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TA CUN - 96-41006-(17-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 96-41006-(17-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

IDONEIDAD PROFESIONAL - No enerva la facultad discrecional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-41006. ACTOS NACIONALES

Demandante: ELVIA MARIA RINCON CUEVAS

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Controversia: Insubsistencia La actora, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Que es nulo el Decreto número 048 emitido por el Procurador General de la Nación el 5 de febrero de 1996, por el cual declaró insubsistente el nombramiento de la doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS como Jefe de la División Financiera que ocupó en ese Organismo de Control. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, la Procuraduría General de la Nación deberáProceso No 96-41006 2 reintegrar a la doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS en el cargo que ocupaba, o en otro de igual o de superior categoría, y pagar los sueldos, primas, prestaciones sociales, cotizaciones del régimen de seguridad social integral, vacaciones a las que se habría hecho acreedora y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de

categoría, y pagar los sueldos, primas, prestaciones sociales, cotizaciones del régimen de seguridad social integral, vacaciones a las que se habría hecho acreedora y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, con los incrementos legales respectivos, desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea reintegrada efectivamente a este. TERCERA.- Que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por la doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS en la Procuraduría General de la Nación, desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento hasta aquella en que sea reintegrada efectivamente al servicio. CUARTA.- Que la Procuraduría General de la Nación queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177, ibidem, inciso último, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS se vinculó a la Procuraduría General de la Nación como Jefe de la División Financiera grado 22 código 22JD-001 el 17 de marzo de 1993, de acuerdo con el nombramiento que mediante el Decreto número 144 del 24 de febrero de 1993 hizo el respectivo nominador, siendo confirmado dicho nombramiento por la Resolución número 412 del 12 de

marzo de 1993, de acuerdo con el nombramiento que mediante el Decreto número 144 del 24 de febrero de 1993 hizo el respectivo nominador, siendo confirmado dicho nombramiento por la Resolución número 412 del 12 de marzo de 1993. Ese cargo lo desempeñó la doctora ELVIAProceso No 96-41006 3 MARIA RINCON CUEVAS hasta el 5 de febrero de 1996, fecha en que, por oficio 2031, le fue comunicada la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento contenida en el decreto número 048. 2.- El empleo de Jefe de la División Financiera en la Procuraduría General de la Nación es de carrera administrativa, y no libre nombramiento y remoción, por expresa determinación de los artículos 135 y 136 de la Ley 201 de 1995. 3.- Quienes en la calidad de servidores de la Procuraduría General de la Nación a la entrada en vigencia de la Ley 201 de 1995, ocupasen u ocupen empleos de carrera administrativa deben ser incorporados a la misma mediante la inscripción en el escalafón, acreditando para el efecto, dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de citada ley, los requisitos que en el momento de la posesión exigía la ley para el ejercicio del cargo, y, la evaluación satisfactoria M desempeño, realizada por el Jefe inmediato; evaluación contra la cual procede el recurso de apelación ante la Comisión de la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Solo en el caso de que dentro de ese plazo de los doce meses el empleado no acreditara "dichos requisitos", quedaría de libre nombramiento y remoción.

Comisión de la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación. Solo en el caso de que dentro de ese plazo de los doce meses el empleado no acreditara "dichos requisitos", quedaría de libre nombramiento y remoción. 4.- La Ley 201 de 1995, por ordenarlo así su artículo 203, entró en vigencia desde la fecha de su sanción. Fue sancionada el 28 de julio de 1995. En consecuencia, los doce meses de que se ocupa el artículo 154 vencen el 28 de julio de 1996. Esta era, y es, la fecha límite para que la doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS hubiese demostrado los requisitos que la ley exigía el 17 de marzo de 1993 para ejercer el empleo de Jefe de División Financiera grado 22 código 22JD-001. 5.- Los requisitos para ocupar el empleo de Jefe de DivisiónProceso No 96-41006 4 grado 22 el 17 de marzo de 1993, fecha en que tomó posesión la doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS, los determinaba el artículo 20 del decreto 643 del 13 de abril de 1992, así: 5.1. Título de formación universitaria. 5.2. Título de postgrado. 5.3. Tres (3) años de experiencia profesional. En armonía con el artículo 14 del citado decreto se entendía por experiencia profesional la adquirida a partir de la obtención del título de formación universitaria. 6.- En la hoja de vida que reposa en la Sección respectiva de la. División de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación existe la información suministrada por

obtención del título de formación universitaria. 6.- En la hoja de vida que reposa en la Sección respectiva de la. División de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación existe la información suministrada por la Doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS en relación con los títulos de formación universitaria y de postgrado obtenidos, con su experiencia profesional como economista en las áreas de presupuesto, planeación y contabilidad en la Caja Nacional de Previsión Social y en el Instituto Colombiano de Cultura, como también la prueba idónea respecto: al título de economista que le otorgó la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Externado de Colombia el 30 de abril de 1975 y a su experiencia profesional como Jefe de División de Presupuesto y Contabilidad del Instituto Colombiano de Cultura por mas de siete (7) años. 7.- La doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS no fue evaluada laboralmente en el periodo corrido desde el 28 de julio de 1995, fecha en que entró en vigencia la Ley 201 de 1995 y el 5 de febrero de 1996, fecha en que fue retirada del servicio. 8.- Durante su desempeño como Jefe de la División Financiera de la Procuraduría General de la Nación la doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS se distinguió por el estricto cumplimiento de las funciones que la ley le asigna al empleo de Jefe de la División Financiera, sin que en ningún momento recibiese un llamado de atención por parte de suProceso No 96-41006 5 superior inmediato que lo era el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente se

momento recibiese un llamado de atención por parte de suProceso No 96-41006 5 superior inmediato que lo era el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación. Igualmente se caracterizó por su lealtad y sentido de pertenencia con al Institución, por su idoneidad, capacidad, eficiencia, responsabilidad, disciplina, dedicación, buen comportamiento laboral, manejo ágil de los asuntos que le competían y un óptimo rendimiento de la dependencia a su cargo. Ninguna queja en relación con su desempeño como Jefe de la División Financiera fue instaurada contra la doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS. 9.- Por las circunstancias narradas el acto administrativo impugnado mediante el proceso que se instaura debe ser anulado según estas causales: 9.1. Violación de la Constitución y de la ley. 9.2. Desviación de Poder. 9.2. (sic) Expedición Irregular. El agravio que se le irrogó a la doctora ELVIA MARIA RINCON CUEVAS debe ser subsanado". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1, 2, 13, 25, 125; Ley 201 de 1995, artículos 134, 135, 136 y 154. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 38 a 42. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 47 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se decretó la prueba testimonial; se libró oficio al Doctor

PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 47 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se decretó la prueba testimonial; se libró oficio al Doctor GUSTAVO ADOLFO GARCIA, Procurador Delegado ante el H. Consejo de Estado, para quede conformidad con el artículo 222 del C. de P.C. rindiera certificación jurada. La parte accionada no solicitó pruebas.Proceso No 96-41006 6 ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la actora procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito de folio 115. La Apoderada del ente accionado realizó la misma actuación procesal a través de la documental de Folio 122. MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art. 56 del Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: En efecto el cargo desempeñado por la actora figura como empleo de carrera en la Entidad de Control demandada; pero hay que tener en cuenta que un cargo puede ser de carrera pero desempeñado por un empleado público no escalafonado, situación que era la de la demandante; centra su alegación la actora en el derecho de carrera pero no demostró estos hechos, ni hay prueba de que hubiese sido calificada por el jefe inmediato como requisito para acceder a la incorporación y haber sido escalafonada e inscrita en la misma según lo prevee el artículo 154 de la ley 201 de 1995; continua manifestando que la ley estableció un plazo para el trámite e incorporación respectiva, pero no dijo que durante él, quedaban

escalafonada e inscrita en la misma según lo prevee el artículo 154 de la ley 201 de 1995; continua manifestando que la ley estableció un plazo para el trámite e incorporación respectiva, pero no dijo que durante él, quedaban amparados los funcionarios y empleados con la estabilidad derivada de la carrera, en consecuencia los funcionarios eran de libre nombramiento y remoción hasta el momento de quedar escalafonados en la carrera; no se demostró que existiera el trámite para la funcionaria que reclama; se recepcionaron los testimonios de funcionarios y exfuncionarios, los cuales tratan de la calidad y buen desempeño de la accionante, pero con ello no se prueba la desmejora del servicio, ni que la entidad no hubiera marchado o que el encargado del servicio fuera inepto; agrega que no se probó la desviación de poder ni la expedición irregular en consecuencia se descorre el traslado en sentido desfavorable. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la SalaProceso No 96-41006 7 procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad del Decreto 048 de febrero 5 de 1996, emitido por el Procurador General mediante el cual se le declara insubsistente el nombramiento en el cargo de Jefe de la División Financiera. Como consecuencia de la anterior declaración solicito el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o de superior categoría, y se le paguen los sueldos, primas, prestaciones sociales, cotizaciones del régimen de seguridad social integral, vacaciones a las que se habría hecho acreedora y todos los demás

o a otro de igual o de superior categoría, y se le paguen los sueldos, primas, prestaciones sociales, cotizaciones del régimen de seguridad social integral, vacaciones a las que se habría hecho acreedora y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, con los incrementos legales respectivos, desde la fecha en que fue desvinculada del servicio hasta aquella en que sea reintegrada efectivamente a este; que para todos los efectos legales y, especialmente para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados.- Que se de cumplimiento a la sentencia dentro .del término señalado en el artículo 176 del C.C.A., y que se reconozcan los intereses de que trata el artículo 177, ibidem, inciso último, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, el Decreto 048 de febrero 5 de 1996 (Folio 2). Manifiesta la Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la decisión impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley, Expedición Irregular y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley, Expedición Irregular y Desviación de Poder, los hace consistir la libelista en que el cargo desempeñado por la demandante era de carrera administrativa; que los empleos de la Procuraduría General de la Nación por prescripción de los artículos 135 y 136 de la Ley 201 de 1995 son de carrera y de libre

cargo desempeñado por la demandante era de carrera administrativa; que los empleos de la Procuraduría General de la Nación por prescripción de los artículos 135 y 136 de la Ley 201 de 1995 son de carrera y de libre nombramiento y remoción, mas el empleo de Jefe de la División FinancieraProceso No 96-41006 8 es de carrera por no estar incluido en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción que hace el literal a) del artículo 136; que el artículo 154 de la Ley 201 de 1995, al crear el derecho de inscripción en el escalafón para los servidores del ente demandado mediante la acreditación de los requisitos que para el momento de la posesión exigía la ley para el ejercicio del empleo y la evaluación satisfactoria efectuada por el jefe inmediato, les concedió el plazo de doce meses, contados a partir de la vigencia de la ley para ejercer el derecho a la inscripción y solo en el evento en que el servidor no acreditara dentro de ese plazo, el empleo quedaría de libre nombramiento y remoción, es decir, que el derecho a la inscripción colocó a los servidores de la Procuraduría General de la Nación que ejercen empleos de carrera administrativa en condiciones su¡ generis de estabilidad laboral; que en el caso estudiado al ser expedido el decreto de insubsistencia dentro del plazo del que disponía el servidor para lograr su inscripción en el escalafón demostrando su capacidad de acceso mediante el cumplimiento de las condiciones señaladas en la ley y el buen desempeño certificado por el funcionario competente, se vulneró disposiciones de la Constitución Nacional y de la Ley 201 de 1995, así como los derechos de inscripción que por el periodo de doce meses a partir

desempeño certificado por el funcionario competente, se vulneró disposiciones de la Constitución Nacional y de la Ley 201 de 1995, así como los derechos de inscripción que por el periodo de doce meses a partir del 28 de julio de 1995 reconoció la ley, al trabajo y a la igualdad; agrega que la Administración no estaba en capacidad legal de expedir el acto administrativo de desvinculación con antelación al vencimiento de los doce meses subsiguientes a la entrada en vigencia de la Ley 201 de 1995, excepto si existía una evaluación no satisfactoria en firme, circunstancia que no se dio, con posterioridad solo podía hacerlo en el supuesto que el servidor no hubiese acreditado los requisitos que la ley exigía para el cargo en el momento en que tomó posesión, por lo que se produjo la desvinculación impidiéndosele a la demandante el ejercicio al justo derecho de la inscripción en el escalafón. Mediante el Decreto No 0144 de febrero 24 de 1993 (Folio 4) se nombró a la demandante en calidad de Jefe de la División Financiera grado 22 código 22JD-001, cargo del cual tomó posesión según consta en el acta No 145 del 17 de marzo de 1993. Obran dentro del expediente certificaciones donde consta los estudios realizados por la demandante así como la experiencia laboral de laProceso No 96-41006 9 misma visibles a folios 8, 10, 11 y 18. Dentro de la Procuraduría General de la Nación se estableció una clasificación del personal, en empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera, a partir de la vigencia de

Dentro de la Procuraduría General de la Nación se estableció una clasificación del personal, en empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera, a partir de la vigencia de la Ley 201 de 1995 por medio de la cual se fija la estructura y organización M referido ente de control. El artículo 136 de la Ley 201 de 1995 dispuso que todos los empleados de la Procuraduría General de la Nación eran de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales no se enumeró el cargo de Jefe de la División Financiera, que era el ocupado por la demandante. Ahora bien, debe en primer lugar entrar a estudiar la Sala, si la actora gozaba o no de la estabilidad que proporciona la carrera administrativa en el momento en que se produjo su retiro del servicio, por lo que es necesario establecer si el día 5 de febrero de 1996, la demandante tenía el amparo absoluto de la carrera administrativa con su consiguiente inamovilidad o si, por el contrario, era una empleada sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción. Referente a lo anterior, la Sala desea recalcar que el Régimen

  • de Carrera Administrativa, tiene como objetivo primordial el de mejorar la eficiencia de la Administración y para que a ella ingresen personas con

base en el mérito demostrado mediante el concurso, a empleos de carrera administrativa, para lo cual, el funcionario una vez sea designado como consecuencia de este proceso, goce de estabilidad en el empleo, siempre y cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen, debe además probar que el ingreso dentro de la carrera se efectuó mediante el

cuando continúe demostrando dichos méritos y observe además buena conducta. Para obtener las garantías de este régimen, debe además probar que el ingreso dentro de la carrera se efectuó mediante el cumplimiento de los requisitos que exigía la ley para el cargo que ocupaba en el momento de la posesión y adicionalmente de la evaluación satisfactoria del desempeño realizado por el Jefe, situación que no se evidenció dentro del presente.Proceso No 96-41006 10 A la actora no le cobijaba ninguna protección de la carrera administrativa, ni ningún otro fuero, por lo que se trataba entonces de una empleada de libre nombramiento y remoción, por lo tanto, podía ser retirada M servicio en cualquier momento, limitado únicamente por el buen servicio público, presunción que de no ser cierta debía probarse por la demandante. La ley 201 de 1995 consagró en el artículo 154 una facultad transitoria, consistente en la incorporación a la carrera Administrativa de los servidores de la demandada, es por ello que se emitió la Resolución No 0020 de febrero 23 de 1996 a través de la cual se procedió a reglamentar la inscripción de los servidores de la entidad accionada en la Carrera Administrativa, para lo cual se dispuso que deberían acreditar el cumplimiento de los requisitos que exige fa ley para el cargo que ocupan en el momento de la posesión y adicionalmente la evaluación satisfactoria del desempeño realizada por el jefe inmediato, la cual debía efectuarse dentro del mes siguiente y quienes no acreditaran dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarían de libre nombramiento y remoción. El trámite de la inscripción en Carrera Administrativa se inicia

del mes siguiente y quienes no acreditaran dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarían de libre nombramiento y remoción. El trámite de la inscripción en Carrera Administrativa se inicia cuando ésta se solicite y se expida la certificación sobre el cumplimiento de condiciones y requisitos por parte del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, una vez expedida ésta se envía a la Secretaria General quien deberá inscribir al servidor en el escalafón de la carrera administrativa dentro del mes siguiente, mediante resolución motivada. La inscripción en el escalafón se hará en el cargo de la planta de personal de la entidad respecto del cual se ha presentado solicitud, y el servidor gozará de la plenitud de los derechos inherentes a la carrera administrativa, a partir de la ejecutoria de la Resolución de inscripción en la misma (parágrafo del artículo 17 de la Resolución No 0020 de 1996). No comparte la Sala, lo manifestado por la Representante de la actora cuando afirma que el derecho a la inscripción colocó a los servidores de la Procuraduría General de la Nación que ejercían empleos de carrera administrativa en condiciones su¡ genens de estabilidad laboral,Proceso No 96-41006 11 toda vez que lo que creó el artículo 154 de la Ley 201 de 1995, fue la posibilidad que dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la ley, esto es, entre el 28 de julio de 1995 al 28 de julio de 1996, a los servidores de la Procuraduría General de la Nación se les pudiera inscribir en el escalafón de la carrera administrativa acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria

de la Procuraduría General de la Nación se les pudiera inscribir en el escalafón de la carrera administrativa acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño realizada por el jefe inmediato, pero en ningún momento creó la supuesta estabilidad laboral de los referidos empleados durante doce meses, ya que la facultad discrecional de libre remoción, no puede verse coartada o limitada, mientras se lleva a cabo una incorporación especial a la carrera administrativa, como a la que se hizo referencia. De lo expuesto, se deduce que la actora a pesar de encontrarse desempeñando un cargo considerado de carrera administrativa no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para ser inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, por ende se trata de una empleada de libre nombramiento y remoción. El ingreso de algunos de los empleados de la Procuraduría General de la Nación a la Carrera Administrativa se efectuó tan solo hasta el 17 de julio de 1996, tal como dan fe varias de las declaraciones recaudadas dentro del expediente, es decir, dentro del término legal para ello, lo que significa que antes de ía fecha citada ninguno de los funcionarios del ente de control demandado se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, por lo que se podía hacer uso de la facultad discrecional de libre remoción. Obra a folio 79 la declaración rendida por la señora LEYLA ROSA QUINTANA RODRIGUEZ, quien prestó sus servicios al ente demandado en calidad de Secretaria General y afirmó que fue ella quien solicitó a la actora que la acompañara como Jefe de la División Financiera

ROSA QUINTANA RODRIGUEZ, quien prestó sus servicios al ente demandado en calidad de Secretaria General y afirmó que fue ella quien solicitó a la actora que la acompañara como Jefe de la División Financiera en la Procuraduría General de la República; respecto de los motivos por los cuales se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante afirma que los desconoce y que quedó sorprendida por el hecho de que se trata de una persona de altas calidades profesionales, morales, humanas y dedicación al trabajo; que la persona que la reemplazó fue el Doctor RAMIRO ALDANA, un profesional cuyas formación y trayectoria distaProceso No 96-41006 12 mucho de las condiciones de la demandante, que él era Jefe de la Sección de Nómina dependiente de la División de Personal, por lo que la actividad desempeñada no le daba la formación ni la experiencia contable, financiera, presupuestal y de relaciones institucionales que la División Financiera requiere. A su vez, la señora MARIA CRISTINA BERNAL POVEDA (Folio 84) quien se desempeña como Tesorera del ente demandado, manifiesta que no conoce los motivos del retiro de la demandante que supone que fue por cuestiones discrecionales; que el desempeño de ésta siempre fue admirado por su responsabilidad, consagración, dedicación, honestidad, que en general era una persona que siempre reunía las mejores cualidades como Jefe y como profesional, tanto en el manejo del personal como operativo; que conoce que la accionante es Contadora Pública titulada con especialización en Finanzas Públicas y lo suficientemente responsable, capacitada, honesta y con muchas calidades

mejores cualidades como Jefe y como profesional, tanto en el manejo del personal como operativo; que conoce que la accionante es Contadora Pública titulada con especialización en Finanzas Públicas y lo suficientemente responsable, capacitada, honesta y con muchas calidades profesionales; que sabe que el cargo ejercido por la actora es de carrera, que en el tiempo que ella estuvo, se encontraba en trámite el decreto o el proyecto de la carrera administrativa o ya habla salido; que en reemplazo de la misma fue nombrado el Doctor LUIS RAMIRO ALDANA BLANCO, quien era el Jefe de Nómina, agrega que no es la persona indicada para evaluar el desempeño del citado funcionario porque el depende de la Secretaría General; y finaliza manifestando que tuvo conocimiento de una convocatoria para proveer el cargo de Jefe de la División Financiera y que en estos días está para culminar el proceso de selección y que la demandante se encontraba seleccionada para la entrevista. En la declaración de folio 92, el señor GUSTAVO ADOLFO GARCIA MORENO, afirma que se desempeñó como Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, y que supo por comentarios de otros funcionarios que se había declarado insubsistente a la demandante, que tiene de ella el mejor concepto, pues se trata de una persona sumamente calificada, honesta, minuciosa, meticulosa, con gran sentido de responsabilidad, lo que constituye prenda de garantía contra cualquier manejo inadecuado que pudiera hacerse en la Procuraduría, que incluso fue de las causas que dio lugar a las fricciones con la señora LUZ HELENA

responsabilidad, lo que constituye prenda de garantía contra cualquier manejo inadecuado que pudiera hacerse en la Procuraduría, que incluso fue de las causas que dio lugar a las fricciones con la señora LUZ HELENA CORDOBA; que conoció también al Doctor RAMIRO ALDANA de quienProceso No 96-41006 13 también tiene un grato recuerdo, como empleado dedicado a sus labores, responsable y serio, sabe que el es Contador Público e incluso docente de la Universidad Católica. La deponente LUZ MARINA PARDO FLOREZ en su declaración visible a folio 95, manifestó que ocupa el cargo de Jefe de la Sección de Ejecución Presupuestal, que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales declararon insubsistente el nombramiento de la accionante, que ésta volvió a laborar en la Procuraduría General de la Nación hace como 20 días por ocupar el primer puesto en el concurso realizado; agrega que ella es una persona de mucha responsabilidad, honesta, con gran capacidad de análisis para el manejo financiero de la entidad; afirma que a partir de julio de 1996 fueron incorporados a la Carrera Administrativa todos los servidores del ente acusado, la cual se logró después de que el jefe inmediato realizaba la calificación del desempeño de cada funcionario y si este reunía los requisitos de experiencia y estudio para el cargo en que se encontraba en ese momento; que la Procuradiiría General de la Nación abrió una convocatoria para proveer el cargo de Jefe de la División Financiera, en el cual para la primera prueba se inscribieron 36 personas, los requisitos para participar eran tener título profesional, una especialización en el área, dos años de experiencia, o

proveer el cargo de Jefe de la División Financiera, en el cual para la primera prueba se inscribieron 36 personas, los requisitos para participar eran tener título profesional, una especialización en el área, dos años de experiencia, o solo título profesional y 6 años de experiencia específica. La señora ELIZABETH TORO GUARIN (Folio 105), quien ocupa el cargo de Jefe de Sección de Contabilidad, manifiesta que cuando le llegó la carta de insubsistencia a la actora se sorprendieron, puesto que era una persona muy capaz, eficiente, correcta, honesta y cumplidora estricta de su trabajo, que en reemplazo de la misma fue nombrado el Doctor LUIS RAMIRO ALDANA BLANCO, con lo que no se mejoró la prestación del servicio; que a la actora se le incorporó nuevamente al ente demandado mediante concurso; que después de la salida de la misma se encargó a varias personas del cargo hasta que nuevamente ella llegó a desempeñarlo; que como requisitos para realizar el concurso se necesitaba además del título profesional tener un posgrado o de los contrario 6 años de experiencia en las áreas afines. De los anteriores testimonios se desprende que sonProceso No 96-41006 14 declaraciones de comportamiento, son conceptos personales, consideraciones subjetivas e individuales, las cuales dan cuenta de las excelentes capacidades de la demandante laborales profesionales y demás, pero de acuerdo con reiterada jurisprudencia la idoneidad del empleado público no es el único factor de ser

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