 de 1995 -acto acusado-- "por la cual se reliquida una pensión de jubilación" la correspondiente a la actora, teniendo corno fecha de efectividad ci 17 de enero de 1994 y no, conforme lo pretende la actora, el 30 de diciembre de 1993 --Contra la anterior decisión fue interpuesto Recurso de Reposición y en subsidio Apelación, que fueran resueltos mediante la Resolución Nra. 012941 de noviembre 14/95 que confirma la decisión inicial bajo las siguientes CONSIDERACIONES: '.. Que para efecto de la reliquidación de la pensión solicitada, la interesada allego fotocopia del acto administrativo de retiro (folio 115), en el que se puede establecer que iefue aceptada la renuncia a partir del 30 de diciembre de 1993, pero en el certificado de factores salariales expedido por el FER Cundinamarca (112), se hace constar que no olarnente le cancelaron sueldo y demás prestaciones portodo el mes de diciembre do 1993; sino, además, del lo. al 16 de enero de 1994 (Sueldo y Prima de título). Así las cosas al practicarse la liquidación respectiva esta entidad se atuvo a tales certificados aportados, dando así cumplimiento a Lo establecido en el articulo 7o del Decreto 223 de 1977.

al practicarse la liquidación respectiva esta entidad se atuvo a tales certificados aportados, dando así cumplimiento a Lo establecido en el articulo 7o del Decreto 223 de 1977. 1•cerca de la efectividad de la reliquidación, se puede presentar varios casos, siendo el más frecuente el que a la fecha de retiro coincida con la del último pago, en este evento aquella se surtirá al día siguiente a las misma; pero si hay discrepancia entre la fecha de retiro y la del último pago, se tendrá en cuenta como fecha de efectividad,ia del día siguiente a ésta última. 1o anterior tiene su fundamento en el hecho dexodieite Nro. 96-41000 16 que la reliquídación se hace efectiva a partir del día siguiente al óltimo pago efectuado al peticionario, la fecha se encuentra sealada en el certificado expedido por el pagador de la Entidad a la cual prestaba sus servicios el empleado, actuar en contrarío significaría pretermitir claros preceptos legales y constitucionales, ya que se estaría dando la posibilidad que in servidor percibiera doble remuneración por una misma prestación proveniente del erario público --La resolución Nro. 3667 de diciembre 13/95 resuelve el recurso de de la Resolución Nro mismos argumentos anteriormente., (fi apelación y confirma el contenido 004441 de mayo 24/95 mediantes los legales expuesto y transcritos 119 a 121 del expediente C. #2). 4o.-) Del acervo probatorio allegado al proceso y anteriormente relacionado, es claro concluir que la actora-sra. Atilia FandiPo de Cárdenas—- se encontraba

119 a 121 del expediente C. #2). 4o.-) Del acervo probatorio allegado al proceso y anteriormente relacionado, es claro concluir que la actora-sra. Atilia FandiPo de Cárdenas—- se encontraba disfrutando de Pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución Nro. 1073 de marzo 03 de 1993, continuando el desempeo de sus actividades de docente conforme a las disposiciones legales del orden especial que existen para los docentes. Mediante escrito fechado 18 de enero de 1994, presentó renuncia al cargo de profesora del colegio Departamental Nacionalizado Manuela Ayala de Gaitan Jornada t1aana. -- del municipio de Facattiva a partir del 30 de diciembre de 1993 y la cual le fue aceptada mediante Decreto Nra. 00268 de enero 25 de 1994 en los términos antes mencionados.gxo.diente Nro. 94-41000 17 En mayo 02 de 1994 y, en razón a la renuncia del cargo de educadora anteriormente mencionado, solicitó re1iquidaciór de la pensión de jubilación que venía distrutrpdo, teniendo como referencia la fecha do aceptación de la renuncia, esto es diciembre 30 de 1993, pero, que conforme a las certificaciones remitidas se tuvo en cuenta para dichos efectos, el último día de pago que constituye los verdaderos efectos fiscales del empleado. Ante tal inconformidad, interpuso los correspondientes recursos de reposición y apelación que le fueran desatados desfavorablemente (resoluciones 12941 y 367 de 1995) y mediante los cualesi se confirma en todas sus partes la decisión inicial adoptada mediante

correspondientes recursos de reposición y apelación que le fueran desatados desfavorablemente (resoluciones 12941 y 367 de 1995) y mediante los cualesi se confirma en todas sus partes la decisión inicial adoptada mediante el Resolución Nro. 000441 de mayo 24/95, es decir, reliquidando la pensión de la actora pero teniendo en cuenta la efectividad de enero 17 de 1994 y no la de diciembre 30/93 --fecha de aceptación de la renuncia-. El articulo 1. de la Ley 71 de 1988 estableció como criterios para el reajuste de las pensiones tres criterios básicos: el primero que los reajustes so harán de oficio por la entidad de previsión, en segundo término, deberá efectuarse los reajustes cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementada por el Gobierno el salario mínimo legal mensual y por ultimo, cii el parágrafo de esta disposición, dispuso que este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.gxD.disrte Nro. 96-41000 18 Al respecto anota la Sala de Decisión quo, :kgualmente. la Ley 71 de 1988 -diciembre 19- "Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones", en el artículo 9o. dispone: "Articulo 9..- Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último ao de salario y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. PARAGRAFO.- La reliquidación de la pensión de

servicio de la entidad tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último ao de salario y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social. PARAGRAFO.- La reliquidación de la pensión de que habla el inciso anterior no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores del retiro del trabajador o empleado del sectorpúblico ector público en todos sus niveles. ..". En este orden de ideas, en el caso concreto de la docente Atilia Fandio de Cárdenas, la reliquidación e pensión de jubilación debió resolverse teniendo en cuenta el promedio del

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